Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia180 - 12/11/2009 - DEFINITIVA
Expediente23793/09 - TANSY, Champlin Patrick s/Homicidio en grd. ttva. S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23793/09 STJ
SENTENCIA Nº: 180
PROCESADO: TANSY CHAMPLIN PATRICK
DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 12/11/09
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de noviembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TANSY, Champlin Patrick s/Homicidio en grad.ttva. s/Casación” (Expte.Nº 23793/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 640) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 14 de abril de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Patrick Champlin Tansy a la pena de diez años de prisión, como autor penalmente responsable del hecho investigado y objeto de acusación, con las limitaciones que dadas en ese pronunciamiento, calificado “prima facie” como homicidio agravado por el vínculo -art. 80 inc. 1º C.P.-, en grado de tentativa -arts. 42 y 44 C.P.-, con atenuación por las circunstancias extraordinarias que prevé el art. 80 in fine del Código Penal en función del art. 34 inc. 1º del mismo ordenamiento (error en la apreciación del tipo penal, específicamente en lo relativo al vínculo conyugal), todo conforme los considerandos, con costas.- - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista dice que se encuentra violentado su derecho a interrogar a los testigos y a obtener su///2.- comparecencia -arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP-; asimismo, señala que el día de los hechos que motivaron la presente causa sólo dos personas se hallaban presentes en el interior del garage donde ocurrieron: su pupilo y la víctima. Considera que son inútiles los esfuerzos del sentenciante para obviar la restricción antes mencionada -argumentado acerca de la ausencia de esencialidad de la declaración de esta última-, puesto que determinadas circunstancias fácticas -haberle pedido a la víctima que lo acompañara al garage para ayudarlo a poner en marcha el jeep; haberla hecho sentar en el asiento del conductor, que se hallaba previamente rociado con algún combustible; atarla con una soga dispuesta por sobre el cinto de seguridad del vehículo; rociar su cuerpo con algún combustible y prenderle fuego con un encendedor; sujetarla con ambas manos para evitar que huyera mientras se quemaba, y propinarle dos golpes con una maza o martillo en la cabeza cuando logró huir al quemarse la soga y el cinto de seguridad- fueron introducidas en el expediente por aquélla mediante una declaración testimonial realizada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin noticia previa a la defensa con el fin de pudiera controlarla, según exige el precedente “BENÍTEZ” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (del 12/12/06).- -
----- En este sentido, se ocupa de los argumentos expuestos por el a quo para denegar su oposición a la incorporación por lectura de dicha prueba. Así, alega que la víctima estuvo en permanente contacto con el trámite del proceso a través de su mandatario especial constituido en parte querellante, e insiste en que omitió comparecer al debate///3.- pudiendo hacerlo, a la vez que no correspondía a su parte agotar esfuerzos para citarla, pues su testimonio es prueba de cargo. Agrega que habría sido favorable al esclarecimiento de la verdad real poder interrogar a la víctima respecto de lo realmente ocurrido, pues es evidente que ésta tenía motivos para mentir. En abono de su planteo, cita el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos in re “Castillo Petruzzi c/Perú” (del 30/05/99).- - - - - -
----- En relación con lo antes argumentado sostiene que, excluida la declaración de la víctima, la sentencia es arbitraria en la determinación de la materialidad y la autoría, pues ni siquiera puede acreditarse el dolo de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También solicita la nulidad del peritaje médico Nº 08-0637, obrante a fs. 411 y ss., puesto que, según lo que surge de la providencia de fs. 410, en la que se encomendó su realización al Cuerpo Médico Forense para determinar si al momento de los hechos el imputado comprendía la criminalidad del acto y dirigía sus acciones, se omitió la notificación a la defensa en los términos de los arts. 238 y 239 del rito, lo que fue advertido por el propio Agente Fiscal a fs. 417. Agrega que su parte articuló la nulidad de dicha prueba a fs. 424/426 y vta. y puso de manifiesto al tribunal que, atento a dicho planteo y la reserva de recurrir en casación, no interrogaría en debate al perito forense responsable de aquélla. En cuanto a que se trata de la ampliación del informe mental obligatorio del art. 66 del Código Procesal, señala que éste versa sobre la capacidad del imputado para estar en juicio, lo que no tiene vínculo///4.- con el análisis de la capacidad de reproche. Niega también que la prueba cuestionada sea un simple informe técnico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Critica además las conclusiones del peritaje, las que considera opuestas a diversas constancias procesales demostrativas de que el día del hecho el imputado estuvo encerrado en un baño ubicado en un piso superior de su domicilio hasta ser aprehendido por el BORA en estado de inconsciencia y llegar en estado de coma al hospital, donde así permaneció por espacio de días, sin que pueda descartarse la intoxicación padecida en el momento de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También esgrime otra violación al derecho de defensa, relativa a la imposición de pena, puesto que se apartó de modo ostensible y sin fundamentos del mínimo solicitado por el Ministerio Público Fiscal cuando éste no había tomado en cuenta la atenuación del art. 80 in fine del código de fondo. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura y argumenta que el único motivo para tal decisión es que se intentó imponer una pena ejemplificadora. Por ello, considera violentada la prohibición de la reformatio in pejus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En relación con el agravio de la defensa vinculado con su derecho a controlar la prueba testimonial, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que “... conforme los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la defensa tiene el derecho de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de///5.- obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos.- - -
----- “En relación con tal normativa, este Superior Tribunal de Justicia es conteste con la doctrina que surge del fallo \'BENÍTEZ\' (del 12-12-06, B. 1147. XL) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende contradicho tal derecho en la medida en que el tribunal de juicio funde la sentencia de condena en prueba de cargo decisiva que la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar.- - - - - - - - - - -
----- “De tal modo, \'... el derecho de examinación exige que el imputado haya tenido -una oportunidad adecuada y apropiada para desafiar y cuestionar a un testigo o cualquiera que hubiera hecho declaraciones en su contra- (conf. TEDH, caso Säidi vs. Francia, Serie A, Nº 261-C, sentencia del 20 de setiembre de 1993, párr. 43...; asimismo, caso Barberá, Messegué y Jabardo vs. España, serie A, Nº 146, sentencia del 6 de diciembre de 1988)\' (ambos citados por la CSJN)” (ver Se. 3/07 STJRNSP; el subrayado nos pertenece).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub examine, el tribunal de grado niega que se encuentre violentada tal garantía constitucional y convencional, en tanto el testimonio contradicho no resultaba decisivo para el objeto procesal a decidir. Así, ante la oposición de la parte a la incorporación por su lectura de tal declaración, pese a autorizarla, argumenta acerca de la prueba del objeto procesal suprimiendo de modo hipotético su merituación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tal actividad es de la formulación más clásica, dado que De la Rua (El recurso de casación, pág. 175), dice:///6.- “Para apreciar la decisividad de la prueba eliminada, el Tribunal de casación debe acudir al método de la supresión hipotética: una prueba será decisiva, y su invalidez afectará de manera fundamental la motivación, cuando -si mentalmente se la suprimiera- las conclusiones hubieran sido distintas. Es claro que para este examen... el Tribunal de casación formula, en alguna medida, un juicio de hecho relativo a la valoración de la prueba; ello es inevitable en tanto tiene que apreciar la suficiencia de las pruebas válidas que el fallo conservaría como sustento”.- -
----- En este orden de ideas destaco que se le reprocha a Patrick Champlin Tansy haber intentado dar muerte a su esposa, Tracy Kaye Mollet, el día 7 de enero de 2008, aproximadamente a las 16 hs., en el interior del garage situado junto a la vivienda que ocupaba el grupo familiar. En tal ocasión el imputado le pidió a su esposa que subiera al vehículo Jeep de su propiedad, estacionado en el lugar, con la excusa de ayudarlo a ponerlo en marcha. La víctima se sentó en el asiento del conductor para tal fin, oportunidad en que Tansy le colocó de inmediato el cinturón de seguridad y la apretó con una soga que se hallaba atada a éste, tras lo cual volcó combustible sobre el piso del vehículo y lo prendió fuego con un encendedor. Luego, para evitar que la víctima huyera y así asegurar el resultado de su acción, le aplicó dos golpes en el cráneo con una maza o martillo, y seguidamente intentó estrangularla apretándole el cuello con sus manos, acción en la que cesó cuando el fuego comenzaba a quemarlas. La
víctima pudo soltarse cuando el fuego derritió el cinturón de seguridad y la soga, y logró bajar del Jeep,///7.- pero aquél la tomó de los pelos e intentó nuevamente introducirla en el vehículo, por lo que la señora Tracy Kaye Mollet se defendió mediante puntapiés, gracias a lo cual pudo salir del lugar arrastrándose, ya que no podía caminar por las quemaduras, y rodando para apagar el fuego. Como consecuencia de ello la víctima sufrió traumatismo encéfalo- craneal potencialmente grave Marshall II, herida cortante occipital y quemaduras en el 38% de la superficie corporal, la que se detallan.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, el juzgador tiene por acreditada tal hipótesis acusatoria -que incluye materialidad y autoría responsable- con algunas limitaciones, conforme lo reconoce a fs. 553 y cuyas conclusiones se evidencian a fs. 570.- - -
----- Así, dice que “con las limitaciones y alcances de que he hecho reserva al principiar este capítulo, el hecho por el que se lo vincula al acusado consistió en: \'haber intentado dar muerte a su esposa, Tracy Kaye Mollet el día 07 de enero de 2008 aproximadamente a las 16.00 hs. en el interior del garage situado junto a la vivienda que ocupaba el grupo familiar... para lo cual volcó sobre su cuerpo un líquido inflamable, procediendo a prenderle fuego. Asimismo le aplicó golpes en el cráneo con una maza o martillo, todo lo cual ocurriera posiblemente en el interior del Jeep que allí se encontraba estacionado, dentro del garage, comenzando este accionar en el asiento del conductor\'”.- - -
----- Sobre tales extremos fácticos el juzgador luego desarrolla su tarea de subsunción jurídica, por lo tanto a ellos también debemos restringirnos para analizar la corrección de su análisis probatorio con el método de la///8.- supresión mental hipotética.- - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, el a quo valora las siguientes medidas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) El acta de procedimiento policial de fs. 1/2, que proporciona datos relevantes: “se destaca: \'Había una mujer cerca de la rampa de acceso que estaba en el suelo boca arriba con dolores y signos de quemaduras en su cuerpo... en ese momento una doctora del Hospital Zonal nos dice que había una persona de sexo masculino en el interior de la vivienda, armado... el incendio del garage había quemado a la señora\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ii) El hecho de que, según refirieron los testigos, al ser asistida la víctima manifestó “me quiso matar” y “mi marido me quiso matar”; se trata de una situación análoga a la de introducción de dichos del imputado fuera de su declaración indagatoria, por lo tanto -al igual que en aquélla- no se encuentra impedida su valoración, pero tiene una limitadísima validez indiciaria en el medio de un contexto de prueba que los corrobore.- - - - - - - - - - - -
-----iii) Los certificados médicos, informes e Historia Clínica reseñados al inicio del tratamiento de la materialidad y autoría, a los que se remite para acreditar los daños en el cuerpo y en la salud (fs. 553).- - - - - - -
-----iv) La totalidad de los testigos que concurrieron al lugar, quienes dieron cuenta también de tales daños y de su referencia a la autoría por parte de su esposo.- - - - - - -
-----v) La circunstancia de que quienes se encontraban en el inmueble eran la víctima, su esposo y los dos pequeños hijos, de lo que colige por razones de lógica y experiencia///9.- que sólo aquél pudo ser el autor del fuego que dañó a la víctima (sumamos que la propia defensa en su recurso de casación admite que sólo dos personas se hallaban presentes en el interior del garage donde ocurrieron los hechos: su pupilo y la víctima).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----vi) El informe de los bomberos de fs. 248/250, que permite establecer que el fuego comenzó de modo intencional, por combustión de algún inflamable en la butaca del conductor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----vii) La prueba testimonial que permite reconstruir que primero salió del garage la víctima, para hacerlo luego su marido del mismo lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----viii) El hecho de que éste se refugiara en el interior del inmueble familiar sin prestar ayuda a la víctima, cuando ésta lo pedía de modo desesperado.- - - - - - - - - - - - -
-----ix) El hallazgo, durante el allanamiento practicado, de los bidones con restos de combustible, la maza con pelos adheridos y partes de soga que resistieron la acción del fuego.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De todo ello la Cámara Criminal concluye sin dudas que el imputado “dirigió su acción tendiente a provocar la muerte de su consorte para lo cual derramó en su cuerpo líquido inflamable o combustible y le prendió fuego. Las consecuencias son las que se determinaron en los certificados, informes e Historia Clínica y dentro de los medios comisivos probados objetivamente conforme testimonios por el deterioro físico de la víctima en su cabeza, e indicios unívocos (entre los que) se encuentra la acción de propinarle golpes contundentes con un martillo o maza///10.- secuestrado del recinto del garage, que como se sabe detentaba pelos adheridos”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal manera, los elementos probatorios reseñados -distintos de la declaración que se pretende invalidar- son adecuados y suficientes para la tesis a la que arriba el juzgador, pues no permiten espacio alguno para las versiones que podrían suponerse distintas y favorables a la defensa -que el fuego se inició de modo accidental, por caso fortuito o negligencia o de modo intencional por parte de la propia víctima-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, no quedan dudas de que en ello hubo una acción tendiente a prender el fuego (fue intencional) y que la prueba indiciaria es numerosa y toda conteste y concordante en señalar al imputado. En este orden de ideas, la disparidad en la afectación dañosa es más que evidente y el orden normal de las cosas permite afirmar que, salvo casos excepcionales, quien los sufre es la víctima y no el victimario. También las características de las lesiones padecidas permiten descartar cualquier intervención de la víctima, pues primero fue dañada mediante el fuego y luego por un golpe en la cabeza con un elemento contundente. Entonces, lo actuado se inscribe en la lógica de una agresión iniciada que se quiere concluir o asegurar.- - - -
----- Para la subsunción jurídica a la que se arriba carecen de relevancia otros extremos fácticos mencionados por la defensa -de qué modo o por qué motivo la víctima se encontraba en el Jeep al que se prendió fuego, si el imputado le colocó un cinturón de seguridad para evitar que huyera, si utilizó una soga para el mismo fin, etc.-, y que///11.- sí necesitarían el testimonio detallado de la víctima, que no puede ser valorado atento a la propia autolimitación que advierte el juzgador.- - - - - - - - - -
----- Por los motivos expuestos, el agravio en tratamiento debe ser declarado inadmisible, en tanto la declaración testimonial de la víctima incorporada por su lectura pese a su oposición no era esencial para arribar a una convicción cierta en cuanto a lo ocurrido, con las limitaciones de los tipos seleccionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- La argumentación expuesta supra también permite declarar inadmisible el segundo de los agravios -arbitrariedad en la determinación de la materialidad y la autoría-, pues para evaluar la ausencia de decisividad de la prueba eliminada de modo hipótetico fue necesario apreciar la suficiencia de aquéllas no cuestionadas, lo que así se hizo, convalidando lo realizado por el juzgador, a lo que nos remitimos para no efectuar reiteraciones inútiles.- - -
-----6.- En cuanto a la nulidad del peritaje médico Nº 08-0637 (fs. 411 y ss.) por su falta de notificación y toda vez que no se trataba de una ampliación del informe mental obligatorio del art. 66 del rito -capacidad del imputado para estar en juicio-, sino de la necesidad de determinar su capacidad de reproche, es dable utilizar el mismo método de supresión hipotética desarrollado precedentemente.- - - - -
----- La defensa alega la inimputabilidad de su pupilo por haber padecido un estado de inconsciencia, y esgrime en tal sentido que el imputado ingresó en el Hospital Zonal Dr. Ramón Carrillo y así permaneció durante varios días en un estado de coma estuporoso -presentaba una encefalopatía///12.- hipóxica-, así como que enfatizó no recordar absolutamente nada del hecho reprochado.- - - - - - - - - -
----- El juzgador considera que -a todo evento- se habría demostrado la ocurrencia de tal estado al momento del ingreso al Hospital, lo que es irrelevante puesto que la fórmula legal hace referencia a la comprensión de la criminalidad de los actos y la dirección de las acciones al momento de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para ello el juzgador analiza el proceder del imputado y descarta un actuar o una conducta maquinal, robótica, con movimientos absurdos, tanto en el suceso como después, pues se trata de una conducta que incluye rociar con nafta o algún combustible o materia inflamable el cuerpo de la víctima, para inmediatamente prenderle fuego y asestarle golpes con la maza, que presentaba cabellos adheridos.- - --
----- El sentenciante considera que dicha actuación no puede ser considerada incoherente, maquinal o extraña, lo que resulta corroborado a posteriori -previo al ingreso al Hospital-, puesto que se alojó en el interior del inmueble durante varias horas, resistiendo la presencia de los funcionarios, manifestando estar armado -lo que así era- y “demostrando en general el obrar de una persona que además de comprender la criminalidad del acto, en función de su actuar, dirigió sus acciones a ese cometido intentando
también... evadir a los preventores, a los que se dirigió en forma amenazante... la simple comparación entre el accionar del prevenido en el garage de su casa, atentando contra la vida de su esposa y la condición de inconciencia que presentara más de tres horas después... allanan el camino///13.- interpretativo... la lógica indicaría que la ingesta provocadora de la inconciencia comatosa se produjo después del hecho”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, en cuanto al juicio de culpabilidad, se trata del “... reproche a un sujeto que pudo y debió motivarse al derecho, previo un juicio sobre determinadas condiciones para el reproche jurídico-penal (juicio de reproche). En el desarrollo de la dogmática sobre el contenido de la culpabilidad y, por tanto, de la imputabilidad, el dolo y la culpa se ubican en la tipicidad y no integran el juicio de reproche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Por lo tanto, culpable es el autor de un ilícito si ha podido comprender la ilicitud y comportarse de acuerdo con esa comprensión, si ha podido saber de la ilicitud y si no ha obrado en un contexto en el que se excluye su reprochabilidad\' (Bacigalupo, Derecho Penal. Parte General, pág. 424). Este doctrinario agrega que es mejor utilizar el término capacidad de motivación al de imputabilidad para acercarse al núcleo del problema teórico. La capacidad de motivación es una cuestión normativa, no es médica ni psiquiátrica, aunque haya que recurrir a dichas ciencias para determinar algunos aspectos. Requiere la capacidad de comprender la desaprobación jurídico-penal y la de dirigir el comportamiento conforme con ello.- - - - - - - - - - - -
----- “Es que, en la dirección de su comportamiento, la acción del hombre es distinta de la del animal, pues puede producir acciones finales, esto es, dirigidas, de acuerdo con objetivos, planificados según ciertos límites. La actividad final es un acto de inteligencia y de voluntad.- -///14.-- “El juicio de reprochabilidad mencionado supra \'... presupone un juicio merecido por quien, haciendo uso de su libre voluntad de opción, aceptó someterse a la coacción causal de los impulsos, cuando, en cambio, pudo haber optado por liberarse de ellos. Con otras palabras, al hombre se le reprocha la actitud de elección libre a favor de los impulsos causales ciegos, cuando tenía la aptitud para elegir conforme a valores... La capacidad personal o aptitud, para ser sujeto del reproche ético-jurídico es, en Derecho Penal, el tema estricto de la imputabilidad...\' (Tozzini, comentario al art. 34 inc. 1º, “Imputabilidad”, en la obra colectiva Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, págs. 492/493).- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Para este juicio existencial, el Código Penal en el inc. 1º del art. 34 consagra una fórmula mixta que necesita de la determinación de algunas causas biológicas o psiquiátricas de inimputabilidad, esto es, la insuficiencia o alteración morbosa de las facultades o del estado de inconciencia que tiene que tener efectos psiquiátricos al momento del hecho (impedir la comprensión de la criminalidad del acto y/o la dirección de las acciones).- - - - - - - - -
----- “Sin embargo -éste es un punto importante para el desarrollo del voto-, para el juicio de reprochabilidad es insuficiente la determinación de tales estados médicos y sus consecuencias psicológicas, puesto que... la imputabilidad es un juicio normativo realizado por el juez de lo que es jurídicamente exigible, incluso en presencia de la enfermedad propia de la ciencia médica. Por ello es que el magistrado no se encuentra vinculado a los peritajes///15.- respectivos, sus diagnósticos y conclusiones, sino que puede apartarse de ellos, siempre que exponga sus motivos” (ver Se. 120/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, “\'... podría citarse la evolución doctrinaria respecto de la interpretación del art. 34 inc. 1 del CP. En efecto, desde una caracterización circunscripta de la inimputabilidad reducida prácticamente a la psicosis según la escuela alienista francesa (sustentada entre nosotros especialmente por Nerio Rojas), hasta llegar a la jurisprudencia actual, que acepta como hipótesis de inimputablidad a perturbaciones o alteraciones afectivas yvolitivas y no sólo las intelectuales, ha corrido mucho trecho. Por otra parte (como lo señala Tozzini al comentar los textos de Cabello y Frías Caballero), «si el sujeto con capacidad de reproche debe tener el gobierno efectivo de sus acciones de acuerdo con la comprensión del acto que ejecuta», la imposibilidad de dirigirlas traduce «la pura puesta en marcha de una causalidad ciega que sin frenos inhibitorios desborda la libre opción del individuo». Aunque el sujeto comprenda lo antisocial de la acción, sus impulsiones «transforman en violentamente irrefrenable a la descarga motora o psicomotora».- - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Va de suyo que, en consecuencia, se aceptan doctrinariamente en la actualidad, dentro de las causas de inimputablidad, tanto la psicosis, como las neurosis con síntomas de desarrollo típico, las personalidades esquizoides y paranoides, las estructuras neuróticas depresivas, las psicopatías y hasta las alteraciones emocionales (cfr. Fernando Velásquez y Velásquez, Derecho///16.- Penal, parte general...).- - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Eso sí, en tanto y en cuanto produzcan un trastorno de tal magnitud que impidan al autor comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Con ello pierde mucha trascendencia el examen médico como monopolizador de la definición de la capacidad de la culpabilidad en el caso concreto\' (CApelPenalRosario, Sala II, 30/10/06, publicado en La Ley Online)” (ver el reciente fallo dictado en el Expte.Nº 23767/09 STJ).- - - - - - - - -
----- Por lo tanto, tal como lo sostiene el juzgador, lo relevante para determinar la capacidad de reprochabilidad se da en el plano de lo real -en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las conductas anteriores y posteriores-, y la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones. Así, es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado.- - - - - - - - -
----- “Reparemos que la fórmula del art. 34, inc. 1° del Cód. Penal condiciona su carácter de eximente a la circunstancia de que la enfermedad mental o la falta de conciencia repercutan en el estrato psicológico de manera tal que el sujeto no haya podido en el momento del hecho comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, volvemos a repetirlo, aunque resulte reiterativo. Ello implica que determinadas patologías (tomando el término con las debidas licencias) -como pueden resultar la psicopatía y la adicción a las drogas- se convierten por sí solas en///17.- entidades gnoseológicas con potencia eximente; en otras palabras, que pueden generar la inclusión de su portador dentro de las previsiones de la norma. Para que ese supuesto se cristalice, resulta imprescindible que el elemento psicológico que contiene la regla, aparezca integrando el presupuesto de morbilidad que lo genera. Inimputabilidad y enfermedad mental no pueden ser tomados como si fueran conceptos unívocos. Resultan ilustrativas en apoyo de esta afirmación, las conclusiones de Cabello (\'Psiquiatría forense en el derecho penal\', t. 3, p. 480, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1984) de Riú y Tavella (\'Psiquiatría forense\', ps. 312/313, Ed. Lea, Buenos Aires, 1987) y de Frías Caballero (LA LEY, 1987-B, 975)” (CNApelCrim y Correcc., sala VII, del 17/12/90, en LL 1991-D, 191 - DJ 1991-2, 621).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el sub examine no se advierte consecuencia alguna distinta de un obrar final con voluntad y conocimiento de realización del tipo objetivo. La inconsciencia del art. 34 inc. 1º debe ser entendida como grave perturbación de la conciencia -de lo contrario, ni siquiera habría acción-, pero los datos fácticos permiten descartarla pues hubo en el imputado conocimiento y control de lo que realizaba, y esta realización requería de diversos pasos o la coordinación de ellos e implicó la selección de otro medio -para aumentar el poder vulnerante- cuando el inicial -el fuego- parecía haber fracasado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, cualquiera sea el concepto que se siga respecto de la inconsciencia, siempre se trata de perturbaciones “que inciden tanto sobre el parámetro vertical (claridad, lucidez///18.- o luminosidad de la conciencia) como sobre el parámetro horizontal (amplitud, ordenamiento y cohesión de ella), en la terminología usada por De Pico. Pero hay otro aspecto fundamental e importante que también integra la conciencia, a saber: \'la continuidad de lo percibido y subsistir la posibilidad de determinarse según el propio arbitrio, es decir..., un «autodominio» en el sentido de la libertad subjetiva\', como señala Langeluddke. Este autodominio es también conciencia” (Frías Caballero, “Estados de Inconciencia”, Doctrina Penal, Año 13, pág. 163).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se ha dicho que la “inconsciencia entraña la supresión completa, aunque efímera de las operaciones mentales cognoscitivas, restando sólo la actividad automática al margen de los procesos rememorativos, judicativos y valorativos. Un hecho a destacar es que las funciones sensoriomotrices se mantienen en un nivel elemental; esto es suficiente como para no permitir que desaparezca por completo el contacto con el mundo exterior y para retener las praxias que faciliten incluso el accionar ilícito” (Cabello, Psiquiatría forense en el derecho penal, pág. 41). Es importante destacar para el sub examine que, como dice Cabello
(op. Cit., pág. 45), “[u]n signo revelador de la inconsciencia es la ausencia de una motivación coherente, de un sentido lógico y comprensible; por lo tanto, la motivación presupone una toma de conciencia y una determinación más o menos reflexiva, tendiente a satisfacer objetivos que no se establecen al azar, sino mediante el discernimiento y la voluntad”. En este orden de ideas,///19.- también coincidimos con Cabello (op. Cit., pág. 52) en que lo ocurrido no podría ser interpretado en el marco de una grave alteración de la conciencia, pues la totalidad de la conducta es congruente con determinado objetivo, por lo que había una motivación suficiente hacia el fin de dar muerte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Lo ocurrido tanto al momento de los hechos como inmediatamente después se opone al estado de inconsciencia alegado (ver STJChubut, 18/06/08, en LLOnline), atento a cualquier literatura científica, jurisprudencial o doctrinaria básica que se consulte. En conclusión, el agravio de la defensa carece de todo fundamento.- - - - - -
-----7.- Por último, el recurrente cuestiona el subpunto de la sentencia en el que se decide la pena del imputado. Así, entiende violentada la prohibición de la reformatio in pejus pues se habría impuesto una pena mayor a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal en atención a la diferencia entre el tipo legal de la hipótesis acusatoria y el finalmente decidido, y toda vez que el monto seleccionado carecería de motivación.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a lo primero destacamos que el señor Fiscal de Cámara solicitó la pena de once años de prisión por el delito de homicidio calificado por el vínculo en grado de tentativa (fs. 545), mientras que -como fue reseñado supra- el a quo resuelve imponer a Tansy la de diez años de prisión como autor penalmente responsable de un hecho calificado “prima facie” como homicidio agravado por el vínculo -art. 80 inc. 1º C.P.-, en grado de tentativa -arts. 42 y 44 C.P.-, con atenuación por las circunstancias extraordinarias///20.- que prevé el art. 80 in fine del Código Penal, en función del art. 34 inc. 1º del mismo ordenamiento -error en la apreciación del tipo penal, específicamente en lo relativo al vínculo conyugal-.- - - - - - - - - - - - - - -
----- En atención a ello, entre otras varias consideraciones, no podría haber una violación de la prohibición invocada dado que la pena impuesta es más beneficiosa que la solicitada, con lo que no se agrava la situación del imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, el “... agravio es contrario a los precedentes de este Superior Tribunal y no advierto argumentos nuevos que aconsejen su modificación. Así en la Sentencia Nº 69/09, se estableció: \'En efecto, en primer término señalo que no se verifica en autos una violación de la prohibición de la reformatio in pejus, puesto que no se trata de la resolución de un juez superior ante la impugnación del fallo por una de las partes, sino que la Cámara impone una pena en ejercicio de sus facultades propias, de modo que el concepto de pena ilegal no aparece vinculado aquí con la garantía constitucional alegada (ver Creus, Derecho Procesal Penal, pág. 143).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'A ello cabe agregar que la pena que en definitiva fija el a quo no supera la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, por lo que tampoco podría considerarse un agravamiento de ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Así, mutatis mutandis, dice Alejandro Carrió (Garantías Constitucionales en el Proceso Penal, págs. 94/95) que «... en el caso Fea, Fallos-CSJN, 304:1270 -S-, la Corte consideró que no existía agravio constitucional.///21.- Allí, ante una sentencia condenatoria de primera instancia impuesta por dos delitos, sólo el procesado apeló. La Cámara revocó una de las dos condenas, confirmando la restante y manteniendo la misma pena impuesta por la instancia anterior. La Corte señaló que esa decisión de la Cámara no suscita cuestión federal, puesto que la pena impuesta no superaba los límites legales, y la resolución de la Alzada de no disminuirla no implicaba que el apelante hubiese visto agravada su situación».- - - - - - - - - - - -
----- “\'También destaco que los arts. 40 y 41 del Código Penal son para la consideración del juzgador, que puede pronunciarse respecto del monto de la pena en relación con ellos y atento a los límites legales dados por los tipos penales involucrados, sin otra sujeción más que las advertidas en las causas de trámite criminal.- - - - - - - -
----- “\'[...] Por lo demás, tampoco se adecua a las constancias del trámite la postura de la defensa en cuanto alega restricciones al ejercicio de su ministerio por no haberse sometido a contradictorio la temática de la pena, dado que tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto luego del alegato en el debate oral del Fiscal de Cámara, y solicitó la absolución de su pupilo (ver fs. 4).- - - - - -
----- “\'Entonces, «... cabe decir que yerra la defensa al momento de esbozar que la sanción pedida por el Fiscal impondría el límite de pena aplicable. Así, una vez sostenida la acusación, impulso jurisdiccional que está en manos del Ministerio Público Fiscal, queda el sentenciante con las facultades propias que el código de rito ha reservado al tribunal de mérito, sobre las cuales tiene///22.- dicho este Superior Tribunal: `¨Aunque la acusación, según ya vimos, debe contener tanto la enunciación del hecho imputado como la pretendida calificación legal, para individualizar la imputación y facilitar la defensa (lo que no puede negarse), basta que la correlación aludida verse sobre el hecho, de modo que el Tribunal de sentencia tiene libertad para elegir la norma que considera aplicable al caso. Si ese Tribunal estuviera vinculado a la calificación legal que propugna el actor, si debiera limitarse a aceptar o rechazar en la sentencia la pretensión represiva tal como fue formulada por el acusador, la función jurisdiccional sufriría un menoscabo que en realidad no impone el derecho de defensa. Como bien se ha dicho, el Tribunal no juzga sobre la corrección del juicio jurídico-penal del acusador, sino sobre el hecho que el mismo atribuye al imputado¨ (conf. STJ in re ¨SOTO¨, Se. 162/93, con cita de Vélez Mariconde)´ (voto del doctor Lutz... Se. 43/01).- - - - - -
----- “\'«De tal modo, el defensor particular pretende esencialmente efectuar un paralelismo entre la imparcialidad del juzgador, por un lado, y el pedido de pena realizado por el Fiscal de Cámara en su alegato, sobre la base de que, al aplicarse al imputado una pena mayor a la pretendida por el señor Fiscal de Cámara, se habría vulnerado el sistema acusatorio y condenado `ultra petita´. Cabe decir que lo sostenido por la defensa resulta improcedente, puesto que en el caso en estudio existe acusación y, por tanto, se encuentra debidamente abierta la jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho ajustado a los hechos comprobados, sin que se advierta motivo alguno de///23.- parcialidad que afecte lo dicho (conf. Se. 117/05 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«Entonces, el ataque a la resolución del a quo resulta ineficaz en lo que hace a la pretendida limitación que impondría a la Cámara el monto de la pena solicitado por el señor Fiscal (pues no es de aplicación el art. 380 C.P.P. -para el juicio correccional-)» (Se. 218/06 STJRNSP).- - - -
----- “\'En igual sentido, en el precedente Se. 41/07 STJRNSP se dijo: «el juzgador ha seguido la doctrina legal que resuelve el punto en un sentido contrario a la postura del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«Así, ante un cuestionamiento similar, in re `RUSSO´ (Se. 53/06) este Cuerpo sostuvo: `Otro agravio expuesto en el recurso de casación se refiere a la aplicación de una pena superior a los ¨dos años de prisión en suspenso, más las costas del proceso y pautas del 27 bis que el Tribunal considera¨ solicitada por el Fiscal de Cámara (fs. 10), pues, a criterio de la defensa, se ha resuelto ¨ultrapetita¨, cuando claramente predomina el sistema acusatorio acogido por el precedente ¨ORTIZ¨ de este Superior Tribunal. Asimismo, cita los precedentes ¨LLERENA¨, ¨QUIROGA¨ y ¨TARIFEÑO¨ de la Corte Suprema en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«`En el precedente ¨ORTIZ¨ (Se. 11/98 del 11-03-98), este Cuerpo fijó la doctrina legal obligatoria de que la absolución del imputado es consecuencia necesaria de la ausencia de acusación fiscal en debate (ver Se. 33/05, entre otras), al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re ¨TARIFEÑO¨ (Se. Del 28-12-89).- - - - - - - - -///24.-- “\'«`Sucintamente, el máximo Tribunal del país en autos ¨LLERENA¨ (L. 486. XXXVI, del 17-05-05), decidió que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación con las partes como con la materia. A su vez, al sentenciar en ¨QUIROGA¨ (DJ del 02-02-05), dispuso la declaración de inconstitucionalidad del art. 348 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación -para los casos en que el juez no acuerda con el pedido de sobreseimiento del fiscal, lo aparta e instruye a quien designe el fiscal de cámara para que efectúe el correspondiente requerimiento de elevación a juicio-, control que se encuentra vedado por determinar el contenido de los actos del fiscal y no respetar la autonomía funcional de los fiscales establecidas en el art. 120 de la Constitución Nacional. Con lo antedicho se descarta la aplicación de los precedentes citados al sub examine en tanto carecen de relación.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'«`Entonces, el ataque a la resolución del a quo resulta ineficaz en lo que hace a la pretendida
limitación que impondría a la Cámara el monto de la pena solicitado por el señor Fiscal (pues no es de aplicación el art. 380 C.P.P.–para el juicio correccional-). Ello así en tanto ¨los fallos jurisprudenciales citados supra como fundamento de este agravio hacían referencia a la imposibilidad del juzgador del dictar sentencia condenatoria en ausencia de acusación fiscal por desistimiento de la acción, de lo que no puede extraerse la conclusión que sustenta el agravio, en tanto en este caso existe acusación y, como consecuencia,///25.- jurisdicción de la Cámara Criminal para aplicar el derecho que se ajuste a los hechos comprobados. La interpretación que plantea el señor Defensor... desconoce que los arts. 40 y 41 del C.P. establecen pautas mensurativas para fijar el ``quantum´´ de la pena que deben imponer los Tribunales. De modo coincidente Pedro Narvaiz (``El fiscal y la acción penal pública´´, en ``Cuadernos de doctrina y jurisprudencia penal´´, Año III, Nº 4-5, pág. 989) dice que ``... [p]odrá el fiscal destacar, en su requerimiento o al opinar en el debate, las particularidades que indican al hecho como más grave o como más atenuada o calificada la responsabilidad del autor, o podrá no hacerlo; y podrá pedir una sanción determinada o no hacerlo, pues basta con que dé la relación circunstanciada del hecho que la ley le exige y su calificación legal. La defensa no estará más garantizada en su derecho porque el fiscal pida la aplicación de determinada pena (en su monto), porque si omite hacerlo se estará remitiendo a la contienda en el precepto penal que invoca. El derecho de defensa no se vincula con el monto de la pena que podrá el fiscal pedir o no para el acusado, sino con el presupuesto y anclaje de su pretensión punitiva contenida en la descripción del hecho y su incriminación típica...´´, por lo que el agravio debe ser rechazado¨. Confirma esta postura la misma redacción del Código de Procedimientos local, cuando en su art. 374 establece: ¨La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas¨ (conf. Se. 12/01 STJRNSP)´.- - - - - - -
----- “\'«La cita en extenso permite advertir que, como lo///26.- sostiene la Cámara Criminal, abierta su jurisdicción para dictar sentencia condenatoria por el alegato acusatorio del Fiscal,no se encuentra constreñida por el monto de la pena solicitada y su decisión encuentra límite legal en el tipo seleccionado y las pautas para su mérito previstas por los arts. 40 y 41 del rito. De tal modo, el agravio debe ser declarado inadmisible por ser contrario a la doctrina legal que decide la materia propuesta a discusión, sin que se adviertan motivos nuevos que aconsejen apartarse de lo decidido» (Se. 41/07 STJRNSP)\'” (Se. 120/09 STJRNSP).- - -
----- En cuanto a la fundamentación del monto de la pena de prisión, la defensa considera que en el repertorio de sentencias definitivas del tribunal no existe constancia alguna de que se haya impuesto una semejante por el delito de tentativa de homicidio. Argumenta que el único motivo para apartarse del mínimo de la escala -seis años- es que se trató de una pena ejemplificadora, a la que sólo se dedicó un párrafo para su motivación.- - - - - - - - - - - - - - -
----- El agravio no puede ser atendido por carecer absolutamente de fundamentación y oponerse a las constancias del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, en cuanto a la ausencia de un precedente similar al sub examine en el repertorio de sentencias de la Cámara, destacamos que esto en principio constituye una mera afirmación de la defensa sin apoyatura probatoria, además de lo cual -a todo evento- tampoco podría motivar un cuestionamiento
a la sentencia, porque tal particularidad no constituye ninguno de los motivos habilitantes del recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///27.-- Por lo demás, al leer la sentencia en el tratamiento de la cuarta cuestión (“PENA”), advertimos una inicial argumentación para admitir la petición de la defensa en cuanto al mérito de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el art. 80 in fine del Código Penal, lo que lleva al Tribunal a aplicar una pena atenuada; asimismo, como circunstancias atenuantes considera su falta de antecedentes y la relación conflictiva, de larga data, con su pareja.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, el juzgador valora de modo negativo los informes de abono, las especiales características de la acción desplegada, los medios e instrumentos utilizados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, y la condición cultural y socio-económica del imputado, que le imponía un mayor deber acorde con las exigencias de una comunidad organizada. Señala que no puede dejar de observar que se trató de dar muerte a la víctima prendiéndole fuego, con el sufrimiento que esto conlleva, y que se constató que el cuerpo fue quemado en un 38% de su superficie, así como que padeció un hundimiento craneal producto del golpe mencionado. También considera que el rol del imputado en relación con el hecho fue el de autor, con las limitaciones arriba desarrolladas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, el monto de la pena de prisión impuesta se encuentra fundado según las exigencias del art. 200 de la Constitución Provincial y el agravio del recurrente no da cuenta de los motivos expuestos.- - - - - -
-----8.- De tal modo, luego de la revisión integral de la sentencia atento a los agravios deducidos, una mejor///28.- administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso, en tanto manifiestamente no puede prosperar, lo que acata las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por las razones dadas, proponemos al Acuerdo declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones, con costas, y confirmar la condena. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 592/616 de autos por el doctor Mario Altuna en representación de Patrick Tansy, con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 19/09 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 11
SENTENCIA: 180
FOLIOS: 2206/2233
SECRETARÍA: 2
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil