Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia56 - 15/06/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-03499-2020 - DE LA IGLESIA MARIA FERNANDA S/ AMENAZAS Y DAÑOS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 15 días del mes de junio de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci,
Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "DE LA IGLESIA MARÍA
FERNANDA S/AMENAZAS Y DAÑOS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-03499-2020),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
En audiencia del día 18 de abril de 2022, el Juez del Foro de Jueces de Viedma que
intervino en función de revisión resolvió confirmar la decisión del Juez de Garantías que
había rechazado el pedido de sobreseimiento de María Fernanda de la Iglesia, haciendo lugar
al requerimiento de formulación de cargos realizado por el Ministerio Público Fiscal y la parte
querellante.
En oposición a ello la nombrada, en ejercicio de su propia defensa, presentó una
impugnación ordinaria que tampoco fue admitida, lo que originó su queja ante el Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), que la desestimó sin sustanciación.
Tal decisión originó una solicitud de control extraordinario, cuya denegatoria motiva
la queja aquí examinada.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L.
Piccinini dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
En su decisión de no habilitar la instancia extraordinaria, el TI advierte que los
agravios expresados en la impugnación extraordinaria repiten los que ya fueron expuestos en
la queja denegada por ese organismo, mas desatienden los fundamentos brindados al resolver
la cuestión.
Agrega que los planteos carecen de sustento para habilitar la vía extraordinaria
intentada (art. 242 CPP) y que tampoco se verifican requisitos excepcionales frente al doble
conforme de lo resuelto.
2. Agravios de la queja
La letrada María Fernanda de la Iglesia, en ejercicio de su propia deensa, refiere que la
sentencia que deniega la impugnación extraordinaria resulta dogmática y arbitraria, en tanto
omite tratar sus planteos, que alegaban vulneraciones a garantías convencionales y
constitucionales.
Vuelve a enumerar los agravios que se habrían dado en el marco de este legajo y que
no fueron atendidos: violación del non bis in idem, del plazo razonable de duración del
proceso, del derecho a obtener una decisión fundada, de la defensa en juicio, de los principios
de legalidad y legitimidad, del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, del
derecho a la igualdad, de la seguridad jurídica, de la intervención de autoridades competentes
y de los principios de preclusión y progresividad.
Asimismo, añade, se inobservó la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de
Justicia que cita y no se aplicó la perspectiva de género. Reseña lo sucedido en relación con
tales aspectos, cita la normativa que entiende vulnerada y finalmente efectúa la reserva de la
cuestión federal.
3. Solución del caso
La queja en examen no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria
de la impugnación extraordinaria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, la letrada ha alegado que se verificaban en el caso los supuestos de los incs. 2° y
3° del art. 242 del rito como consecuencia de la arbitrariedad de lo resuelto y la violación de
diversos derechos y principios constitucionales y convencionales. Sin emgargo, tanto en la
impugnación extraordinaria y como en la queja ante este Cuerpo, omite rebatir los
fundamentos brindados por el TI al resolver no solo la denegatoria ahora recurrida sino
también, previamente, el rechazo de la queja por impugnación ordinaria denegada. Allí, con
expresa cita de precedentes de este Tribunal, se había señalado que la nombrada no
demostraba que se estuviera ante un auto procesal importante (art. 228 CPP) que le causara un
agravio concreto habilitante de la instancia pretendida, en la medida en que no evidenciaba la
existencia de una excepción a la regla general vinculada con la imposibilidad de impugnar las
resoluciones no definitivas de los integrantes del Foro de Jueces en su función de revisión.
En tal sentido, el TI concluyó que el planteo no se ajustaba al sistema recursivo
vigente, en tanto no se trataba de una sentencia definitiva y, como auto procesal importante,
ya había existido doble conforme respecto de la decisión, a lo que sumó que no se advertía
arbitrariedad ni colisión alguna con el derecho constitucional o convencional.
En línea con tal argumentación, cabe señalar que la resolución que se viene
cuestionando solo tiene por efecto confirmar las resoluciones del Foro de Jueces (tanto en
función de garantías como de revisión) por las cuales se rechazó el pedido de sobreseimiento
y se hizo lugar al requerimiento de formulación de cargos realizado por las acusaciones
pública y privada, de modo que no constituye una sentencia definitiva o equiparable a tal,
pues permite la continuidad de la acción penal en un legajo que no evidencia restricciones
severas a la libertad de la sospechada.
Es dable recordar que este Cuerpo está autorizado a realizar el control extraordinario
de lo resuelto por el TI en la medida en que revista dichas características de definitividad o en
tanto sea equiparable por sus efectos -esto es, si se planteara la existencia de una lesión
constitucional de imposible o tardía reparación ulterior-, lo que no se advierte en este legajo.
Por lo demás, la invocada violación de garantías constitucionales, la alegada
inobservancia de la doctrina legal e incluso la aludida configuración de un caso de
arbitrariedad no permiten superar el obstáculo indicado.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la letrada María Fernanda de la
Iglesia por su propio derecho, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
15.06.2022 11:34:12

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
15.06.2022 11:29:24

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
15.06.2022 12:08:17

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
15.06.2022 12:49:45

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
15.06.2022 11:50:10
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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