Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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Sentencia | 84 - 13/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | CH-59928-C-0000 - GOMEZ JUAN CARLOS C/ SUCESORES DE LAURIA ALFONSO ANTONIO, DE LAURIA ROQUE Y DE VALENTE DOMINGO S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
CAUSA N° CH-59928-C-0000
RESULTA: Que a fs. 01/59 adjunta documental y se presenta el Doctor Mario César Corres, en carácter de Letrado Apoderado del Señor Juan Carlos Gómez promoviendo juicio de prescripción adquisitiva de dominio, en los términos de los Arts. 1899 sgtes y ccdtes del CCC contra quienes se registran como titulares de dominio del inmueble que a continuación detallará.
Refiere que según informes del Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro, en cumplimiento con lo dispuesto por el Art. 789 inc 2 del CPCC el dominio del predio a prescribir obra inscripto a nombre de Domingo Valente, en la proporción de un 40 % indiviso; Roque Lauria en el porcentual de un 20 % indiviso y Alfonso Antonio Lauria en el residual del 40 % indiviso, cuyos domicilios reales se desconocen y contra quienes se inicia la presente acción.
Afirma haber realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio real de los accionados, por lo que, a su respecto, solicita se ordene oficiar a Correo Argentino, Policía de Río Negro, Secretaría Electoral y/o cualquier otro Organismo que S.S. disponga a efectos que, por donde corresponda, se sirvan informar a éste juzgado y Secretaría interviniente si se registra el domicilio real de los titulares dominiales.
Y para el eventual supuesto que los informes emanados de las oficinas respectivas dieren resultado negativo solicita se ordene notificación por edictos, con llamamiento a los accionados y/o sucesores para que comparezcan a estar a derecho, bajo apercibimiento, una vez vencido el término conferido, de designarles Defensor Oficial para que los represente.
Dice que esta acción se orienta a obtener la registración del Dominio por el nombre del representado, respecto de un inmueble, subrural con Nomenclatura Catastral N° 07-1-M-003-01-B ubicado en la localidad de Luis Beltrán, Departamento Avellaneda, Pcia. de Río Negro, el que de conformidad con Plano de Mensura N° 899/13 confeccionado en cumplimiento de los recaudos establecidos por el Art. 789 inc 3 del CPCC, se determinó la superficie total a prescribir de 51 has. 47 a., 82 cas y la nueva Parcela como 07-1-M-003-01E.
Refiere que la ocupación del actor de la parcela objeto de la usucapión se remonta a la adquisición del 40% indiviso del predio que efectuara por cesión y transferencia de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondía al Señor Daniel Alberto Tait, emergentes del Boleto de Compraventa extendido a su nombre por resultar el mejor postor en la subasta pública realizada el día 16/12/91, por orden judicial emanada en los autos caratulados "Vinet, Carlos y Otros C/ Valente Domingo S/ Reclamo" Expte N° 2843-CT-83 de trámite por ante la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la Ciudad de General Roca.
La Cesión antes dicha operó con fecha 18/06/1993 y se glosa a ésta presentación el original del Instrumento, debidamente certificada la firma de los intervinientes por Oficial Público y abonado el impuesto de sellos pertinente ante la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, Subdelegación Luis Beltrán.
Que pese a adquirir un porcentual indiviso del lote - 40% - conforme reza el instrumento, la tradición del 100 % le fue otorgada en el mismo acto, de manera legal, real, pública y efectiva, por lo que desde dicha oportunidad - 18 de junio de 1993 - su representado ocupa la totalidad del bien a titulo de dueño, ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida la posesión corpus et animus, mediante la realización de actos, a los que infra se referirá que exteriorizan de modo indubitable y fehaciente su calidad de propietario del predio, no siendo perturbado jamás por terceros durante los veintidós años en el ejercicio de su derecho.
Continúa diciendo que se abonó el servicio de tasa vial rural a la Municipalidad de Luis Beltrán con relación a la totalidad del lote desde el periodo septiembre de 1985 a septiembre de 1995, y respecto de lo adeudado por el co-demandado Roque Lauria y conforme se desprende de los autos "Municipalidad de Luis Beltrán C/ Lauría Roque S/ Ejecutivo", que bajo Expte N° 1079-SC-95 tramitó por ante éste mismo Juzgado.
Considera que el hoy actor no sólo canceló el importe reclamado de la tasa vial rural sino, a los fines de inscribir con libre de deuda la titularidad dominial respecto de aquel porcentual, también lo hizo respecto del impuesto inmobiliario de la totalidad del predio
Que habiéndose subrogado en los derechos de la otrora demandante, según Arts. 1196, sgtes y ccdtes. del C.C., continuó el trámite ejecutorio (Expte. N° 1079-SC-95) y no siendo cancelada su acreencia no sólo se avino a recaratular el proceso, con constancia en el libro correspondiente continuando como "Gómez Juan Carlos C/ Lauría Roque S/ Ejecutivo", Expte N° 1079-SC-95, sino que se procedió a subastar el porcentual correspondiente al ejecutado resultando su poderdante adquirente en pública subasta de ese 20%.
Refiere que el actor posee el cien por ciento del predio y es propietario con documentación indubitada del sesenta por ciento, restando lo atinente al codemandado Alfonso Antonio Lauría que hoy se persigue. Pese a ello y a poseer efectivamente la totalidad del lote el actor procedió a inscribirse en los organismos recaudadores como responsable del pago de los tributos. Es de destacar que los comprobantes de tasas y servicios retributivos aunque emitidos por el nombre de uno de los titulares registrales fueron remitidos a la dirección donde realmente residía el prescribiente. Sobre éste tópico, refiere, que es sabido que no se requiere que de la documentación aportada surja que los respectivos pagos estén a nombre del actor, pudiendo serlo a nombre del titular de dominio ya que el hecho de poseer la documentación es suficiente prueba de la oblación del tributo.
Que como parámetro ilustrativo de la condición de verdadero y único propietario el Sr. Gómez ha pagado el impuesto inmobiliario que grava la tierra ante la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, así como las tasas retributivas viales en la Municipalidad de Luis Beltrán, hasta su extinción, correspondiente a la totalidad del inmueble.
Acompaña la totalidad de los comprobantes en su poder desde el año 1994 hasta el presente periodo, inclusive, con constancia del pago oportuno, regular y periódico, demostrativo del ánimo posesorio continuo e ininterrumpido.
Dice que tratándose de un inmueble desocupado el pago e los tributos y servicios son la exteriorización más palmaria del ejercicio de la propiedad, en tanto su poseedor lo ocupa sin especulaciones, de modo insospechable, claro y convincente.
La ocupación con ánimo de dueño por parte de Gómez, lo ha sido en su propio provecho, dándolo en aparcería pecuaria, arrendamiento, venta de madera y efectuando actos de desmalezamiento, limpieza, conservación y mejoras.
Concluye diciendo que fue necesaria la promoción del presente a fin de alcanzar el justo reconocimiento jurisdiccional de la condición de propietario en cabeza del representado, disponiéndose la toma de razón de la nueva titularidad registral por su nombre.
Funda en derecho, Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 60 se tiene por presentado, en el carácter invocado, denunciado domicilio real y domicilio constituido.
Se requiere se adecue Declaración Jurada de apertura a juicio.
Se reserva en Secretaría Documental original.
A fs. 66 atento el desconocimiento del domicilio del demandado y de conformidad con el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones en el Fallo Bueno Damián Ernesto C/ López Pedro Feliciano S/Usucapión "Expte N° CA-21417 se ordena el libramiento de oficios a Anses, Afip, Al Registro Nacional de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, Delegación Secretaría Electoral Nacional con asiento en la Ciuda de Viedma, Delegación de Policía y Correo Argentino a fin de que informen último domicilio del mismo.
A fs. 69 contesta Oficio Correo Oficial de la República Argentina S.A. - Sucursal Choele Choel - e informa que no posee registro de domicilios particulares.
A fs. 70 se agrega y se hace saber lo informado por el Correo Oficial de la República Argentina.
A fs. 73/74 contesta Oficio la Unidad 19 de Luis Beltrán y remite informe del empleado policial comisionado Javier Laza quien informa que conforme fuera comisionado a los fines de dar con los domicilios de los Señores Domingo Valente, Roque Lauría y Alfonso Antonio Lauría, primeramente verificó en el padrón electoral de la Localidad, constatando que no se encuentran empadronados.
Asimismo se entrevistó con Héctor Raúl Bravo quien trabaja como encargado del Correo Local desde hace 34 años quien le manifestó no conocer a tales personas y que nunca llegó ninguna documentación a nombre de ésos.
A fs. 77 contesta oficio Correo Argentino, Sucursal Luis Beltrán e informa que habiendo realizado averiguaciones pertinentes, las mismas arrojaron resultado negativo.
Asimismo informa que el Correo Oficial de la República Argentina S.A., no posee registro de domicilios particulares.
A fs. 80/81 contesta oficio la Unidad 8 de Choele Choel y remite informe del empleado policial comisionado José Abel Reyes quien informa que se avocó a la investigación, entrevistándose con Alejo Daniel Toledo quien manifestó que es oriundo de ésta Localidad y que se desempeñó en ésta institución Policial por muchos años, desconociendo los nombres de los demandados.
Informa asimismo haber realizado consulta en el Padrón Electoral.
A fs. 87/90 contesta oficio Afip e informa que según sus registros Domingo Valente tiene domicilio en Granaderos 619 de Hurlingham, Pcia de Buenos Aires; Roque Lauría tiene domicilio en 20 de Febrero 5665, B° N. Sra. del Carmen, de CABA y Alfonso Lauría tiene domicilio en Granaderos 385 de Hurlingham.
A fs. 91 se agrega y se hace saber lo informado por Afip.
A fs. 92/96 contesta Oficio el Registro Nacional de las Personas y adjunta documental.
A fs. 97 se agrega y se hace saber lo informado por el Registro Nacional de las Personas.
A fs. 98 el actor solicita se corra traslado de la demanda incoada en los términos y bajo apercibimiento de ley.
A fs. 99 se asigna al proceso el trámite Ordinario, se ordena traslado a la parte demandada por el término de 25 días, a quien se cita y emplaza para que la conteste conforme a lo dispuesto en los Arts. 356 y 357 del Código Citado y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía.
Asimismo se ordena publicación de Edictos en el Boletín Oficial y en el Diario Río Negro por 2 días.
A fs. 107/110 obran constancias de publicaciones en Boletín Oficial y en el Diario Río Negro.
A fs. 111/112 obra Cédula de Notificación al co-demandado Domingo Valente.
A fs. 113/114 obra Cédula de Notificación al co-demandado Alfonso Lauria.
A fs. 115 y vta. obra Cédula de Notificación al co-demandado Roque Lauria.
A fs. 117 se agrega ejemplar de edicto publicado, tanto en el Boletín Oficial como en el Diario Río Negro con su respectiva factura de gastos.
Se tiene presente y se hace saber lo manifestado por el Oficial Notificador.
Se requiere el diligenciamiento de oficios a Anses y a Delegación Secretaría Electoral Nacional.
A fs. 118 contesta Oficio Anses e informa que conforme surge de lo solicitado, de acuerdo a sus registros el Señor Domingo Valente se encuentra fallecido; el Señor Alfonso Antonio Lauria se encuentra fallecido y respecto de Roque Lauria no se encuentra acreditado en el sistema de datos.
A fs. 124 contesta oficio el Registro de la Propiedad Inmueble e informa que el inmueble se halla inscripto a nombre de Domingo Valente, Alfonso Antonio Lauria y de Roque Lauria.
A fs. 126 se agrega oficio diligenciado por ante el Registro de Propiedad Inmueble de la Provincia de Río Negro. Se tiene presente.
- En fecha 21/12/20 se hace saber que de conformidad con lo dispuesto por la Acordada N° 23/2020 las presentes actuaciones tramitaran por sistemas digital.
Se paralizan las actuaciones por el término de dos años.
- En fecha 22/12/20 el actor solicita, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 36, inc. 1. del CPCC se deje sin efecto tal circunstancia teniendo en consideración para ello el interés de su parte en continuar su tramitación.
- En fecha 08/02/21 se ordena el libramiento de oficio a la Cámara Nacional Electoral
- En fecha 18/02/21 el actor acompaña oficio diligenciado a la Cámara Nacional Electoral del que resulta que los accionados se encuentran fallecidos
- En fecha 08/03/21 se agrega oficio diligenciado de la Cámara Nacional Electoral. Se tiene presente lo informado.
- En fecha 06/03/22 se ordena la recaratulación de las presentes consignándose como "Gómez Juan Carlos C/ Sucesores de Lauría Alfonso Antonio, Lauria Roque y Valente Domingo S/ Usucapión", ello en atención a haberse informado el fallecimiento de los demandados.
Asimismo, atento a lo manifestado, habiendo vencido el plazo de los edictos y no habiendo comparecido persona alguna, se designa Defensor Oficial en turno de esta circunscripción para que represente en juicio a la parte demandada.
Atento al estado de autos y las prescripciones del Art. 361 del CPCC, se dispone la celebración de audiencia a tales fines, la que conforme lo dispuesto por la Res. Nº 138/20 dictada por el Superior Tribunal de Justicia, se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom. Se requieren conformidades.
- En fecha 07/04/22 se presenta la Doctora Emilce María Belen Tello y solicita, atento sorteo realizado por Cadep, se la vincule a éstas actuaciones a fin de tomar conocimiento de las mismas.
- En fecha 08/04/22 el actor presta conformidad con la celebración de la Audiencia Preliminar de manera remota a través de la Plataforma Zoom.
- En fecha 26/04/22 se tiene por presentada en el carácter invocado, constituyendo domicilio legal en Avellaneda N° 1390 de Choele Choel, y electrónico en etello@jusrionegro.gov.ar. Se tiene presente y se hace saber.
A fin de que tome conocimiento de la causa, se vincula a la Defensora de Ausentes en el sistema informático Asimismo, se remite el expediente -de existencia física- al público despacho de la señora Defensora de Ausentes.
Se tiene por prestada conformidad con la realización de la Audiencia prevista por el Art. 361 del CPCC a través de la plataforma zoom. Se tiene presente.
Asimismo se tiene téngase presente los datos de contacto aportados en torno al Actor y su letrado. Se dispone la celebración de audiencia a tales fines, la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom, para el día 03/06/2022 a las 08:00 horas. - En fecha 02/05/22 el actor ratifica la totalidad de la prueba ofrecida por su parte en escrito postulatorio. - En fecha 09/05/22 se tiene por ratificada prueba.
- En fecha 31/05/22 se hace saber que por razones funcionales no podrá celebrarse la audiencia fijada para el día 03/06/2022 a las 08:00 horas por lo que se suspende la misma y se fija nueva audiencia a los mismos fines para el día 12/08/2022, a las 09:00 horas.
- En fecha 12/08/22 se celebra Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 361 del CPCC.
Se provee la prueba ofrecida por las partes.
- En fecha 12/09/2022 contesta oficio - vía email - la Municipalidad de Luis Beltrán e informa que según el Catastro Municipal se encuentran como titulares del inmueble mencionado los señores Domingo Valente y Alfonso Lauria, dicha parcela se encuentra exenta del pago de la Tasa Vial rural desde el año 1.987.
- En fecha 12/09/22 contesta oficio - vía email - la Agencia de Recaudación Tributaria e informa que el Señor Juan Carlos Gómez (CUIT 23079310409) surge como responsable del pago del Inmueble designado catastralmente como 071M003 01B Partida 109699 desde el 18/06/1993, según los registros de ésa.
- En fecha 13/09/22 se presenta la Defensora Oficial Doctora Emilce María Belen Tello, en carácter de Defensora de Ausentes, en modo provisorio por los posibles herederos de los fallecidos Sres. Domingo Valente, Roque Lauria y Alfonso Antonio Lauria, debiendo la parte actora denunciar datos de posibles herederos y/o individualizar trámite sucesorio, y notificar el presente trámite.
Que atento a la intervención obligada en la presente causa y conforme lo preceptuado por los Arts. 22 Ley 4199, 680 del CPCC, 79 y sgtes. del Libro I- Parte General - Título I del Código Civil y Comercial se reserva el derecho de dar respuesta definitiva sobre los hechos mencionados y la autenticidad de la documentación acompañada por la actora, para después de producida la totalidad de la prueba.
- En fecha 14/09/22 se hace saber que los Autos “Gómez, Juan Carlos C/ Lauria, Roque S/ Ejecutivo”, Expte. N° 1079/97 se encuentran en Delegación de Archivo de la II Circunscripción Judicial - General Roca - con "Certificación de Archivo y Expurgo Inmediato (Art. 24 Acordada 06/2015-STJ" de fecha 04/11/2022.
Se tiene por recibido correo electrónico de la Municipalidad de Luis Beltrán el día 12/09/2022 a las 11:03 horas Se tiene presente lo informado por esa entidad.
- En fecha 19/12/22 se agrega constancia de diligenciamiento por correo electrónico de oficio dirigido al Archivo Circunscripcional.
- En fecha 28/12/22 el actor acompaña piezas procesales obrantes en el legajo del Estudio, que se corresponden a la causa caratulada “Gómez, Juan Carlos C/ Lauria, Roque S/ Ejecutivo", Expte. N° 1079-SC-95, los que acreditan actos posesorios del demandante.
Asimismo hace saber el ingreso por Mesa de Entradas de la Causa Caratulada “Vinet Carlos y Otros C/ Valente, Domingo S/ Reclamo”, Expte. N° 2843/83, proveniente de la Excma. Cámara del Trabajo con asiento en la ciudad de General Roca.- - En fecha 08/02/23 se agrega y se tienen presentes los archivos que acompaña correspondientes a piezas procesales obrantes en el legajo del Estudio del presentante del proceso “Gómez, Juan Carlos C/ Lauria, Roque S/ Ejecutivo", Expte. N° 1079-SC-95.
Asimismo se agrega y se tiene presente el Expte. N° 2843/83 de la Cámara del Trabajo con asiento en la ciudad de General Roca “Vinet, Carlos y Otros C/Valente, Domingo S/ Reclamo” en dos cuerpos (fs.262), presentado por el Dr. Corres y recepcionado por Mesa de Entradas en fecha 28/12/2022 a las 9:00 horas, según sello cargo. - En fecha 09/02/23 el actor solicita se provea la producción de la prueba testimonial; sugiriendo que la misma se efectivice bajo la modalidad remota.
- En fecha 17/02/23 se fija Audiencia de Vista de Causa - AVC - de conformidad con lo dispuesto por el Art. 368 del CPCC.
- En fecha 21/03/23 se suspende Audiencia y se ordena reconstrucción del Expte.
- En fecha 03/04/23 se deja constancia de haberse hallado el Expte. en soporte papel. Se fija Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
- En fecha 05/05/23 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC en la que se recibe declaración testimonial a Dante Eduardo Peschillo.
Solicita el actor Audiencia Supletoria a fin de que preste declaración testimonial el Sr. Loyola
- En fecha 21/12/23 el actor desiste de la prueba pendiente en estos obrados.
- En fecha 06/02/24 se certifica la prueba producida por la actora, se clausura el periodo probatorio y se ponen autos a disposición de los letrados para alegar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 482 del CPCC.
- En fecha 13/03/24 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de dictar sentencia y avocada a tal cometido, se advierte que el Señor Juan Carlos Gómez, pretende el reconocimiento de la posesión del inmueble subrural identificado catastralmente con Nomenclatura Catastral N° 07-1-M-003-01E, con una superficie total a prescribir de 51 has. 47 a., 82 cas, ubicado en la localidad de Luis Beltrán, Departamento Avellaneda, Pcia. de Río Negro.
Afirma el pretenso usucapiente que la ocupación de la parcela objeto de la usucapión se remonta a la adquisición del 40% indiviso del predio que efectuara por cesión y transferencia de todos los derechos y acciones que tenía -con fecha 18/06/1993 - y le correspondía al Señor Daniel Alberto Tait, emergentes del Boleto de Compraventa extendido a su nombre por resultar el mejor postor en la subasta pública realizada el día 16/12/91, por orden judicial emanada en los autos caratulados "Vinet, Carlos y Otros C/ Valente Domingo S/ Reclamo" Expte N° 2843-CT-83 de trámite por ante la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la Ciudad de General Roca.
Y pese a adquirir un porcentual indiviso del lote - 40% - conforme reza el instrumento, la tradición del 100 % le fue otorgada en el mismo acto, de manera legal, real, pública y efectiva, por lo que desde dicha oportunidad - 18 de junio de 1993 - su representado ocupa la totalidad del bien a titulo de dueño, ejerciendo de manera pública, pacífica e ininterrumpida la posesión corpus et animus, mediante la realización de acto que exteriorizan de modo indubitable y fehaciente su calidad de propietario del predio, no siendo perturbado jamás por terceros durante los veintidós años en el ejercicio de su derecho.
Refiere haber abonado el servicio de tasa vial rural a la Municipalidad de Luis Beltrán con relación a la totalidad del lote desde el periodo septiembre de 1985 a septiembre de 1995, y respecto de lo adeudado por el co-demandado Roque Lauria y conforme se desprende de los autos "Municipalidad de Luis Beltrán C/ Lauría Roque S/ Ejecutivo", que bajo Expte N° 1079-SC-95 tramitó por ante éste mismo Juzgado.
Y habiéndose subrogado en los derechos de la otrora demandante, según Arts. 1196, sgtes y ccdtes. del C.C., continuó el trámite ejecutorio (Expte. N° 1079-SC-95) y no siendo cancelada su acreencia no sólo se avino a recaratular el proceso, con constancia en el libro correspondiente continuando como "Gómez Juan Carlos C/ Lauría Roque S/ Ejecutivo", Expte N° 1079-SC-95, sino que se procedió a subastar el porcentual correspondiente al ejecutado resultando su poderdante adquirente en pública subasta de ese 20%.
Concluye diciendo que posee el cien por ciento del predio y es propietario con documentación indubitada del sesenta por ciento, restando lo atinente al codemandado Alfonso Antonio Lauría que hoy se persigue.
Vale recordar que el juicio de usucapión, por su implicancia y objeto, que da por perdido un derecho de propiedad y lo reconoce al poseedor, obliga a extremar a Magistradas y Magistrados, la misión de analizar la prueba con absoluta rigurosidad; teniendo presente que se encuentra el orden público involucrado, por lo que debe lograrse un plexo probatorio consistente y para ese propósito.
Analizadas, entonces las constancias de autos, con el Informe sobre Asientos Vigentes expedido por el Registro de Propiedad Inmueble, que luce agregado a fs. 54 y vta. y cuyo original obra reservado y tengo a la vista, se tiene acreditado que Domingo Valente, Alfonso Antonio Lauria y Roque Lauria, resultan ser los titulares dominiales del inmueble cuya usucapión aquí se pretende en la proporción descripta por el actor en su escrito de demanda, es decir en un 40%, 40% y 20% respectivamente; lo cual resulta conteste con lo informado a la postre por el propio Organismo a fs. 124.
Ello, en sentido coincidente con lo expuesto por la Municipalidad de Luis Beltrán quien al contestar oficio vía email informa que según el Catastro Municipal se encuentran como titulares del inmueble que se intenta usucapir los señores Domingo Valente y Alfonso Lauria, y que dicha parcela se encuentra exenta del pago de la Tasa Vial rural desde el año 1.987.
Y habiendo denunciado la parte actora, conforme surge de líbelo de inicio el desconocimiento de los domicilios de los titulares dominiales antes mencionados, luego de haber realizado gestiones para ello, sin éxito, es que se ordenó a fs. 66 el libramiento de oficios a Anses, a Afip, al Registro Nacional de las Personas de la Ciudad de Buenos Aires, Secretaria Electoral con asiento en la Ciudad de Viedma, Delegación de Policía y a Correo Argentino a fin de que informen último domicilio de los antes mencionados.
En consecuencia, con la producción de tales medidas se acreditó fehacientemente, conforme surge de lo informado por Anses a fs. 118 y por la Cámara Nacional Electoral en fecha 18/02/21 que los accionados se encuentran fallecidos, motivo por el cual y a fin de la prosecución del trámite y a petición de la actora se publicaron edictos en el Diario Rio Negro y en el Boletín Oficial y habiendo vencido el plazo de los mismos y no habiendo comparecido persona alguna, se designó Defensor Oficial para que represente en juicio a la parte demandada recayendo tal función en cabeza de la Doctora Emilce María Belen Tello quien en la oportunidad de comparecer al proceso en carácter de Defensora de Pobres y Ausentes - 13/09/22 - refirió tomar intervención obligada en la presente causa conforme lo preceptuado por los Arts. 22 Ley 4199, 680 del CPCC, 79 y sgtes. del Libro I- Parte General - Título I del Código Civil y Comercial y reservarse el derecho de dar respuesta definitiva sobre los hechos mencionados y la autenticidad de la documentación acompañada por la actora, para después de producida la totalidad de la prueba.
Zanjada esta cuestión preliminar, que hace nada más ni nada menos a la salvaguarda del derecho de defensa en juicio, corresponde avanzar, con el escrutinio de la causa, y de allí se colige, que el actor ha acompañado conjuntamente con el escrito de demanda Plano de Mensura Particular Para Tramitar Prescripción Adquisitiva de Dominio N° 899/13, realizada por el Agrimensor Walter Favretto, en Agosto de 2013; Mensura con Registración Provisoria en la Dirección General de Catastro e Información Territorial de la Provincia de Río Negro en fecha 04/09/2013, en el que se individualiza la porción de tierra a prescribir.
Asimismo y como prueba documental, conjuntamente con el escrito de demanda se acompañó Copia de Certificado de Valuación Fiscal expedido por la Agencia de Recaudación Tributaria del que surge que el actor se encuentra inscripto como poseedor del inmueble individualizado con Nomenclatura Catastral N° 071M0030 1B y también Certificado de Libre Deuda expedido por dicho Organismo Recaudador del que surge que el Señor Juan Carlos Gómez resulta ser responsable de Pago del mismo. Para acreditar la adquisición del 40% indiviso del predio - a usucapir- que efectuara por cesión y transferencia de todos los derechos y acciones que tenía y le correspondía al Señor Daniel Alberto Tait, emergentes del Boleto de Compraventa extendido a su nombre por resultar el mejor postor en la subasta pública realizada el día 16/12/91, por orden judicial emanada en los autos caratulados "Vinet, Carlos y Otros C/ Valente Domingo S/ Reclamo" Expte N° 2843-CT-83 de trámite por ante la Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en la Ciudad de General Roca, se acompaña Original de Contrato de Cesión de Derechos, celebrado en fecha 10/06/1993 entre el Señor Daniel Alberto Tait, en carácter de Cedente, por una parte y el aquí actor, por la otra, en carácter de Cesionario.
Por medio de tal Instrumento se acredita fehacientemente que el Sr. Tait cedió y transfirió al Sr. Gómez y este aceptó de conformidad, todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían sobre el 40 % indiviso, de una fracción de tierra rural con todo lo edificado, clavado, plantado y demás adherido al suelo, individualizado como Parcela 1-B de la Chacra 10, Sección III, con una superficie total de 51 has. 80 a. y 45 ca. y que en oportunidad de celebrarse tal acto se otorga al Sr. Gómez la posesión real y efectiva del inmueble cedido - clausula tercera -.
Asimismo y sobre esta misma cuestión y como antecedente se requirió ad effectum videndi et probandi a instancia de la parte actora, la causa caratulada "Vinet, Carlos y Otros C/ Valente Domingo S/ Reclamo" Expte N° 2843-CT-83 de trámite por ante la Cámara del Trabajo de la Ciudad de General Roca, precedentemente mencionada, que rola por cuerda y tengo a la vista en éste acto. De dichas actuaciones surge que en fecha 16/12/1991 en la Localidad de Luis Beltrán, la Martillera designada Rosa Dell Orfano procedió al remate del 40% indiviso que le correspondía al demandado Valente resultando comprador el Señor Daniel Alberto Tait - fs. 197/198 -; dejándose constancia en tal oportunidad, en la clausula cuarta que la posesión del inmueble le sería otorgada a "El Comprador" una vez aprobada la subasta, por el Juez interviniente. Lo que a la postre ocurrió en fecha 04/02/92 cuando se aprueba en cuanto a lugar por derecho la subasta realizada en autos, y se intima al comprador para que deposite el saldo del precio de la subasta y cumplimentado ello en fecha 07/02/1992 - fs. 208 - se pone en posesión del comprador el bien adquirido.
Y habiéndose ofrecido como prueba ad effectum videndi et probandi la causa caratulada Gómez Juan Carlos C/ Lauría Roque S/ Ejecutivo", Expte N° 1079-SC-95, la Delegación de Archivo Circunscripcional del Poder Judicial informó al Tribunal que tal expte. fue a expurgo directo, por lo que al no poder contar materialmente con el mismo, el actor acompañó en fecha 27/12/22 piezas procesales de tal proceso en donde se ordenara la subasta del 20% indiviso del inmueble que se pretende usucapir, cuya titularidad correspondiera a Roque Lauria. Como así también, acompañó en oportunidad de entablar demanda el Acta original, labrada por la Jueza de Paz de Luis Beltrán Señora Mónica Garro por medio de la cual y en el marco del proceso al que se viene haciendo referencia se pone en posesión al actor del inmueble individualizado como Parcela 1B, Fraccionamiento de la chacra 15, Sección III, de la Colonia Agrícola Choele Choel en la porción indivisa del 20%.
Además, el actor, ofreció como prueba documental comprobantes de pago de impuestos por concepto Tasa Vial Rural, expedidos por la Municipalidad de Luis Beltrán por periodos Sept/85 a Sep/95 y Contratos de Arrendamiento para Pastaje en originales celebrados en fecha 02/07/2009 y 12/01/2010 con el Sr. Roberto Malaspina; copia certificada de Contrato de Arrendamiento Accidental celebrado en fecha 01/09/2007 con el Sr. Mauricio Ernesto Loyola; Contratos de Arrendamiento Accidental -en originales- celebrado en fecha 01/03/2011, 03/10/2011, 03/04/12, Septiembre de 2013, 01/04/14, 01/10/14 con el Sr. Dante Eduardo Peschillo, todo lo cual reflejan los actos posesorios realizados por el actor respecto del predio cuya usucapión pretende.
Por último, el Señor Dante Eduardo Peschillo al prestar declaración testimonial refirió que conoce a Juan Carlos Gómez porque le alquila una chacra de su propiedad desde hace unos 15 años - aproximadamente - la fecha.
Refiere el testigo que tiene hacienda en la chacra, especifica que hay 70 animales entre grandes y chicos. Refiere que Juan Carlos Gómez ha realizado algunas mejoras, como alambrados y tareas de desmonte ( cortando olivillos a medida que molestan).
Afirma que le alquila a chacra a Gómez sólo para pastoreo y que hacen un contrato cada seis meses.
Como sostienen Bueres -Highton-: “...Dada la naturaleza peculiar de este modo de adquisición del dominio y aún cuando el mismo se adquiere sin necesidad de una sentencia que así lo declare, es evidente que, cuando se recurre a la justicia en busca de esa sentencia, deben ser objeto de plena prueba todos los hechos que han servido de base a la adquisición. En efecto, la usucapión no puede ser conocida y verificada por el juez mientras no sea alegada y probada por el interesado. Por otra parte el juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas dadas las razones de orden público involucradas. (...) Se permiten, en general, todos los medios de prueba, pero, recogiendo un principio que ya era consagrado por la Ley 14159, dispone el decr.-ley 5756/58 que el fallo no puede fundarse exclusivamente en la prueba testimonial. (...) la sentencia no puede fundarse exclusivamente en los dichos de los testigos, debe estar corroborada por evidencias de otro tipo que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante buena parte del plazo de prescripción, aún cuando no lo cubran en su totalidad...” (conf. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton, “Código Civil y Normas Complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T° 6B, págs. 748, 749 y 757). “D., M. A. c/ F., P. y Otro s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA s/ CASACION", Expte. N° 23448/08, STJRN, 11/08/09. Y siendo que la posesión pública, pacífica, continua, ininterrumpida y con “animus domini”, ha sido referenciada no sólo por las manifestaciones vertidas por el testigo, - el que ha sido claro en cuanto a la posesión ejercida por el actor respecto del inmueble a usucapir sino también en cuanto a la extensión temporal de la misma - sino también con la documental agregada, que refrendan la posesión invocada la que se detenta desde el día 18/06/1993 ; considero corresponde hacer lugar a la presente demanda. Encontrándose entonces a juicio de la suscripta reunidos los requisitos legales exigidos y cumplido el plazo previsto en el Art. 1899 y ccdtes. del CCC corresponde hacer lugar a la demanda Las costas del presente proceso, atento la falta de oposición, serán atribuidas por el orden causado, en los términos del art. 68, segundo párrafo del CPCC.
Los honorarios del Doctor Mario César Corres, serán regulados una vez firme o consentida la presente, luego de la audiencia a celebrarse en los términos del art. 24 de la ley de aranceles N° 2.212. Mientras que con respecto a la intervención de la Defensora Oficial Doctora Emilce María Belen Tello no corresponde regulación de honorarios en atención al modo en que han sido impuestas las costas.
Por todo lo expuesto,
II.- Las costas del presente proceso, atento la falta de oposición, serán atribuidas por el orden causado, en los términos del Art. 68, segundo párrafo del CPCC. Líbrese el pertinente oficio al Registro de la Propiedad Inmueble, al efecto de la registración del contenido de esta sentencia
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