Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 35 - 26/08/2010 - DEFINITIVA |
Expediente | 1465-SC - G.D. C/ R.H.F. S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 25 días del mes de Agosto del año 2010, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVta. Circunscripción Judicial, integrada por el Sr. Juez Dr. Horacio Sevilla, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados: “G.D. C/ R.H.F. S/ ORDINARIO ” (Expte. Nº 1465-SC); Previa discusión de la temática del fallo a dictar y formulación de las cuestiones a resolver, con la presencia de los miembros del Tribunal de lo que da fe el actuario, corresponde votar en primer término al Dr. Alfredo Pozo, quien dijo: I.- Viene apelada por actora y demandada la sentencia que hiciera lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos. A fs. 336 expresa agravios la primera, cuestionando la apreciación de la prueba que realiza el sentenciante, y sosteniendo –en síntesis- que habiendo quedado probado en autos el contrato de mutuo que vinculara a las partes, así como la calidad de comerciante del accionado, debe tenerse por acreditado que éste recibió y no reintegró las sumas reclamadas en la demanda. Que el a quo no ha merituado correctamente la prueba y las presunciones legales que surgen de la negativa del demandado a exhibir los libros de comercio, omitiendo aplicar la teoría de la carga dinámica de las pruebas, que en el caso es procedente pues era aquél quien se encontraba en mejores condiciones para probar acerca del reclamo. Que a través de lo actuado ha quedado acreditada la existencia del mutuo y la entrega de la cosa, sin perjuicio de la confección o no de instrumentos que acrediten el acto, por lo que constituyendo éste un contrato real que se perfecciona con dicha entrega de la cosa y mediando negativa del demandado a exhibir los libros de comercio ha quedado demostrada la efectiva acreditación de los montos en sus cuentas. Por ello solicita se haga lugar al recurso y consecuentemente a la demanda por la totalidad del reclamo efectuado, con costas. A fs. 342 se presenta el demandado a contestar los agravios, negando que el sentenciante haya merituado erróneamente la prueba, destacando que su parte no ha realizado confesión expresa alguna pues ha negado en todo momento la deuda, reconociendo solo el préstamo de una camioneta. Que no se ha probado la existencia del contrato de mutuo invocado, estando a cargo de la actora hacerlo sin que lo haya logrado pues no existe principio de prueba por escrito y la sola testimonial no alcanza para ello. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el valor probatorio de los libros de comercio, y concluye señalando que la actora no ha probado el mutuo cuya devolución pretende, ni siquiera en la medida aceptada por el a quo, por lo que solicita el rechazo de la demanda en su totalidad, con costas. A fs. 331 expresa agravios la demandada, criticando la decisión del a quo de hacer lugar parcialmente al reclamo y sosteniendo en primer lugar que no se ha tratado de un mutuo de naturaleza comercial y no ha existido principio de prueba por escrito, citando jurisprudencia y doctrina. Que no puede sostenerse que una planilla impresa en un archivo de computación, sin firma alguna, que reza aporte de capital y sobre cuya autoría no existe elemento alguno que permita atribuirla a su parte, sea el principio de prueba por escrito que es exigible . Que ante la falta de este elemento de juicio el silogismo de la sentencia se transforma en sofisma, y por otra parte destaca que la actora es una profesional del derecho, preguntándose si no sabía como instrumentar un contrato de mutuo, y concluyendo que ante la falta de prueba corresponde rechazar la demanda en su totalidad, con costas. A fs. 346 la actora contesta los agravios de la demandada, rechazando la interpretación de ésta de que no se trata de un mutuo comercial y destacando la actitud reticente de la misma a facilitar la información requerida por los auxiliares del proceso, contrapuesta a la de su parte, que acompañó principio de prueba por escrito y ofreció prueba testimonial y pericial. Que es el demandado quien tiene la carga de la prueba porque la ley le impone llevar un registro de los actos comerciales que realiza, por lo que su actitud reticente no le permite desvirtuar lo afirmado por la contraria. Que el artículo 1193 del Código Civil resulta inaplicable atento la devaluación de la moneda Argentina, citando opinión doctrinaria al respecto, para concluir que la cita invocada por el accionado sólo persigue evadir sus obligaciones. En consecuencia, peticiona el rechazo del recurso y se haga lugar al reclamo en todas sus partes, con costas. II.- Adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso deducido por la actora y el rechazo del interpuesto por la demandada, pues entiendo que atento la prueba colectada en autos pueden considerarse acreditadas las entregas de dinero de la primera al segundo, si bien con alguna limitación que señalaré oportunamente al estimar el monto por el que procede el reclamo. Para ello tengo en cuenta los siguientes elementos de juicio obrantes en las actuaciones: Pericias contables. Con carácter de prueba anticipada, la actora produjo prueba pericial contable. La perito informa que habiendo solicitado al demandado diversos elementos contables, éste solamente el proporcionó detalles de cuentas corrientes y cajas de ahorros y extractos bancarios de dichas cuentas, manifestando que no lleva registros contables de sus operaciones y no posee libros de contabilidad, y tampoco lleva un registro de ingresos y egresos de caja ni cuentas de sus proveedores, por lo que debió realizar una tarea limitada en su alcance. Al cotejar los datos contenidos en la planilla que le proporcionara la actora -y en la que consta un detalle de las sumas que éste dice se le adeudan-, con los movimientos de siete cuentas corrientes del accionado, arribó a la conclusión de que se depositaron seis cheques que podrían corresponder a los librados por la actora, y que se observan numerosas operaciones de descuento de cheques, que si bien no coinciden con los valores de la planilla, podría tratarse de los denunciados por aquella que han sido negociados en forma global . También que observó la existencia de depósitos en efectivo de fechas próximas a las que la actora cita como que habría hecho entrega de dinero, pero dado el carácter fungible de éste no está en condiciones de aseverar que se trate de esos fondos. Se trata de nueve depósitos que identifica en tres cuentas corrientes del demandado (fs. 33). Concluye señalando la experta que si bien el accionado no le proporcionó las cuentas corrientes de sus proveedores, si se lo intimara a presentarlas podría determinarse si el resto de los cheques librados por la actora les fueron entregados en pago de saldos de cuenta corriente. Una vez iniciado el trámite y ya en el período probatorio, se realizó también una pericial contable a cargo de la Contadora Marcia Guevara, quien informó que habiéndose constituido tres veces en el domicilio del demandado, no pudo obtener ningún tipo de información, aunque posteriormente su letrado le acercó fotocopias de los extractos para realizar la pericia. Contestando los puntos de pericia de la actora, la experta informa que el accionado no lleva libros contables, ni registros de ingresos y egresos de caja, y que por contar solamente con extractos bancarios pudo corroborar lo informado por la anterior perito, expresando que coincide ampliamente con su aclaración de que no ha sido posible afirmar con certeza que los cheques depositados sean los librados por la actora, aunque coinciden los importes, y también que no tiene elementos de juicio para determinar si el resto de los cheques fue entregado a proveedores o terceros por el demandado, coincidiendo en todo ello con la pericia llevada a cabo por la Cont. Graciela Díaz como prueba anticipada y sugiriendo se oficie a entidades bancarias para determinar si los valores denunciados por la actora han sido depositados.(fs. 219). Posteriormente, contestó los puntos de pericia propuestos por la demandada, informando que durante el año 2001 la actora tuvo ingresos por un total de $ 71.142.-, no pudiendo precisar si estos ingresos coinciden con las declaraciones juradas de Ganancias e Ingresos Brutos, ya que mediante nota sin firma que le enviara el letrado de la actora, le hizo saber que la información que le solicitaba a tal fin no pueden ser admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio (Ley de Procedimientos Fiscal 11683 y sus modificaciones). Y con referencia a una impugnación que le realizara la actora, informa que remitió notas a los Bancos Patagonia y Francés solicitando copia de los cheques respectivos, las que a esa fecha no habían sido contestadas (fs. 242). Finalmente, una vez recibida dicha información, la experta amplía los puntos de pericia, informando que de los ocho cheques del Banco Patagonia librados por la actora, cuatro han sido endosados por el demandado, de uno de ellos nada se informa, otro fue devuelto por falta de endoso y el restante fue endosado a la orden de Bases SA.. Y en cuanto a los correspondientes al Banco Francés, éste informó parcialmente, especificando que cuatro cheques no fueron presentados al cobro, solicitando una prórroga para informar de los diez cheques restantes, pero hasta esa fecha no había dado cumplimiento a lo requerido. De todo lo expuesto se observa y puede concluirse sin hesitación, que la carencia de datos fidedignos acerca de las operaciones bancarias (depósitos de cheques y efectivo) se debe principalmente a la actitud elusiva del demandado, que sistemáticamente rehusó proporcionar a las dos peritos contadoras intervinientes documentación contable que permitiera verificar la realidad de las operaciones denunciadas por la actora, lo que constituye una presunción un su contra a la luz de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, según la cual quien se encuentra en mejores condiciones para probar debe hacerlo con independencia de su condición de actor o demandado. Ello será analizado con mayor detenimiento en un punto ulterior. En consecuencia, de la prueba pericial surge el endoso y presentación al cobro de varios cheques librados por la actora, así como también la actitud reticente del demandado ocultando información, todo lo cual constituye una primera presunción a favor de la realidad de los préstamos que dice haberle hecho la actora. b) Prueba testimonial. Según la testigo Lomazzi, quien se desempeñara como contadora del demandado hasta principios del año 2002, éste tenía un sistema informático de cuentas, no tenía contabilidad regular pero sí un sistema de gestión, con toda la información que tiene una empresa, cuentas corrientes, saldos bancarios aunque no lo volcaba a libros rubricados. Que en razón de producirse en la actividad petrolera una baja notoria de actividad (año 2000), ello impactó fuertemente la actividad económica del demandado, y que recurrió a préstamos por fuera del circuito financiero, habiéndole prestado dinero la actora y también la deponente, esta última canjeándole cheques para cubrir situaciones de sobregiro. Que la información de la razón de los negocios del demandado emanaba de un sistema de gestión llamado INFO 1 de Begerman, con información extracontable de la que surge qué parte era en cheques y qué parte en efectivo. Que los préstamos tuvieron diferentes destinos: pago a proveedores, cuentas bancarias y pagos de caja chica, y que sabe que la actora le reclamó el pago de la deuda en varias oportunidades, pero por la situación económica el accionado optó por negar la deuda pues se encontraba en un estado de supervivencia, dilatando todas sus obligaciones porque no podía afrontarlas. Que la testigo quería negociar la deuda, pero el actor la negaba, y a raíz de tal divergencia se desvinculó profesionalmente. Como se advierte sin dificultad, los dichos de la testigo corroboran absolutamente la versión de la actora, no existiendo motivos para sospechar que haya intentado favorecerla o perjudicar al demandado, y como se verá seguidamente, son concordantes con otros testimonios recibidos en autos. Respecto de la fuerza probatoria de los dichos de esta testigo, aunque la demandada impugna su eficacia por razón del secreto profesional, debe recordarse que ella no sufre mengua por su calidad de contadora del demandado y obligada por el secreto profesional, ya que si decidió contestar las preguntas pese a que el magistrado le advirtió que podía abstenerse (ver fs. 150), ello constituye una opción que queda librada a su conciencia y no afecta la eficacia probatoria de sus manifestaciones. Al respecto, se ha dicho que el testigo debe concurrir a declarar, pues solamente ante la pregunta concreta deberá decidir si contesta o no en razón del secreto profesional, pero “la negativa a declarar un vez planteada la pregunta concreta es cuestión de conciencia librada exclusivamente a la apreciación del testigo”....(Fassi y Maurino, Cód. Proc. Civ. y Com. anot., t. 3, pág. 655). Los dichos de quien se encuentra obligado por el secreto profesional no pueden ser ignorados por el tribunal con competencia civil o comercial, ya que como lo ha señalado Falcón, “En el proceso civil la parte o el imputado no puede impedir que el testigo declare sobre una pregunta argumentando que conoce el hecho en virtud del secreto profesional, sin perjuicio de reclamar las sanciones y los daños y perjuicios que correspondieren y el enjuiciamiento penal en los términos de los artículos 156 y 157 del Código Penal que hemos visto. Lo declarado por el testigo se incorpora al proceso y debe ser valuado por el juez por la reglas de la sana crítica, ya que no se trata de un caso de exclusión absoluta. Véase que en el ordenamiento civil no aparece la nulidad de modo expreso.” (Trat. de Der. Proc. Civ. y Com., t. III, pág. 210). Por lo tanto, una vez que el testigo ha optado por declarar, sus dichos deben ser apreciados como los de cualquier otro testigo, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, considerando las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, tal cual lo establece el art. 456 del código de forma, y tal como lo he señalado, no encuentro motivo alguno para dudar de la veracidad de las afirmaciones de la testigo en cuestión. Por su parte, la testigo Ortiz relató que se desempeñó como empleada administrativa del accionado, manifestando que éste “tenía muchas planillas de Exxel, las cuentas principales se llevaban en planillas de Exxel, cajas bancos, las cosas que había que pagar, todo en exxel. Después los movimientos de compras y ventas se cargaban en un módulo, en un sistema Begerman, que se llamaba INFO y esto se exportaba al estudio” (fs. 164), y que le consta que el demandado tuvo dificultades financieras y que la actora le prestaba dinero, tanto en efectivo como en cheques, pues ella lo recibía personalmente, depositándolo en sus cajas de ahorro o cuentas corrientes. Agrega que otras personas le prestaron a Rimmele, entre ellos su padre, también la contadora Lomazzi y un amigo del mismo, de nombre o apellido Bochi, y Verónica González, sabiendo (mientras la testigo trabajó) que a todos les devolvió el dinero menos a esta última y a la actora, agregando detalles sobre las circunstancias en que recibía el efectivo o los cheques de esta última. Depuso también en autos el testigo Lamberto, empleado de Pecom a la fecha de los hechos, quien ratificó que también la prestó dinero al demandado, una cantidad de dólares no muy alta, ya que tenía problemas de pago con los que trabajaban con él, y que le devolvió la totalidad de lo prestado (fs. 162). Como conclusión, de las declaraciones analizadas se desprende que a partir del año 2000 el demandado comenzó a tener problemas económicos a raíz del descenso de la actividad petrolera, quedando comprometida su situación financiera, por lo que debió recurrir a préstamos tomados fuera del circuito financiero para continuar con su giro comercial, habiéndole prestado dinero diversas personas, entre ellas la actora. Aunque no se acuerde a los dichos citados fuerza probatoria del contrato de mutuo en razón de la limitación impuesta por el art. 209 del Código de Comercio, que exige principio de prueba por escrito para que proceda la prueba testimonial (acerca de ello me expediré más adelante), sí hacen plena prueba de la situación económica apremiante por la que atravesaba el demandado a la época en que la actora afirma haberle prestado, pues las testigos han relatado con lujo de detalles dicha situación económica corroborando la verosimilitud de los préstamos, no existiendo –como se ha dicho- sospechas acerca de su veracidad. En consecuencia, pueden y deben ser tenidos como un serio indicio de la realidad de las entregas de dinero que la actora dice haber hecho al demandado. c) Aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Ya he señalado que la Contadora Díaz, quien realizara la prueba pericial contable anticipada, manifestó que habiendo concurrido al domicilio del demandado en diversas oportunidades, fue atendida por éste, informándole de su carácter y cometido, haciéndole entrega de su designación como perito contador en la presente causa, pero habiéndole requerido detalle de cuentas corrientes y cajas de ahorros, extractos bancarios de las mismas por el período agosto diciembre de 2001, libros auxiliares de bancos, libros de contabilidad y planillas de caja de dicho período, solamente le proporcionó los detalles de cuentas corrientes y cajas de ahorro y los extractos correspondientes. Por su parte, la Contadora Guevara, a quien se encomendara la prueba pericial durante el período probatorio, también señaló que se constituyó en el domicilio del demandado en tres oportunidades, no pudiendo obtener ningún tipo de información, contando sólo con fotocopias de extractos que le acercó el letrado de aquél para realizar el peritaje encomendado Señaló igualmente que según dichos de Rimmele, no lleva planillas de cajas, ni cuenta corriente de proveedores, ni órdenes de pago ni recibos, lo que ha sido desmentido por los dichos de las testigos Lomazzi y Ortiz. Según la testigo Lomazzi, la información de la razón de los negocios del demandado emanaba de un sistema de gestión llamado INFO 1 de Begerman, con información extracontable de la que surge qué parte era en cheques y qué parte en efectivo, lo que fue corroborado y ampliado por la testigo Ortiz, según la cual Rimmele “tenía muchas planillas de Exxel, las cuentas principales se llevaban en planillas de Exxel, cajas bancos, las cosas que había que pagar, todo en exxel. Después los movimientos de compras y ventas se cargaban en un módulo, en un sisteman Begerman, que se llamaba INFO y esto se exportaba al estudio” (fs. 164). Los dichos de esta última testigo son plenamente creíbles por cuanto se desempeñó como empleada administrativa del demandado y conocía en detalle su forma de trabajar, y por otra parte resultan totalmente coincidentes con los de la testigo Lomazzi, resultando de toda evidencia entonces que aquél ocultó a las peritos contables información indispensable que obraba en sus sistema de control y contabilidad. De manera que puede afirmarse que el demandado no prestó colaboración alguna a las profesionales encargadas de las pericias, cuando era quien en mejores circunstancias se encontraba para explicar los movimientos de fondos y las explicaciones que se le requerían, y siendo ello así resulta de aplicación la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, aceptada por la jurisprudencia de nuestro Superior Tribunal de Justicia. En su artículo “La conducta procesal de las partes y los medios de prueba”, dice Inés Lépori White que es posible acudir a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, valorando la conducta procesal de las partes haciendo recaer la carga de la prueba en la parte que se encuentre en mejores condiciones de obtener los elementos de prueba, o que esté en mejores condiciones técnicas o fácticas de hacerlo, o en mejor situación de aportar los elementos tendientes a la solución del caso (Peyrano y Acosta, “Valoración judicial de la conducta procesal”, pág. 141) . Resulta evidente que en el subexamine, donde se invoca la existencia de mutuos no documentados por razón de amistad (amistad íntima según lo reconoce el demandado a fs. 75), es éste quien se encontraba en todas esas situaciones, y por ende debió suministrar prueba de los hechos controvertidos (ello sin perjuicio del principio general de que quien afirma debe probar), por lo que al no haberlo hecho ello contribuye a crear en el juzgador una nueva presunción de la certeza del hecho afirmado por la contraria. d) Absoluta falta de prueba por parte del demandado de su afirmación de haber prestado dinero a la actora y que los cheques que le entregara ésta fueron en devolución de tales préstamos. Al contestar la demanda el accionado afirmó que “En base a la íntima amistad que los unía, muchas veces, cuando ella se lo requería por estar necesitada de liquidez, mi mandante le cambiaba cheques de pago diferido por dinero en efectivo.”...”En alguna oportunidad, sobre todo vigentes ya las limitaciones conocidas como \'corralito\', como ocurrió en noviembre y diciembre de 2001, cuando la actora necesitaba cubrir su cuenta corriente bancaria, recurría a mi mandante, y dada la imposibilidad de extraer dinero en efectivo, esos préstamos se concretaron por vía de una transferencia electrónica a su cuenta” (fs. 75 y vta.). Sin embargo, ninguna prueba ofreció para acreditar esos extremos (ver su escrito ofreciendo prueba a fs. 105), y ello constituye también un indicio en su contra, ya que pone en evidencia que dicha afirmación no pasó de constituir un pretexto para negar la deuda, pretendiendo ser acreedor. Si el demandado hubiera prestado dinero a la actora, era dable esperar que intentara siquiera probarlo, acreditando las operaciones de entrega de fondos y transferencias electrónicas con su contabilidad e informes bancarios, pero al no haberlo hecho tal omisión constituye una presunción favorable a aquella, reforzando la conclusión de que los cheques entregados por la misma lo fueron en calidad de préstamo y no de devolución de fondos supuestamente dados por el accionado. La conducta de las partes durante el proceso constituye también un elemento de convicción que los magistrados pueden tener en cuenta y ha sido recogido en el mencionado art. 163 del código de rito, y que establece que “la conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones” (inc. 5, 2do. párr.), y en el caso, como lo he señalado, encuentro que la omisión de intentar justificar su afirmación de haber prestado dinero a la actora configura una conducta procesal (omisiva) que corrobora el resto de la prueba producida, y en los términos de la citada norma procesal. e) Posibilidad de probar el mutuo comercial con presunciones. El conjunto de pruebas que he analizado (prueba pericial, prueba testimonial, valoración de la conducta del demandado en el proceso y aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas), me persuaden de que nos encontramos frente a un cuadro de presunciones que autoriza a concluir que efectivamente la actora prestó dinero en diversas oportunidades al demandado, tanto en efectivo como entregando cheques, y que debe hacerse lugar al reclamo. El art. 163 inc. 5, 1er. párr del Código Procesal legisla que “Las presunciones no establecidas por la ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica.”, y en el caso bajo examen se encuentran presentes todos esos requisitos, como se ha visto precedentemente. Por su parte, el art. 208 del Código de Comercio establece en su último párrafo que para probar los contratos comerciales son también admisibles las presunciones. No se duda que en autos nos encontramos frente a un mutuo comercial, (y así lo ha considerado el a quo), ya que “El art. 558 del Cód. de Comercio establece las condiciones que debe reunir el mutuo para ser considerado comercial, una subjetiva consistente en que ambas partes o al menos el prestatario sean comerciantes, y la otra objetiva que radica en que la cosa prestada pueda ser considerada género mercantil o destinada al uso comercial, es decir que el crédito será de naturaleza mercantil si lo recibe un comerciante con destino para su comercio y/ industria,...” (CNCiv., sala H, 8/7/2003, autos “Lihue c/Silva, La Ley online). Es lo que ha ocurrido en presente caso, por lo que resulta plenamente aplicable el citado artículo 208 que autoriza a probar los contratos comerciales mediante prueba de presunciones, y siendo ello así carece de objeto la discusión acerca de si la planilla acompañada por la actora (y ratificada por la testigo Lomazzi al declarar) constituye o no principio de prueba por escrito (art. 209 del Cód. Com.) para que proceda la prueba testimonial. En su voto en autos “Sánchez H c/Bocchi Holding B.V. y otro s/ordinario s/casación”, el Dr. Sodero Nievas destacó que “tampoco debe soslayarse que las presunciones son admisibles, entre otros medios de prueba, a los fines de justificar los contratos comerciales (art. 208 , último párrafo del Código de Comercio)....y que la admisión de la mentada presunción no constituye una alteración de la carga de la prueba consagrada en el Código de rito –art. 377- pues incumbe a la demandada desvirtuar la referida presunción (conf. CNCom., sala A \'Eurotruck S.A. c/Maesrsk Argentina S.A.\' La Ley 2003-E-747)”, por aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas. Por ello entiendo que la conclusión que se impone es que los préstamos deben considerarse acreditados en la medida afirmada en la demanda.. f) Existencia de principio de prueba por escrito. Sin perjuicio de todo lo expuesto, entiendo que en autos puede considerarse que existe principio de prueba por escrito, (y por lo tanto probarse el contrato por testigos) constituida por los endosos del demandado obrantes en los cheques librados por la actora, en la medida en que éste no ha probado que la causa de la entrega de los mismos y su posterior endoso por su parte fuera la devolución de dinero que dice haber prestado a la actora. En efecto, conforme lo legisla el art. 209 del Código de Comercio, se considera principio de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que emana del adversario. Al respecto, se ha dicho que “El art. 209 Cód. Com. sólo excepciona de la limitación probatoria allí contenida al caso en que medie \'principio de prueba por escrito\' para luego precisar sus alcances: cualquier documento que emane del adversario, de su autor o de parte interesada. En esto la ley mercantil adopta un criterio similar al seguido por el Código Civil siéndole aplicables las valoraciones realizadas por la doctrina civilista al respecto. El art. 209 Cód. Com. ha omitido, en cambio, la referencia a que el principio de prueba por escrito \'haga verosímil el hecho litigioso\', tal como lo establece el art. 1192 Cód. Civ.. No obstante, tal especificación debe considerarse implícita pues es la pauta que permite diferenciar al \'principio de prueba por escrito\' de la \'prueba escrita\'. En este sentido se ha sostenido que el aludido requisito no es más que un indicio que surge de cualquier escrito del adversario, al que le falta la intrínseca eficacia probatoria de la plena prueba, pero que sin embargo contribuye a hacer verosímil, por vía de inducción, el contrato cuya existencia se pretende demostrar” (CNCom., sala A, 13/10/86, “Tejidos Sime SA c/Dismo SA”, LL 1987-B-122, citado por Rouillon, Cód. de Com. anot, , t. I, pág. 437). Como ya se señalara, ninguna prueba ha ofrecido el demandado acerca de los supuestos préstamos realizados a la actora, por lo que el endoso de su puño y letra en los cheques que aquella le entregara constituyen principio de prueba por escrito de los mutuos por los que se demanda, toda vez que brindan verosimilitud a las operaciones detalladas por las testigos Lomazzi y Ortiz, a cuyos dichos puede otorgarse plena fuerza probatoria al concurrir dicho principio de prueba por escrito. g) Determinación de la suma adeudada. La actora, al interponer la acción, afirma que entregó al demandado cheques propios por $ 43.344,27, de terceros endosados por ella por $ 11.051,20, y efectivo por $ 24.420,01, y que durante los meses de noviembre y diciembre de 2001 aquél le devolvió $ 3.500.- , por lo que el reclamo ascendería a la suma de $ 75.315,48. No obstante, corresponde una limitación al monto reclamado, ya que se debe descontar del mismo el importe correspondiente a los cheques que según informa el Banco Francés se encuentran “activos”, pues no se ha probado que fueran presentados al cobro, y cuya sumatoria es de $ 8.239,16 (ver ampliación de pericia a fs. 277/278). En consecuencia, la demanda procede por la suma de $ 67.076,32 ($ 75.315,48 - $ 8.239,16). En cuanto a los intereses, no habiéndose determinado la fecha en que los fondos debían ser devueltos y por lo tanto tampoco la mora automática del deudor, debe estarse a la intimación a devolver cursada mediante carta documento de fs. 23, impuesta el 20 de mayo de 2003. Como en dicho instrumento no consta la fecha de entrega, entiendo justo fijar la mora al momento en que el demandado rechazó la intimación, el 2 de junio de 2003, cf. fs. 22. Por todo lo expuesto, votaré por receptar los agravios de la parte actora, modificándose parcialmente el fallo apelado y condenando al accionado al pago de la suma de $ 67.076,32, con más sus intereses calculados a la tasa mix hasta la fecha de este pronunciamiento, y a la tasa activa (ambas del BNA) desde este momento y hasta su efectivo pago, conforme doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia en el caso “Loza Longo”. Con costas al demandado en cuanto progresa la acción, adecuándose los honorarios de primera instancia como sigue: se regula a los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Lina Gornitzky y Darío Tropeano la suma de $ 7.602.-, en conjunto, por sus respectivas actuaciones (MB $ 67.076,32 x 17% x 2/3), correspondiendo un 10% a la primera y un 90% al segundo, y a la Dra. Dora Gómez la suma de $ 3.801.- por la última etapa (MB $ 67.076,32 x 17% /3), y al Dr. Julio R: Meneses la suma de $ 9.391.- (MB $ 67.076,32 x 10% + 40%)(arts. 6, 7, 8, 10, 12, 19 y conc. LA). Por los trabajos profesionales ante la alzada, propongo se regulen los honorarios de los Dres. Dora Gómez y Juan Huenumilla en el 30% de las sumas fijadas precedentemente a los patrocinantes de la actora en conjunto, y los del Dr. Julio R. Meneses en el 25% de lo regulado anteriormente. En cuanto al rechazo parcial de la demanda, voto por imponer las costas a la actora, adecuándose los honorarios de primera instancia como sigue: se regula a los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Lina Gornitzky y Darío Tropeano, en conjunto, la suma de $ 549.- por sus respectivas actuaciones (MB $ 8.239,16 x 10% x 2/3), correspondiendo un 10% a la primera y un 90% al segundo, y a la Dra. Dora Gómez la suma de $ 275.- por la última etapa (MB $ 8.239,16 x 10% /3), y al Dr. Julio R. Meneses la suma de $ 1.961.- (MB $ 8.239,16 x 17% + 40%)(arts. 6, 7, 8, 10, 12, 19 y conc. LA). Y en cuanto a las tareas de alzada, estimo que deben regularse los honorarios de los Dres. Dora Gómez y Juan Huenumilla en el 25% de las sumas fijadas precedentemente a los patrocinantes de la actora en conjunto, y los del Dr. Julio R. Meneses en el 30% de lo regulado anteriormente. Igualmente voto por readecuar las regulaciones practicadas por el a quo por la incidencia de fs. 174/177, regulando los honorarios del Dr. Darío Tropeano en la suma de $734.- (10% de lo regulado por el principal, cf. art. 33 LA) y los del Dr. Julio R. Meneses en la suma de $ 1.362.- (12% de lo regulado por el principal, cf. art. 33 LA). Así lo voto. Los Dres. Jorge E. Douglas Price y Horacio Sevilla, adhieren al voto precedente por sus mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: I.- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora condenando a Francisco Hugo Rimmele a abonarle la suma de $ 67.076,32, en el plazo diez días de notificado, con más sus intereses calculados a la tasa mix hasta la fecha de este pronunciamiento, y a la tasa activa (ambas del BNA) desde este momento y hasta su efectivo pago.- Con costas al demandado, regulándose los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, Dres. Lina Gornitzky y Darío Tropeano, en la suma de $ 7.602.-, en conjunto, por sus respectivas actuaciones (MB $ 67.076,32 x 17% x 2/3), correspondiendo un 10% a la primera y un 90% al segundo, y los de la Dra. Dora Gómez en la suma de $ 3.801.- por la última etapa (MB $ 67.076,32 x 17% /3), y los del Dr. Julio R: Meneses en la suma de $ 9.391.- (MB $ 67.076,32 x 10% + 40%)(arts. 6, 7, 8, 10, 12, 19 y conc. LA).- Por los trabajos profesionales ante la alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Dora Gómez y Juan Huenumilla en el 30% en conjunto de las sumas fijadas precedentemente a los patrocinantes de la actora, y los del Dr. Julio R. Meneses en el 25% de lo regulado anteriormente (art. 14 LA).- II.- Rechazar el recurso interpuesto por el accionado, con costas a la actora, regulándose los honorarios de los letrados patrocinantes de ésta, Dres. Lina Gornitzky y Darío Tropeano, en conjunto, en la suma de $ 549.- por sus respectivas actuaciones (MB $ 8.239,16 x 10% x 2/3), correspondiendo un 10% a la primera y un 90% al segundo, y los de la Dra. Dora Gómez en la suma de $ 275.- por la última etapa (MB $ 8.239,16 x 10% /3), y los del Dr. Julio R. Meneses en la suma de $ 1.961.- (MB $ 8.239,16 x 17% + 40%)(arts. 6, 7, 8, 10, 12, 19 y conc. LA).- Y en cuanto a las tareas de alzada, se regulan los honorarios de los Dres. Dora Gómez y Juan Huenumilla en el 25% en conjunto de las sumas fijadas precedentemente a los patrocinantes de la actora, y los del Dr. Julio R. Meneses en el 30% de lo regulado anteriormente (art. 14 LA).- Por la incidencia de fs. 174/177, se modifican las regulaciones practicadas por el sentenciante, regulándose los honorarios del Dr. Darío Tropeano en la suma de $734.- (10% de lo regulado por el principal, cf. art. 33 LA) y los del Dr. Julio R. Meneses en la suma de $ 1.362.- (12% de lo regulado por el principal, cf. art. 33 LA).- III.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Con lo que terminó el ACUERDO, firmando los Sres. Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo, Dr. Jorge E. Douglas Price y Dr. Horacio Sevilla, por ante mí que certifico.- Dr. Alfredo D. Pozo Dr. Jorge E. Douglas Price Dr. Horacio Sevilla Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Dr. Jorge A. Benatti Secretario de Cámara |
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