| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 88 - 04/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-VI-01261-2023 - F. J. C. S/ ABUSO SEXUAL - LEY P 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma Firmado digitalmente por APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.06.2025 08:02:05 Firmado digitalmente por BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.06.2025 07:58:48 Firmado digitalmente por CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 04.06.2025 09:56:34 Firmado digitalmente por PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 04.06.2025 10:39:47 Firmado digitalmente por CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 04.06.2025 12:42:26 En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de junio de 2025, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado para el tratamiento de los autos caratulados “F., J.C. S/ABUSO SEXUAL” - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-01261-2023)”, se plasman a continuación los votos emitidos teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2024, el Tribunal de Juicio del Foro de la Iª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió condenar a J.C.F. a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional, con costas, en orden al delito de abuso sexual simple en carácter de autor (arts. 5, 29 inc. 3° y 119 CP). En oposición a ello, la defensa particular del imputado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó entonces el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria Luego de efectuar un repaso de los antecedentes del legajo, de la expresión de agravios de la defensa particular y de la posterior contestación por parte del Ministerio Público Fiscal, el TI afirma que, si bien la presentación se efectúa en término, no satisface los recaudos impuestos en los incs. A.8) y A.11) del art. 1° de la Acordada N° 9/2023 STJ, dado que no realiza una remisión expresa a la norma procesal que habilita la instancia extraordinaria ni refuta en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes de la decisión cuestionada. Entiende que, en su búsqueda de sustentar la arbitrariedad de la sentencia, los letrados defensores insisten en plantear los mismos cuestionamientos contra los argumentos sobre los que la sentencia del TJ fundó la responsabilidad penal de F. y que ese órgano trató y analizó al resolver la impugnación ordinaria. Al respecto añade que, si bien la parte traza diversas críticas a la sentencia atacada para demostrar su falta de motivación, solo expone una mera discrepancia subjetiva con los argumentos brindados para dar respuesta a sus críticas, en cumplimiento de la revisión integral de la sentencia condenatoria. Seguidamente, el TI menciona sus consideraciones respecto de los agravios referidos a las supuestas contradicciones del relato de la víctima, a la insuficiencia probatoria y a la relevancia que se les habría dado a los planteos defensistas. En esa dirección, con cita de doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia (STJRNS2 Se. 9/20 “Kopprio”), añade que no basta con alegar la arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del código adjetivo, sino que debe ser demostrada. Desecha también la alegada contradicción de la sentencia impugnada con el precedente “C.” de ese tribunal intermedio, por entender que no respeta los estándares de valoración de prueba allí establecidos. Sostiene que la sentencia se estructuró partiendo del análisis completo de la declaración de la víctima, del contexto en que se develaron los hechos y de los distintos elementos de prueba que corroboraron sus dichos, todo lo que llevó a descartar la arbitrariedad de la sentencia de condena. En definitiva, el TI declara inadmisible la impugnación extraordinaria de la defensa particular de J.C.F. debido a que sus cuestionamientos no superan la simple disconformidad con respecto a la ponderación de la pretensión y del conjunto fáctico normativo. 2. Agravios de la queja En su presentación, los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan desarrollan sus agravios bajo la invocación de la existencia de cuestiones federales, tales como la existencia de arbitrariedad de sentencia, la afectación del principio de inocencia y el desconocimiento del estándar jurisprudencial del órgano revisor. Así, con relación al primer agravio, indica que la sentencia realizó una valoración arbitraria, sesgada y fragmentada de la prueba, con lo que ha vulnerado los principios de la sana crítica racional, el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 C.Nac. y 8.2 CADH). En esa dirección, cuestiona el razonamiento que la señora Jueza Custet Llambí plasma en la decisión recurrida en cuanto a la omisión de las convenciones probatorias y la falta de precisión cronológica de los hechos. A continuación aduce que el fallo ha invertido la carga de la prueba y ha violentado el principio de inocencia, al exigirle al imputado que demuestre su inocencia en lugar de imponer al Ministerio Público Fiscal el deber constitucional de acreditar su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Finalmente expresa que existe una contradicción jurisprudencial del TI con un precedente propio relacionado con los estándares de valoración probatoria en delitos contra la integridad sexual. Agrega que la variación jurisprudencial afecta la igualdad ante la ley y trasciende el caso concreto, por lo que invoca la existencia de gravedad institucional. En virtud de lo expuesto, y previa reserva del caso federal, la defensa solicita que se haga lugar a la queja y se habilite la instancia de excepción. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, en concordancia con lo sostenido en la decisión cuestionada, la impugnación extraordinaria exhibe una simple discrepancia subjetiva con conclusiones de hecho y prueba que no pueden ser tachadas de arbitrarias. A su vez, los planteos del remedio de hecho reiteran lo ya dicho en el recurso principal mas no superan la respuesta obtenida, lo que hace aplicable lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 323:2486. En este sentido, si el recurso principal fue declarado inadmisible en atención a que la exposición de agravios fue analizada y desestimada de modo fundado, lo que dejaría en evidencia un mero desacuerdo con lo resuelto, incumbe a la recurrente rebatir dicha argumentación relativa al alcance que el tribunal denegante le ha dado a tal ausencia de demostración. No obstante, en el caso la defensa particular no solo incumple dicho cometido, sino que insiste en los mismos planteos, situación que impide habilitar la instancia. Es necesario puntualizar que el objeto de la queja está constituido por la demostración acabada de la existencia del error en el criterio del tribunal denegante, lo que obliga a acreditar de modo contundente el yerro que se alega, en defecto de lo cual el recurso deviene formalmente insuficiente (ver, entre muchos otros, los precedentes STJRNS1 Se. 76/07 “P.”, STJRNS1 Se. 62/10 “Q.” y STJRNS1 Se. 75/10 “Gómez”). Aunque lo anterior autoriza por sí a desestimar las presentaciones de la parte (art. 2° Ac. 9/2023 STJ), y con el fin de aventar toda duda, cabe agregar que no se ha verificado ningún error de actividad en la tarea de control ordinario y extraordinario del TI, organismo que, tras la celebración de la audiencia con las partes, ha realizado la revisión integral de la sentencia del TJ y ha atendido con una fundamentación apropiada los puntos de agravio introducidos por la recurrente. Respecto de la alegada arbitrariedad de sentencia en los términos del art. 242 inc. 2° de la norma procesal, cabe recordar que dicho vicio solo se verifica cuando “... las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución...” (CSJN Fallos: 328:3399 “Casal”, última parte, considerando 31), extremos que no se han demostrado ni se advierten en el pronunciamiento examinado. En tal orden de ideas, se observa que el TI asumió el análisis de las declaraciones de la niña propiciado por la defensa tomando en cuenta todos y cada uno de los cuestionamientos esgrimidos en su impugnación y, en conformidad con las razones explicitadas, arribó a la conclusión de que no existen contradicciones, sino que su relato es “contundente, claro y coherente” y tiene correlato con “otras probanzas, no existen móviles espurios para denunciar y existe persistencia en la incriminación a lo largo del tiempo” (punto 4.2 de la sentencia del 14 de febrero de 2025). Cabe destacar que, contrariamente a lo sostenido por la asistencia letrada de F., no existen indeterminaciones en la plataforma fáctica o aspectos que tornen imposible la comisión del hecho, como plantea en su recurso, sino que la precisión temporo-espacial del acontecimiento se adecua a las precisas circunstancias que se extraen del relato de la niña (refrendadas por el informe de la Lic. Luz Hernández), la ubicación de las viviendas, el régimen acordado de visitas y su posterior relocalización en la ciudad de Río Colorado. Además, tal como remarca el revisor en su sentencia, no debe perderse de vista que, previo a que la madre de la víctima tomara conocimiento de lo sucedido y radicara la denuncia penal, la niña ya había develado los hechos a su amiga M. y a su prima G., en los años 2019 y 2022, quienes se expresaron en ese sentido dando cuenta de lo conversado oportunamente. En conclusión, las teorías exculpatorias introducidas por la defensa han sido adecuadamente superadas, en tanto la materialidad y la autoría fueron decididas sin arbitrariedad sobre la base de la información seria, precisa y relevante aportada por la niña víctima, tal como ha ordenado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 343:354, del 4 de junio de 2020 (donde comparte y hace suyo el dictamen del Procurador General de la Nación interino). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, corresponde rechazar sin sustanciación la queja deducida por la defensa particular de J.C.F., con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Liliana L. Piccinini dijo: Doy por reproducidos los antecedentes del caso, el resumen de los fundamentos del auto denegatorio que la queja en examen intenta poner en crisis y la reseña de los argumentos que esgrime la defensa particular de J.C.F. en sustento del reclamo ante este Cuerpo. Ingresando ahora en el examen del recurso, coincido en que los letrados no cumplen con la exigencia argumental del art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/2023 STJ, en vigencia desde el 1 de septiembre de 2023. Tal reglamentación, establecida por este Superior Tribunal de Justicia en virtud de las facultades otorgadas por los arts. 206 y 207 de la Constitución Provincial y el art. 43 inc. j) de la Ley Orgánica K 5731, sistematiza los recaudos que deben reunir los recursos extraordinarios y de hecho que se presenten ante este Cuerpo, en consonancia con requerimientos similares fijados por la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En este marco de análisis, advierto que el escrito recursivo no da cabal cumplimiento al cometido propio de la vía elegida, en tanto no refuta, en forma concreta y fundada, todas y cada una de las razones plasmadas en la resolución denegatoria. Tales falencias son motivo suficiente para negar la habilitación de la instancia, tal como ha dispuesto el máximo tribunal del país ante el incumplimiento de recaudos similares de su Acordada N° 4/2007 (véanse CSJN Fallos 331:2462 “Azic”, del 04/11/2008; CSJ 001717/2016/RH001 “Galiano”, del 26/09/2017; CSJ 001859/2016/RH001 “Dumas”, del 28/11/2017; CSJ 000786/2018/RH001, “Macías y Pérez”, del 26/03/2019, y CSJ 001963/2019/RH001, “Iglesias Masello”, del 02/07/2020, entre muchos otros). En efecto, los presentantes no realizan una crítica de los fundamentos del tribunal denegante, que declaró inadmisible el recurso principal pues no satisfacía lo estipulado en el art. 1° incs. A.8) y A.11) de la Acordada N° 9/2023 STJ, en tanto no indicaba expresamente la norma que habilitaba la vía de excepción ni rebatía de manera idónea los motivos del rechazo de su impugnación ordinaria. Así, el TI sostuvo que los defensores no demostraban la arbitrariedad de tal sentencia, pues insistían en los mismos cuestionamientos que ya habían esgrimido contra el fallo del TJ, exponiendo una mera discrepancia subjetiva con la respuesta obtenida; desechó asimismo la alegada contradicción con un precedente de ese tribunal intermedio en la valoración probatoria y concluyó que los agravios solo exhibían la disconformidad de la defensa, mas no ponían en evidencia la arbitrariedad invocada, por lo que desestimó la impugnación extraordinaria. Esta es la argumentación concreta que los defensores particulares debieron rebatir; no obstante, en lugar de asumir esa carga, reiteran planteos ya formulados en el recurso principal, todo lo cual impide el acceso a la instancia pretendida. Corresponde recordar “... que la queja se establece como remedio procesal directo tendiente a lograr la apertura del recurso principal. Para ello el recurrente debe procurar rebatir los argumentos contenidos en la denegatoria sobre la base de una fundamentación que demuestre la sinrazón de aquel auto interlocutorio efectuando una crítica concreta y razonada de los motivos que invalidarían la providencia denegatoria...” (STJRNS2 Se 186/99 “Azcárate Darriba”; STJRNS2 Se. 188/99 “Fiscal de Cámara 1ª Circunscripción Judicial” y STJRNS2 Se. 44/16 “Suárez”). Asimismo, para ser admisible, este recurso debe contestar todas y cada una de las conclusiones por las que no se admitió la vía extraordinaria, señalando su inexactitud, lo que viene siendo dicho de modo constante por este Cuerpo (cf. STJRNS2 Se. 200/17 “Damborearena”). También cabe puntualizar que la arbitrariedad es de carácter excepcional y de interpretación restrictiva y que la demostración de su existencia debe efectuarse de forma acabada y concluyente, estándar que no alcanza el recurso de hecho en tratamiento. Por consiguiente, conforme lo establecido en el art. 2° de la Acordada N° 9/2023 STJ, con la sola mención de los incumplimientos evidenciados y sin que sea menester ingresar en otras ponderaciones, el recurso debe ser rechazado, con costas. MI VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado dijo: Atento a la mayoría conformada en los votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por los letrados Damián Torres y Claudia A. Pichiñan en representación de J.C.F., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - OBJETO - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - ARBITRARIEDAD - CONFIGURACION - DOCTRINA LEGAL |
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