Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia88 - 04/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VI-01261-2023 - F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
Firmado digitalmente por
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 04.06.2025 08:02:05

Firmado digitalmente por
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora: 04.06.2025 07:58:48

Firmado digitalmente por
CRIADO María Cecilia 
Fecha y hora: 04.06.2025 09:56:34

Firmado digitalmente por
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 04.06.2025 10:39:47

Firmado digitalmente por
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora: 04.06.2025 12:42:26

En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado para el tratamiento de los autos caratulados “F., J.C.  S/ABUSO SEXUAL” -
QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01261-2023)”, se plasman a continuación los votos
emitidos teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de la Iª
Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a J.C.F. a la
pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, con costas, en
orden al delito de abuso sexual simple en carácter de autor (arts. 5, 29 inc. 3° y 119 CP).
En oposición a ello, la defensa particular del imputado dedujo una impugnación
ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que
solicitó entonces el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en
estudio ante este Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
Luego de efectuar un repaso de los antecedentes del legajo, de la expresión de
agravios de la defensa particular y de la posterior contestación por parte del Ministerio
Público Fiscal, el TI afirma que, si bien la presentación se efectúa en término, no satisface los
recaudos impuestos en los incs. A.8) y A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, dado
que no realiza una remisión expresa a la norma procesal que habilita la instancia
extraordinaria ni refuta en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos
independientes de la decisión cuestionada.
Entiende que, en su búsqueda de sustentar la arbitrariedad de la sentencia, los letrados
defensores insisten en plantear los mismos cuestionamientos contra los argumentos sobre los
que la sentencia del TJ fundó la responsabilidad penal de F. y que ese órgano trató y
analizó al resolver la impugnación ordinaria. Al respecto añade que, si bien la parte traza
diversas críticas a la sentencia atacada para demostrar su falta de motivación, solo expone una
mera discrepancia subjetiva con los argumentos brindados para dar respuesta a sus críticas, en
cumplimiento de la revisión integral de la sentencia condenatoria.
Seguidamente, el TI menciona sus consideraciones respecto de los agravios referidos a
las supuestas contradicciones del relato de la víctima, a la insuficiencia probatoria y a la
relevancia que se les habría dado a los planteos defensistas. En esa dirección, con cita de
doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS2 Se. 9/20 “Kopprio”), añade que
no basta con alegar la arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la
excepcional instancia prevista en el art. 242 del código adjetivo, sino que debe ser
demostrada.
Desecha también la alegada contradicción de la sentencia impugnada con el
precedente “C.” de ese tribunal intermedio, por entender que no respeta los estándares de
valoración de prueba allí establecidos. Sostiene que la sentencia se estructuró partiendo del
análisis completo de la declaración de la víctima, del contexto en que se develaron los hechos
y de los distintos elementos de prueba que corroboraron sus dichos, todo lo que llevó a
descartar la arbitrariedad de la sentencia de condena.
En definitiva, el TI declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la defensa
particular de J.C.F. debido a que sus cuestionamientos no superan la simple
disconformidad con respecto a la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico
normativo.
2. Agravios de la queja
En su presentación, los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan desarrollan sus
agravios bajo la invocación de la existencia de cuestiones federales, tales como la existencia
de arbitrariedad de sentencia, la afectación del principio de inocencia y el desconocimiento
del estándar jurisprudencial del órgano revisor.
Así, con relación al primer agravio, indica que la sentencia realizó una valoración
arbitraria, sesgada y fragmentada de la prueba, con lo que ha vulnerado los principios de la
sana crítica racional, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18
C.Nac. y 8.2 CADH). En esa dirección, cuestiona el razonamiento que la señora Jueza Custet
Llambí plasma en la decisión recurrida en cuanto a la omisión de las convenciones
probatorias y la falta de precisión cronológica de los hechos.
A continuación aduce que el fallo ha invertido la carga de la prueba y ha violentado el
principio de inocencia, al exigirle al imputado que demuestre su inocencia en lugar de
imponer al Ministerio Público Fiscal el deber constitucional de acreditar su culpabilidad más
allá de toda duda razonable.
Finalmente expresa que existe una contradicción jurisprudencial del TI con un
precedente propio relacionado con los estándares de valoración probatoria en delitos contra la
integridad sexual. Agrega que la variación jurisprudencial afecta la igualdad ante la ley y
trasciende el caso concreto, por lo que invoca la existencia de gravedad institucional.
En virtud de lo expuesto, y previa reserva del caso federal, la defensa solicita que se
haga lugar a la queja y se habilite la instancia de excepción.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
Así, en concordancia con lo sostenido en la decisión cuestionada, la impugnación
extraordinaria exhibe una simple discrepancia subjetiva con conclusiones de hecho y prueba
que no pueden ser tachadas de arbitrarias. A su vez, los planteos del remedio de hecho
reiteran lo ya dicho en el recurso principal mas no superan la respuesta obtenida, lo que hace
aplicable lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 323:2486.
En este sentido, si el recurso principal fue declarado inadmisible en atención a que la
exposición de agravios fue analizada y desestimada de modo fundado, lo que dejaría en
evidencia un mero desacuerdo con lo resuelto, incumbe a la recurrente rebatir dicha
argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante le ha dado a tal ausencia de
demostración. No obstante, en el caso la defensa particular no solo incumple dicho cometido,
sino que insiste en los mismos planteos, situación que impide habilitar la instancia.
Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración
acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a
acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene
formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”,
STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”).
Aunque lo anterior autoriza por sí a desestimar las presentaciones de la parte (art. 2°
Ac. 9/2023 STJ), y con el fin de aventar toda duda, cabe agregar que no se ha verificado
ningún error de actividad en la tarea de control ordinario y extraordinario del TI, organismo
que, tras la celebración de la audiencia con las partes, ha realizado la revisión integral de la
sentencia del TJ y ha atendido con una fundamentación apropiada los puntos de agravio
introducidos por la recurrente.
Respecto de la alegada arbitrariedad de sentencia en los términos del art. 242 inc. 2°
de la norma procesal, cabe recordar que dicho vicio solo se verifica cuando “... las
contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el
ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación
misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones
impuestas por la Constitución...” (CSJN Fallos: 328:3399 “Casal”, última parte, considerando
31), extremos que no se han demostrado ni se advierten en el pronunciamiento examinado.
En tal orden de ideas, se observa que el TI asumió el análisis de las declaraciones de la
niña propiciado por la defensa tomando en cuenta todos y cada uno de los cuestionamientos
esgrimidos en su impugnación y, en conformidad con las razones explicitadas, arribó a la
conclusión de que no existen contradicciones, sino que su relato es “contundente, claro y
coherente” y tiene correlato con “otras probanzas, no existen móviles espurios para denunciar
y existe persistencia en la incriminación a lo largo del tiempo” (punto 4.2 de la sentencia del
14 de febrero de 2025).
Cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada de F., no
existen indeterminaciones en la plataforma fáctica o aspectos que tornen imposible la
comisión del hecho, como plantea en su recurso, sino que la precisión temporo-espacial del
acontecimiento se adecua a las precisas circunstancias que se extraen del relato de la niña
(refrendadas por el informe de la Lic. Luz Hernández), la ubicación de las viviendas, el
régimen acordado de visitas y su posterior relocalización en la ciudad de Río Colorado.
Además, tal como remarca el revisor en su sentencia, no debe perderse de vista que,
previo a que la madre de la víctima tomara conocimiento de lo sucedido y radicara la
denuncia penal, la niña ya había develado los hechos a su amiga M. y a su prima
G., en los años 2019 y 2022, quienes se expresaron en ese sentido dando cuenta de lo
conversado oportunamente.
En conclusión, las teorías exculpatorias introducidas por la defensa han sido
adecuadamente superadas, en tanto la materialidad y la autoría fueron decididas sin
arbitrariedad sobre la base de la información seria, precisa y relevante aportada por la niña
víctima, tal como ha ordenado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 343:354,
del 4 de junio de 2020 (donde comparte y hace suyo el dictamen del Procurador General de la
Nación interino).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación la queja
deducida por la defensa particular de J.C.F., con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo:
Doy por reproducidos los antecedentes del caso, el resumen de los fundamentos del
auto denegatorio que la queja en examen intenta poner en crisis y la reseña de los argumentos
que esgrime la defensa particular de J.C.F. en sustento del reclamo ante este
Cuerpo.
Ingresando ahora en el examen del recurso, coincido en que los letrados no cumplen
con la exigencia argumental del art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/2023 STJ, en vigencia
desde el 1 de septiembre de 2023.
Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las
facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de
la Ley Orgánica K 5731, sistematiza los recaudos que deben reunir los recursos
extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con
requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
En este marco de análisis, advierto que el escrito recursivo no da cabal cumplimiento
al cometido propio de la vía elegida, en tanto no refuta, en forma concreta y fundada, todas y
cada una de las razones plasmadas en la resolución denegatoria.
Tales falencias son motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, tal
como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de recaudos similares
de su Acordada N° 4/2007 (véanse CSJN Fallos 331:2462 “Azic”, del 04/11/2008; CSJ
001717/2016/RH001 “Galiano”, del 26/09/2017; CSJ 001859/2016/RH001 “Dumas”, del
28/11/2017; CSJ 000786/2018/RH001, “Macías y Pérez”, del 26/03/2019, y CSJ
001963/2019/RH001, “Iglesias Masello”, del 02/07/2020, entre muchos otros).
En efecto, los presentantes no realizan una crítica de los fundamentos del tribunal
denegante, que declaró inadmisible el recurso principal pues no satisfacía lo estipulado en el
art. 1° incs. A.8) y A.11) de la Acordada N° 9/2023 STJ, en tanto no indicaba expresamente la
norma que habilitaba la vía de excepción ni rebatía de manera idónea los motivos del rechazo
de su impugnación ordinaria.
Así, el TI sostuvo que los defensores no demostraban la arbitrariedad de tal sentencia,
pues insistían en los mismos cuestionamientos que ya habían esgrimido contra el fallo del TJ,
exponiendo una mera discrepancia subjetiva con la respuesta obtenida; desechó asimismo la
alegada contradicción con un precedente de ese tribunal intermedio en la valoración
probatoria y concluyó que los agravios solo exhibían la disconformidad de la defensa, mas no
ponían en evidencia la arbitrariedad invocada, por lo que desestimó la impugnación
extraordinaria.
Esta es la argumentación concreta que los defensores particulares debieron rebatir; no
obstante, en lugar de asumir esa carga, reiteran planteos ya formulados en el recurso principal,
todo lo cual impide el acceso a la instancia pretendida.
Corresponde recordar “... que la queja se establece como remedio procesal directo
tendiente a lograr la apertura del recurso principal. Para ello el recurrente debe procurar
rebatir los argumentos contenidos en la denegatoria sobre la base de una fundamentación que
demuestre la sinrazón de aquel auto interlocutorio efectuando una crítica concreta y razonada
de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria...” (STJRNS2 Se 186/99 “Azcárate
Darriba”; STJRNS2 Se. 188/99 “Fiscal de Cámara 1ª Circunscripción Judicial” y STJRNS2
Se. 44/16 “Suárez”). Asimismo, para ser admisible, este recurso debe contestar todas y cada
una de las conclusiones por las que no se admitió la vía extraordinaria, señalando su
inexactitud, lo que viene siendo dicho de modo constante por este Cuerpo (cf. STJRNS2 Se.
200/17 “Damborearena”).
También cabe puntualizar que la arbitrariedad es de carácter excepcional y de
interpretación restrictiva y que la demostración de su existencia debe efectuarse de forma
acabada y concluyente, estándar que no alcanza el recurso de hecho en tratamiento.
Por consiguiente, conforme lo establecido en el art. 2° de la Acordada N° 9/2023 STJ,
con la sola mención de los incumplimientos evidenciados y sin que sea menester ingresar en
otras ponderaciones, el recurso debe ser rechazado, con costas. MI VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado dijo:
Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y
Claudia A. Pichiñan en representación de J.C.F., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.
DictamenBuscar Dictamen
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VocesQUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - CONFIGURACION - DOCTRINA LEGAL
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