Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia22 - 21/03/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-12402-C-0000 - QUATRO SRL C/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) (EJECUCION DE SENTENCIA Y HONORARIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 21 de marzo de 2025.-

Reunidos oportunamente en Acuerdo los señores Jueces y la señora Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Alvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia, con la presencia de la Secretaria Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de estos autos caratulados “QUATRO S.R.L. c/ RENTAL EQUIPAMIENTOS S.R.L. s/ COBRO de PESOS (Ordinario) (EJECUCION de SENTENCIA y HONORARIOS)” (Expte. Puma N° CI-12402-C-0000); elevados por la Unidad Jurisdiccional N° 1; y de los que:

RESULTA:

Los señores Jueces y Jueza, doctor Marcelo A. Gutiérrez, doctora E. Emilce Alvarez y doctor Alejandro Cabral y Vedia dijeron:

1).- El señor Juez de primera instancia dictó la resolución datada el 01 de noviembre de 2024 disponiendo admitir -parcialmente- la impugnación de planilla que formuló la ejecutada Rental Equipamiento S.R.L.” y, en definitiva, aprobó una liquidación por la suma de $ 51.313.054,50 calculada al 31 de agosto del mismo año citado; a la par que impuso las costas en la cuestión en un 70% a la parte ejecutante “Quatro S.R.L.” (y en la parte proporcional a sus letrados) y en el 30% a la parte más arriba mencionada.-

En concreto (sin perjuicio de mencionar que la liquidación pudiera haber sido prematura) respecto de las cuestiones que le habían sido planteadas respecto de la planilla, el “a quo” en apretada síntesis decidió que:

a) No correspondía que los ejecutantes capitalizasen los intereses semestralmente sobre el monto de condena y los honorarios regulados en la sentencia definitiva (03.09.2021), mediante una aplicación analógica del art. 770 inc. “a” del CCC, para el supuesto del inciso "c" del mismo precepto.-

b) No resulta de aplicación la tasa de interés establecida por el STJ en la causa “Machín” (del 24.06.2024) pues la misma era operativa para los procesos que no contasen -al momento de ese fallo- con sentencia firme y consentida sobre el punto; caso que no es el de autos.-

c) La multa al ejecutado del 10% fijada por esta Cámara de Apelaciones en la sentencia del 03 de julio de 2024 debe calcularse sólo sobre el monto de condena propiamente dicha, entendiéndose por tal el crédito por capital e intereses reconocido en dicho fallo; pero para la aplicación de ese porcentual quedan fuera, y no corresponde, computar otros rubros (vgr. gastos causídicos, tasa, sellado, contribuciones, carta documento, diligenciamientos, anotación de embargo, honorarios profesionales).-

d) A los fines de la liquidación, no corresponde descontar del monto adeudado los importes correspondientes a los embargos trabados en autos sobre fondos existentes en cuentas bancarias de la ejecutada, pues dichas sumas en ningún momento fueron dadas en pago al acreedor.-

Seguidamente realizó la planilla que a su entender correspondía al asunto, al 31 de agosto de 2024, e impuso las costas distribuyéndolas en un 70% a los ejecutantes (según la proporción que entre ellos corresponda asignar al crédito de Quatro S.R.L. y al propio de los letrados) y el 30% restante a la ejecutada.-

2).- Ambas partes dedujeron recurso de apelación contra la decisión precedentemente descripta. La ejecutante lo hizo el 05 de noviembre y posteriormente presentó su memorial el día 15 del mismo mes y año; y por otro lado la ejecutada impugnó el 07 de noviembre pasado y expresó los fundamentos de su queja el 26 de igual mes y año.-

La ejecutante, en resumen, se agravia: a) por el rechazo de su pedido de capitalización semestral de intereses sobre el monto de condena, y sobre los honorarios regulados, ensayando sus argumentos para acceder a esa frecuencia; b) por el rechazo se la pretensión para que se aplique la tasa de interés emergente de la doctrina del STJ en la causa “Machín”, expresando que la dilación en el pago de los créditos ocurrió por exclusiva decisión y voluntad de la deudora, que realizó planteos maliciosos, postulando también extraer de la interpretación que realiza de la sentencia monitoria, un argumento a favor de su tesis; c) por el cálculo del porcentaje de la multa sobre el capital de condena y sus intereses, sin atender a la inclusión de los restantes acápites que propugna, deslizando lo que considera que debería ser la interpretación del fallo de esta Cámara que impuso la sanción; d) por la imposición y distribución de las costas inherentes a la impugnación de la liquidación que fue resuelta, en un 70% a la ejecutante (y en parte a letrados) y en un 30% a la ejecutada, afirmando que el “a quo” aplicó un criterio estrictamente matemático, sin considerar la entidad y consistencia de los planteos formulados, a la vez que aludiendo a la “moralidad” procesal.-

De otro lado, la parte ejecutada se agravia porque dice que el fallo no tomó en cuenta la suma (que denomina depósito) embargada para descontarla -con los intereses generados- del monto de la planilla de liquidación, controvirtiendo desde su perspectiva las motivaciones de lo decidido. En segundo término también apela la imposición y distribución de las costas.-

Ambas impugnaciones fueron replicadas, pues el 10 de diciembre pasado “Quatro S.R.L.” contestó el recurso de la ejecutada, mientras que el día 12 del mismo mes esta última respondió la impugnación de la ejecutante; y:-

 

CONSIDERANDO:

3).- Luego de un exámen y consideración suficiente de los planteos traídos por ambas partes ante esta Alzada, puede adelantarse que ambas impugnaciones -en definitiva- constituyen discrepancias particulares con las consistentes y serias motivaciones que tuvo el Juez de grado para decidir como lo hizo, pero no irrogan ninguna convicción útil para alcanzar los fines que pretenden. De ahí que, a fin de simplificar la resolución del caso, y al igual que aconteció en la intervención previa de esta Cámara (Sent. del 03/06/2024), como premisa en virtud del contenido intrínseco de los argumentos apelatorios, se atendrá a la conocida doctrina que establece que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, ni a ponderar todos y uno por uno todos los ingredientes que aquellas pretendan, sino sólo centrarse en los extremos de hecho, derecho y elementos probatorios que estimen conducentes y relevantes para decidir el litigio y fundar sus conclusiones (conf. CSJN in re: “Burger King Corporation” en Fallos 308:950; “Landa” en Fallos 294:466; “García Fernández” en Fallos 290:382; “Giardelli” del 08.08.2002; por citar algunos entre muchos similares).-

 

4).- Recurso de la ejecutante “Quatro S.R.L.”.-

Ante todo cuadra puntualizar que, conforme surge de la literalidad de las piezas procesales, el letrado representante de “Quatro S.R.L.” dedujo la apelación en nombre de ésta, expresando tanto en el escrito del 05 de noviembre de 2024, como también en el memorial del día 15 de igual mes y año, que se presentaba “…por el ejecutante…”; pero sin manifestar que pudiera también hacerlo por su “propio derecho”, aún cuando ciertos párrafos aislados del discurso aludan a sus emolumentos; por lo cual en estricto rigor permanecen fuera del marco impugnativo las posibles vicisitudes controvertidas (capitalización, intereses, etc.) que excedan el interés jurídico exclusivo y directo de la empresa accionante. Se agrega que la restante letrada de la misma parte, doctora María Laura Kohon, no ha recurrido la decisión ni se apersonó ante esta segunda instancia. Todo ello más allá que, de cualquier manera, los fundamentos de la presente resultarían obviamente referidos a la materia central que interesa en orden a los contendientes y a lo que sus profesionales postularon en la instancia inicial.-

a).- Capitalización periódica de intereses.-

La pretensión de obtener una sucesiva y periódica capitalización de los intereses (anatocismo) ha sido correctamente decidida y desestimada por el Juez de grado, quien se ajustó en la temática al sentido de las disposiciones legales vigentes, a los lineamientos que se extraen de la doctrina legal del STJ de esta Provincia y a lo que se estima que emerge de los criterios delineados por la Corte Suprema; los cuales esta Cámara comparte. Síguese de ello que la tesis de la ejecutante recurrente sobre esa materia no puede tener acogida y corresponderá su desestimación.-

Ha de recordarse que se denomina anatocismo a la operación por la cual se capitalizan los intereses, y a través de ese mecanismo, ante cada vencimiento de intereses estos se incorporan al capital, produciendo a su vez nuevos intereses. Se ha tratado de una práctica que desde el derecho romano estaba prohibida (decreto del emperador Caracalla, siglo III) y esa regla se transmitió a los códigos modernos, siendo receptada en el ordenamiento de Vélez (vgr. art. 623) y mantenida en buena medida por otras leyes posteriores (vgr. 23.928 y 25.561), que sólo contemplaron estrictas y cerradas excepciones.-

El actual art. 770 del CCCN mantiene categóricamente la prohibición al expresar que “…no se deben intereses de los intereses…”, siendo los cuatro incisos subsiguientes las excepciones al principio. Dichas excepciones son taxativas, de interpretación restrictiva y la norma es de “orden público”; circunstancia que veda la capitalización de intereses cuando no concurran los supuestos legales autorizados (conf. CSJN en Fallos 316:3131; 324:2471; 325:2652; 329:5467; 339:1722; y en igual sentido STJ in re: "Machin" del 24.06.2024 y "Provincia de Río Negro” del 19.06.2024, y su mención de la CSJN in re: "Oliva, Fabio Omar” del 29.02.2024); y por ello las argumentaciones para su justificar su procedencia no pueden reposar en “interpretaciones” ni en “analogías”; sino que deben surgir de manera expresa y terminante de la ley, lo que no es el caso de autos.-

Se ve involucrado en el caso el art. 770 inciso “c” del CCCN, que permite el anatocismo cuando “…la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la acumulación se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante, y el deudor es moroso en hacerlo…” (sic.), y refiere un supuesto distinto de legislado en el inciso “b” del mismo plexo. Vale aclarar que existe amplio consenso en que la excepción transcripta replica la excepción (el supuesto) del art. 623 del Código derogado, redacción ley 23.928 (conf. R. Lorenzetti, Director, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° V, pág. 148, Ed. Rubinzal Culzoni, 2015; id. J.C. Rivera y G. Medina Código Comentado, T° III, pág. 99, Ed. LL).-

Para este supuesto la jurisprudencia requiere que estando liquidada la deuda, el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor intimado al pago fuere moroso en hacerlo (art. 623 del anterior Código Civil y art. 770, inc. c, del CCCN); habiéndose dicho en la más alta instancia -y además de los fallos citados por el “a quo”- que “… una vez aceptada por el juez la cuenta, debe ser intimado su pago al deudor, porque sólo si entonces éste no lo efectiviza cae en mora y, entonces, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Ello como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos: 316:42, considerando 9º y sus citas y 324:155, considerando 3 º; entre otros)…” (conf. CSJN in re: “Elena” del 20.12.2016 en Fallos 339:1722, dictámen del Procurador al que remite la Corte, y su remisión a Fallos 326:4567; habiendo sido incluso ese fallo mencionado por la ejecutante, aunque en un sentido distante de su conclusión final).-

No resulta ocioso agregar que el máximo tribunal de la Nación desmereció la capitalización periódica y sucesiva expresando, entre otras cosas, que “…si bien el inciso "a" del artículo 770 admite la estipulación convencional de capitalizaciones periódicas, es claro que se refiere exclusivamente a capitalizaciones que fueron expresamente pactadas…” (conf. CSJN in re: “Oliva” del 29.02.2024; id. “Cicorella” del 12.03.2024, el subrayado es propio).-

En ese fallo la Corte se expidió sobre la capitalización emergente del Acta 2764/2022 de la CNAT, en un caso en que relataba que al capital de condena del año 2015 le habían seguido liquidaciones sucesivas anuales, que incrementaban el capital en la magnitud que describe el pronunciamiento.-

Similar análisis se estima que debe primar en el presente caso.-

Desde las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la ciudad de La Plata (en el año 2017), explicaba la doctrina prevaleciente en sus conclusiones que “…el principio general es la prohibición de la capitalización de intereses entre (anatocismo). Los supuestos que la ley autoriza debe interpretarse restrictivamente. No cabe la aplicación analógica…” y asimismo que “…no se pueden aplicar por acumulación las excepciones previstas por la ley que autorizan el anatocismo; sólo cabe aplicar una de ellas…”.-

Decían coincidentemente reconocidos tratadistas, en orden al art. 623 del plexo anterior (antecedente directo y seguido por el actual inciso “c”) que el supuesto “…exige la concurrencia de tres requisitos: que medie una liquidación aprobada judicialmente, que se haya intimado su pago y que el deudor resulte moroso en verificarlo, amén de que se ha resuelto, además, sólo puede funcionar por única vez, o sea que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses, no pueden volver a ser objeto nuevamente de ninguna otra ulterior capitalización…” (conf. F. Trigo Represas y R. Compagnucci de Caso, Directores, Código Civil Comentado - Obligaciones, T° I, pág. 506, Ed. Rubinzal Culzoni; el subrayado es propio).-

Igualmente otros expresan que “…se sostuvo, y entendemos que ello vale también para la norma que ahora se comenta, solo puede funcionar por una única vez, es decir que los intereses que se devengan de una suma resultante de una liquidación judicial comprensiva de capital e intereses, no pueden luego volver a ser objeto, nuevamente, de ninguna otra ulterior capitalización…” (conf. Jorge Alterini, Codigo Civil y Comercial Comentado, T° IV, pag. 256 , Ed. La Ley).-

En lo que al caso atañe sostuvo el Juez de grado que en la sentencia conclusiva que dictó el 02 de septiembre de 2021 incluyó los intereses devengados hasta la fecha de dicho pronunciamiento, expresando nítidamente que el monto de la condena -ya con intereses a esa fecha- importaba una obligación liquidada judicialmente, a la par que mandaba a pagarla, por lo cual (decía aquél decisorio) en caso que el deudor incurra en mora, se procedería sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCCN (vid. considerandos fallo indicado y parte dispositiva).-

Va de suyo que ese fallo se encuentra firme para las partes, y lo allí decidido implicaría la capitalización en dichos alcances, a la vez que (como dice el magistrado) “…tampoco de la sentencia firme -que delimita el alcance de su ejecución- se desprende que la capitalización proceda del modo que lo hacen los acreedores…” (sic.). Recuérdese que este expediente constituye el trámite de ejecución de aquella sentencia firme.-

Como también considera y expresa el “a quo”, luego de capitalizados en esos alcances los intereses liquidados en la sentencia definitiva, a través de su intimación al pago merced a la notificación de ese fallo, así como la mora posterior de la condenada, ya no es posible una capitalización ulterior. Pero si por hipótesis (prosigue afirmando el Juez) pudiera ser ello admisible, no obstante no puede operar automáticamente y de modo semestral, sino que irremediablemente, y previo a cada nueva y eventual capitalización, se deberían reunir otra vez todos los requisitos para la hipótesis del art. 770 inc. “c” CCCN, es decir: una nueva liquidación judicialmente aprobada, la intimación a su pago y posterior mora del deudor. Ello no es el caso de autos y este fundamento no es idóneamente atacado.-

En esas condiciones, y lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para la desestimación del recurso en el agravio atinente a la “capitalización” de los intereses; sin perjuicio de agregarse de modo ilustrativo (y a mayor abundamiento) que los resultados económicos finales pretendidos por la ejecutante, en su comparativa con la liquidación del resolutorio (todas esas cuentas plasmadas en el fallo), superan ampliamente y sin justificación un parámetro medio de razonabilidad (art. 771 CCCN); sin evidenciarse ni acreditarse la irrazonabilidad de la cuenta plasmada por el fallo, a tenor de las circunstancias del caso y el derecho aplicable al mismo.-

b).- Tasa de interés del precedente “Machín”.-

Este agravio definitivamente no puede progresar, pues la cuestión que lo ha motivado (tasa de interés judicial aplicable al capital de sentencia) ha sido decidida por el Juez de la instancia de origen, con claras y precisas motivaciones que -más allá del disconformismo- tampoco son objeto de ningún desmerecimiento serio por parte del recurrente.-

El precedente de la máxima instancia judicial de la Provincia emitido in re: “Machín c/ Horizonte ART” (causa laboral del 24.06.2024) y más específicamente el decisorio de ese mismo Cuerpo concerniente a causas del fuero civil y comercial (in re: “Iraira” del 24.07.2024), de análoga factura al anterior en la temática que interesa, no son de aplicación al presente caso, pues resultan claramente posteriores al dictado del fallo conclusivo sobre el punto, que fue pronunciado por el “a quo” el 02 de septiembre de 2021, y del que claramente surge (por así expresarse en sus considerandos) que se aplican las tasas emergentes de la doctrina legal de “Guichaqueo” (Sent. 76/2016) y “Fleitas” (Sent. 62/2018), a la vez que “…se practica la liquidación hasta la fecha del presente pronunciamiento mediante la herramienta incorporada a la página oficial de internet del Poder Judicial…” (sic.).-

Síguese de ello que la tasa de interés aplicable al capital de condena fue establecida en aquél pronunciamiento (que adquirió largamente firmeza) e incluso esas tasas tuvieron principio de ejecución práctica, pues se materializaron en aquella misma oportunidad los cálculos correspondientes de los accesorios, dado que se añadieron en ese momento al capital de condena los intereses así calculados y hasta la fecha de esa sentencia, lo que tampoco fue controvertido.-

Decía el STJ en el pronunciamiento indicado que se imponía “…adoptar, con carácter de nueva doctrina legal, la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Dicha tasa será aplicable a los procesos que no cuentan, a ese momento, con sentencia firme sobre el punto y regirá a partir del mes de mayo de 2023, fecha en la cual la degradación de la moneda se aleja de la recomposición que ofrecía la doctrina del precedente "Fleitas"…” (“Iraira”, ya individualizado).-

Atento a la literalidad de esa jurisprudencia, en el sentido de que la nueva tasa sólo es aplicable a los procesos que no contasen a ese tiempo con sentencia firme sobre el punto (vale decir: sobre la tasa de interés aplicable) deviene nítido que la nueva “doctrina legal” ya indicada no es procedente en el “sub examine”, en la que se venía aplicando desde el propio fallo conclusivo.-

Esa doctrina legal sobre los intereses judiciales aplicable en este caso era ampliamente conocida por todos los operadores jurídicos a la época del dictado de la sentencia definitiva, sin que la acreedora hoy ejecutante formulase ningún reparo a la misma, ni a su suficiencia o insuficiencia. No se ensayaron, por entonces, ningún tipo de planteo técnico jurídicos o argumentales (concretos y puntuales) como los que dieron motivo para que los interesados acudieran ante el STJ merced a los recursos extraordinarios decididos en “Machín” e “Iraira” y fueron considerados por el Alto Cuerpo en tales oportunidades. De ahí que la impronta de dichas nuevas tasas, para lo que al caso atañe, recién aparecen con posterioridad al dictado de los respectivos pronunciamientos del STJ, y se persigue una operatividad que pugna con alguno de los criterios troncales del fallo; en concreto el que veda su aplicación retroactiva en los casos alcanzados por una sentencia firme. Constituyen una reflexión tardía las alegaciones signadas por los desfases macroeconómicos (los cuales son, no obstante, ampliamente conocidos).-

La aplicabilidad de la tasa fijada por la “doctrina legal” imperante al tiempo del fallo conclusivo adquirió firmeza, en virtud de la falta de impugnación alguna -en tiempo y forma- dirigida a cuestionar la misma o proponer otra cosa distinta. De ahí que el alzamiento en estudio aparece como un intersticio simplemente enderezado a soslayar aquella firmeza, e introducir en la etapa de ejecución del fallo definitivo, un componente distinto del edificado en la sentencia que se ejecuta. La tesis del apelante lisa y llanamente privaría de operatividad a la explícita delimitación temporal realizada por el STJ en “Machín” e “Iraira”, que no tendría campo práctico de aplicación, si se cohonestase modificar la tasa firme, en la etapa de ejecución o efectivización de la sentencia.-

En definitiva, la cuestión ha sido decidida en la instancia de grado con ajuste a las circunstancias de la causa que debían considerarse para resolver, y a la “doctrina legal” aplicable al caso; lo que determina la desestimación del agravio.-

c).- Rubros a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de la multa impuesta.-

Similar suerte adversa debe correr la queja que procura incorporar en la base de cálculo de la multa por malicia que fuera impuesta por esta Cámara, otros rubros adicionales al capital de condena y sus intereses, pues el tópico ha sido correctamente decidido por el Juez de grado.-

Dijo este Tribunal al imponer esa multa (sentencia del 03 de julio de 2024), que la misma consistiría en el “diez por ciento (10%) sobre los importes de condena, a calcular con sus respectivos intereses incluidos”. A criterio de esta Cámara el concepto resulta claro y evidente -sin que se dedujese aclaratoria- pues el concepto ideológico del pronunciamiento, y su letra, en todo momento y sin ambigüedades, se han referido al capital de la condena y sus intereses, los que constituían el objeto propio de la pretensión sustancial, y de esa manera ajustarse al llamado “valor del juicio” que mencionaba el art. 45, o “de la deuda” del art. 551, en función del art. 34 parte final CPCC (ley 4142; y vid. conceptualmente E. Falcón, Tratado de Derecho Procesal, T° I, pág. 194; íd. L. Palacio y A. Alvarado Velloso, Código Comentado, T° II, pág. 415; ambos Ed. R. Culzoni). Ese criterio se afianza si se observa que, como regla general, cuando el proceso no es susceptible de apreciación pecuniaria o de monto indeterminado, la propia ley menciona el parámetro del salario mínimo vital y móvil para cuantificar; sin inclusión de otros posibles accesorios del juicio. No constituyen ingredientes admisibles para acrecentar la base de cálculo, los rubros pretendidos por la apelante, que son de distinta naturaleza y ajena a lo indicado por la ley y por el fallo que esta Cámara pronunció.-

La graduación de la cuantía de la multa es, finalmente, una cuestión que se halla reservada al razonable arbitrio judicial; y en modo alguno fue del espíritu ni de la literalidad del fallo que la fijó en este caso, incluir en la base económica para el cálculo de la misma, ni rubros ni conceptos que excediesen el marco antes delineado. El apelante procura interpretar la graduación de la multa a su propia manera, sustituyendo el criterio de esta Cámara, persiguiendo simplemente que el cálculo se efectúe sobre bases distintas a las dispuestas por este Tribunal al imponer la sanción; o bien elípticamente procurar un incremento indirecto de aquella.-

Es así que resultando correcta la base económica asumida por el “a quo” para el cálculo de la multa, y estando ceñida a lo decidido por este Tribunal (que no corresponde aquí reeditar) se impone el rechazo del agravio de referencia.-

Resta simplemente agregar, a título ilustrativo (en orden a los tres agravios anteriores), que los posibles sinsabores que la apelante expresa que le causan pretensas conductas procesales de su contraria, que se tildan de dilatorias y obstructivas, deben en su hipótesis, encontrar su cauce en otro tipo de carriles; sin que la posible respuesta a las mismas entrañe demasías tendientes a forzar institutos legales, más allá de los márgenes que han pretendido las normas que los establecen.-

d).- La imposición y distribución de las costas.-

De la misma manera corresponderá rechazar la queja entablada en relación a las costas de la cuestión decidida.

Sostiene el apelante que el Juez de grado “…aplica un criterio estrictamente matemático … sin considerar la entidad y consistencia de los planteos formulados…” a la vez que expresa que se ha tratado “…en todo caso de un vencimiento parcial y mutuo…”.-

Va de suyo que la circunstancia de que las costas se haya distribuido en un 70% a la ejecutante y un 30% a la ejecutada muestra un supuesto de vencimiento parcial y mutuo; y así se expresa en el acápite respectivo de la parte dispositiva. Pero ello también pone claramente de resalto que dicha solución entraña un razonable reparto de aquellas, dado que el reparto resulta razonablemente proporcionado a la suerte corrida en las temáticas discutidas y resueltas. Precisamente el art. 71 del CPCC (ley 4142, íd. art. 65 CPCC ley 5777) expresamente señala que la distribución es “en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos” (sic.) y en la especie no se esgrime desajuste manifiesto e injustificado en ese aspecto.-

Obsérvese que, conforme la cuenta que refiere el “a quo”, la hoy apelante había presentado una planilla por $ 165.870.336 y finalmente -impugnación mediante- se aprobó la liquidación por $ 51.313.054; lo que irroga una diferencia de $ 114.557.282; y entraña una pretensión original que fue un 223,25% superior a lo finalmente reconocido. De ahí que el propio juez de grado señaló que la base arancelaria estaría dada por la suma mencionada en último término, que ha sido la diferencia entre la planilla impugnada y la que en definitiva se aprueba. Adviértase que esa base regulatoria no ha sido cuestionada por ninguno de los interesados.-

La ejecutante ahora apelante ha revestido -indudablemente- la calidad de vencida en su mayor extensión, habida cuenta de la magnitud de la cuenta que pretendía mediante la liquidación presentada, y el resultado económico al que finalmente llega el “a quo” en el fallo. Precisamente es esa condición de “perdidosa” en mayor alcance o escala, lo que compatibiliza la imposición de las costas a la ejecutante en una medida que, estimativamente, traduzca tanto el éxito, como también la envergadura, del fracaso objetivo de sus planteos.-

La circunstancia que el sentenciante haya ponderado la significación patrimonial indicada (que el recurrente llama “estrictamente matemática”) que se encuentra involucrada en el rechazo de la cuenta pretendida, no constituye por sí solo un ingrediente que desmerezca la distribución de las costas, ni autorice a prescindir de la regla legal inherente al “vencimiento” objetivo. Cuadra recordar que el apartamiento del parámetro del vencimiento es estrictamente excepcional, y por lo tanto restrictivo, pues debe existir mérito para ello y ser fundado bajo pena de nulidad. La valoración de las eventualidades de esa naturaleza que son sopesadas, es cuestión que queda en el ámbito de reserva del juzgador, y en la especie no se demuestra (ni se observa manifiestamente) que este último hubiera ejercido de modo irrazonable dichas facultades valorativas sobre los aspectos casuísticos y circunstanciales del asunto que tienen incidencia en la imposición y distribución de las costas.-

Obsérvese que “…no son los argumentos los que acarrean las costas, sino el litigio en general de acuerdo a las concretas pretensiones deducidas…” (conf. R. Loutayf Ranea, Condena en Costas, pág. 54, Ed. Astrea) y en lo relativo a las costas no es necesaria “…una declaración específica por cada uno de los rubros o puntos desestimados…” (aut. y op. cit. pág. 55).-

Se encuentran en ese margen de merituación los juicios de valor sobre la naturaleza y entidad de los planteos formulados por el apelante; pudiendo señalarse -a guisa meramente ilustrativa- que si bien el tópico del anatocismo ha motivado opiniones doctrinales, y la ejecutante pudiera tener respetables puntos de vista “subjetivos” en esa cuestión, lo cierto es que no ocurre lo mismo con los ingredientes “objetivos”, habida cuenta que los fallos de la CSJN en “Elena” y “Oliva” (del 20/12/2016 citado por el propio apelante, y 29/02/2024 respectivamente) y del STJ en “Machín” e “Iraira” (24/6/2024 y 24/07/2024), así como otro catálogo de fallos de las instancias ordinarias nacionales (como los citados por el “a quo”) resultan anteriores a la planilla presentada por la ejecutante el 03 de septiembre de 2024, en la que incluso se cita la jurisprudencia local ya referida. Más aún, la antes transcripta postura doctrinal prevaleciente sobre el art. 623 del plexo derogado (cuya hipótesis se mantiene en el art. 770 inc. c del CCCN) resultaba ampliamente difundida, desde larga data previa, siendo clara en orden a la imposibilidad de capitalizar intereses sucesiva y periódicamente. En esas condiciones, y siendo que tanto el acogimiento como el rechazo de las posturas de las partes son contingencias naturalmente previsibles, en la especie existían aquellos elementos “objetivos” ciertos que arrojaban luz sobre los tópicos planteados.-

Cabe agregar que en otras temáticas (tasa “Machín” y base para el cálculo de la multa por malicia) los planteos de la ejecutante resultaban objetivamente aventurados, por lo que no sostienen ningún motivo valedero para que el “a quo” se apartase excepcionalmente del principio basal del vencimiento.-

En conclusión, no se descalifica de modo adecuado el criterio del Juez de grado, ni se proponen argumentos para justificar una solución excepcional que se aparte de la regla de la regla general en la materia. No se alega, ni demuestra ni se observa un posible apartamiento del decisorio impugnado en esta ejecución, de lo que fuera dispuesto en el fallo definitivo.-

Todo lo expresado conduce al íntegro rechazo del recurso de apelación deducido por la ejecutante.-

Recurso de la ejecutada “Rental Equipamientos S.R.L.”.-

5).- Se queja la accionada porque, según dice, el fallo no tomó en cuenta las sumas embargadas sobre fondos existentes en cuentas bancarias de la ejecutada (que denomina depósitos), para descontarla -con los intereses generados- del monto de la planilla de liquidación que se confeccionó, a la vez que procurando finalmente imputar a intereses aquellas sumas embargadas.-

El alzamiento no puede ser admitido puesto que no se rebaten las razones expresadas por el sentenciante para decidir de la manera que lo hizo, sino que simplemente se expone un disenso con las conclusiones de este último, las que a su vez están basadas en la subjetiva opinión del apelante con respecto a cómo debería examinarse, merituarse y resolverse aquella cuestión puntual. Ello, como es evidente, no constituye una fundamentación adecuada para viabilizar con éxito del recurso incoado, el que deberá ser rechazado.-

Concretamente señaló el “a quo” que esos fondos fueron transferidos a la cuenta perteneciente al Juzgado y puestos a plazo fijo a solicitud de la ejecutante; y que en ningún momento fueron dados en pago; recordando que la suma presupuestada para intereses y costas queda sujeta a la liquidación definitiva (art. 531 CPCC, ley 4142). De ahí que -decía el fallo- aun en caso de que hubiese cumplido la ejecutada con el depósito oportunamente (lo que no hizo), o bien incluso abonado capital y la suma provisoria para intereses y costas, no obstante no era posible otorgarle carácter liberatorio hasta que tanto exista planilla de liquidación aprobada y firme, y solo en la medida que lo depositado resulte suficiente para cubrir el importe total de la liquidación (arts. 555, 561 CPCC anterior)

Puntualizó también que el acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta a la debida, ni a recibir pagos parciales (arts. 867, 868 y 868 del CCCN); de lo que se sigue que los depósitos parciales constituyen actos que no tienen carácter extintivo, y sus efectos aparecen cuando el acreedor acepta el pago incompleto; lo que no es el caso de autos. Sin perjuicio de recalcar que la deudora no dio en pago suma alguna, expresó que si ese pago consiste en una suma de dinero con intereses, únicamente será íntegro al incluir el capital y los intereses totales hasta la fecha de su efectivización (art. 865 CCCN), lo que tampoco se verificaba. Consecuentemente desestimo en ese aspecto la impugnación, sin óbice de dejar en claro que ello no obstaba a que cuando existiese liquidación aprobada y firme se pudiesen aplicar los fondos embargados, incluyendo los intereses que se hayan devengado por su imposición a plazo fijo, como pago a cuenta de lo adeudado, siempre que así fuera admitido por los acreedores (art. 561 ya indicado).-

Puntualizado todo ello se aprecia que, a más de la resultar opinable la existencia de un gravamen “irreparable” (dado la oportunidad procesal posterior a la que remite el “a quo”; y que la ejecutada no se ha dedicado a explicar), la contundencia de las motivaciones reseñadas (que se comparten) no se ven en nada desmerecidas por las argumentaciones del recurso, que se desentiende de los fundamentos legales mencionados y fútilmente se empeña en insistir con un planteo que carece de basamento fáctico y legal. Primero simplemente porque, como dice el fallo, no ofreció ni puso las sumas embargadas y sus intereses a disposición del acreedor; ni consta que éste pudiera haber aceptado un pago parcial; y menos con las imputaciones que la deudora pretende unilateralmente realizar de dichas sumas. Tampoco emerge que el Juez de la causa hubiera dispuesto u ordenado la entrega de los fondos embargados al acreedor. Seguidamente porque no se ha invocado norma expresa y útil que viabilice lo que se pretende, habida cuenta que la pretensión ensayada se asienta sólo en la intención y propósito del deudor. Las sumas afectadas por el embargo no entrañan todavía un “pago”, ni implican que cese el curso de los intereses correspondientes, sino que corren hasta el pago efectivo y en legal forma.-

Recuérdese, además, que las vicisitudes en estudio se suscitan en el cauce de ejecución de sentencia, cuando ya estaba dispuesta y encarrilada la subasta de un inmueble embargado, la que resultó raudamente suspendida por planteos procesales de la deudora, respecto de los cuales esta Cámara ya se expidió en la sentencia del 03 de julio de 2024.-

Todo lo antes expresado lleva a la desestimación del agravio de referencia.-

6).- Finalmente cuadra dejar sentado que en lo relativo a la impugnación de lo decidido con respecto al régimen de las costas, el remedio intentado por la ejecutada ha de seguir la misma suerte corrida por su contraria en la misma temática, por similares razones.-

Como se dijo precedentemente, la imposición y distribución de las costas decididas en el fallo denota una merituación suficiente de las circunstancias del asunto y los valores en juego, por lo que traduce un resultado acorde a la suerte corrida por las partes en la discusión trabada en torno a la liquidación. No se observan vicios sustanciales que merezcan los reproches efectuados y la sentencia muestra un razonable parcelamiento en las costas, de la suerte corrida en la impugnación de planilla liquidatoria entablada y decidida.-

Por ello, en consonancia con análogos argumentos “supra” expuestos (que se dan por reproducidos en lo pertinente), tratándose de un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, habrá de rechazarse el agravio en tratamiento; y con ello el recurso en su totalidad. No se alega, ni demuestra ni se observa un posible apartamiento del decisorio impugnado en esta ejecución, de lo que fuera dispuesto en el fallo definitivo.-

Costas de esta segunda instancia.-

7).- Dado el rechazo integral de ambas apelaciones, y los aspectos de la cuestión puestos en entredicho por cada una de ellas, así como el contenido patrimonial involucrado en casa caso, se estima procedente aplicar similar pauta que la asumida por el Juez de grado para imprimirle a las costas ante esta Alzada; por lo que también se impondrán y distribuirán en un 70% a cargo de la ejecutante y en un 30% a cargo de la ejecutada.-

Finalmente cabe dejar en claro que -maguer los dichos de los apelantes - las cuestiones examinadas y decididas en autos por esta Cámara no remiten a la aplicación directa e inmediata de normas de orden federal, sino que se trata en exclusiva de cuestiones regidas por disposiciones de derecho común y procesal, a la par que entrañan también el examen y juicios de valor sobre cuestiones de hecho; por lo cual son propias de los jueces de la causa y además suscitadas en la etapa de ejecución de la sentencia definitiva.-

Por todo ello,

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

Primero: Rechazar el recurso de apelación deducido el 05 de noviembre de 2024 por la ejecutante “Quatro S.R.L.”, que fuera fundado en los agravios expresados el 15 del mismo mes y año; y confirmar la resolución de primera instancia datada el día 01 de noviembre de 2024 en lo que ha sido materia de la agravios (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC ley 4142, y arts. 222, 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777).-

Segundo: Rechazar el recurso de apelación deducido el 07 de abril de 2024 por la ejecutada “Rental Equipamientos S.R.L.”, que fuera fundado en los agravios expresados el 26 del mismo mes y año; y confirmar la resolución de primera instancia datada el día 01 de noviembre de 2024 en lo que ha sido materia de la agravios (arts. 271, 272 y ccdtes. del CPCC ley 4142; y arts. 222, 242 y ccdtes. del CPCC, conf. Ley 5777).-

Tercero: Las costas irrogadas por el trámite ante esta segunda instancia se imponen en un 70% a la ejecutante “Quatro S.R.L.”, y en un 30% a la ejecutada “Rental Equipamientos S.R.L.”, (arts. 68, 71 271, 272 y ccdtes. del CPCC 4142, íd. arts. 62, 65, 222, 242 y ccdtes. CPCC Ley 5777).-

Los honorarios profesionales del letrado de la ejecutante, doctor Carlos E. Kohon, se fijan en el 27% de los que le fueron regulados en la primera instancia a los profesionales de la misma parte (arts. 15 y ccdtes. de la L.A.). A su turno, los emolumentos de los letrados de la demandada, doctores Enrique Amelio Ortiz y Guillermo García Girado, se fijan -en conjunto- en el 25% a calcular de la misma manera (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas. Los emolumentos aquí regulados no incluyen el IVA, de corresponder, según la situación de los beneficiarios frente al tributo.-

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme a las Acordadas vigentes, y oportunamente vuelvan.-

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