Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia46 - 29/04/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-4CI-7252-C2018 - LAGOS VALERIA PAULA C/ SOTO AZAGRA CRISTIAN RODOLFO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Cipolletti, 29 de abril de 2020
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "LAGOS VALERIA PAULA C/ SOTO AZAGRA CRISTIAN RODOLFO S/ EJECUCION DE HONORARIOS" (Expte. Nº D-4CI-7252-C2018), de los que surge;
1.- A fs. 12 obra sentencia monitoria de fecha 21.09.2018 por la suma de $ 288.350; y a fs. 54 se dictó resolución interlocutoria de fecha 25.04.2019 que rechazó el pedido de levantamiento de embargo solicitado por el ejecutado, con costas a su cargo, oportunidad en la que ? por tal incidencia - se regularon honorarios a favor de la actora (letrada en causa propia), por la suma de $ 5.190.
2.- A fs. 71, 79, 83 y 125 obran giros de la cuenta judicial de autos destinados a la cancelación de tributos ($ 12.306,48), aportes 5 % Caja Forense ($ 283,60), cancelación de capital ($ 288.350) y cancelación de honorarios regulados a la actora a fs. 54 ($ 5.190).
3.- Con anterioridad a la libranza dispuesta a fs. 125, cancelatoria del capital, a fs. 86/89 la parte demandada acompañó comprobante de depósito de fecha 12.09.2019, por un total de $ 6.469,70.-, que dio en pago para imputar a los honorarios regulados a la actora en la incidencia de fs. 54, con más los intereses correspondientes que calculó; acto procesal que se le hizo saber a la parte actora, a quien además se la intimó a practicar la liquidación correspondiente.
A fs. 93 y vta. la actora practicó liquidación por tales conceptos (capital e intereses), desde el 25.04.2019 hasta el día 04.10.2019, obteniendo como resultado la suma total de $ 6.711,62.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 96 la parte ejecutada impugnó tal liquidación argumentando que la actora efectuó su liquidación de intereses hasta una fecha posterior al pago, lo cual a su criterio no corresponde ya que se abonó el monto adeudado actualizado hasta la fecha del depósito y dación en pago efectuada. Por lo que a su entender la liquidación practicada deviene improcedente.
4.- Asimismo, a fs. 100/114 la parte demandada practicó liquidación por la suma de $ 224.124,94.- depositando dicho monto y dándolo en pago en concepto de saldo de capital, intereses, gastos de justicia y caja forense. Por lo que solicitó se tenga por cancelada la deuda y se proceda al levamiento del embargo trabado en autos.
Dispuesto el respectivo traslado, a fs. 117/118 y vta. la actora impugnó también esta última liquidación. Arguyó que su contraria tomó erróneamente la fecha de inicio para el cálculo de los intereses (21.08.2018), no realizó los cálculos por honorarios adeudados de manera correcta, como así tampoco lo debido por tributos de ley que refirió haber cancelado -la propia actora- a fs. 74.
En réplica, expuso que los honorarios se encuentran adeudados desde fecha 30.05.2017 ?conforme surge del acta de mediación nº 20555-17-CCS- por lo que el cálculo practicado por la demandada resulta erróneo. En consecuencia, practicó liquidación por la suma de $ 635.129,31 en concepto de honorarios e intereses.
Asimismo, liquidó las sumas que afirmó adeudadas en concepto de tributos de ley y sus respectivos intereses, por la suma de $ 15.217,62.- Ello desde la fecha en que fueron abonados (15.07.2019), hasta el 15.11.2019. Afirmó que el demandado no ha oblado los mismos, sino que la misma actora fue quien lo hizo según constancias de fs. 71, 74 y 75. Solicitó por lo tanto que se haga efectivo su inmediato reintegro.
De esa forma, postuló que la ?ecuación de deuda? que corresponde practicar es la siguiente: Capital e intereses adeudados ($ 635.129,31) más (+) Tributos de Ley adeudados al 15.11.2019 ($15.217,62) menos (?) saldo existente en cuenta judicial al 12.11.2019 según constancia de fs. 115/116 ($ 329.709,77). Arrojando ello como resultado la cantidad de $ 320.637,16.- a su favor, que solicita se apruebe.
Traslado mediante, a fs. 121/123 y vta. la parte demandada respondió rechazando la mentada planilla practicada por su contraria. Argumentó que en el convenio del CEJUME se determinaron los honorarios pero no se ha tipificado en el acuerdo un plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que a su entender la parte acreedora debió requerir categóricamente el pago al deudor en forma previa a efectos de que éste último quede incurso en mora, toda vez que el simple paso del tiempo no constituye morosidad alguna en el deudor incumplidor.
De tal manera, entiende que conforme lo dispuesto por el art. 887 del CCCN al constituir una excepción al principio de la mora automática, la interpelación es un requisito sine qua non para la constitución en mora del deudor, ya que en el caso se trata de obligaciones de plazo tácito.
En consecuencia, postula que la liquidación debe practicarse ? no desde la celebración del acuerdo en CEJUME ? sino desde la fecha de dictado de la sentencia monitoria en los presentes; agregando, para reforzar tal argumento, que los honorarios en ejecución no fueron notificados en los términos de los artículos 50 y 51 de la Ley de Aranceles 2212.
Agregó que conforme a los arts. 61 y 62 de la L.A. las deudas por honorarios serán actualizados desde la fecha de su regulación o desde la fecha que la sentencia haya tomado en cuenta para la actualización de capital hasta el momento de su efectivo pago. Por lo que toda notificación al cliente deberá realizarse en su domicilio real y ante la manifiesta inexistencia de plazo se lo debe poner en estado de mora.
Reitera, entonces, que el reclamo al cliente nunca se efectuó conforme lo normado por el art. 51 de la L.A. y, por lo tanto, nunca fue constituido en mora a los fines que se devenguen los intereses.
En otro aspecto, se opuso a las sumas liquidadas y pretendidas por la actora en concepto de reintegro de tributos actualizados; señaló que tal reclamo resulta improcedente por encontrarse abonados en su totalidad en fecha 15.07.2019 (con fondos acreditados en la cuenta judicial), conforme el respectivo formulario de DDJJ obrante a fs. 102.
Citó jurisprudencia que estimo concordante con su postura y solicitó se haga lugar a la impugnación incoada.
A fs. 135 se pasaron los presentes autos a despacho resolver (auto firme y consentido).
5.- Planteada así la discusión, en primer lugar trataré la liquidación relativa a los honorarios regulados a fs. 54 ($ 5.190) e intereses.
Las partes concuerdan en que los intereses deben computarse desde el 25/04/2019, por lo que en tal aspecto se estará a lo así propuesto.
Conforme surge de las constancias de la causa, los referidos honorarios, junto con una suma adicional por intereses, fueron depositados y dados en pago por la parte demandada a fs. 86/89 (12.09.2019), y ello despachado mediante providencia de fecha 19.09.19 (fs. 90), publicada en lista de despacho del día siguiente, es decir, el 20 de Septiembre del 2019. Por lo que la diferencia sustancial entre sendas liquidaciones practicadas radica en la fecha final o de corte aplicada por cada parte; la demandada lo hace hasta la fecha del depósito y la actora hasta la presentación de su liquidación (04.10.19).
Por mi parte, considero que en tanto ? como se indicó - las sumas por honorarios fueron depositadas y dadas en pago junto con los intereses correspondientes, quedando los respectivos importes a disponibilidad de la parte actora para su retiro a partir de la publicación de la mencionada providencia en fecha 20/09/2019, no pueden aplicarse intereses más allá de dicha fecha límite. Una solución en contrario implicaría dejar librado al arbitrio de la acreedora el momento para la extracción de los fondos, con el consiguiente curso de los intereses, inaceptable en tales circunstancias. En consecuencia, corresponde desestimar la liquidación practicada por la parte actora, como así también la propuesta por la demandada.
Por lo expuesto, se practica por Secretaría la pertinente liquidación:

Fecha Inicial Fecha Final Concepto Monto Interés Devengado Monto Base + Total Intereses
25/04/2019 20/09/2019 Honorarios $5.190,00 1.374,37 $6.564,37
Total: $6.564,37
Total Pagos (fs. 125): $ 5.190,00
Total Adeuda: $ 1.374,37

6.1. Ahora bien, en lo que respecta a los intereses devengados sobre el capital histórico (monto de honorarios pactados en mediación y ejecutados en los presentes), debo adelantar que no corresponde aprobar ninguna de las liquidaciones practicadas por las partes.
En efecto, de ambas liquidaciones surge que una de las diferencias centrales radica en la fecha de comienzo del cómputo de los intereses. Esto es conforme lo manifestado por la actora, los honorarios fueron determinados mediante convenio de disolución de sociedad conyugal ante el Centro de Mediación Judicial de la ciudad de Cinco Saltos el día 30.05.2017, fecha desde la cual inicia el cómputo de intereses.
Por su parte el ejecutado practicó su liquidación con una fecha de inicio para el cómputo de los intereses desde el 21.09.2018, día del dictado de la sentencia monitoria, circunstancia que considera ha puesto en mora a su persona respecto del pago de honorarios.
Del acta acompañada a fs. 2/3 surge que se llevó a un acuerdo total respecto de la disolución de la sociedad conyugal, la que se encuentra firmada por todos los comparecientes e intervenida por el Centro Judicial de Mediación. En dicha ocasión se convinieron los honorarios de las letradas intervinientes, pactando que los honorarios de la Dra. Lagos serán a cargo del requerido -ahora ejecutado ?conforme lo normado por el art. 46 de la Ley de Mediación 3847 (modificada integralmente por la Ley 5116).
Así, entiendo que debe estarse a lo dispuesto por el art. 24 de la Ley 3847: ?El acuerdo al que arriben las partes no requiere homologación judicial, constituyendo el acta respectiva título ejecutivo suficiente a los fines de su ejecución en caso de incumplimiento, salvo lo previsto en el artículo 41 de esta ley?.
Previéndose en el artículo siguiente la ejecución del acuerdo mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial (art. 25 Ley Mediación).
De tal forma, es indudable que los honorarios fijados en el acuerdo de mediación, con fuerza vinculante similar a una sentencia y ejecutables como tal, resultan equivalentes -en cuanto a su exigibilidad- a aquellos regulados judicialmente.
Y por lo tanto, se rigen por lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 2212, en cuanto dispone que "los honorarios regulados judicialmente deberán pagarse dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijara un plazo menor?.
En el caso de autos, queda claro, tanto la ?firmeza? y notificación de los emolumentos se produjo en el mismo acto de celebración del acuerdo (audiencia de mediación), cuando el Sr. Soto consintió expresamente su importe y se obligó a pagarlos.
No se trata entonces de una ?obligación sujeta a plazo tácito?, como afirma el ejecutado, sino de una ?obligación sujeta a un plazo determinado cierto? (fijado por la ley), cuyo pago debe hacerse el día de su vencimiento (art. 871 inc. b del CCyC) y está alcanzada por el principio general de la mora automática (art. 886 CCyC).
Mora del deudor que en este caso debe tenerse por producida automáticamente una vez transcurrido el plazo que la ley arancelaria asigna para el pago de los honorarios (30 días).
En tal sentido el STJ ha dicho que "para la procedencia de intereses en materia de honorarios, resulta necesaria la mora del deudor, y sólo corresponde liquidarlos a partir del vencimiento del plazo en el cual el deudor debió cancelar su obligación, sin que el estado de mora pueda retrotraer el punto de arranque de su cómputo" (STJRN, ?G.,M. c/ F.CH.,A. y O. s/ ORDINARIO s/ EJEC. HON. s/ INCIDENTE DE APELACION s/ CASACION?, sentencia 128/10, del 28-12-2010).
Es en este sentido que se ha expedido la jurisprudencia mayoritaria, al sostener que "el honorario regulado y firme es un crédito dinerario, por lo que el cálculo de intereses resulta en principio procedente sólo desde la mora del deudor. Por tanto, resulta claro que para que el obligado caiga en mora en el pago de los honorarios regulados, es necesario que éstos se encuentren firmes. Es que el curso de los intereses se rige por el principio establecido en los arts. 622 del Código Civil y el art. 61 de la ley 21.839, pues en función de la finalidad resarcitoria que asiste a los accesorios, ellos tienen como presupuesto la mora del deudor y sólo se devengan cuando se configura dicha situación de retardo jurídicamente relevante. (Sumario N°22451 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil)" (conf. CNCiv., Sala L, in re "Ferrario, Roberto Gabriel y otro c/ Catedral Alta Patagonia y otros s/ daños y perjuicios", del 26-10-2012, LD Textos).
En consecuencia, determino que en el supuesto de autos los intereses se deben liquidar desde el día 30.06.2017, cuando se produjo el vencimiento del plazo legal de pago de los honorarios pactados, tras haber transcurrido 30 días desde la firma del respectivo acuerdo ante el CEJUME, con la intervención personal del obligado.
6.2.- Por su parte, cabe destacar que en la liquidación practicada por la acreedora no se han consignado los pagos parciales que se fueron realizando a lo largo de la causa con los fondos disponibles, producto del embargo trabado en autos.
De las constancias del expediente surge que a fs. 71 y vta. se libró oficio de pago por la suma de $ 84.174,49 (en fecha 12.07.2019), mientras que a fs. 79 y 83 se transfirieron las sumas de $ 41.276,28 y $ 31.740,37 (los días 08.08.2019 y 05.09.2019 respectivamente). Y a fs. 125 -el día 06.12.2019- se libró nueva transferencia para imputar la suma de $ 131.158,86.- en concepto de cancelación de capital por honorarios adeudados (conforme saldo indicado a fs. 83).
Consecuentemente, corresponde liquidar los honorarios convenidos ?reitero- desde los 30 días posteriores a la celebración del acuerdo, sustrayendo las transferencias por las sumas parciales que se fueron solicitando a lo largo del proceso, con más los intereses desde las mencionadas fechas.
En efecto, la jurisprudencia es conteste al sostener que ?...cuando han existido pagos a cuenta de una liquidación aprobada, a los fines de descontar las sumar recibidas por el acreedor, corresponde hacer los cálculos de interés desde la fecha de mora y hasta el día en que se materializó el pago parcial al arqueo obtenido, deberá deducírsele la suma abonada, debiéndose adicionar intereses, sobre el saldo, hasta el momento de la cancelación definitiva?. (Cf. CC0001 SM 48860 RSI-41-9 I 10/03/2009 Carátula: Amadeo, Susana y otro c/Lombardo, Salvador y otro s/Ejecución hipotecaria).
Asimismo, en la mencionada liquidación únicamente podrán calcularse intereses hasta el día 06.12.2019, fecha en la que ? como se mencionó - se libraron fondos aplicados a la cancelación total del capital reclamado en concepto de honorarios.
Así, "...En punto a los pagos parciales ya señalé que cada uno de ellos cuando es percibido o estuvo disponible para el acreedor, corta el curso de los intereses en la medida en que fue aplicable al capital, dado que sólo la porción de capital impaga seguirá redituándolos (arts. 776 y 777 Cód. Civ.). Como consecuencia, la liquidación que se practique deberá consignar los pagos parciales recibidos y su incidencia en el curso de los intereses, para arribar así a la cuantía económica real que tuvo el proceso, que va a estar dada por la suma de todos los pagos parciales percibidos o en condiciones de percibir, a la que se adicionará el saldo deudor que quede luego de imputado cada uno de ellos a la cantidad debida, corriendo los intereses sólo sobre el capital que luego de imputado cada pago parcial quede insoluto. En caso de que la suma de esas parcialidades dé como resultado la cancelación total de lo adeudado, el día en que se percibió o estuvo en condiciones de ser percibido el último pago, será la fecha de corte para el curso de los intereses. ..." (Cf. CC0002 SM 2 44639 4 RSD-15/15 S 24/02/2015: "MUNICIPALIDAD DE LA MATANZA C/ CASCALES, AMILCAR FRANCISCO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS"). En consecuencia, corresponde desestimar la liquidación practicada por la parte actora e impugnación manifestada por la demandada.
Siguiendo tales parámetros, al 06.12.2019 el saldo insoluto resultante asciende a la cantidad de $ 315.517,61.-, de acuerdo con los siguientes cálculos:

Fecha Inicial Fecha Final Concepto Monto Interés Devengado Monto Base + Total Intereses
30/06/2017 06/12/2019 Honorarios $288.350,00 355.305,82 $643.655,82
Total: $643.655,82
11/07/2019 06/12/2019 PAGO $84.174,49 24.083,45 $ -108.257,94
08/08/2019 06/12/2019 PAGO $41.276,28 9.787,16 $ -51.063,44
05/09/2019 06/12/2019 PAGO $31.740,37 5.918,10 $ -37.658,47
06/12/2019 06/12/2019 PAGO $131.158,36 0.00 $ -131.158,36
Total Pagos: $ 328.138,21
Total Adeuda: $315.517,61

6.4.- Finalmente, en lo que respecta a la liquidación por las sumas abonadas en concepto de tributos de ley, toda vez que a fs. 74 los mismos fueron cancelados por una suma de $ 12.306,48 con fondos obrantes en la cuenta judicial de autos ?conforme surge de fs. 71- provenientes de la cautelar trabada sobre el sueldo del ejecutado, se desestima la liquidación al respecto.
Del mismo modo, no corresponde incluir los importes computados por el ejecutado en su liquidación de fs. 111/114 en concepto de ?Caja Forense de CEJUME?. Ya que, conforme lo que resulta del acuerdo (fs. 3), lo requerido por el tribunal a fs. 8 y lo expresamente manifestado por la actora a fs. 9, los mismos ha de considerárselos comprendidos dentro del monto de capital de la sentencia monitoria ($ 288.350); representativo, según el acuerdo, ?del 20 % del valor del patrimonio a dividir, más Caja Forense?.
Y de allí que la propia actora no lo incluyera en ninguna de sus liquidaciones.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Rechazar las liquidaciones e impugnaciones practicadas por las partes y, según los fundamentos y parámetros expuestos en los considerandos, aprobar planilla de liquidación al 06.12.2019 por la suma de $ 315.517,61.- en concepto de intereses sobre honorarios pactados en CEJUME; y un monto de $ 1.374,37.- por intereses sobre honorarios regulados en los presentes a fs. 54: lo que arroja un total de PESOS TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($ 316.891,68).
II.- En atención al modo en que se ha resuelto la presente incidencia, se imponen las costas en el orden causado (art. 68 CPCC).
III.- Regular los honorarios de la DRA. LILIANA MOREIRA ÁLVEZ, patrocinante de la parte ejecutada, en la suma de PESOS SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS ($ 7.362) (3 JUS). Para tal regulación se tuvo en consideración la naturaleza del asunto, resultado obtenido y aranceles mínimos vigentes (arts. 6, 10 y 34 de la L.A.). Cúmplase con la Ley 869.-
IV. Atento el modo de imposición de costas y por actuar en interés propio, no se regulan honorarios a la Dra. Valeria Paula Lagos.
V. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE.


Diego De Vergilio
Juez

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