Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 72 - 23/06/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00849-2018 - MALDONADO ELVA Y REGGIONI JUAN OSCAR S/ ESTAFA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de junio de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Adriana C. Zaratiegui y señores Jueces subrogantes Carlos M. Mussi, Carlos Reussi y Marcelo A. Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados "MALDONADO ELVA Y REGGIONI JUAN OSCAR S/ESTAFA" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-CI-00849-2018), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia N° 105, del 18 de noviembre de 2020, este Superior Tribunal de Justicia rechazó sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa de Diego Oscar Quintero y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al desestimar las presentaciones de esa parte, habían convalidado el fallo del Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IVª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que, en lo pertinente, declaraba la culpabilidad de Juan Oscar Reggioni, Julia Susana Arellano Sánchez, Diego Oscar Quintero y Elva Maldonado en el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública, el primero como autor penalmente responsable y los restantes como partícipes necesarios (arts. 45 y 265 CP), a lo que sumaba el concurso ideal con estelionato en el caso de esta última (arts. 54 y 173 inc. 9° CP), en cuyo mérito imponía a aquel las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para ocupar y/o desempeñar cargos públicos; mientras que a las demás les fijaba la pena de un (1) año de prisión en suspenso y la misma inhabilitación. Contra lo resuelto en esta sede interpone recurso extraordinario federal la señora Defensora Penal Silvana Ayenao, que el señor Defensor General sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199 y el señor Fiscal General contesta en el plazo legal. CONSIDERACIONES 1. Agravios del recurso extraordinario federal La funcionaria recurrente refiere cumplir los recaudos del remedio incoado y seguidamente reseña los antecedentes del caso, los agravios que a su turno dirigió contra la sentencia de condena -centrados en la errónea valoración probatoria y la falta de motivación-, así como las sucesivas impugnaciones incoadas, junto con las respuestas obtenidas, tanto del TI como de este Cuerpo. Luego de transcribir casi íntegramente el fallo aquí impugnado, la señora Defensora Penal remite a los alcances de la doctrina de la arbitrariedad fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 245:327, 326:2525, 328:957, 237:74 y 326:4547), y señala que su crítica más importante consiste en la autocontradicción de la sentencia del TJ, debida a la omisión de valorar prueba dirimente, vicio que no fue subsanado en las instancias posteriores. A continuación formula consideraciones generales acerca de la arbitrariedad y la afectación de la defensa en juicio, y afirma que existe gravedad institucional, en razón de la violación del derecho al recurso y el debido proceso. Por todo ello, entiende que en autos se configura cuestión federal suficiente y solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 2. Dictamen de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel Alice reseña los argumentos del recurso y afirma que su presentación se ajusta a derecho, pues la resolución atacada es sentencia definitiva (Fallos 323:1084); emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Seguidamente coincide con la señora Defensora Penal en que no se ha demostrado la participación de su asistido en el hecho delictivo que se le enrostra, pues no ha podido acreditarse su interés en los términos del art. 265 del Código Penal, e invoca la aplicación al caso del principio in dubio pro reo (cf. CSJN Fallos 311:948 y Corte IDH, caso "Cantoral Benavides vs. Perú", del 18/08/2000). Remite luego al plexo normativo constitucional-convencional que reconoce al imputado una garantía de reconsideración del caso mediante una revisión integral de la sentencia, con cita de diversos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y concluye en que la falta de un análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente y obliga a insistir en ellos para que la Corte Suprema repare los derechos vulnerados. Por lo expuesto, considera que el recurso resulta formalmente procedente, y lo sostiene en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna sintetiza los planteos de la Defensa y observa que el remedio intentado no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su progreso (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, continúa, la recurrente no expone la cuestión federal de la forma exigida ni establece su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros que cita). No obstante, y por tratarse de una presentación in pauperis, aclara que no habrán de ser los defectos formales los que funden su oposición a la procedencia del recurso; de tal modo, en lo sustancial añade que la sentencia apelada ha cumplido los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en tanto ha llevado a cabo una revisión integral de lo resuelto por el TI y ha dado respuesta a los planteos de la parte, luego del necesario análisis probatorio. Remite a las razones del fallo en crisis y señala que la apelación federal en examen no rebate la motivación allí vertida, pues se limita a reiterar críticas ya formuladas, y recuerda que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para acceder a la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre muchos otros). El señor Fiscal General tampoco advierte la arbitrariedad alegada, a la luz de la definición de la Corte Suprema respecto de tal tacha (cf. doctrina de Fallos 311:786, 312:696, 314:458 y 324:1378, entre muchos otros), y entiende aplicable el reiterado criterio según el cual debe desestimarse "... el remedio federal [que] no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso, aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando la apelante se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos. De otro modo, la jurisdicción de la Corte sería privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos: 301:447; 305: 2096; 310:2306 y sus citas)" (CSJN en causa "Rodríguez", R. 903. XLIV, del 26/10/10, que remite al dictamen del señor Procurador General de la Nación). También expresa que el vicio denunciado no alcanza a las meras discrepancias de la parte con la forma en que los jueces han apreciado las pruebas y han aplicado el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (cf. Fallos 286:212), defectos que no observa en este legajo, ya que todos los planteos defensistas han sido contestados por el TI y por este Cuerpo. En sustento de lo dicho, hace referencia al análisis pormenorizado de la prueba que realizó el TJ y da cuenta de los extremos que han permitido acreditar la participación del imputado Quinteros en el delito juzgado; así, insiste en que la recurrente solo demuestra su discrepancia subjetiva respecto de temáticas ajenas a la instancia excepcional. Luego descarta la supuesta afectación del derecho de defensa, el debido proceso y el doble conforme, pues un tribunal superior ha examinado los requerimientos defensistas y el condenado fue oído a través del recurso de su representante técnica, cuyas argumentaciones no fueron acogidas -lo que no equivale a decir que no fueron consideradas- porque no ha podido acreditar, ni antes ni ahora, cómo fueron afectados los derechos que invoca (cf. STJRNS2 Se. 203/08 "Ceballos" y Se. 79/11 "Zúñiga"). Finalmente, el señor Fiscal General alude a la doctrina que establece que el doble conforme de la sentencia de condena se encuentra garantizado por el TI (cf. STJRN Se. 4/18 Ley 5020), por lo que pide que se declare sustancialmente inadmisible el recurso extraordinario incoado por la Defensa. 4. Solución del caso Tal como ha indicado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien ha sido interpuesto en término y por parte legitimada al efecto, el recurso habrá de ser desestimado porque no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada aplicable. En efecto, en primer lugar se observa que la carátula que acompaña la apelación federal no acata la manda del art. 2°, dado que la recurrente no enuncia de manera precisa la carátula del legajo (inc. b) ni señala en qué carácter interviene su representado (inc. e); yerra al indicar el número de la sentencia contra la cual interpone su recurso (inc. f), no cita todos los precedentes sobre las temáticas que invoca como de índole federal que luego sí refiere en su escrito, ni consigna en qué oportunidad introdujo la temática (inc. i), y alude a normas legales que no son aplicables al caso (inc. j). Lo anterior basta por sí para denegar la vía (cf. CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha", del 04/12/2012), mas es dable agregar que la argumentación plasmada en la presentación recursiva tampoco resulta idónea en función de las exigencias del art. 3°, dado que vuelve sobre aspectos probatorios que, como bien señala el señor Fiscal General, ya fueron debidamente tratados en instancias anteriores. Es oportuno recordar aquí que, al tratar la queja de la Defensa, este Cuerpo advirtió que la señora Defensora pretendía el control extraordinario por la vía del inc. 2° del art. 242 del Código Procesal Penal alegando la arbitrariedad en la valoración de aspectos de hecho y prueba y en la aplicación del derecho común, defecto que no se observaba ni la parte lograba poner en evidencia. Así, este Tribunal entendió que la sentencia de condena había aportado fundamentos suficientes para la acreditación del hecho reprochado a Quintero y su subsunción en las normas seleccionadas (arts. 45 y 265 CP), con sustento en prueba testimonial, documental e indiciaria sobre el conjunto de la maniobra ilícita, motivación que luego fue confirmada por el TI en dos oportunidades (al denegar las impugnaciones ordinaria y extraordinaria), mediante un análisis que incluyó cuestiones de hecho y de derecho, de modo tal que debía desestimarse la alegada violación de la garantía del doble conforme. Por ello, concluyó que la recurrente se limitaba a reiterar críticas ya tratadas y a desarrollar consideraciones generales acerca de las garantías procesales cuya afectación invocaba, mas de ningún modo establecía la conexión necesaria entre las tachas denunciadas y las circunstancias concretas del caso, por lo que su argumentación carecía de idoneidad para probar la supuesta arbitrariedad de lo decidido, único supuesto que permitiría el control extraordinario de este Cuerpo (cf. art. 242 inc. 2° CPP). La reseña precedente permite constatar que este Tribunal ya se ha expedido sobre los planteos de la Defensa y ha desestimado la existencia de algún defecto que hiciera necesaria su excepcional intervención, respuesta que es dable reeditar ante esta nueva presentación, en la medida en que la funcionaria insiste en cuestiones de hecho y prueba por regla general ajenas a esa instancia (cf. Fallos 292:564; 294:331; 301:909; 313:253; 321:3552 y 325:316, entre muchos otros), sin introducir motivos sustanciales que permitan detectar la arbitrariedad denunciada o alguna otra cuestión federal suficiente que amerite el acceso a la instancia pretendida. Entonces, el recurso en examen no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), ni logra poner en evidencia la configuración de una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros). A mayor abundamiento, es dable recordar que "... la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 5. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la señora Defensora Penal Silvana S. Ayenao en representación de Diego Oscar Quintero. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que los señores Jueces subrogantes Carlos Reussi y Marcelo A. Álvarez firman en abstención (art. 38 LO). Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.06.2021 11:58:18 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 23.06.2021 12:12:34 Firmado digitalmente por MUSSI Carlos Mohamed Fecha: 2021.06.23 07:19:35 -03'00' Firmado digitalmente por REUSSI RIVA POSSE Carlos Fecha: 2021.06.23 09:44:18 -03'00' Firmado digitalmente por ALVAREZ Marcelo Alberto Fecha: 2021.06.23 09:54:20 -03'00' |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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