Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia71 - 13/08/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-00130-L-2023 - SALMAN LEONARDO DAVID C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 13 días del mes de agosto del año 2025, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV° Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: "SALMAN LEONARDO DAVID C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº CI-00130-L-2023).-

Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria presente en el acto, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Sr. Juez Dr. Luis Enrique Lavedan, quien dijo:

I.- Que vienen a mi voto los autos de referencia, en formato digital, bajo el sistema vigente de gestión PUMA, en el que se presenta el actor Sr. LEONARDO DAVID SALMAN DNI Nº23.883.559.-, mediante letrada Apoderada con su propio patrocinio letrado, denunciando domicilio real, ad-litem y electrónico, acompañando variada documentación y promoviendo demanda por Accidente de Trabajo contra ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO GALENO ART, por suma indeterminada de acuerdo a la prueba a producirse, en concepto de indemnización por accidente de trabajo por incapacidad psicofísica laboral, total permanente definitiva, más actualización, intereses, multa, costos y costas; multa art. 275 LCT y lo normado por el art. 770 inc. b) CCyC, desde la notificación de la demanda. Que la indemnización se reclama pro una incapacidad en el actor del 65,84% como consecuencia del accidente de trabajo y sujeto a la prueba pericial ofrecida. Inicialmente, solicita y fundamenta que la demanda sea notificada en el domicilio que denuncia de la demandada y no en su casa matriz, citando el fallo “Turinova S.A. c/ Contreras Hnos. SAICIFAGyM”, de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Neuquén capital. Solicita intereses desde la fecha de ocurrencia del siniestro -art. 2 L.26.773-. Cita fallos de nuestro STJ. Solicita que los honorarios profesionales a regularse tengan en cuenta los intereses conforme ley arancelaria, lo que seguidamente fundamenta. Reclama, asimismo, se le brinden al actor prestaciones en especie, art. 20 LRT N°24.557, de acuerdo a los peritajes a producirse. Bajo el título Hechos, relata que el Sr. Salman es dependiente de la empresa CARTELLONE OIL & GAS S.A.U., tareas: chofer de camión, fecha de ingreso el 01 de abril de 2021, en perfecto estado de salud, categorizado como Ayudante. Que el 01 de Septiembre de 2021, sufrió un accidente de trabajo, intentando colocar una lona para cubrir el material transportado, cayo de una escalera desde 2 metros de altura aproximadamente, sufriendo traumatismos varios, y de importancia la fractura de calcáneo derecho según resultado de estudio realizado el 16/09/2021. Que su historia clínica es emitida por la Clínica Traumatología del Comahue, en la que se lee el informe del Dr. Ramos Oviedo confirmando dicho diagnóstico. Que fue intervenido quirúrgicamente el 01/10/2021 para la reconstrucción del calcáneo del pie derecho, y dado de alta con secuelas el 10/03/2022. Que su tobillo derecho se encuentra anquilosado. Que se inició el expediente SRT N°228388/22, Comisión Médica N°353, por divergencia en la determinación de la incapacidad, dictaminándose en esa sede administrativa, una incapacidad permanente, parcial definitiva, del 9,40%, que rechaza declinando la instancia administrativa. Cita el decreto 659/96 y la LRT. Alude asimismo, que el actor sufre de patologías psíquicas como consecuencia del accidente. Cita la Resolución N°886/17, solicita nuevamente prestaciones en especie o en su defecto se fije un monto indemnizatorio complementario, y estima la incapacidad en el 65,84%. Solicita recalificación profesional. Se refiere a la competencia de V.E. Plantea y fundamenta la inconstitucionalidad de normas de la LRT, citando el fallo “Castillo” de la CSJN, inconstitucionalidad de la renta periódica y del decreto 658/96, art. 9 L.26.773 y art. 2 L.27.348, y en demasía sobre otros decretos y resoluciones, sobre lo que se extiende en varias páginas de su líbelo. Formula detallada liquidación de su reclamo in extenso. Solicita capitalización de intereses. Funda en derecho. Ofrece pruebas. Hace reserva del Caso Federal. Peticiona en consecuencia.-

II.- Previo recaratular las actuaciones con relación a la demandada GALENO ART S.A., se tiene por iniciada acción contra la misma, ordenándose la correspondiente notificación para que la conteste en legal término, bajo apercibimiento de rebeldía.-

En legal tiempo y forma, se presenta la aseguradora demandada, mediante Apoderado judicial, acreditando la personería invocada con el instrumento pertinente. Solicita el rechazo de la demanda, con costas. Primeramente, se manifiesta sobre la constitucionalidad del art. 1° L.27.348, y el incumplimiento de la instancia administrativa previa, citando el fallo “Pogonza”, de la CSJN. Reconoce el contrato de afiliación N°556096, a favor de la empleadora del actor, en los términos de la L.24.557. Opone defensa de falta de acción que in extenso fundamenta. Formula una negativa en general y en particular de los hechos invocados en la demanda, niega incapacidad, IBM y liquidación pretendida. Bajo el título Realidad de los Hechos, reconoce haber asistido al actor por el accidente denunciado, brindándole diversas prestaciones asistenciales. Que intervino la Comisión Médica N°353 de Cipolletti, que dictaminó el 9,40% de incapacidad en el actor, poniendo a su disposición la suma de $1.698.795,70 correctamente liquidada, que no ha sido cobrada voluntariamente por el Sr. Salman. Realiza un resumen del reclamo en sede administrativa. Se manifiesta sobre la improcedencia de la aplicación de intereses y actualización monetaria, lo que fundamenta. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados. Solicita la aplicación de las leyes 24.307 y 24.432, y del Decreto 1813/92. Desconoce documental. Ofrece pruebas. Hace reserva del Recurso de Inconstitucionalidad provincial y Recurso Extraordinario Federal. Confiere autorizaciones. Peticiona en consecuencia.-

Se tiene por contestada la demanda y ofrecida prueba; y de la instrumental acompañada y defensa de falta de acción planteada se corre traslado al actor (art. 38 L.5631); que contesta en tiempo y forma, solicitando el rechazo de la excepción de falta de acción y desconoce documental, en un extenso escrito que consta de cincuenta y cuatro páginas, peticionando además se decrete la nulidad del traslado conferido, lo que deviene procesalmente improponible por no ajustarse en absoluto a derecho.-

III.- En tiempo y forma, se abre la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes, y designándose perito médico a la perito oficial del Tribunal, la Dra. Griselda Andrea Saulino, difiriéndose la producción de las restantes periciales ofrecidas por la parte actora que a la postre fueron desistidas por dicha parte; y asimismo se libran oficios.-

De relevancia para la resolución del caso, obra en autos respuesta del oficio librado a la Comisión Médica interviniente, y a la empleadora del actor.-

En fecha 09/09/2023, la perito médica interviniente, Dra. Saulino, presenta la pericia médica laboral realizada, en la que inicialmente indica haber examinado al actor, con sus datos personales y relato de los hechos, la información obrante en el expediente, examen físico pormenorizado del Sr. Salman, realiza consideraciones y conclusiones médico legales referidas al tobillo y pie, concluyendo que del examen realizado al Sr. Salman se puede informar que sufrió un accidente de trabajo, caída desde altura impactando con su tobillo derecho, sufriendo fractura que compromete el hueso calcáneo, según RMN de tobillo derecho, siendo intervenido quirúrgicamente y posterior rehabilitación. Que de acuerdo al Decreto 659/96, baremo ley 24557, le dictaminó una incapacidad del 10,2%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por limitación de movilidad de dicho tobillo.-

Dicho informe pericial médico judicial ha sido consentido por ambas partes.-

Cumplimentada la audiencia de vista de causa, a la que sólo comparecen el actor y su letrada apoderada, no compareciendo nadie por la parte demandada, se desiste de toda prueba pendiente de producción, la parte presente formula su alegato, y pasan los autos al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva; encontrándose seguidamente, el orden de sorteo del que da fé la Actuaria que lo suscribe, resultando el primer voto en cabeza del suscripto; presentaciones y actuaciones procesales obrantes en el soporte digital del Tribunal.-

IV.- Resultando in re aplicable la normativa vigente actual de la L.27.348, corresponde en principio avocarse al planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora en su demanda contra diferente normativa, L.24.557, L. 26.773, y L.27.348, decretos y resoluciones, adelantando desde ya que así formulado dicho planteo será desestimado. Doy razones:

Primeramente porque no se acredita en autos el perjuicio en concreto que la aplicación de dichos cuerpos legales ocasionen al Sr. Salman en autos en sus derechos de raigambre constitucional, que considero ninguna afectación tienen y se encuentran debidamente resguardados al amparo de la Carta Magna. Ha dicho el máximo tribunal del país -CSJN-: ”…la inconstitucionalidad debe estar suficientemente fundada y demostrarse la lesión con referencia a las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 258-255; 276-303; etc.), toda vez que dicha declaración no puede fundarse en consideraciones genéricas, abstractas o meramente dogmáticas”. Lineamiento que en este mismo sentido ha seguido nuestro STJRN.-

A mayor extensión, sobre el tópico, el STJRN ha dicho: “…en línea con lo resuelto por la Corte Suprema en autos “Pogonza Jonathan Jesús c/ Galeno ART S.A. s/ accidente-ley especial” (Fallos 344:2307), este Superior Tribunal de Justicia recientemente se expidió en los precedentes “López” y “Barrientos” (STJRNS3: Se. 155/22 y 5/23 respectivamente), allí se resolvió que la Ley N°27348 y, consecuentemente, la Ley N°5253 de adhesión provincial, no vulneraban el derecho a un acceso pleno a la justicia, el principio de juez natural, el derecho de defensa y el debido proceso en cuanto disponen una instancia previa, administrativa de carácter obligatoria y excluyente…” (cfe. “Arambulo, Alexis Gastón c/ La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley”, Expte. BA-01008-L-2021, del 17/03/2023). Cabe destacar, que inclusive la demanda plantea la irrisoria inconstitucionalidad de un decreto como lo es el Dcto. 1278/2000 -renta periódica-, el cual ya no rige ni tiene vigencia en el país desde hace más de catorce años.-

Asimismo, corresponde la desestimación de los restantes planteos de inconstitucionalidad, formulados a modo genérico y sin demostración alguna del perjuicio en concreto al actor en sus derechos constitucionales que ameritaría la gravedad institucional que significa invalidar así una norma legal en un Estado de Derecho.-

En cuanto al cuestionamiento que se hace del decreto 658/96 y art. 9 de la L.26.773, sin perjuicio de la absurdidad del mismo, referido en particular al primero de ellos, toda vez que el Dcto. 658/96 versa y regula el listado de las denominadas Enfermedades Profesionales, siendo el de autos un “Accidente de Trabajo”, no una enfermedad; a mayor extensión es bueno para futuras presentaciones en nuestro provincia que haga la letrada de la parte actora, recordarle que ya el STJRN ha dicho, sentando doctrina obligatoria, sobre la constitucionalidad de dichos dispositivos legales, en autos “Torres Elvira c/ Horizonte….” (Se. 73, del 28/05/2021, STJ), que: “…se ha pronunciado recientemente, consignando que la conclusión de que el baremo del Decreto 659/96 tendría un carácter meramente indicativo no se compadece con las disposiciones del régimen legal de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales conformado por la LRT y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias (cf. CSJN, "Ledesma, Diego Marcelo c/ Asociart ART S.A. s/ accidente-ley especial"; fallo del 12-11-19). Allí dijo asimismo la Corte que corresponde recordar que la Ley 24557 de Riesgos del Trabajo sancionada en 1995 subordinó su aplicación a que previamente se aprobara un baremo para la evaluación de las incapacidades laborales conforme al cual se determinaría el grado de incapacidad permanente, a efectos de establecer la cuantía de los resarcimientos tarifados (cf. art. 8°, inc. 3, art. 40, inc. 2, ap. c, y disposición final primera de la ley), de suerte que se dictó en cumplimiento de esa previsión legal dicho decreto, cuyo art. 1° aprobó la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (anexo I). Expresó también en tal sentido que el texto de la ley de accidentes del trabajo no dejaba lugar a duda acerca de la necesidad de aplicar dicha tabla para determinar el grado de incapacidad laboral permanente (cf. art. 8°, inc. 3, cit.), tratándose, además, de una obligatoriedad expresamente ratificada luego, en el año 2012, por la ley 26773, la cual dispuso en su art. 9 que para garantizar "el trato igual" a los damnificados cubiertos por el régimen especial de reparación tanto los organismos administrativos como los tribunales a los que le competa aplicar la LRT tienen el deber de "ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos [...] a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo del Decreto 659/96 y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro". Y precisamente por tanto consideró también la Corte que no puede perderse de vista, conforme al art. 1° de la ley 26773, que el sistema especial de reparación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales es un "régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias". De manera tal, interpretó el Máximo Tribunal que fue en aras de lograr esos objetivos que el legislador estableciera un régimen de prestaciones dinerarias tarifadas (cf. capítulo IV de la LRT). Y dado que uno de los parámetros a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones tarifadas es el grado de incapacidad laboral, también dispuso que debe ser determinada por la autoridad administrativa o judicial a la que le corresponda intervenir, con arreglo a una misma tabla de evaluación. Ello así con el declarado propósito de garantizar que los damnificados siempre reciban un tratamiento igualitario, mediante una apreciación que, sea en sede administrativa o judicial, aplique criterios de evaluación uniformes, previamente establecidos, para evitar la incidencia de pautas discrecionales, con subsiguientes disputas litigiosas, y confiriendo entonces al sistema de prestaciones reparadoras la "automaticidad" pretendida (cf. CSJN, Ibíd.)…”.-

La Doctrina del STJ es clara a este respecto, que toma la de la CSJN, in re: “Ledesma…”, pronunciándose sobre la constitucionalidad y aplicabilidad de los Dctos. 659/96 y 658/96 (cfe. art. 9, L.26.773) a reclamos sistémicos como el de autos.-

V.- Conforme ha quedado trabada la materialidad de la litis y el tema decidendum, valorando en conciencia la prueba producida, documentación agregada al expediente y en particular la pericia médica presentada en autos y consentida por ambas partes, de acuerdo a lo estipulado por el artículo 55, apartado 1 de la Ley Ritual Nº5631, he de tener por acreditados los siguientes hechos y consideraciones que resultan relevantes para la resolución de la causa, a saber:

V.- 1.- Que el actor, a la fecha de ocurrencia del infortunio laboral denunciado, se desempeñaba como empleado dependiente de la firma CARTELLONE OIL & GAS S.A.U., con fecha de ingreso el 01/04/2021, categoría Ayudante (CCT 545) en tareas generales (cfe. surge del contenido de los recibos de haberes obrantes en la causa).-

V.- 2.- Que a la fecha del siniestro de autos, la aseguradora demandada, se encontraba vinculada con la empleadora del actor, mediante contrato de seguro en los términos y alcances de la ley Nº24.557 y sus modificatorias, con la cobertura asegurativa de su dependiente el aquí accionante en dicho contexto legal, contrato de afiliación N°556096 (hecho expresamente reconocido por la accionada en su contestación de demanda, y que surge inequívoco de la propia traba de la litis); todo en el marco del reclamo sistémico por el cual se acciona, cuya legitimación pasiva para responder recae en cabeza de la aseguradora demandada.-

V.- 3.- Que en fecha 01 de Septiembre de 2021, el Sr. Salman sufrió un accidente de trabajo (cfe. Arts. 1º Pto. 1., 6.1, LRT Nº24.557), lesionándose su pie derecho, fractura de calcáneo derecho. Recibió prestaciones asistenciales por parte de la aseguradora demandada, inclusive fue intervenido quirúrgicamente, con posteriores sesiones de fisiokinesioterapia, siendo dado de alta médica el 10/03/2022, y quedándole secuela incapacitante en el marco del baremo legal del régimen sistémico por el cual se acciona, y sobre lo que infra me explayo (cfe. antecedentes del expte. SRT y su dictamen médico, y pericia médica judicial).-

V.- 4.- Que la comisión médica interviniente dictaminó en fecha 19/08/2022, y como consecuencia del accidente laboral de autos, una incapacidad en el actor de 9,40%, incluidos los factores de ponderación, permanente parcial y definitiva (cfe. contenido del Dictamen de la comisión médica interviniente N°353 de Cipolletti, Expte. SRT N°228388/22, que tengo a la vista).-

V.- 5.- Que el actor no prestó conformidad con dicho porcentaje de incapacidad asignado en esa sede administrativa, optando por judicializar su reclamo mediante las presentes actuaciones, en procura del otorgamiento de un mayor porcentaje de incapacidad por la lesión sufrida en dicho infortunio laboral mediante la pericia médica judicial; quedando así concluido el procedimiento en aquella instancia y que habilita la presente instancia judicial.-

V.- 6.- Que en esta instancia judicial de revisión de aquellas actuaciones, la perito médica oficial, Dra. Saulino, en su pericia judicial -consentida por ambas partes- ha dictaminado una incapacidad levemente superior a la asignada por la comisión médica interviniente y a lo que infra me referiré.-

La doctrina seguida, en pleno, por este Tribunal remitiendo a los lineamientos sentados por nuestro STJRN, aunque con otra integración, que sobre el tópico sostuvo de manera categórica, que: “…reglas en orden a la valoración de los informes periciales: a) Regla principal: ha de primar el principio de especialidad; b) Regla de motivación: solo son peritos los designados en juicio y sometidos a reglas especiales…d) Regla de judicialidad: el control judicial prevalece sobre el administrativo. Ergo, también prevalece la conclusión del perito judicial…El juez valora los informes periciales y escucha o lee los demás, pero solo él es soberano en la apreciación de las pruebas…(Del voto del Dr. Sodero Nievas sin disidencia). Carátula: STJRNSL: SE. <108/11> “G., H. O. C/ TERMINAL DE SERVICIOS PORTUARIOS PATAGONIA NORTE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº24250/10-STJ), (27-12-11). SODERO NIEVAS-CERDERA (Subrogante)–AZPEITIA (Subrogante) (en abstención).-

V.- 7.- Que a la fecha de la primera manifestación invalidante -01/09/2021-, el actor tenía 47 años de edad (fecha de su nacimiento: 26/12/1973, que surge de la documental adjuntada en autos-).-

V.- 8.- Que atento la fecha de la primera manifestación invalidante -01/09/2021-, el presente caso encuadra legalmente y debe resolverse dentro del marco y de las prescripciones de la ley vigente actual Nº27.348, denominada complementaria sobre los riesgos del trabajo, que fuese publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero de 2017, es decir ya vigente –reitero- al momento de ocurrido este infortunio laboral, y por aplicación de su artículo 20, el cual establece que: ”La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley”.-

Asimismo, cabe adicionar que en razón de dicha legislación aplicable al sub-exámine, el derecho a las prestaciones dinerarias sistémicas se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible –en este supuesto desde la fecha del accidente-, momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta el efectivo pago, según regulación establecida por el artículo 11 de la ley Nº27.348, modificatorio del art. 12 de la LRT Nº24.557 (cfe. doctrina sentada por nuestro STJRN, a partir del fallo “GONZALEZ, MARCOS SEBASTIAN C/ RJ INGENIERIA S.A. - HORMIGÓN S.A. UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS Y OTRA S/ ORDINARIO (l)”, en el cual en su parte pertinente sostuvo que “…No se me escapa que también en este tópico la Ley 26.773 ha introducido un cambio sustancial, al establecer en el 3er párrafo de su artículo 2° que “el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”…esta nueva pauta temporal para el pago de las prestaciones dinerarias -incluidos los intereses- será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia…”, Voto Dr. Apcarian con la adhesión de los restantes magistrados).-

Si el derecho se computa desde que sucedió el evento dañoso, a esa fecha se genera el crédito resarcitorio, que según el texto legal, está desligado del momento en que se defina su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio (Juan J. Formaro, "Riesgos del Trabajo", editorial Hammurabi, 4ta. ed., 2016, págs. 210/211).-

En el mismo sentido se ha dicho que si conforme el texto legal el derecho al resarcimiento se computa desde que ocurrió el siniestro, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento en que aconteció el infortunio (Horacio Schick, "Régimen de Infortunios Laborales", editorial Erreius, 1a. ed., 2109, pág. 664).-

Esta solución encuentra fundamento tanto desde el principio de reparación integral, en virtud del cual se determina que el curso de los intereses comienza desde que la víctima sufre efectivamente el perjuicio; como desde la teoría de la mora, pues al responsable se le impone la obligación de reparar el daño causado a partir del momento mismo de su producción, operando la mora automáticamente desde ese momento (ver Juan J. Formaro, obra y págs. citadas).-

El plazo de quince (15) días corridos establecido en el art. 4° del Decreto 472/14, reglamentario de la ley 26773, es para el pago de la reparación dineraria por parte de los obligados; pero de ninguna manera puede interpretarse que modifica el momento en que nace el derecho a la reparación, establecido claramente en la ley, desde el que se computan también los intereses, de pleno derecho y por derivación del principio de reparación integral, de raigambre constitucional conforme "Aquino" Fallos: 327:3753 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-

Por su parte, en autos surge inequívoco que se ha agotado la vía administrativa previa y obligatoria a los efectos de poder promover el presente trámite judicial, correspondiendo sin más desestimar la defensa de falta de acción opuesta por la demandada carente de todo sustento fáctico como legal (cfe. DIAPC-2022-1799-APN-SHC35#SRT, del 02/11/2022, Expte. SRT N°228388/22; que tengo a la vista).-

V.- 9.- Que conforme la pericia médica judicial realizada por la perito oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, que obra en el registro digital del expediente, el Sr. Salman sufrió un accidente de trabajo -hecho súbito y violento-, con fractura de hueso calcáneo derecho, conforme RMN de tobillo derecho, y dictaminó, de acuerdo al Decreto 659/96 baremo ley 24557, que presenta una incapacidad del 10,2%, permanente parcial definitiva, incluidos los factores de ponderación, por limitación de la movilidad de dicho tobillo.-

Dicho informe pericial médico judicial ha sido consentido sin objeciones por ambas partes; y lo encuentro ajustado a derecho.-

Reiteradamente se ha señalado en pronunciamientos de esta Cámara, que nadie mejor que el médico, conocedor idóneo e indiscutido de la biología, anatomía y fisiología del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al Tribunal del resultado del accidente, especialmente de las insuficiencias o minusvalías somatopsíquicas, conocidas generalmente como incapacidades (Brito Peret, José, Aspectos de la prueba pericial médica en el proceso laboral bonaerense, D. T. 1.991-A-390), habiéndose resuelto, asimismo que, “...Si bien es cierto que la prueba pericial médica no es vinculante para el juez, para apartarse de las conclusiones establecidas por el experto es necesario aportar elementos de juicio que conduzcan a demostrar error o parcialidad por parte del perito, por cuanto la concordancia del dictamen pericial con los principios de la sana crítica, la competencia del facultativo y los principios técnicos en que se fundan, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias...” (CNAT, Sala VII, 12.11.01, Chaile, R. c/ CNAS, D. T. 2.002-A-419).-

Si el Tribunal -y las partes- requiere el auxilio de un profesional -perito- en la materia, salvo en casos excepcionales o arbitrarios, no deberá apartarse de su dictamen ya que: "...La pericia médica constituye el más idóneo para establecer el origen y la etiología de la dolencia, por lo que el apartamiento de sus conclusiones debe responder a motivos razonables y científicamente fundados". (“Fani de Berardo, Alicia Isabel y otros vs. Loma Negra C.I.A.S.A. s. Indemnización por daños y perjuicios”. Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires; 03-jul-2013; Boletín de Jurisprudencia de la SCJ de Buenos Aires; RC J 396/14).-

V.- 10.- El Ingreso Base Mensual –IBM-: Previo a determinar el presente rubro corresponde primeramente destacar que este Tribunal, por mayoría, en reiterados pronunciamientos declaró la inconstitucionalidad del DNU N°669/2019 -del que vale decir inicialmente, que en absoluto siquiera se menciona en el escrito de demanda y reclamo sistémico incoado-, que hicimos con serios, extensos y acabados fundamentos conforme así lo amerita la gravedad de dicha circunstancia en el marco de un Estado de Derecho, inaplicando dicha normativa al caso y remitiéndonos al texto de la Ley nacional N°27.348 –art. 11-, en el entendimiento que sobre el tópico nada había resuelto nuestro máximo tribunal provincial –STJRN- de manera expresa en los precedentes “Calfulaf” y su posterior “Leiva”, razón por la cual no se violentaba la doctrina legal obligatoria (cfe. art. 42, último párrafo, Ley Nº5190), que respetuosamente en toda temática sigue esta Cámara del Trabajo.-

Ahora bien, sin perjuicio de ratificar en este estado mi parecer y opinión al respecto explicitada coherente y fundadamente en aquellos pronunciamientos aludidos sin error en el juzgamiento, cabe validar el fallo del STJRN sobre la materia, de fecha 23/07/2024, en autos: “Mellado Beatriz del Carmen c/ Experta ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. N°CI-00034-L-2022), que resolviera sobre la Constitucionalidad del DNU N°669/2019 aunque con aplicación temporal desde su entrada en vigencia (08/10/2019) en adelante –no retroactivo- y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado –sólo inconstitucionalidad del art. 3° DNU N°669/2019-, anulando así parcialmente la sentencia de grado de este Tribunal que lo fuese en aquel sentido inverso, y que ahora considero reviste Doctrina Legal obligatoria a seguir, por ser manifiesta y expresa en tal sentido, debiendo proceder en consecuencia a realizar la liquidación indemnizatoria de autos conforme a los lineamientos dispuestos en el precedente “Leiva” de ese STJ que remite a la Resolución N°332/2023 (del 18/07/2023). A saber:

El Ingreso Base Mensual a considerar a los efectos de este pronunciamiento asciende a $548.185,41.- (cfe. datos obtenidos de los Recibos de Haberes del actor obrantes en autos por el período legal a considerar -Abril/2021 -fecha de ingreso el 01/04/2021- a Agosto/2021, ocurrencia del infortunio el 01/09/2021-; siguiendo el criterio de cálculo dispuesto en la Res. N°332/23 y a la fecha de este pronunciamiento; conforme fórmula de cálculo al respecto puesta a disposición en la página web del Poder Judicial de Río Negro, mediante acceso por clave personal a la misma: aplicaciones/formularios/herramientas/cálculo L.R.T. mod. Res. 332/23 (Leiva) (haber mensual actualizado con Ripte: $138.270,04, con más intereses-Ripte $409.915,37).-

VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte.-

VI.- 1.- Competencia de este Tribunal: El presente reclamo se funda exclusivamente en el régimen especial de la Ley de Riesgos del Trabajo. Al respecto, he de dar cuenta que, a partir del precedente “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.”, CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo la competencia de la justicia local ordinaria para entender en acciones como la presente, y al revestir el Alto Tribunal el carácter de intérprete supremo de la Constitución y leyes que en su consecuencia se dicten, este Tribunal de Grado debe declararse competente a fin de resolver los presentes, lo cual acontece en forma pacífica y unánime en la República. A modo de addenda, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, a partir del pronunciamiento citado de la CSJN, cambió su criterio, adoptando la postura señalada a partir del fallo “DENICOLAI”, Acuerdo de fecha 10 de noviembre de 2.004. He de señalar que la posición asumida desde la propia sanción de dicha ley por esta Cámara en diversos pronunciamientos a los cuales brevitatis causae he de remitirme, tal lo resuelto en autos “Salas c/ Fiovo Odol Tano s/ Ordinario”, expediente 6.444-CTC-98; “Andrade, Luis c/ Asociart ART SA s/ Ordinario”, expediente 8.389-CTC-01; “Laham, Carlos c/ MAPFRE Argentina ART SA”, expediente 11.957-CTC-09; posición ratificada por la actual integración del Tribunal, tal en autos caratulados “Cisterna, Maximiliano c/ Provincia ART SA s/ Ordinario”, expediente 16.291-CTC-15, y otros más, lo fue en el sentido de declaraos competentes para entender en cuestiones vinculadas a la ley de riesgos del trabajo.-

Análisis que en la actualidad ya no está discutido, y ha sido superado siendo receptado en la normativa vigente y aquí aplicable de la Ley Nº27.348.-

VI.- 2.- La Indemnización: En virtud de lo expuesto la acción ha de prosperar por Accidente de Trabajo (art. 6, ap. 1º, LRT Nº24.557), con lesión y consecuente incapacidad de carácter permanente, parcial y definitiva, y cuya obligación de responder recae en cabeza de la aseguradora demandada, quien detenta la legitimación pasiva al efecto (Arts. 3 y 26, LRT Nº24.557); por lo que he de propiciar hacer lugar a la reparación sistémica pretendida, en el marco de la ley especial vigente actual Nº27.348.-

En virtud de los lineamientos desarrollados, corresponde fijar la indemnización que corresponde al trabajador incapacitado, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 Pto. 2 inc. a) de la Ley de Riesgos del Trabajo Nº24.557 y art. 11 de la Ley Nº27.348 (sustituye y modifica el art. 12 de la LRT Nº24.557; modificado a su vez por el art. 1 del DNU N°669/2019 –Res. N°332/2023-), cuya cuantía será igual a 53 veces el Ingreso Base Mensual determinado actualizado con índice Ripte e intereses-Ripte -Dcto. N°669/2019 Res. N°332/2023- a la fecha de este pronunciamiento ($548.185,41.-) multiplicado por el porcentaje de incapacidad asignado (10,2%), multiplicado a su vez por el coeficiente dativo que resulte de dividir el numerario 65 por la edad que el damnificado tenía a la fecha de la primera manifestación invalidante, que será de 1,382978 (65/47 años de edad), fórmula que arroja como resultado la indemnización de $4.098.441,92.-, a la fecha de este pronunciamiento, por actualización del IBM por Ripte -supera el mínimo legal, cfe. Res. SRT N°49/2021, aplicable al casus a la fecha del infortunio de autos-; con más el adicional dispuesto en la normativa del art. 3° de la L.26.773 (20% más), que asciende a $819.688,38.- ($4.098.441,92 x 20%); lo que totaliza el monto de condena que asciende en consecuencia a la suma de $4.918.130,30.- a la fecha de este resolutorio.-

Cabe desestimar la pretendida capitalización de intereses solicitada en la demanda, en los términos del art. 770 del CCyC, toda vez que siguiendo los lineamientos de la doctrina legal obligatoria del máximo tribunal provincial, STJRN (cfe. art. 42, Ley Orgánica del Poder Judicial), a partir de los fallos “Calfulaf”, “Leiva” y “Mellado”, a los que me remito, a partir de la L.27.348 y los siniestros laborales al amparo de su régimen legal como el de autos, este crédito indemnizatorio por un infortunio laboral del régimen sistémico, corresponde sea actualizado por intereses-ripte y conforme a la fórmula ut-supra detallada, que aunada a la doctrina citada no contempla dicha pretensión de capitalización de intereses en los términos del art. 770 CCyC como se pide en la demanda, a excepción en caso de Mora y según así se establece expresamente infra en la parte dispositiva del presente fallo; razón por la que sin mayor sustanciación se impone su desestimación tal como se ha planteado al respecto.-

VI.- 3.- Prestaciones en especie (art. 20, LRT N°24.557): Hágase lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Salman, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.-

VII.- Atento el modo en que se resuelve, propicio al Acuerdo que las costas del proceso sean a cargo de la ART demandada; a cuyo fin deberán regularse los Honorarios de los profesionales intervinientes tomando como base el mencionado capital de condena (cfe. “Paparatto” –STJ-), considerando los trabajos realizados por sus beneficiarios, su incidencia en el resultado del pleito, las etapas procesales cumplidas y las escalas arancelarias aplicables (arts. 6, 7 y 19 L.A).-

VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:

VIII.- 1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. LEONARDO DAVID SALMAN, en el término de diez días de notificada, la suma de $4.918.130,30.- (Pesos Cuatro Millones Novecientos Dieciocho Mil Ciento Treinta con 30/100 Cvos.), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.-

VIII.- 2.- Hacer lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Salman, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.-

VIII.- 3.- Costas a cargo de la ART demandada, propiciando se regulen los honorarios profesionales de la Letrada en representación de la parte actora, Dra. Lucía Bruno Portanko en la suma de $1.000.000.-; los del Letrado en representación de la ART demandada, Dr. Damián Leonart, en la suma de $800.000.-; y los correspondientes a la Perito Médica oficial, Dra. Griselda Andrea Saulino, en la suma equivalente a Cinco Ius a la fecha de este resolutorio (mínimo legal, cfe. L.5069).-

Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $4.918.130,30).-

Déjase constancia que los Honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

Cúmplase con la Ley Nº869.-

MI VOTO.-

 

Correspondiendo votar en segundo término a la Dra. María Marta Gejo, ésta adhiere al voto precedente.-

 

Correspondiéndole votar en tercer término al Dr. Raúl Fernando Santos, éste dijo:
He de adherir al voto que me precede, haciendo reserva, tal como lo fundamenté en autos "ESPINOZA PEREZ PATRICIA ANDREA C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. N° CI-00247-L-2023), a dejar sentada mi opinión personal como Juez de Grado, reiterando mi íntima convicción de la inexistencia, por ser nula de nulidad insalvable la regla estatal 669/2019, a cuyos fundamentos me remito; sin perjuicio de ello, por aplicación literal del artículo 42 de la Ley Orgánica y normas concordantes, ha de resultar aplicable en los presentes.-
El DNU 669/2019 ha sido declarado de oficio inconstitucional en fecha reciente por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “MUZYCHUK, Claudio c/LA SEGUNDA ART SA s/Accidente de trabajo-acción especial”, 14 de julio de 2.025.- (Rubinzal online RC J 7062/25), a cuyos fundamentos también he de remitirme.-
Mi voto.-

 

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A., a abonar al actor Sr. LEONARDO DAVID SALMAN, en el término de diez días de notificada, la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CIENTO TREINTA CON 30/100 ($4.918.130,30.-), en concepto de Indemnización por Incapacidad laboral Permanente Parcial y Definitiva, derivada de un Accidente de Trabajo (Arts. 6.1, 14.2.a, de la LRT Nº24.557, Art. 11 de la Ley Nº27.348 –sustituye Art. 12 LRT Nº24.557, art. 1 del DNU N°669/2019, Resolución N°332/2023-). Vencido el plazo otorgado y en caso de Mora, a dicho importe deberán calcularse y adicionarse los intereses legales previstos en el art. 12 inciso 3ro. de la Ley Nº24.557 –t.o. por el art. 11 de la Ley Nº27.348 y art. 1 DNU N°669/2019, Art. 770 del Cód. Civil y Comercial de la Nación y precedente “Leiva” del STJRN- es decir, el capital de condena devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y hasta su efectivo pago y cancelación.- 

II.- Hacer lugar al reclamo de prestaciones en especie a cargo de la ART demandada y a favor del actor, de corresponder en el futuro sean necesarias para el Sr. Salman, como consecuencia de la lesión incapacitante materia de autos y de la presente resolución judicial, en los términos y alcances dispuestos en el art. 20 de la LRT N°24.557; bajo apercibimiento legal.-
 
III.- Costas a cargo de la ART demandada.- Regular los honorarios profesionales de la letrada en representación de la parte actora, Dra. LUCIA NATALIA BRUNO PORTANKO, en la suma de PESOS UN MILLÓN ($1.000.000.-); y los del letrado en representación de la ART demandada, Dr. DAMIÁN LEONART, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($800.000.-).-
Regular los honorarios profesionales de la Perito Médica oficial, Dra. GRISELDA ANDREA SAULINO, en la suma de PESOS TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($314.805.-) -mínimo legal, cfe. L.5069-.-
Se deja constancia que para la regulación de los honorarios detallados ut-supra se han tenido en consideración las etapas procesales cumplidas, la labor profesional desarrollada por sus respectivos beneficiarios, su utilidad e incidencia en el resultado del pleito, y el mínimo legal (arts. 7, 9 y ccdtes. de la L.A. y los mínimos establecidos por la Ley Provincial Nº5069) (Monto Base: $4.918.130,30).-
Déjase constancia que los honorarios regulados ut-supra no incluyen el I.V.A.-

IV.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor y letrados intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada, y art. 2 de la Resolución N° 1090/2024-STJ.-

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos I y III, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.- 
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  
 
VI.- Liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribución al Colegio de Abogados, sobre el monto de condena, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 -reformada por la Ac. 36/2021- y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
 
VII.- Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 5631.-
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