Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia17 - 15/02/2016 - DEFINITIVA
Expediente26341/15 - BACIOCCO BRUNET, Mariana C/ LA BAITA S.R.L. y Otro S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de febrero de 2016, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dra. Alejandra M. Paolino y Dres. Jorge A. Serra y Carlos D. Rinaldis, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BACIOCCO BRUNET, Mariana C/ LA BAITA S.R.L. y Otro S/ INDEMNIZACION POR DESPIDO", Exp. N° 26341/15, iniciado el 21/05/2015. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Alejandra M. Paolino; segundo votante, Dr. Jorge A. Serra, y tercer votante, Dr. Carlos D. Rinaldis.-
---A la cuestión planteada, el Dr. Alejandra M. Paolino dijo:
--- I) ANTECEDENTES:
---a) A fs. 19/24 se presenta el Dr. Victorio N. Gerometta en su carácter de apoderado de la Sra Mariana Baciocco Brunet conforme surge de la carta poder glosada a fs. 1, con patrocinio letrado de la Dra Natalia Lafont, interponiendo formal demanda laboral contra LA BAITA S.R.L.(teatro) y la firma MAXI SUR S.R.L. en su carácter de titular del establecimiento por la suma de $ 140.176 con más intereses y costas.-
---Sostiene para ello que su mandante comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia del teatro La Baita S.R.L. en el mes de marzo del año 2012 en calidad de boletera, renunciando a su puesto de trabajo en fecha 21-05-2013, reingresando el 16-09-2013 hasta el distracto que se produjo en el mes de marzo del año 2015.-
---Afirma que su jornada laboral normal y habitual era de 8 horas diarias de 10:00 a 18 hs. de martes a sábados al comienzo y posteriormente de 14 :00 a 22:00 hs., y que no obstante ello se encontraba deficientemente registrada su relación laboral por cuanto figuraba como empleada por media jornada, sin perjuicio que se le abonaba en forma marginal un importe de $ 1.500 o 2.000 (pesos mil quinientos o dos mil) mensuales suscribiendo recibos comunes.-
---Señala que la actora cumplía tareas no solamente en la boletería atendiendo al público sino que también se ocupaba de la cobranza y facturación de las distintas actividades que se desarrollaban en el establecimiento, vg.clases de danzas, cursos de teatro etc.-
---Sostiene que atento la falta de pago en tiempo y forma de los salarios correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2015, diferencias de SAC del año 2014 y falta de registración laboral en debida forma, pese a los reclamos efectuados, en fecha 6 de marzo del año 2015 intima a la accionada a abonar los salarios adeudados y su debida registración laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse despedida por exclusiva culpa de la patronal (ver TC glosado a fs.5).-
---Que ante la falta de respuesta en tiempo y forma de la accionada a sus reclamos laborales como también ante su incumplimiento de abonar salarios adeudados, hace efectivo el apercibimiento antes dispuesto y se considera despedida por culpa de la accionada, todo ello conforme da cuenta el TC obrante a fs. 6.-
---Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho su petición solicitando se haga lugar en todas sus partes a la acción interpuesta con más intereses y costas, peticionando además que se haga extensiva la responsabilidad emergente de este contrato de trabajo en forma solidaria a MAXI SUR S.R.L. (en realidad S.A.) pues considera que al haber iniciado el trámite de habilitación comercial dicha empresa, corresponde la aplicación a la misma de los arts. 14, 225, 227 y 228 de la L.C.T.-
---b) Corrido el pertinente traslado de ley, a fs. 36/41 se presenta el Dr. Hernán Gandur en su carácter de apoderado de LA BAITA S.R.L. conforme surge del poder glosado a fs. 32/34 con patrocinio letrado del Dr. Fernando Valenzuela contestando demanda.-
---Niega pormenorizadamente los hechos en que se funda la acción. En particular que las condiciones laborales de la actora sean diferentes a las que se encuentran consignadas en los libros de sueldo y que surgen de sus recibos de haberes.-
---Señala que su mandante mantiene la explotación del único teatro de la ciudad, que la actora trabajaba en el sector boletería, generalmente media jornada y cuando se superaba la misma, en días posteriores reducía su día de labor. Afirma que nunca trabajó jornada completa y por ende que se adeuden diferencias salariales.-
---Impugna liquidación, ofrece prueba, acompaña certificación de aportes y servicios ,y solicita el rechazo de la acción con costas.-
---A fs. 52/57 se presenta la Dra. Ana María Trianes en su carácter de apoderada de la firma MAXISUR S.A. conforme surge del poder glosado a fs. 47/49 con patrocinio letrado del Dr. Miguel Colombres negando los hechos en que se sustenta la acción y en particular la procedencia de la pretendida extensión de solidaridad a su parte.-
---Afirma que en fecha 5 de agosto del año 2011 su mandante celebró contrato de Comodato y que cedió el inmueble que explota en forma exclusiva a LA BAITA S.R.L.-
---Señala que La Baita S.R.L. inició su actividad explotando un teatro y para tal fin contrató a la actora y que MAXISUR S.A. mantiene otra actividad que en nada se relaciona con la explotación de un teatro.-
--- Niega en consecuencia que haya existido relación de subordinación y dependencia de la actora para con su mandante como también las condiciones laborales invocadas por ella en su escrito de inicio, considerando que deviene improcedente el reclamo a su parte pues NUNCA EXISTIÓ transmisión del establecimiento ya que lo único que se cedió en comodato fue el espacio físico.-
---Afirma que Maxisur S.A mantiene otra actividad, otro domicilio y nada lo relaciona con la explotación de un teatro.-\n---Cita jurisprudencia que avala su posición, impugna liquidación y solicita se rechace la demanda contra su parte con más la expresa aplicación de costas.-\n---c) Celebrada la audiencia dispuesta a tenor del Art. 36 de la Ley 1504, no habiendo acuerdo de partes se provee la prueba oportunamente ofrecida por ellas.-\n---Conforme da cuenta lo sustancial del acta glosada a fs. 88, se celebra la audiencia de vista de causa; agregada que fuera la totalidad de la prueba producida, y habiendo alegado la parte actora a fs. 96/99 y a fs 100/102; 103/105 Maxisur S.A y La Baita S.R.L. respectivamente, quedan estos actuados en estado de recibir la presente resolución a fs. 106.-\n--- II) HECHOS:\n---Conforme lo dispuesto por el Art. 53 de la Ley 1504 habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que, apreciadas en conciencia, considero relevantes para la resolución de la litis.-\n---Así con los elementos constitutivos de la acción, demanda, su contestación y documentación glosada en la causa considero efectivamente acreditado que:\n--- 1.- La actora Sra Mariana Baciocco Brunet trabajó en relación de subordinación y dependencia de La Baita S.R.L. desde el mes de marzo año 2012 hasta 21 de mayo del año 2013, reingresando en fecha 16 de septiembre del año 2013 hasta el distracto que se produjo en fecha 18 de marzo del año 2015.-\n---Con los telegramas glosados a fs. 4; 5 y 6; los recibos de haberes glosados a fs.11/18 y fotocopia de certificación de aportes y servicios agregada a fs. 35 cuyo original obra en sobre reservado en autos conforme constancia de Secretaría de fs. 42, tengo por debidamente acreditado lo expuesto.- \n--- 2.- Que la actora desempeñó tareas en la Boletería del teatro La Baita como también de cobranza y facturación, además de desempeñarse como jefa de sala cumpliendo para todo ello una jornada laboral de 8 hs. diarias de martes a sábados de 10:00 a 18 hs durante el año 2013 y desde el año 2014 de 14:00 a 22:00 hs , con excepción de los días lunes que trabajaba 4 hs. ( 10 a 14 hs).-\n---Ello así, conforme surge de las declaraciones testimoniales recibidas en audiencia de vista de causa al decir del Sr.Hugo Rodriguez: "yo trabajé desde el 2011 hasta mediados del 2013, soy iluminador, me convocaban cuando había algún evento (entre 10 o 20 veces).Yo solía ingresar al mediodía 12 o 13 hs y salía cuando concluía el espectáculo (22 o 23 hs) .Cuando iba la veía. Ella -por la actora- estaba en la taquilla, en el área de boletería y antes que me vaya estaba como jefa de sala.Su horario era completo. Ella era la que me pagaba cuando iba a cobrar".-
---Por su parte la testigo Nadia Echarte -testigo ofrecida por la demandada -afirmó: "yo tenía la concesión de la confitería adentro del teatro desde febrero 2013 a enero 2014. Yo estoy de lunes a sábados de 8:30 a 22 hs. Yo manejaba la confitería, estaba a la mañana y a la tarde y la mayor frecuencia de trabajo era cuando había función. Mi horario de trabajo coincidía con el de la trabajadora.La actora estaba en la boletería y a veces a cargo de la sala cuando había función.....La actora primero hacía horario de mañana y después de tarde , desde las 14 hs.en adelante hasta las 22 hs. (esto durante un mes)".-
---También la testigo Paula Vallejos expresó:"La Baita es mi empleadora.Mariana fue compañera de trabajo-estoy desde fines del 2011.Estoy en la boletería o en la sala según haya función o no, al principio hice un horario de 11 a 19 hs.luego ingresó Mariana y Sol. Los horarios cambian según la actividad que hubiera. También la boletería se adaptó a esos cambios. Fueron muchos los cambios .La actora también cambió horarios como todos.."-
---Finalmente debo resaltar que si bien es cierto que la testigo Patricia Navarrette Vallejos declaró que la actora " cumplió funciones en la boletería, que hacia la caja y atendía otras cuestiones de lugar", afirmando que "ingresaba a las 14 hs hasta las 22 hs," todo lo cual conoce pues trabajó para la accionada haciendo limpieza del lugar, no lo es menos -a mi criterio- que su testimonio carece de valor probatorios en los términos del art. 456 del CPCC, pues no sólo mantuvo conflicto judicial con la demandada -terminado a la fecha de la audiencia- sino que además demostró a lo largo de su declaración una clara animosidad hacia la accionada y a su vez un cierto grado de amistad e interés en favorecer a la actora, motivo por el cual sus dichos no pueden ser valorados a la hora de arrojar luz y claridad sobre los hechos sujetos a apreciación judicial.-
--- 3.- Que la actora intimó a la accionada a fin que proceda a efectuar su debida registración laboral conforme las 8 hs de trabajo realizadas, como también a abonar sus haberes correspondientes a los meses de enero/febrero 2015 y 2da cuota sac/ 14 mediante despacho telegráfico de fecha 6 de marzo del 2015 bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de la demandada y ante el incumplimiento de aquella ,en fecha 18 de marzo del 2015 hizo efectivo el apercibimiento antes dispuesto y se consideró despedida e intimó el pago de dichos rubros con más las indemnizaciones de ley y bajo el apercibimiento dispuesto por Ley 25323.-
---Ello se acredita con los telegramas glosados a fs. 5 a 8.-
--- 4.- Que se le adeuda a la actora el salario correspondiente a los meses de enero y febrero 2015, 2da cuota sac/14 y liquidación final.-
---Ello así toda vez que no se encuentra acreditado en autos el pago de los mismos en tanto la accionada ningún recibo de haberes cancelatorio adjuntó a la presente causa.-
--- 5.- Que la co-demandada MAXISUR S.A. celebró contrato de comodato con la BAITA S.R.L. a partir del día 4 de agosto del año 2011 por un período de tres años.-
--- Con el contrato de comodato obrante a fs. 51 y vta y oficio contestado a fs. 78/80 se acredita el punto en tratamiento.-
--- 6.- Que la Baita S.R.L. es una sociedad de responsabilidad limitada cuyo objeto social, según se desprende la de Claúsula Tercera del mismo, es la producción de espectáculos en general, eventos, shows de teatro y música locales, regionales , nacionales e internacionales..." y cuya fecha de constitución es el día 4 de agosto del año 2011.-
--- Todo ello se acredita con el contrato social obrante a fs. 82/83 conforme contestación de oficio de fs.84 que no fuera impugnado por ninguna de las partes en autos.-
--- 7.- Que la firma MAXISUR S.A "posee inicio de trámite de Habilitación Comercial bajo Expte Nro 30368/11, de fecha 19/12/11, sito en Moreno 39, denominado Teatro La Baita".-
--- Con la fotocopia de la Nota Nro 343-DIG-15 obrante a fs. 3, cuya autenticidad fuera ratificada por la Municipalidad Local mediante Nota 2430 obrante a fs. 107 tengo por debidamente acreditado el punto en tratamiento.-
--- III) DECISORIO:
---Vienen estos autos al acuerdo a fin de resolver el reclamo indemnizatorio deducido por la trabajadora Mariana Baciocco Brunet contra la firma LA BAITA S.R.T. y su pretendida extensión de responsabilidad solidaria contra la empresa Maxisur S.A., esta última peticionada en virtud de expresas disposiciones legales Arts. 225;227 y 228 de la ley de Contrato de Trabajo.-
---A) No se encuentra controvertido que la actora comenzó a trabajar en relación de subordinación y dependencia de La Baita S.R.L. en el mes de marzo del año 2012, que renunció el 21 de mayo del año 2013 y reingresó a prestar tareas el 16 de septiembre del año 2013 hasta el distracto que se produjo en fecha 18 de marzo del año 2015. Los despachos telegráficos obrantes en autos, recibo de haberes y certificación de aportes y servicios glosados en la causa así lo acreditan.-
---B) En cambio, sí se encuentra controvertido el horario de trabajo realizado por la actora durante el período que estuvo vigente la relación laboral.-
---Conforme lo he desarrollado en el capítulo precedente de "Los Hechos", ha quedado clara y acabadamente demostrado que la Sra Mariana Baciocco Brunet ha cumplido una jornada de 8 hs diarias de martes a sábados de 10:00 a 18hs al comienzo de la relación y luego de 14 a 22 a partir del año 2013. Los dichos de los testigos ofrecidos por ambas partes transcriptos en el punto 2 del capítulo mencionado -a los cuales en honor a la brevedad me remito- me permiten formar convicción plena acerca de lo expuesto y tener por debidamente acreditado tal extremo fáctico ( art.53 de la Ley 1504).-
---En consecuencia, intimada la accionada a registrar en debida forma la relación laboral y abonar las diferencias salariales existentes por cumplimiento de jornada laboral completa, con más el pago de salarios del año 2015 y sac debido del año 2014, sin recibir respuesta alguna, autorizaron a la trabajadora a denunciar el contrato tal como lo hizo mediante la comunicación telegráfica de fecha 18 de marzo 2015 obrante a fs. 6.-
---En efecto la falta de registración de las reales condiciones laborales de la actora, condiciones éstas de carácter esencial de la prestación de trabajo como la falta de pago de dos salarios -de neto carácter alimentario-y del 2do sac/14 constituyen injuria de gravedad tal que autorizaron a la trabajadora a considerarse despedida como lo hizo y en consecuencia acreedora de las indemnizaciones prevista por ley para los despidos como el de autos.-
---Así ha de prosperar la demanda por la totalidad de los rubros reclamados en su liquidación de fs. 22 conforme salario correspondiente a la categoría de Boletera por jornada completa vigente al momento del distracto (ver escala salarial fs. 10).-
---También han de prosperar las multas previstas por los Arts. 1 y 2 de la ley 25323 toda vez que, conforme lo expuesto precedentemente la relación laboral al momento del distracto estaba deficientemente registrada y además, pese a la intimación cursada a la accionada, ésta no abonó las indemnizaciones pertinentes obligando de ese modo a la actora a dar inicio a la presente acción judicial.-
---Al importe que surja de la misma corresponde adicionarle intereses a una tasa del 36% anual desde el distracto y hasta su efectivo pago, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la resolución Nro 2/14 emanada de esta Cámara que se encuentra publicada en la tablilla del Tribunal y a cuyos fundamentos en honor a la brevedad me remito. Cabe aclarar que en relación a los montos derivados de diferencias salariales los intereses deberán calcularse a partir del vencimiento del plazo de pago del salario correspondiente a cada mes devengado.-
---En relación al tema de aplicación de intereses, recientemente se ha expedido el Dr. Serra en autos caratulados "AGUILA Susana y otro C/ ÑANCO Lucrecia S/ Indemnización por despido" Expte Nro 26387/15 al decir: "... Propongo mantener la aplicación de la tasa actual del 36% anual, sin perjuicio de lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Jerez, Fabiana c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ accidente de trabajo s/ inaplicabilidad de la ley" (expte. nro. 26.536/13 STJ, Sentencia del 23/11/15)".-
--- "Siendo de consideración obligatoria dicha jurisprudencia (art. 43 L.O.), entiendo que la tasa fijada no difiere sustancialmente de la aplicada por el S.T.J., que además responde adecuadamente a la finalidad de evitar la litigiosidad, pero esencialmente resulta de fácil compresión, análisis y cálculo para las partes no letradas, que en definitiva son destinatarias principales de la decisión judicial.-"
--- La liquidación deberá ser practicada por la actora dentro de los cinco (5) días de notificada la presente resolución.
---Las costas en este sentido se imponen a la demandada perdidosa LA BAITA S.R.L. de conformidad con lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. de aplicación supletoria en el fuero .-
---C) Finalmente y en relación a la petición efectuada por la actora en el sentido de pretender extender la responsabilidad de las obligaciones emergentes de la relación laboral habida entre las partes a la firma Maxisur S.A. adelanto opinión en el sentido que dicha petición no ha de prosperar.-
---Ello así toda vez que, si bien es cierto que de las constancias de autos surge que la firma LA BAITA S.R.L. se constituyó en fecha 4 de agosto del año 2011, que su objeto principal consiste en realizar por cuenta propia o asociada a terceros a través de cualquier tipo de relación contractual la producción de espectáculos en general, eventos, shows de teatro y música locales, regionales , nacionales e internacionales..." conforme surge de la cláusula tercera del contrato constitutivo obrante a fs. 82/83 y vta; y que la firma MAXISUR S.A. en su carácter de Comodante otorga en comodato gratuito a LA BAITA S.R.L. la explotacion del local comercial identificado como teatro LA BAITA sito en calle Moreno 39 de esta ciudad a partir del dia 4 de agosto del año 2011 por el término de tres años, conforme surge de la fotocopia del contrato de comodato glosado a fs. 51 y vta, ello en modo alguno autoriza a enmarcar dicha situación fáctica dentro de los supuestos de transferencia del contrato de trabajo previstos por la Ley de Contrato de trabajo en sus artículos 225 a 228 inclusive solicitado por la actora.-
---En efecto, del expediente de marras surge que efectivamente lo que cedió MAXISUR S.A. a La Baita S.R.L. es únicamente el espacio físico, el bien inmueble donde aquella desarrollaba su actividad. Nunca existió transmisión del establecimiento ni del contrato laboral y una clara y contundente prueba de ello es que la cesión se realizó en el mes de agosto del año 2011 y la actora comenzó a trabajar para la demandada LA BAITA S.R.L. recién en el mes de marzo del año 2012. Es decir, el contrato de trabajo entre la Sra Baciocco Brunet comenzó con LA BAITA S.R.L. y finalizó con ella sin que exista durante todo el tiempo en que transcurrió la relación laboral ninguna transferencia de establecimiento; ni antes de comenzar la relación laboral ni después.-
---En consecuencia mal puede pretender la actora extender responsabilidad de las obligaciones emergentes del contrato laboral a la co-demandada MAXISUR S.A. cuando esta última siempre fue totalmente ajena y se mantuvo completamente al margen de esa contratación laboral.-
---Ello así no obstante haber peticionado Maxisur S.A la habilitación comercial de La Baita S.R.L. en el mes de diciembre del año 2011 (ver fs. 108), pues dicha solicitud no resulta de entidad tal que permita formar convicción en el sentido que pueda considerarse que exista connivencia dolosa entre ambas demandadas tendiente a evadir responsabilidades y obligaciones previstas por esta ley 20774 y sus modificatorias a la hora de contratar personal para trabajar en el teatro.-
---Por lo expuesto corresponde rechazar la pretendida extensión de responsabilidad solidaria peticionada por la Sra Baciocco Brunet contra la firma MAXISUR S.A., con costas a la actora vencida conforme principio general de la derrota dispuesto por el Art. 68 del C.P.C.C. y en tanto la actora tuvo pleno conocimiento que jamás fue contratada para trabajar ni por MAXISUR S.A ( para sí o para La Baita SRL ) , ni por su representante legal.-
---Por todo lo precedentemente expuesto propongo al Acuerdo:
--- 1.-Hacer lugar en todas sus partes a la demanda interpuesta por la Sra Mariana Baciocco Brunet contra LA BAITA S.R.L condenando a esta última a abonar a la actora la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la actora en el término de cinco días de notificada la presente resolución con más los intereses que se devenguen a una tasa del 36% anual desde el distracto y hasta su efectivo pago, dejando expresamente aclarado que en relación a las diferencias salariales existentes los mismos deberán calcularse mensualmente desde que cada salario devengado se encontrare vencido.-
--- 2.-Costas a cargo de la demandada perdidosa conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C.-
--- 3.-Regular los honorarios profesionales de los Dres Victorio Gerometta y Natalia Lafont por la actora en conjunto y partes iguales en el 16% más 40% de la suma que surja de la liquidación a practicarse y los de los Dres Hernán Gandur y Fernando Valenzuela en conjunto y partes iguales en el 12% más 40% también de la liquidación que se realice y se encuentre firme, con más el IVA en caso de corresponder.
--Todas las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- 4.-Rechazar la demanda en todas sus partes contra MAXISUR S.A.-
--- 5.-Costas a la actora vencida conforme lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C.C. y lo expuesto en los considerandos.-
--- 6.-Regular los honorarios profesionales de los Dres Ana María Trianes y Miguel Colombres en su carácter de apoderada y patrocinante respectivamente en el 16%mas 40% de la suma que surge de la liquidación de autos -fs. 22 y vta-en conjunto y partes iguales y los de los Dres Victorio Gerometta y Natalia Lafont por la actora en conjunto y partes iguales en el 12% más 40% , todo ello con más el IVA en caso de corresponder .Dicha suma deberá ser abonada dentro del término de diez dias de notificada la presente resolución.-
---Mi voto.-
---A la misma cuestión planteada, el Dr. Jorge A. Serra dijo:
--- Conforme los fundamentos expuestos, adhiero al voto de la Dra. Alejandra M. Paolino.-
---Mi voto.-
--- A idéntica cuestión planteada, el Dr. Carlos D. Rinaldis dijo:
--- Adhiero al voto de mi colega preopinante Dra. Alejandra M. Paolino.-
---Mi voto.-
---Por todo lo expuesto, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a LA BAITA S.R.L.,a abonar a la actora Sra. MARIANA BACIOCCO BRUNET, la suma que surja de la liquidación que al efecto deberá practicar la acccionante en el término de cinco (5) días de notificada la presente resolución con más los intereses establecidos en los considerandos. El cumplimiento de la presente condena deberá realizarse en el plazo de diez (10) días siguientes a la aprobación de dicha liquidación.-
--- II) COSTAS a la parte accionada vencida.
--- III) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Victorio Gerometta y Natalia Lafont por la actora en conjunto y partes iguales en el 16% más 40% de la suma que surja de la liquidación a practicarse y los de los Dres. Hernán Gandur y Fernando Valenzuela en conjunto y partes iguales en el 12% más 40% también de la liquidación que se realice y se encuentre firme, con más el IVA en caso de corresponder y conforme lo normado en los arts. 8, 9, 10 y ccs. L.A. Todas las sumas adeudadas deberán ser abonadas dentro del término de diez días de quedar firme la liquidación de autos.-
--- IV) RECHAZAR la demanda contra MAXI SUR S.R.L. tal como fuera interpuesta.-
--- V) COSTAS a la actora vencida.-
--- VI) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. Ana María Trianes y Miguel Colombres en su carácter de apoderada y patrocinante respectivamente en la suma de $ 31.399,42 (16% más 40%) en conjunto y partes iguales; y los de los Dres. Victorio Gerometta y Natalia Lafont por la actora en conjunto y partes iguales en la suma de $ 23.549,56 (12% más 40%), todo ello con más el IVA en caso de corresponder (m.b: $ 140.176,00 fs. 22/22vta.) y conforme lo normado en los arts. 8, 9, 10 y ccs. L.A. Dicha suma deberá ser abonada dentro del término de diez dias de notificada la presente resolución.-
--- VII) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-
JADM




ALEJANDRA M. PAOLINO CARLOS D. RINALDIS
Juez de Cámara Juez de Cámara



JORGE A. SERRA
Juez de Cámara

Ante mi:
J. A. De Marinis
Secretario de Cámara
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