Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 38 - 02/11/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 41654 - RAMIREZ Maria Antonia C/ EDERSA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 02 de noviembre de 2016.- AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RAMIREZ Maria Antonia C/ EDERSA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)” (EXP. - 41654), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:- RESULTA:- I.- A fs. 42/48 la Sra. María Antonia Ramírez, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra la firma EDERSA S.A. por la suma de $ 36.445,00 o en lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, haciendo reserva de reclamar los perjuicios que en el futuro resulten patentes y que a la fecha no resulten visibles, con más intereses y costas.- Explica que el día 2 de diciembre de 2010 y al asistir a un acto de fin de año de su nieta acompañada de su concubino, concurrió a la Escuela n° 42 ubicada en calle Italia n° 635 de esta ciudad, Provincia de Río Negro.- Agrega que su pareja ha estacionado el vehículo por él conducido en la acera de la cuadra frente a tal escuela, siendo el frentista el local de EDERSA S.A., que pasadas las 20:00 hs. y al ascender a su vehículo del lado del acompañante, su zapato se ha enganchado de manera intempestiva con un bicicletero mal ubicado en la acera de propiedad de EDERSA S.A..- Sostiene no haber podido reaccionar, que ha caído sobre el bicicletero y que ello le ha provocado serias lesiones en su pierna izquierda, habiendo sido socorrida en forma inmediata e intervenida quirúrgicamente. Manifiesta que las secuelas de tal accidente persisten.- Al punto III desarrolla consideraciones jurídicas sobre la responsabilidad que endilga a la demandada y en torno a la aplicación del entonces vigente art. 1113 del Código Civil -riesgo creado por la cosa: bicicletero mal ubicado y sin señalización-, citando jurisprudencia que entiende aplicable al supuesto.- Relata que como consecuencia de tal caída ha sido socorrida por sus familiares y por el guardia de EDERSA, que debió esperar hasta que llegó la ambulancia por cuanto no podía movilizarse; que transcurridos 45 minutos desde el primer llamado a la ambulancia del Hospital local y ante la falta de arribo, requirió el servicio de las ambulancias de "Emergencia S.R.L." habiendo sido trasladada en forma inmediata a la Clínica Roca, lugar en que atendieron la urgencia.- Agrega que allí diagnosticaron fractura trimaleolar, luxación de tobillo izquierdo severo inestable tipo cotton con gran compromiso de partes blandas; que permaneció internada con tracción esquelética 15 días previos a la cirugía y que realizaron fijación y osteosíntesis -con placa y tornillos 3,5 mm., 3 tornillos canulados de titanio-.- Explica que el día 3 de diciembre de 2010 ingresó al quirófano -con larga espera del material quirúrgico por PAMI-; que lograron estabilizarle definitivamente la lesión el día 13 de diciembre de 2010 y que permaneció internada hasta el día 21 de diciembre de 2010; que los profesionales recomendaron reposo hasta el 30 de enero de 2011 y que continuó el tratamiento ambulatorio con varios traslados en ambulancia para curaciones y cambios de yeso; que en la actualidad se encuentra imposibilitada de realizar prácticas aeróbicas -caminata- debido a los dolores e inflamación en el tobillo afectado por el accidente; que sólo puede caminar lentamente y con gran dificultad.- Reclama por rubros indemnizatorios: -la suma de $ 4.515,00 (gastos de movilidad), $ 170,00 por gasto traslado ambulancia, $ 5.400,00 por gastos por cuidado , $ 1.240,00 por alquiler de muletas, $ 220,00 por servicios varios; -gastos futuros por kinesiología y secuelas post operatoria -sin estimar su monto-; -lucro cesante por la suma de $ 10.900,00 alegando ser modista; -la suma de $ 20.000,00 por daño moral.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.- II.- A fs. 77/89 la demandada EDERSA S.A., por apoderado, contesta el traslado de la acción.- Formula la negativa de rito y brinda su versión sobre los hechos.- Explica que la producción del accidente obedece a la culpa exclusiva de la actora y más allá de que la cosa que supuestamente le ocasionó el accidente no revista el carácter de riesgosa; que esto surge claramente del propio relato de la parte actora -"que se le enganchó el zapato con el bicicletero al momento en que pretende ascender a su vehículo".- Agrega que los testigos han manifestado que la actora al intentar bajar de su vehículo -que en principio ya se encontraba estacionado- dio unos pasos hacia atrás porque la calle a esta altura tiene una pendiente y el vehículo en consecuencia al momento del descenso de la Sra. Ramírez comienza a circular hacia atrás, tropezando como consecuencia de ello con el bicicletero -calificándolo luego como de "lamentable percance"-.- Entiende que los hechos han sido cuidadosamente maquillados para desvirtuarlos y rodear el presente reclamo de una aparente legalidad.- Explica que el bicicletero se encuentra en perfecto estado de mantenimiento, perfectamente señalizado y visible; entiende que el accidente obedeció al intentar descender la actora del vehículo que se encontraba en movimiento y que esto produjo que la actora desestabilizara, tropiece luego con el bicicletero y caiga sobre la vereda.- Sostiene que precaria y descuidada ha resultado la maniobra apuntada, siendo previsible su caída y/o tropezón; que por ende el accidente ha ocurrido por la culpa de la propia víctima.- Acto seguido formula consideraciones jurídicas sobre la hipótesis traída argumentando sobre la inexistencia de relación o nexo de causalidad.- Cuestiona tanto la procedencia como la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados; funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de esta acción, con costas.- III.- A fs. 99 obra el acta que da cuenta de haberse llevado a cabo la audiencia prevista por el art. 361 del C.P.C.C., decretándose la apertura a prueba de esta causa y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.- A fs. 227 el período probatorio ha sido clausurado, certificando a fs. 229 la Actuaria sobre las pruebas rendidas y pendientes de producción; a fs. 235 se ha tenido presente el desistimiento de la pendiente por la actora, ha sido decretada la caducidad de la prueba informativa pendiente de la demandada, colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 236 el presentado por la actora y a fs. 242 el de la demandada-.- A fs. 244 se ha llamado "autos para dictar sentencia", providencia firme y consentida, quedando los presentes para resolver en definitiva.- CONSIDERANDO :- I.- Como primera cuestión corresponde considerar que a partir del 1 de agosto de 2.015 han entrado en vigencia las disposiciones del Código Civil y Comercial y dado ello, los arts. 1, 2 y 3 de tal cuerpo constituyen a la fecha las guías o pautas interpretativas para arribar a una decisión razonada que culmine este conflicto.- La aplicación del Código Civil y Comercial a los procesos en trámite ha aparejado posturas divididas en doctrina y jurisprudencia (cf. Kemelmajer de Carlucci, La entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la República Argentina, La Ley 03/08/2015,11; Rivera, Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones preexistentes y a los procesos judiciales en trámite. Algunas propuestas, La Ley 17/06/2015, 1; Vitolo, Derecho Transitorio aplicable a las sociedades, La Ley 10/06/2015,1; Macagno, El derecho transitorio no admite soluciones unívocas y simplificadoras. Aplicación de la ley 26.994 a la controversia ventilada en un proceso en curso de ejecución, La Ley 28/8/2015,3; entre otros). Frente a tales posturas consideraré a su vez tanto lo dispuesto por el art. 163 inc. 6 del C.P.C.C., art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación como la sostenida a pocos días de su entrada en vigencia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa D. l. P., V. G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo” (06/08/2015) y ello por tratarse del órgano que reviste en nuestro orden constitucional el carácter de intérprete y salvaguarda final de las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional (cf. doctrina Fallos: 1:340; 33:162; 311:2478, entre otros).- En tal precedente la Corte Suprema ha sostenido como directriz, que es deber del juez el de "atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes (…), y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión (…) deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir” e igual postura ha sido sostenida por Nuestro Máximo Tribunal Local al citar que “(...) la Corte Nacional tiene dicho que es condición de validez de las sentencias que sean fundadas y por ende, que constituyan una derivación razonada del derecho vigente (...)” (STJ SD n°11, 9/03/15 en autos “CABLEVISION C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRA S/ SUMARÍSIMO” EXP. 27051/14).- Tales parámetros y líneas interpretativas impiden a criterio de quien opina descartar de antemano la aplicación de las disposiciones del Código Civil y Comercial por el sólo hecho de haber ocurrido el hecho de marras, deducido y/o trabado esta litis con anterioridad a su entrada en vigencia.- El art. 7 de tal cuerpo se encuentra dispuesto dentro de su Título Preliminar, el que es considerado como “puerta de entrada al Código Civil y al resto del sistema”, como el “(...) que provee unas líneas de base enfocada en la argumentación jurídica razonable dentro de un sistema basado en principios y reglas (...)” (cf. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, página 25 y ss., comentario al Título Preliminar, Tomo I, Rubinzal-Culzoni Editores, Edición 2014); así también lo ha destacado el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Jerez" (23/11/2015, SD 105), razones por las cuales las mismas deberán serán consideradas y atendidas, máxime al haber consolidado el nuevo régimen la doctrina y jurisprudencia desarrollada hasta ese entonces en materia de responsabilidad objetiva como concierne al supuesto que hoy debe abordarse.- II.- DE LOS HECHOS. RESPONSABILIDAD:- Conforme el modo en que ha quedado trabada esta litis y más allá de la negativa esgrimida por la demandada en su respectivo responde al traslado de esta acción, no puedo perder de vista que al brindar su versión sobre los hechos ha reconocido tanto las circunstancias de tiempo y lugar, como que la actora ha tropezado con el bicicletero (cf. fs. 79, segundo párrafo, última parte), calificando tal hecho como de "lamentable percance".- Examinadas las declaraciones testimoniales brindadas en esta instancia (TV 130507-0830-001, con excepción de la del testigo Rojas por tratarse del supuesto de testigo excluido -art. 427 C.P.C.C. por ser yerno de la actora, y TV 130828-0841-001) aquellas impiden dar crédito a la versión que de los hechos ha realizado la accionada en cuanto a que la causa del hecho obedeció al hecho de descender la actora de un vehículo en movimiento, perdiendo la estabilidad, tropezando luego con el bicicletero y cayendo a la vereda, por cuanto ninguna de las personas que han declarado como testigos ha presenciado el accidente sino que han tomado conocimiento por terceros o con posterioridad a su ocurrencia -supuesto del Sr. Maciel, quien cumplía funciones para la demandada como personal de guardia el día y a la hora del hecho-.- La demandada ha adjuntado como prueba documental el acta notarial de constatación de fs. 75/76 (del 23/04/2012) junto con fotografías anexas (fs. 72/74); de tal medio surge que el notario ha observado que "el bicicletero de hierro para seis bicicletas, color amarillo, de aproximadamente cuarenta y un centímetros de ancho por dos metros cero tres centímetros aproximadamente de largo, en el centro su altura es de veinticuatro centímetros aproximadamente, se encuentra ubicado a una distancia de setenta centímetros aproximadamente de la línea divisoria del cordón cuneta con la calle, se observan pegados al hierro estickers de tipo refractarios color rojo (...)".- A su vez ha argumentado que la ubicación del bicicletero reúne las exigencias dispuestas por Ordenanza Municipal 2312/96 -art. 9- y su vigencia con la informativa de fs. 140/141.- Ahora no puedo perder de vista que el accidente de marras acaeció el día 2 de diciembre de 2010 y que la constatación antes aludida ha sido realizada en el mes de abril de 2012, lo cual impide conocer con exactitud su estado de conservación como de señalización sobre todo y el ubicación precisa a la fecha del hecho; ello podría inferirse de los dichos del testigo Maciel -empleado de guardia de la demandada el día del hecho-.- Lo cierto es entonces que ya sea que la actora haya enganchado su pie en el bicicletero o tropezado con él, el supuesto en estudio ha sido y debe ser encuadrado bajo las directrices del art. 1757 del Código Civil y Comercial -que guarda relación y logra mantener la vigencia de la construcción jurídica en torno al entonces vigente art. 1113 del Código Civil- y ha quedado acreditado para quien opina la intervención activa de la cosa -bicicletero- en la producción del hecho y en circunstancias especiales: aproximadamente pasadas las 20:00 hs. (cf. informativa de fs. 103, atendida por "Emergencia" a las 20:47 hs., durante el crepúsculo civil vespertino con cielo parcialmente iluminado (cf. fs. 178).- Abundando en lo anterior, por un lado la demandada ha logrado acreditar esto último con la informativa de fs. 178, que tal período transcurre desde las 20 hs. 41 min hasta las 21 hs. 13 min -en la época en que ha ocurrido el hecho en estudio- así como la presencia de buenas condiciones meteorológicas; también sobre la posibilidad de distinguir fácilmente los objetos terrestres sin necesidad de iluminación artificial.- La actora ha sostenido en su escrito inicial que se encontraba en tal lugar como motivo de concurrir al acto escolar de su nieta, que descendió del vehículo estacionado y que a su regreso -al pretender ascender al vehículo- enganchó su zapato.- Ha intentado acreditar esto y sin embargo el resultado de la informativa de fs. 135 no ha dado los resultados pretendidos, por cuanto desde el Consejo Provincial de Educación se ha informado que "no hay un registro en la Escuela de los días y horarios en que se realizaron los actos de fin de curso en el ciclo lectivo 2010"; sin embargo entiendo corresponde dar crédito a lo expresado por la parte ante el horario en que la ambulancia ha prestado sus servicios -20:47 hs., fs. 103-, la ubicación del local de la demandada y la Escuela y por cuanto de ordinario acostumbra a suceder la finalización en tal horario de los actos escolares de finalización de ciclos lectivos.- Ante tal plataforma fáctica y la imposibilidad que ha quedado evidenciada en esta causa para ambas partes para acreditar la exactitud de lo sostenido y alegado -dado las propias circunstancias de los hechos, a lo que debe sumarse su transcurso desde el inicio de este proceso y traba de esta litis- he de decir, y con cita en doctrina que comparto, que "el riesgo de la cosa es un peligro lícito y socialmente aceptado, como contrapartida de los beneficios sociales o económicos que importa la introducción, utilización o aprovechamiento de las cosas peligrosas" y que "la ley generaliza la responsabilidad del dueño o guardián, la independiza del fundamento o arranque inicial, y no permite la indagación de culpabilidad, sino de causalidad. De tal manera, hace posible el resarcimiento cuando la causa verdadera del daño permanece desconocida y sólo aparece exteriorizable como tal el riesgo o vicio de la cosa".- Continuando con tal línea, "entre dos personas no culpables del hecho -el dueño o guardián y el damnificado- la ley escoge para que soporte el daño a quien, al fin y al cabo, mantiene cierta vinculación o interés, jurídico o material, con la situación (peligrosa) de la cual aquél ha derivado. Aunque ambas sean ajenas subjetivamente al hecho, el damnificado tiene la ventaja de que también lo es objetivamente"; "la responsabilidad por riesgo creado trasunta un principio de justicia; claro está que es la justicia de este mundo, tal vez no perfecta, y que a veces, aunque parezca una paradoja, se alcanza con cierta dosis de injusticia subjetiva. Ante la imposibilidad de alcanzar lo justo en sentido absoluto, se establece lo más justo" (cf. Zavala de Gonzalez, Daños con las cosas y por el riesgo o vicio, La Ley online 0003/1001517-1; lo destacado me pertenece).- En miras a lo expuesto y por aplicación de las normas citas y su desarrollo en concreto -art. 1757 del Código Civil y Comercial; que guarda relación con el derogado art. 1113 del Código Civil- corresponde declarar la responsabilidad en autos de la demandada en su carácter de dueño de la cosa riesgosa, debiendo responder por las consecuencias dañosas del hecho en los términos de los arts. 1726, 1727 del Código Civil y Comercial -que guarda relación con los derogados arts. 901, 904 y concs. del Código Civil).- III.- DE LOS DAÑOS:- A.- DAÑO MATERIAL:- No puedo dejar de observar que en autos no ha sido traída la historia clínica de la actora; tampoco ha sido reconocido el certificado médico de fs. 24 pero sí los obrantes a fs. 22 y 15 -control de osteosíntesis en tobillo izquierdo- por el testigo Sontag.- Tales controles datan del 02/02/2011.- Continuando, a fs. 222/224 el perito médico designado en autos ha informado que ha constatado en la actora la presencia de material de osteosíntesis, una plaqueta maleable de siete orificios ajustada al peroné por medio de seis tornillos, dos tornillos en pilón posterior de tibia y un tornillo en maleolo tibial; que la articulación afectada muestra signos de artrosis y por el desuso del miembro presenta desmineraliación ósea difusa en tobillo y pie; que presenta cicatrices quirúrgicas en ambos maleolos; que el material de osteosíntesis hace impronta sobre la piel; que la articulación del tobillo izquierdo es 2 cm más ancha que el derecho; que la distasis tibio peronea y la incongruencia de las superficies articulares muestran incipientes signos de artrosis;que el aumento del volumen del tobillo izquierdo produce dificultad en el uso del calzado.- Ha agregado el experto que ha quedado en la actora dolor e inflamación residual; que esto resulta lógico debido a la pérdida de la arquitectura de la articulación del tobillo -que es una articulación con osteoporosis y signos de artrosis con futuro incierto, seguramente progresivo-; que el severo traumatismo ha producido la rotura de nervios, venas, arterias y linfáticos de la región de la lesión, que esto es la causante de un importante edema por mal retorno venoso linfático e irrigación arterial.- Ha expuesto que la actora no puede permanecer mucho tiempo en bipedestación; que no puede deambular con normalidad y por trayectos que superen los 50 mtrs., tampoco manejar vehículos con caja manual por no poder usar el embrague.- Ha explicado que la actora deberá de por vida someterse a tratamientos kinesiológicos; que debería evaluarse el retiro del material de ostosíntesis y de continuar el dolor, la posibilidad de efectuar una cirugía de artrodesis de la articulación del tobillo, fijarla para que no tenga movimiento y así suprimir el dolor. Ha estimado el valor de tal intervención -gastos sanatoriales y honorarios médicos- en la suma de $ 60.000,00, sosteniendo que las secuelas en su miembro inferior izquierdo y psicológicas post traumáticas se encuentran en grado de gran invalidez.- Tal dictamen no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de impugnaciones por ninguna de las partes y dado ello la ausencia de otros datos objetivos en esta causa que permitan apartarme, he de estar a sus conclusiones (art. 386, 477 del C.P.C.C.) teniendo por acreditadas las lesiones sufridas como consecuencia del accidente -severo traumatismo de tobillo izquierdo, su intervención quirúrgica, dolores-.- como así también su artrosis y osteoporosis-.- La actora ha reclamado la suma de $ 4.515,00 (gastos de movilidad), $ 170,00 por gasto traslado ambulancia, $ 5.400,00 por gastos por cuidado , $ 1.240,00 por alquiler de muletas, $ 220,00 por servicios varios; -gastos futuros por kinesiología y secuelas post operatoria -sin estimar su monto- y lucro cesante por la suma de $ 10.900,00 alegando ser modista.- La procedencia de aquellos ha sido cuestionada por la demandada como su cuantía; en oportunidad de presentar sus alegatos ha argumentado que la actora no ha logrado acreditar los daños reclamados y que la pericial médica aclara la presencia de artrosis y osteoporosis en articulaciones de la actora, que tales circunstancias y de la propia víctima, han agravado su estado de salud.- Ingresando en lo pedido por la actora -pérdida de chance- he de tener presente que la actora en su escrito liminar ha sostenido que es jubilada (acreditado con la informativa de fs. 115) y que el menoscabo económico y a raíz del accidente se produjo ante la imposibilidad de realizar sus trabajos como modista para la empresa PAPAZI, que tales ingresos eran su sustento económico; ha alegado que percibía la suma de $ 600,00 mensuales por tales labores.- Confrontado lo anterior con la prueba aportada debo decir que la actora no ha logrado acreditarlo -frustración de aquella posibilidad- por cuanto ningún elemento de la causa permite arribar a ello razón por la cual he de rechazar el rubro en estudio ante la falta de configuración de los presupuestos para su procedencia (arg. art. 377 del C.P.C.C., art. 1739 del Código Civil y Comercial).- Lo único que ha quedado acreditado es que la actora al momento del accidente era jubilada y que percibe sus haberes jubilatorios (fs. 115).- En lo tocante con los gastos de traslado, ambulancia, por alquiler de muletas y varios -sin precisar en qué consisten- y si bien no se ha acreditado en autos su erogación, considerando lo reseñado respecto de la pericial médica y lo dispuesto por el art. 1746 del C.P.C.C. corresponde presumirlos, encontrando justo y equitativo en el supuesto otorgar la suma de $ 10.000,00 por encontrarla justa, equitativa y razonable conforme las dolencias padecidas y lo aconsejado por el perito médico respecto del tratamiento de kinesiología.- B.- DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL:- La actora ha reclamado la suma de $ 20.000,00 por daño moral o en lo que en más o en menos pudiere surgir de la prueba de autos.- Atento a lo expresado en el escrito de inicio respecto de las molestias y padecimientos generados por el accidente así como que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada, que no requiere prueba específica alguna y que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -supuesto que no se ha dado en autos- (arts. 1716, 1736, 1738 del Código Civil y Comercial de la Nación y que concuerda con la postura jurisprudencial y doctrinal consolidada en torno al entonces vigente art. 1078 del Código Civil; art. 1 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica; arts. 11, 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros), corresponde proceder a su cuantificación sin dejar de reconocer la difícil tarea que ello implica -por cuanto debe mensurarse y traducirse en dinero una lesión espiritual, como se dijo-.- Ponderando entonces la naturaleza del accidente -tropezón o caída con un bicicletero-, que debió ser intervenida quirúrgicamente, secuelas de ello -dolores, molestias por edemas, por las dificultades para caminar-, estimación realizada por la propia damnificada al inicio de esta acción y a dos años de transcurrido el accidente, encuentro justo y equitativo en el supuesto en estudio otorgar la suma de $ 50.000,00.- IV.- INTERESES:- A las sumas otorgadas por daño material y moral deberán aditársele intereses que deberán ser calculados desde la fecha en que ha acaecido el accidente de marras -02 de diciembre de 2010- a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y hasta el 24/11/2015, momento a partir del cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses; "JEREZ" del 24/11/2015-) y a partir del 01 de septiembre de 2016 y hasta su efectivo pago a la tasa vigente de igual entidad bancaria para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas (STJ "GUICHAQUEO").- V.- Las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- Por todo ello, FALLO:- I.- Haciendo lugar a la acción por daños y perjuicios promovida por la Sra. María Antonia Ramírez contra la firma EDERSA S.A. por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, condenando en consecuencia a la última nombrada para que dentro del término de diez días de notificada proceda a abonar a la primera la suma de pesos SESENTA MIL ($ 60.000,00) con más los intereses determinados en el Considerando IV.- II.- Costas a la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).- III.- Atento lo dispuesto por el art. 20 y 48 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en la suma de $ 60.000,00 en el entendimiento de que logra representar el valor de este litigio, en consecuencia el límite impuesto por el art. 77 del C.P.C.C. asciende a la suma de $ 15.000,00.- Ponderado lo anterior así como los parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10, 39 y concs. de la Ley G 2212, calidad, extensión y complejidad de las labores desarrolladas por los profesionales y doctrina legal del S.T.J. en autos "MAZZUCHELLI"(Se. 26/16), corresponde regular los honorarios profesionales: a favor de la Dra. Marcela B. López -patrocinante de la actora, por tres etapas- en la suma de $ 7.200,00 -12% MB-; a favor del Dr. Alberto Miguel Llambí -apoderado de la demandada en la primer etapa, en el doble carácter en la segunda y tercera- en la suma de $ 4.860,00; a favor de las Dras. Sandra Rosana Benito y Ana Cecilia Medina -patrocinantes de igual parte, primera etapa; la segunda nombrada en parte por la segunda- en la suma de $ 2.700,00 en conjunto -9% MB + 40%, distribuido equitativamente según participación y carácter-.- Por último, atento lo dispuesto por los arts. 1,2,3,4,5,18 y concs. de la Ley 5069 y ponderando la labor desarrollada en su dictamen e incidencia para la resolución de este litigio, corresponde regular los honorarios a favor del perito médico Néstor Fernando Andrada en la suma de $ 3.000,00 -5% MB-. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. CÚMPLASE CON LA LEY 869 Y LEY 5069.- Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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