Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia43 - 14/04/2008 - DEFINITIVA
Expediente22245/07 - OJEDA CARLOS Y MARTÍN JAVIER S/PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN CONC.CON APREMIOS ILEGALES; DUTRA JOSÉ S/INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLI S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (9)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22245/07 STJ
SENTENCIA Nº: 43
PROCESADOS: OJEDA CARLOS EMILIO – MARTÍN FERNANDO JAVIER – DUTRA JOSÉ RUBÉN
DELITOS: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD – APREMIOS ILEGALES – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 14-04-08
FIRMANTES: ESTRABOU – BUSTAMANTE – CERDERA (SUBROGANTES)
///MA, de abril de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros subrogantes del Superior Tribunal de Justicia doctores Pablo Estrabou, Jorge Bustamante y Francisco Antonio Cerdera, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “OJEDA, Carlos y MARTÍN, Javier s/ Privación ilegítima de la libertad en conc.con apremios ilegales; DUTRA, José s/Incumplimiento de los deberes de funcionario público s/Casación” (Expte.Nº 22245/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
Los señores Jueces subrogantes doctores Pablo Estrabou, Jorge Bustamante y Francisco Antonio Cerdera dijeron:- - - -
-----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 246, del 13 de abril de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- revocar parcialmente la resolución de fs. 504 y sgtes. y dejar sin efecto el procesamiento de los imputados Carlos Emilio Ojeda y Fernando Javier Martín, a cuyo favor declaró la falta de mérito a resultas de la continuación de la investigación. Asimismo, confirmó la decisión en orden al procesamiento de los imputados Juan Gabriel Sáez, Oscar Ernesto Williams y Cristian Alfredo Riquelme Fernández. Por último, confirmó la ///2.- resolución de fs. 514 y sgtes. respecto del sobreseimiento del imputado José Rubén Dutra con relación a los delitos atribuidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, tanto respecto de la declaración de falta de mérito como de la confirmación del sobreseimiento, la querellante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo en cuanto a lo decidido acerca del último de los mencionados, por lo que la parte vino en queja ante este Cuerpo por la parte rechazada. El Superior Tribunal admitió ambos recursos y dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte los interesados. En tal período se expidió el señor Procurador General subrogante (cuyo dictamen se agrega a fs. 702/712) y la querella presentó un escrito de mejora de fundamentos, obrante a fs. 713/715. Realizada luego la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos se encuentran en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - -
-----3.- El casacionista entiende que la decisión recurrida no cumple con formas esenciales para su dictado. Así, afirma que aparece suscripta sólo por uno de los magistrados que conformaron el acuerdo, con la abstención del doctor Aldo Rolando y la constancia de que la doctora María Evelina García participó del proceso deliberativo, pero no firmó la resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 370 último párrafo C.P.P.), mientras que de su encabezamiento surge en forma manifiesta que el día 13 de abril de 2007 los jueces se encontraban en Acuerdo para resolver los recursos deducidos, por lo que no pueden admitirse razones valederas ///3.- para no suscribir lo decidido. Argumenta que el auto es nulo de nulidad absoluta (arts. 370 y 111 C.P.P., 39 y 46 Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 2430). En abono de su postura, cita jurisprudencia y doctrina legal.- - - - - - -
----- En lo relativo a la falta de mérito dictada, sostiene que la jurisdicción del Superior Tribunal se encuentra habilitada por la normativa constitucional que menciona, en tanto no podría sustraerse a la corrección de situaciones claramente reñidas con los objetivos finales del proceso. También menciona un supuesto de gravedad institucional, en la medida en que lo analizado es la actuación ilegal de varios miembros de Comisaría, cometida en su interior, circunstancia esta repetida según las citas que realiza.- -
----- En relación con la confirmación del sobreseimiento del Comisario José Dutra, alega que el tribunal a quo incurre en una inobservancia de la ley sustantiva y en errores de procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego se ocupa de modo puntual de la falta de motivación de lo resuelto respecto de Carlos Emilio Ojeda y Fernando Javier Martín, de la ya mencionada inobservancia de la ley sustantiva acerca de Dutra -art. 144 quinto C.P.- y de la falta de investigación de hechos tales como haber manipulado y fraguado el parte diario de la Comisaría a su cargo, ordenar añadir en el recibo de los elementos secuestrados que la entrega se hacía en presencia de un testigo instrumental y omitir informar al Fiscal en turno las lesiones certificadas por el médico policial. A ello agrega que el a quo omitió analizar la posición de garante del Comisario sobre lo ocurrido en la unidad policial a su ///4.- cargo, todo ello con cita de doctrina legal.- - - - -
-----4.- En cuanto a la nulidad pretendida por la falta de firma de uno de los magistrados, el señor Procurador General subrogante dictamina que las formas para la suscripción de la resolución se encuentran cumplimentadas por la constancia del motivo por el cual no lo hace.- - - - - - - - - - - - -
----- Respecto de la crítica referida a la falta de mérito dipuesta, considera que no se dan los supuestos de admisibilidad alegados, pues no se trata de una decisión definitiva o equiparable a tal. Luego refiere que la información periodística mencionada en el escrito recursivo no es suficiente fundamento para acreditar un supuesto de gravedad institucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por último se ocupa de los agravios dirigidos contra el sobreseimiento confirmado y aduce que el Comisario a cargo de la unidad no es responable de las lesiones padecidas por la parte querellante, porque llegó luego de los acontecimientos, y agrega que tampoco cabe admitir la crítica respecto del art. 144 quinto del Código Penal, pues el trato recibido no puede ser conceptuado como torturante. Del mismo modo, entiende que no se ha dado una omisión de deberes -art. 249 C.P.-, en tanto Dutra no tenía obligación de informar la identidad del personal interviniente al padre que se había presentado a buscar a su hijo a la dependencia policial. En lo que hace al segundo hecho reprochado -favorecimiento de la impunidad de sus subordinados-, argumenta que aquél que tuviera como víctima a la parte querellante fue puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes y que se habían dejado las constancias ///5.- respectivas en los registros policiales tanto del ingreso de Ariel Balladini a la Unidad como de las lesiones sufridas, todo lo que hace razonable el sobreseimiento dispuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- En su escrito de mejora de fundamentos, la parte querellante expresa que su recurso de casación pone de manifiesto que el caso sub examine excede el mero interés de las partes y configura un supuesto de gravedad institucional. Agrega que también se exponen los vicios de la decisión cuestionada, no sólo en lo relativo a la actuación del tribunal colegiado, sino también en cuanto a la ausencia de motivación de lo dispuesto. Insiste luego en la presencia del Comisario Dutra en el lugar en el momento en que ocurrieron los hechos y en la posición de garante que asumía respecto de lo que ocurriera en la Unidad a su cargo, por lo que manifiesta que el sobreseimiento le resulta prematuro y sorpresivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- La decisión cuestionada tiene efectos definitivos respecto del sobreseimiento confirmado y en ella se observan irregularidades procesales que importan un grave quebrantamiento de la normas que determinan el modo en que deben emitirse las resoluciones de los tribunales colegiados, por lo que causa un agravio a las reglas del debido proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Es necesaria una breve reseña de lo actuado para la comprensión de la conclusión anterior.- - - - - - - - - - -
----- Así, para resolver los recursos de apelación, la Cámara Criminal llamó al Acuerdo el día 29 de marzo de 2007 y efectuó el sorteo, del que resultó determinado orden de ///6.- votación (ver fs. 617).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Luego, el 13 de abril de 2007 se dictó el Auto Interlocutorio Nº 246 reseñado supra, en el que la segunda votante -doctora María Evelina García- coincidió con las conclusiones del primero y conformó la mayoría, mientras que el tercero se abstuvo de emitir opinión. El acta de sentencia fue firmada por el primero y el tercer votantes, con la constancia de que el segundo había participado del proceso deliberativo pero no suscribía por encontrarse en uso de licencia, y se citó el art. 370 último párrafo del Código Procesal Penal (ver fs. 618/630).- - - - - - - - - -
----- “Sentado lo anterior, es dable recordar que el art. 46 de la Ley 2430 establece que las Cámaras son tribunales colegiados constituidos por tres miembros, que funcionarán conforme con lo dispuesto por el art. 39 de la misma ley para el Superior Tribunal de Justicia, \'excepto en los casos de procedimiento oral de única instancia, en que deberán pronunciarse todos los miembros de la Cámara o de la Sala respectiva, según el caso\'.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, dicho art. 39 regula la integración y el funcionamiento del Superior Tribunal de Justicia, y desarrolla el principio general según el cual éste \'... emitirá fallos, previa deliberación de la totalidad de sus miembros... En los supuestos de ausencia, vacancia u otro impedimento de uno (1) de los miembros, podrá emitirse válidamente sentencia con el voto concordante de los otros dos (2) Jueces presentes\'.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, los fallos de los tribunales colegiados deben ser emitidos \'... previa deliberación de la totalidad ///7.- de sus miembros...\' (art. 39 primera parte, Ley 2430), y la posibilidad de emitirlos válidamente con el voto concordante de dos jueces presentes (art. 39 último párrafo, íd.) no constituye una excepción a tal principio sino que se refiere a un momento posterior al Acuerdo, vinculado con la instrumentación de lo resuelto.- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Siguiendo este orden de ideas, destaco que debe existir constancia que acredite el cumplimiento de la necesaria deliberación que impone el rito (arts. 111 y ccdtes. C.P.P.) y que, en el caso del art. 367, dicha deliberación debe realizarse sin solución de continuidad al momento en que se declara cerrado el debate.- - - - - - - -
----- “Asimismo y en forma expresa, en el acta de sentencia debe mencionarse aquella deliberación, ya que la resolución puede
dictarse posteriormente y dentro del correspondiente plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Entonces, teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde entender que la deliberación se habrá realizado en la oportunidad que surja de la constancia que indique que en determinado día se reunieron los integrantes del tribunal (esto es, cuando los magistrados hayan estado presentes para los fines del Acuerdo), lo que también deberá precisarse en el acta de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ahora bien, la normativa local (arts. 39 y ccdtes. L.O. y arts. 111, 370 y ccdtes. C.P.P.) admite que, bajo determinadas condiciones, uno de los magistrados no rubrique la sentencia. Pero esta disposición se encuentra dirigida a evitar que, por circunstancias imprevistas, sobrevenga su nulidad y siempre bajo el presupuesto de que el juez que no ///8.- pueda firmar haya participado efectivamente en la deliberación, cuyo acuerdo resultante se instrumenta posteriormente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Esta falta de una de las firmas al momento de expedirse el acta de sentencia –que, reitero, es posterior a la deliberación y siempre dentro del plazo legal para su dictado-, debe salvarse mediante constancia del impedimento del magistrado (conforme surge de la interpretación armónica de los arts. 111 y 370 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- “Al respecto, rige \'la doctrina legal del Tribunal de Casación según la cual «la adecuada interpretación de la exigencia del rito... pasa por la inserción en la causa del impedimento que producido con posterioridad a la deliberación, impide al camarista suscribir la sentencia» («TORRES», Se. 80/96; «VERTIZ», Se. 63/97 y «LENCINAS», Se. 69/97 STJ). Por ello, tal aclaración implica la estricta observancia de una de las formalidades sustanciales del acto sentencial. En igual sentido ver in re «CONTRERAS», Se. Nº 134/01 y «PEREZ», Se. Nº 42/04 STJ)\' (Se. 123/04 STJRNSP in re \'TABARES\').- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En consecuencia, la sentencia será válida si, luego de haber participado de la deliberación, el impedimento de suscribir esté motivado en licencia, vacancia u otra razón, lo que deberá constar en el \'acta de sentencia\' con indicación de qué es lo que impidió que el referido magistrado firmara” (in re “FUENTES”, Se. 75/06 STJRNSP).-
----- Aplicada la doctrina legal reseñada al sub examine advertimos que, según surge del propio instrumento público, el día 13 de abril de 2007 los señores magistrados se///9.- encontraban en Acuerdo para resolver sobre los recursos de apelación -ver “Y VISTOS”- y se desarrollan los considerandos del primer votante, la ya mencionada adhesión del segundo y la abstención del tercero.- - - - - - - - - -
----- Sin embargo, la decisión fue suscripta sólo por dos de los magistrados, con la constancia antes referida respecto de la doctora María Evelina García, cuando tal justificación es insostenible y contraria a la verdad histórica -a los hechos que dice el Secretario ocurrieron ante sí- que surge de la propia instrumentación de la sentencia.- - - - - - - -
----- Esto es que, si el día de referencia los magistrados se encontraban deliberando y arribaron al acuerdo, no se entiende el motivo -no es atendible ninguno, menos la licencia del segundo votante- que le impidiera firmar el acta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo tanto, o se arribó al acuerdo en fecha anterior a la indicada o en el del día 13 de abril de 2007 se encontraba ausente la Juez que no suscribió el auto, lo que resulta imposible de dilucidar a partir del texto expreso del acta de sentencia, que hace fe pública de lo ocurrido.-
----- A todo evento, también observamos la ausencia en el expediente de elemento probatorio alguno que permita arribar a una conclusión contraria, dado que no se deja constancia mediante acta separada de la deliberación de los señores magistrados, lo que impide razonar -cuanto menos- que haya podido iniciarse en un tiempo inmediatamente posterior al del sorteo y previo al 13 de abril de 2007.- - - - - - - - -
----- En tanto ésta es una irregularidad de orden general en conformidad con lo establecido por los arts. 148 inc. 1º, ///10.- 99 y 375 del código adjetivo, el interlocutorio Nº 246/07 debe ser anulado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Destacamos asimismo que los fallos del Superior Tribunal de Justicia mencionados por el a quo al declarar la inadmisibilidad del agravio en tratamiento no tienen el alcance jurídico pretendido, por cuanto ninguno de ellos permite colegir que el momento en que se arriba al acuerdo coincide con el de la instrumentación del acta de sentencia.
----- Por otra parte, esto nunca podría ser así en los casos en que uno de los magistrados no suscribe la sentencia por encontrarse en uso de licencia puesto que, de coincidir tales momentos -esto es, si la deliberación continuara hasta arribar a un acuerdo y éste se produjera en el día en que se instrumenta el acta de sentencia-, no habría motivo valedero alguno para que uno de los magistrados no la firmara. En otras palabras, no podría alegar encontrarse en uso de licencia el mismo día en que se arriba al acuerdo.- - - - -
-----8.- La conclusión a la que llegamos, por sus consecuencias procesales (esto es, el reenvío del expediente al tribunal de grado inferior para que, con distinta integración, continúe el trámite -art. 441 C.P.P.-), nos exime del tratamiento de los restantes agravios, lo que a su vez permite no cercenar una instancia juidicial que pueda garantizar al recurrente su derecho al recurso en los términos del art. 8.2.h.de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- Empero, con el fin de evitar futuras nulidades que lesionen aun más la adecuada administración de justicia, de modo muy breve señalamos que si la metodología de análisis ///11.- de lo ocurrido en cuanto a los golpes denunciados por la víctima necesita de la separación de los hechos reprochados en dos tramos -en el primero de los cuales no resultaría acreditado con el grado de convicción que requiere la etapa que habrían sido propinados; sí en el segundo, ya en el interior de la unidad policial-, los imputados involucrados en uno y otro no pueden ser defendidos por idéntico letrado, atento a la evidente contraposición de sus intereses.- - - - - - - - - - - - - -
----- Y esto que se enuncia no es por un mero prurito formal, sino que resulta de la propia argumentación del primero de los votantes en el interlocutorio impugnado, que para distinguir la situación procesal entre los involucrados en las dos etapas meritúa los dichos de Carlos Emilio Ojeda en el sentido de que la víctima no resultó golpeada hasta que fue entregada a Juan Gabriel Sáez y Oscar Ernesto Williams, puesto que habría escuchado decir a este último, riéndose, que “lo había dejado mansito y tranquilo a Balladini”. Entonces, la confirmación del procesamiento de Williams y la revocatoria del de Ojeda tiene que ver -entre otros elementos de prueba- con la declaración de este último, que se estima incriminatoria hacia aquél, por lo que surge palmaria la existencia de intereses opuestos.- - - - -
-----10.- Asimismo, respecto del análisis de la situación del imputado José Ruben Dutra, previo a admitir su sobreseimiento, que cancela toda posible ulterior persecución por el mismo hecho, es ineludible resolver la petición de ampliación de promoción de la acción penal de la parte querellante (fs. 480 y vta.), proveída a fs. 484 con ///12.- vista al Ministerio Público Fiscal y luego reiterada a fs. 501 vta. sin que éste se haya expedido (ver fs. 502), pese a lo cual se dictó el sobreseimiento total -en lo que interesa- por la inexistencia del hecho segundo.- - - - - -
----- Respecto de este segundo hecho, se trata de que en determinadas circunstancias de tiempo y lugar el imputado habría intentado favorecer con su obrar a los subalternos de la unidad a su cargo para que éstos intentaran eludir la acción de la justicia, mientras que sólo se ha analizado el incumplimiento de la obligación legal de anoticiar de inmediato a la autoridad pertinente, con lo que -para su admisión o rechazo- quedaban pendientes hechos que la parte querellante entiende igualmente demostrativos de tal intento favorecedor y subsume en el delito de encubrimiento agravado por su condición de funcionario público (art. 277 inc. 1.a, b y d e inc. 3.d C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ello refiere a toda la temática vinculada con las cuestiones registrales -parte diario, registro de ingreso de presos o contraventores, expediente contravencional, etc.-, puestas de manifiesto desde el inicio del expediente por la querellante y también en su recurso, con mención y producción de prueba coadyuvante, que no integró el objeto procesal a decidir por falta de promoción de la acción, pese a la concreta petición de la parte.- - - - - - - - - - - - -
----- En este marco, no puede descartarse que, acreditadas las falsedades denunciadas en caso de que se promueva acción por ellas, el imputado José Rubén Dutra sea ajeno a su comisión, sin promesa anterior -las falsedades son un hecho independiente-, por lo que respecto de él cobra autonomía la ///13.- figura penal mencionada por la querella, contra la que el imputado podría deducir la excepción de cosa juzgada atento a que ya había sido juzgado y sobreseído por su intento de “favorecer con su obrar a los subalternos de la unidad a su cargo, para que estos intenten eludir la acción de la justicia”. De allí la necesidad de resolver previamente la petición de que se amplíe la acción respecto del segundo hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----11.- Vinculado con lo anterior, advertimos que la parcialización de la investigación en su faz objetiva tiene como consecuencia
la injustificada prolongación de la etapa instructoria al juicio, además del estudio de una realidad fragmentada, opuesto al análisis total de la prueba y de los hechos; por ello es preciso que se procure que, al momento de recibirle declaración indagatoria a un imputado, se lo intime por la mayor cantidad posible de hechos acerca de los cuales se tenga el grado de convicción necesario. Por los mismos motivos, es disfuncional analizar y resolver la situación procesal de los imputados cuando aún se encuentra pendiente una petición de ampliación de la promoción de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para completar este razonamiento, en el caso es útil mencionar la postura del Superior Tribunal de Justicia en el precedente “FERREYRA” (Se. 41/08 STJRNSP) respecto de la correcta aplicación de los arts. 45 y sgtes. del Código Penal a supuestos como el del sub examine, que aparecen cometidos en el marco de organizaciones jerárquicas con unidad de mando.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En tal sentido, la completud tanto objetiva como ///14.- subjetiva de la investigación necesita de la utilización, como herramientas teóricas de análisis, de los conceptos jurídicos vinculados con el dominio funcional del hecho y la autoría mediata para analizar la situación procesal no sólo de quien aparece participando en la faz ejecutiva de los hechos, sino también la del “hombre de atrás” que determina a quienes lo hacen.- - - - - - - - - -
----- Para finalizar, a esto se suma la posible responsabilidad penal por comisión, omisión u omisión impropia -culposa o dolosa- de quien se encuentra en la posición de garante del detenido y permite que otros preventores a su mando lo agredan físicamente.- - - - - - -
-----12.- Por las razones que anteceden, concluimos en que corresponde hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante, anular el auto interlocutorio cuestionado y reenviar el expediente al tribunal de grado inferior para que, con distinta integración, resuelva la cuestión conforme con el derecho que aquí se declara. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a
------- fs. 644/658 de las presentes actuaciones por el querellante de autos doctor Ariel Alberto Balladini, con el patrocinio letrado del doctor Rafael A. de la Rosa, anular el Auto Interlocutorio Nº 246 dictado el 13 de abril de 2007 por la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y reenviar el expediente al tribunal de origen para que, con ///15.- distinta integración, resuelva la cuestión en conformidad con el derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.


Pablo Estrabou
Juez subrogante


Francisco Antonio Cerdera Jorge Bustamante
Juez subrogante Juez subrogante

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 3
SENTENCIA: 43
FOLIOS: 490/504
SECRETARÍA: 2
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