Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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Sentencia | 44 - 31/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | SA-00076-F-2022 - C.B.I. C/ C.N.P. S/ FILIACION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
San Antonio Oeste, 31 de marzo de 2025.-
VISTOS: Los presentes caratulados "C.B.I. C/ C.N.P. S/ FILIACION", Expte. Nº SA-00076-F-2022, traídos a despacho para resolver, de los que resulta:
I.- ANTECEDENTES:
1.- HECHOS-PRETENSIÓN:
El 20 de diciembre de 2022 se presentó la Sra. B.I.C. DNI. 3., por derecho propio, con patrocinio letrado, y promovió demanda de reclamación de la filiación extramatrimonial post mortem contra el Sr. N.P.C. DNI. 1., hermano de su presunto padre, el Sr. H.J.C. DNI. 1., quien -indicó y acreditó- falleció el día 4 de julio de 2021.-
A tales efectos, relató que desde chica supo quién era su padre biológico, ya que su madre se lo contó. Manifestó que a sus 18 años recibió un mensaje de su padre biológico y desde entonces comenzaron a compartir momentos juntos y con el resto de su familia paterna. Detalló que incluso tiene relación con su hermana menor, tíos y primos paternos, siendo sus tíos quienes la incentivaron a iniciar el presente proceso, principalmente el tío aquí demandado.-
La actora acompañó documentación, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
En oportunidad posterior, en relación al apellido, la actora solicitó adicionar el apellido paterno y ser identificada como B.I.C.C..-
2.- INICIO DE LA ACCIÓN:
Se inició así la presente causa, imprimiendo a la misma el trámite ordinario de conformidad con el Art. 43 CPF.-
Se ordenó el traslado de la demanda por el término de 10 días, emplazando al Sr. N.P.C. DNI. 1. para que conteste, oponga excepciones y acompañe la documentación de que intente valerse.-
3.- ACTITUD PROCESAL DEL DEMANDADO:
Habiéndose corrido traslado al Sr. N.P.C. DNI. 1. para que comparezca a estar a derecho, conteste demanda y ofrezca toda la prueba de la que intente valerse, el mismo no se presentó, estando debidamente notificado el día 29 de marzo de 2023.-
Sin perjuicio de lo anterior, cabe decir que el Sr. N.P.C. se presentó a la extracción de muestra genética.-
4.- PROCEDIMIENTO:
El 16 de junio de 2023 se corrió vista al Cuerpo de Investigación Forense a efectos de que fije fecha para la extracción de las muestras y se realice la pericia genética.-
El 25 de agosto de 2023 el Cuerpo de Investigación Forense informó que se procedió a la extracción de sangre mediante la punción de un pulpejo de dedo de la mano izquierda de la Sra. C. y del Sr. N.P.C..-
El 4 de septiembre de 2023 se recibieron las muestras remitidas por el Cuerpo de Investigación Forense, las que fueron reservadas por Secretaría para su posterior remisión al Laboratorio Regional de Genética Forense.-
El 28 de septiembre de 2023 el Laboratorio Regional de Genética Forense informó la recepción de las muestras.-
El 2 de octubre de 2023 el Laboratorio Regional de Genética Forense indicó que contando solo con las muestras de la actora y del demandado, muy probablemente el índice de relación biológica obtenido sea inconcluyente, por lo que solicitaron se remitan muestras biológicas de la progenitora de la actora y de su presunta hermana paterna. Requirieron que, en caso contrario, se informe si era posible disponer de otros familiares del presunto progenitor fallecido.-
El 24 de octubre de 2023 la actora solicitó se corra vista al Cuerpo de Investigación Forense para que fije fecha de extracción para su progenitora y su presunta hermana paterna.-
El 7 de noviembre de 2023 el Cuerpo de Investigación Forense informó fecha de extracción para el día 26 de diciembre de 2023.-
El 28 de diciembre de 2023 el Cuerpo de Investigación Forense informó que se procedió a la extracción de sangre mediante la punción de un pulpejo de dedo de la mano izquierda de la Sra. S.I.C. y de T.M.C.S..-
El 9 de febrero de 2024 se recibieron las muestras remitidas por el Cuerpo de Investigación Forense, las que fueron reservadas por Secretaría para su posterior remisión al Laboratorio Regional de Genética Forense y se libró nuevo oficio a dicho Laboratorio.-
El 22 de abril de 2024 se agregó la pericia remitida por el Laboratorio Regional de Genética Forense, de la cual se corrió traslado a las partes por el término de ley.-
El 7 de febrero de 2025 el Ministerio Público Fiscal manifestó no tener objeciones jurídicas que formular.-
Así, el 13 de febrero de 2025 se llamó a autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y motiva el dictado de la presente.-
III.- PLATAFORMA JURÍDICA. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
Puestas estas actuaciones a despacho a fin de dictar sentencia, he de analizar los términos de la pretensión. De este modo, la cuestión a dilucidar consiste en establecer la existencia de vínculo biológico entre, quien en vida fuera H.J.C. y la Sra. B.I.C., y en su caso, ordenar la inscripción de dicho vínculo filiatorio emplazando a la segunda en carácter de hija del primero. Ello, en los términos de los Arts. 570, 579, 580 y cc. del CCyC.-
Cabe analizar que la actora se encuentra legitimada para promover la presente acción de acuerdo a lo establecido en el Art. 582 CCyC por cuanto dispone que el hijo puede reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores y que, en caso de haber fallecido alguno de los progenitores, la acción se dirige contra sus herederos, sin limitaciones en torno al tiempo para plantearlo.-
Es decir que toda persona que carezca de una determinación filial, tiene a su disposición herramientas legales tendientes a lograr en sede judicial dicha determinación y su consecuente emplazamiento e inscripción.-
El Art. 570 CCyC establece que la filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.-
El Art. 579 CCyC, indica que en las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente.-
En caso de fallecimiento del presunto padre, el Art. 580 CCyC regula que la prueba puede realizarse sobre material genético de los dos progenitores naturales de éste y que, ante la negativa o imposibilidad de uno de ellos, puede autorizarse la exhumación del cadáver.-
Entonces, en virtud del amplio espectro de posibilidades que pueden suscitarse en cada caso particular, se delega en el Juez la facultad de decidir entre la extracción de material cadavérico o la prueba genética sobre los parientes por naturaleza del alegado padre.-
No cabe ninguna duda de que el derecho humano a la identidad es la columna vertebral del derecho filiatorio. Se ha dicho así que el derecho a la identidad es el derecho humano esencial que irradia todo el derecho filial, a través de sus diferentes subderechos, o derechos que se derivan directamente de él, y las distintas facetas -estática y dinámica-, así como las complejidades que se derivan al entrecruzar todo esto (Herrera, Marisa; De La Torre, Natalia; Fernández, Silvia -- Derecho Filial. Perspectiva contemporánea de las tres fuentes filiales – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018 -- pág. 41).-
Asimismo, en el derecho argentino se le asigna un valor especial al derecho identitario, por razones históricas que han permitido colocarlo en un lugar de especial importancia, respeto y protección.-
La Corte IDH ha conceptualizado al derecho a la identidad como "el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de que se trate y las circunstancias del caso” (Corte IDH, en caso "Gelman Vs. Uruguay", Sentencia del 24/02/2011).
Asimismo, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos señaló que el derecho a la identidad presupone el libre conocimiento de datos personales y familiares, y acceso a éstos, para satisfacer a una necesidad existencial y salvaguardar los derechos individuales. Dicho derecho tiene además un notorio contenido cultural (además de social, familiar, psicológico, espiritual), mostrándose esencial para la relación de cada persona con las demás e incluso su comprensión del mundo exterior, y su ubicación en el mismo (Corte IDH, Voto del Dr. Cançado Trindade en Fallo: "Caso de las Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador", Sentencia de 1/03/2005, párr. 14 -- Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_120_esp.pdf).-
En definitiva, como se indicó, la pericia remitida por el Laboratorio Regional de Genética Forense, arrojó como resultado que: “1. El Índice de Relación Biológica (IRB) es de 51. Este valor indica que es aproximadamente 50 veces más probable observar el perfil genético en la muestra analizada de B.I.C. si un hermano biparental de N.P.C. y progenitor de T.M.C.S. fuera el padre biológico, siendo S.I.C. su madre, que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con N.P.C. ni con T.M.C.. 2. El valor del índice de relación biológica con marcadores de cromosoma X (IRBx) indica que es aproximadamente 2,6E+6 veces más probable observar el perfil genético en la muestra analizada de B.I.C. si el progenitor de T.M.C.S., fuera también su padre biológico siendo S.I.C. su madre, que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con T.M.C.S.. 3. El índice de relación biológica combinado (resultado de marcadores autosómicos y de marcadores de cromosoma X) es igual a 1,3E+8. El valor del Índice de relación biológica combinado indica que es aproximadamente 130.000.000 veces más probable observar el perfil genético en la muestra analizada de B.I.C. si un hermano biparental de N.P.C. y progenitor de T.M.C.S. fuera el padre biológico, siendo S.I.C. su madre, que si lo fuera un hombre al azar de la población no relacionado genéticamente con N.P.C. ni con T.M.C. (...)”.-
Debido a que dicha pericia no fue objetada por los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 477 CPCC cabe otorgarle la fuerza probatoria suficiente para reconocer la paternidad biológica.-
Nuestra Cámara, ha resuelto que: “El ADN es el material genético que se encuentra en las células del cuerpo, por eso es el medio más idóneo en materia de identificación, es la huella genética de cada ser humano, es vida. Tan es así, que hoy en día se puede afirmar que dicha técnica permite la posibilidad, por una parte, que se investigue la paternidad o la maternidad y, por otra, el que se pueda impugnar la una o la otra, cuando se establece que a quien se le imputó un hijo como fecundado por él, no es realmente quien lo engendró. Y ello así, pues el derecho a conocer la verdadera filiación es el derecho a la identidad de la persona humana y, en la actualidad y gracias a la ciencia ese concepto jurídico de filiación, ya sea matrimonial o extramatrimonial, se encuentra ligado al alcance de la verdadera y única realidad biológica, permitiendo que todo individuo sea tenido como hijo de quien biológicamente lo procreó o fecundó” (Autos: “G. J. B. C/ R. D. S. Y OTRO S/ IMPUGNACION DE ESTADO”, Expte. Nº 8190/2017, Se. 89/17, dictada el 08/11/2017 por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y Minería de Viedma).-
De este modo y sin mayores consideraciones debido a la certeza proporcionada por el examen genético, corresponde que la suscripta haga lugar a lo peticionado y, por ende, hacer lugar a la demanda filiación y declarar que B.I.C. es hija extramatrimonial del Sr. H.J.C., emplazándola en tal carácter.-
En atención a lo manifestado por la actora respecto a adicionar el apellido paterno y, en consecuencia ser identificada como B.I.C.C., también corresponde hacer lugar a lo peticionado, toda vez que si bien la misma siempre estuvo en conocimiento de su identidad y se relaciona con su familia paterna sin dificultades, poder portar también el apellido de su padre no sólo será un reconocimiento formal de su filiación, sino que también terminará de integrar y consolidar su identidad desde el plano simbólico y subjetivo.-
III.- HONORARIOS Y COSTAS:
Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 19 del CPF, las costas se regularán por su orden.-
Asimismo a los fines de regular los honorarios de los letrados intervinientes, debe tenerse en cuenta las pautas establecidas en el Art. 6 de la Ley G 2212, conjugadas con las disposiciones de los Arts. 38 y 39 de la ley citada y teniendo presente lo dispuesto por el Art. 9 de la misma, en orden a las tareas y etapas efectivamente cumplidas, y extensión del trabajo realizado.-
Por todo lo expuesto y de conformidad a la normativa aplicable y en especial al derecho a la identidad que le asiste a todo ser humano, RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda filiación y declarar que B.I.C. DNI. 3., es hija extramatrimonial de H.J.C. DNI. 1., a quien se emplaza en el estado de hija del mismo, conforme los Arts. 570, 579, 582 y concordantes del CCyC.-
2.- Adicionar el apellido paterno, y en consecuencia ordenar la rectificación en lo pertinente de la partida de nacimiento y documento de identidad de la Sra. B.I.C. DNI. 3., debiendo ser identificada como B.I.C.C.. A tales efectos, ofíciese.-
3.- Costas por su orden, conforme lo expuesto en la Sección III y en virtud de lo establecido en el Art. 19 CPF.-
4.- Regular los honorarios del Dr. Alejandro PÉREZ PIERONI en la suma de $1.727.550 (30 JUS), según Arts. 6, 7, 8, 9 y 51 de la Ley 2212, los que deberán ser depositados por el condenado en costas en la cuenta corriente Nº 250-900002139 CBU 0340250600900002139002 del Banco Patagonia S.A. Sucursal Viedma.-
5.- Firme la presente, inscríbase la filiación que aquí se determina en el Registro de Estado Civil y Capacidad de la Personas de San Antonio Oeste, provincia de Río Negro, inscripta en Folio 151, bajo el Acta número 53 del libro de nacimientos del año 1995, Acta de fecha 28 de febrero de 1995, con la rectificación indicada en el Punto 2.- de la presente. Oportunamente expídase testimonio y líbrese el correspondiente oficio.-
6.- Regístrese y notifíquese conf. Acordada 36/2022 STJ.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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