| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 63 - 06/05/2020 - DEFINITIVA |
| Expediente | H-2RO-3037-L2017 - GONZÁLEZ MIRIAM BELÉN POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS S.J.D.;S.I.U Y S.B.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 6 de abril de 2020.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GONZÁLEZ MIRIAM BELÉN POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LOS NIÑOS S.J.D.;S.I.U Y S.B.R. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-3037-L1-17).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Miriam Belén González por sí y en representación de los niños Joaquín Dario Sandoval, Ian Uriel Sandoval y Braian Ricardo Sandoval, contra GALENO ART S.A. por la suma de $ 1.838.407,56 en concepto de pago de la indemnizaciones previstas por muerte en las leyes 24.557 y 26.773, con más intereses, costos y costas. Manifiesta que convivió con Aníbal Darío Sandoval sin contraer matrimonio desde el año 2.008 hasta el 25 de mayo de 2.015 y que de esta unión nació el 1° de noviembre de 2.010 Joaquín Darío, el 12 de julio de 2.013 Ian Uriel y el mismo día Brandon Ricardo, todos de apellido Sandoval. Los niños nacieron en la ciudad de Villa Regina porque allí vivían con su concubino Aníbal Darío hasta que la empresa le ofreció trasladarse a la localidad de San Patricio del Chañar. Que el 17 de enero de 2.014 su concubino ingresó a trabajar para Establecimiento Nicolás SRL., quien contrató a Galeno ART S.A. Cumplía tareas de trabajador rural en la categoría de conductor tractorista. Dice que fue contratado por esta empresa en la ciudad de Villa Regina, ya que en ese momento estaba trabajando para otras empresas que conforman el mismo grupo económico (Lago Verde S.A. y Branspatagonia SRL.). En octubre de 2.007 había sido contratado por la firma Lago Verde S.A. para desempeñar tareas rurales en una chacra en Villa Regina. El julio de 2.012 le ofrecieron trabajar para Branspatagonia SRL. -perteneciente al mismo dueño- en una chacra ubicada en la localidad de Fernández Oro en donde también se le otorgó una vivienda. En noviembre y diciembre de 2.013 continuó prestando tareas de igual modo pero esta vez en Villa Regina para Lago Verde S.A.. Posteriormente le ofrecen vivienda en San Patricio del Chañar y la empleadora pasó a ser Establecimiento Nicolás SRL. Señala que el 23 de mayo de 2.015 toda su familia que habitaba la vivienda provista por la empleadora sufrió un dramático accidente en ocasión del trabajo de su concubino. La casa tenía el servicio de energía eléctrica abonado por la empleadora y para calefaccionarse utilizaban garrafas y leña. Tenía dos habitaciones con un patio limitado por un cerco y la construcción no era de ladrillos tradicionales sino de bloques. Lindaba con la ruta provincial n° 7 sin que hubiese paredón, postes, columnas de cemento o protección similar que salvaguarden la vivienda y sus ocupantes ante posibles despistes, derrapes o accidentes de tránsito. Agrega, que desempeñaba tareas de tractorista en chacras de gran superficie que se extendían desde la picada 17 a la 21, cumpliendo un horario de 8 horas diarias de lunes a viernes, aunque también trabajaba esa cantidad de horas en promedio los sábados. Que la empleadora se beneficiaba con el hecho de que su concubino habitara la vivienda en la chacra porque ante la necesidad de tareas ocasionales podía contar con su presencia, ya que el trabajador estaba a disposición de la actividad según las necesidades de la empresa. Sobre todo tales beneficios se reflejaban en época de cosecha y cuando se debían aplicar herbicidas, que tenían un trabajador capacitado y a disposición. Asegura que su concubino iniciaba la jornada laboral dirigiéndose a prestar tareas en el tractor, regresaba a almorzar en él y al finalizar el día la estacionaba en el patio de la casa. En caso que le llamase el encargado de la chacra debía asistir sea cual fuere el horario dependiendo de la necesidad de la actividad rural. A su hermano Pablo Sandoval, también tractorista, la empresa le había otorgado una vivienda en otra zona de la chacra, en los términos de los arts. 24, 25 y 26 de la Ley 26.727, siendo un elemento de singular relevancia en el desarrollo de la actividad rural y un reconocimiento a mejores condiciones laborales. La vivienda que habitaba Aníbal, la actora y sus hijos se encontraba a escasos 20 metros de la ruta Provincial 7, ubicada en la picada 21 en la zona rural de San Patricio del Chañar. Dicha ruta es muy transitada y se encuentra en muy malas condiciones de mantenimiento y conservación. Se denomina ruta del petróleo porque por ella transitan los vehículos de las empresas petroleras. Expresa que su concubino sufrió un dramático accidente el 23 mayo de 2.015 en momentos en que se encontraba habitando la vivienda que la empleadora proveyó. El siniestro no se trató de un accidente de trabajo sino de un accidente en ocasión del trabajo. Ese día que fue un sábado, su concubino había prestado tareas por la mañana y luego almorzó con la actora e hijos en la vivienda. Fue convocado nuevamente a trabajar por la tarde y alrededor de las 18:30 hs. regresó a la vivienda. Que alrededor de las 19 horas escuchó un fuerte estruendo en la casa. En ese momento se encontraba en una de las habitaciones y al salir del cuarto vio que un camión se había incrustado en la vivienda producto de un siniestro vial. Debido a ello su concubino y sus dos hijos menores Ian de un año y once meses de edad y Joaquín de 4 años debieron ser hospitalizados. Posteriormente, el 25 de mayo de 2.015 su concubino falleció en el Hospital Castro Rendón producto de las lesiones graves sufridas por la colisión del camión con la vivienda. Afirma, que entró en un estado de depresión profunda por la pérdida de su compañero y dejó de lado cualquier tipo de reclamo por lo sucedido ignorando si correspondía percibir alguna indemnización. Con la entrega de la documentación por parte de la empleadora tomo conocimiento que Galeno ART S.A. era la aseguradora contratada para cubrir la contingencia, pero sin embargo no recibió ninguna notificación de rechazo por parte de ésta. Considera que la ART demandada debe responder en los términos de la Ley 24.557 y 26.773. Se explaya en consideraciones respecto a que se trata de un típico accidente ocurrido en ocasión del trabajo, citando jurisprudencia al respecto. Sostiene que de acuerdo al art. 5° del Dec. 617/97 el empleador que proveyere vivienda al trabajador deberá instrumentar las acciones necesarias a fin de que la vivienda se mantenga libre de malezas a su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios así como la posibilidad de derrumbes. La misma obligación para el empleador establece el art. 25 de la Ley 26.727. Y de acuerdo al croquis elaborado por la Policía de Neuquén la vivienda estaba a escasos metros de la banquina de la ruta sin protección algún, con lo que claramente violó esta obligación. De igual modo la ART no cumplió con lo ordenado por el art. 4 de la LRT toda vez que faltó la evaluación periódica de riesgos existentes y su evolución, visitas periódicas de control de cumplimiento de las normas de prevención de riesgos y del plan de acción elaborado y la definición de las medidas correctivas que deberán ejecutar las empresas para reducir los riesgos identificados y la siniestralidad registrada. Si dichas obligaciones se hubiesen implementado para resguardar la vivienda ante posibles siniestros viales, las consecuencias hubieran sido leves y no se habría producido la muerte. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 12, 21, 22 y 46 de la Ley de riesgos del trabajo y cita jurisprudencia al respecto. Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. A fs. 73 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 84 a 92 GALENO ART S.A. contestó la demanda, solicitando rechazo de la pretensión incoada por la actora, con costas. Reconoce que emitió Contrato de Afiliación n° 183117 a favor de Establecimiento Nicolás S.R.L. por los riesgos de accidentes de trabajo en el marco de la Ley 24.557, con vigencia desde el 01/12/2011 al 31/05/2016. Niega que Miriam Belén González haya sido concubina de Aníbal Darío Sandoval; que hubiere convivido desde el año 2.008 hasta el 25-05-2015; que de dicha unión hubieren nacido Joaquín Darío, Uriel y Brandon Ricardo Sandoval; que Aníbal Sandoval haya comenzado a trabajar para Establecimiento Nicolás SRL. el 17 de enero de 2.014; que hubiere cumplido tareas de peón rural dentro de la categoría de conductor tractorista en San Patricio del Chañar, Neuquén; que hubiera trabajado con anterioridad para Lago Verde S.A. y Branspatagonia SRL.; que Establecimiento Nicolás SRL. le hubiere ofrecido vivienda a Sandoval; que el 23 de mayo de 2.015 toda la familia que habitaba la vivienda supuestamente provista por el empleador hubiere sufrido un dramático accidente en ocasión del trabajo de Sandoval; que la vivienda tuviere las características que se detallan en la demanda; que el inmueble lindara con la ruta provincial 7 sin que hubiere protección alguna para la vivienda ante posibles despistes o accidente de tránsito; que Sandoval trabajare los días y en los horarios denunciados; que trabajare los sábados un promedio de 8 horas; que el empleador se haya beneficiado con el hecho de que Sandoval habitare la vivienda; que ante la necesidad de tareas ocasionales pudiere contar con su presencia; que Sandoval estuviere a disposición de la actividad; que en muchas oportunidades Sandoval haya debido abandonar el hogar ante llamados del encargado; que la ruta 7 fuere muy transitada, que estuviera en malas condiciones y que se denominare ruta del petróleo; que Sandoval hubiere sufrido un accidente en ocasión del trabajo; que fuere cierta la mecánica del accidente descripta en la demanda; que Sandoval y dos de sus hijos Ian y Joaquín debieran ser hospitalizados; que el 25 de mayo de 2.015 Sandoval falleciere producto de las lesiones graves sufridas por la colisión del camión en la vivienda; que la actora hubiere entrado en depresión profunda por la pérdida; que su parte haya recibido denuncia de accidente alguna; que su parte tuviere responsabilidad alguna en el caso de autos; y que adeudare la suma reclamada en autos. Manifiesta que la realidad de los hechos demuestra claramente que la aseguradora no recibió denuncia por el hecho de autos porque es a todas luces evidente, que no configura un supuesto de accidente en ocasión de trabajo. Señala a su vez, que no se ha hecho denuncia del hecho como corresponde y que es por la presente demanda que toma conocimiento del mismo, vulnerándose de esa manera la debida defensa en juicio de la aseguradora. Por el motivo esgrimido considera que no corresponde a la actora la indemnización que reclama debido a que la misma carece de todo fundamento que la sustente por lo que considera que la acción deberá ser rechazada con costas. En otro orden de consideraciones, solicita se rechace la pretensión de la actora en cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley 26.773 y se tenga en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte de la Provincia de Buenos Aires que establecieron la irretroactividad de la Ley 26.773, poniéndole a su vez un límite a la aplicación del índice RIPTE, fijando la fecha a partir de la que rige y qué conceptos deben actualizarse. Así, la Ley 26.773 se aplica para los accidentes acaecidos con posterioridad a su entrada en vigencia -octubre 2.012- y los reajustes mediante el índice RIPTE deben aplicarse sólo a los importes a los que aludían los arts. 1, 2 y 3 del Decreto 1694/09. Asimismo, solicita que en la sentencia a dictarse se apliquen las Leyes 24.307 y 24.432 y el decreto 1813/92 en cuanto a que los honorarios que se regulen no deben superar el 25 % del monto de la sentencia. Finalmente, para el supuesto de que se hiciere lugar a la acción promovida, se opone a la aplicación de intereses sobre el eventual capital de condena. Ofrece pruebas, hace reserva de caso federal y solicita que oportunamente se rechace la demanda, con costas. A fs. 95 obra el acta de la audiencia de conciliación, en la que consta la presencia de la actora, de su letrado apoderado, la incomparecencia de la demandada y como consecuencia de ello la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio. A fs. 102/103 se abrió la causa a prueba y se fijó la fecha de la audiencia de vista de causa. A fs. 110/111 se agregó y anexó CD en el que consta la historia clínica del Sr. Aníbal Darío Sandoval en el Hospital Provincial Neuquén Dr. Eduardo Castro Rendón. A fs. 116, 120/127 y 132/142 se agregaron informes del Registro Civil y Capacidad de las Personas, del diario LM Neuquén y del diario Río Negro . A fs. 145/411 se agregaron copias del legajo 43130 en el marco del CASO n° 43130/2015- "VILLAGRA, WALTER DELFÍN S/ HOMICIDIO CULPOSO" del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Neuquén. A fs. 415/460 se agregaron Declaración Jurada 762/2015, acta de defunción de Aníbal Darío Sandoval, Certificados de Nacimiento de Joaquín Darío Sandoval, Brandon Ricardo Sandoval e Ian Uriel Sandoval, recibos de haberes de Aníbal Darío Sandoval, certificación de servicios, Declaratoria de Herederos del Juzgado Civil n° 4 de Neuquén y copias del Legajo MPFNQN 43130/2015. A fs. 465 luce el acta de audiencia de vista de causa, en la que consta la presencia de la actora, la de su letrado apoderado, la incomparecencia de la demandada y de letrado alguno que la represente, la declaración testimonial Cristian Adrián Esparza y Walter Alexis González, el desistimiento de los restantes testigos, la solicitud de la parte actora que se hagan efectivos los apercibimientos por falta de presentación de la instrumental en poder de la demandada requerida en el auto de apertura a prueba, la petición también de dicha parte que se agregue la causa "Sandoval, Aníbal Dario s/Sucesión Ab Intestato" (Expte. n° JNQCI4 508628/2015) y que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de los autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1° de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que Aníbal Darío Sandoval comenzó a trabajar bajo las órdenes de Establecimiento Nicolás SRL el día 17 de enero de 2014, desempeñándose en la actividad rural en la categoría de conductor tractorista (según certificación de servicios y remuneraciones a fs. 427/431 y 435). 2. Que la empresa empleadora Establecimiento Nicolás SRL estaba asegurada por las contingencias derivadas del sistema de riesgos del trabajo con Galeno ART S.A. mediante contrato de afiliación n° 183117 vigente al momento del siniestro de autos, tal como surge del reconocimiento expreso en la contestación de la demanda. 3. Que Aníbal Darío Sandoval y su grupo familiar habitaban una vivienda que fue provista por la empleadora como parte del contrato laboral, ubicada en el mismo inmueble rural donde trabajaba (fs. 443/445 y testimonio de Cristian Adrián Esparza, compañero de trabajo de Aníbal Darío Sandoval). 4. Que el inmueble lindaba con la Ruta Provincial n° 7, margen Este de San Patricio del Chañar y la vivienda que habitaba Sandoval dentro del mismo se ubicaba en inmediaciones de la intersección de dicha ruta y Picada 21, encontrándose a 23,40 mts. del borde de la calzada sin contar con ningún tipo de contención o protección similar que pudiera protegerlo ante posibles accidentes de tránsito (según informe accidentológico incluído en las fs. 254/259). 5. Que la construcción de la vivienda no era de ladrillos sino de material premoldeado y que la misma quedó casi totalmente derrumbada por motivo del accidente (fs. 132 y testimonio de Cristian Adrián Esparza e inspección ocular de fs. 444/445) 6. Que el lugar donde se encontraba el inmueble rural y la vivienda era una "zona de accidentes", peligrosa por los continuos siniestros viales ocurridos allí y por el estado de deterioro en el que se encontraba la mencionada ruta (documental referente a los diarios de la zona que datan de los siniestros ocurridos a fs. 120/127 y 132/142). 7. Que el 23 de mayo de 2015, siendo aproximadamente las 19 hs y encontrándose los 5 miembros de la familia Sandoval en la vivienda rural, un camión se incrustó en la misma como consecuencia de un siniestro vial producido sobre la ruta 7. En virtud del accidente el Sr. Sandoval y dos de sus hijos, Ian y Joaquín debieron ser hospitalizados. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2015 Aníbal Darío Sandoval falleció en el Hospital de Neuquén Capital, producto de las lesiones sufridas por la colisión del camión en la vivienda (según fs. 145 a 411 -CASO N° 43130/2015-, 416 y acta de inspección ocular 444/445). 8. Que según el CD de la historia clínica agregada en fs. 110 y 111 el Sr. Sandoval fallece por el shock refractario debido a la falla multiorgánica y politrauma provocado por el aplastamiento del camión. 9. Que a la fecha del accidente (23 de mayo de 2015) el trabajador contaba con 25 años de edad (nacido el 12 de marzo de 1990) (fs. 1). 10. Que el trabajador percibió durante el año anterior al accidente -el 23 de mayo de 2015-, los haberes que surgen de los recibos acompañados por la actora a fs. 420/431. En la audiencia de vista de causa el testigo Cristian Adrián Esparza declaró que: conoce a la actora del trabajo en el Establecimiento Nicolás. Entró a trabajar en ese establecimiento en las temporadas de cosecha, cuando tenía 18 años; trabajó 5 temporadas; al momento de la audiencia, tenía 23 años. Trabajaba en el taller. Ya no trabaja para Establecimiento Nicolás, dejó porque no le pagaron. Que conoció a Aníbal Darío Sandoval allí en el trabajo, había ingresado primero que el testigo. Sandoval era tractorista y vivía dentro de la chacra, en la Picada 21. Esto es en San Patricio del Chañar. La vivienda estaba pegada a la ruta 7. Afirmó que él llegó casi de inmediato de ocurrido el accidente y que vio el camión incrustado en la vivienda. El camión era de color blanco. Cree que chocó con un auto y eso provocó que perdiera el control y se incrustara en la vivienda. Donde está la casa, la ruta 7 es una recta. En ese momento sacaron a los hijos, llegó la ambulancia, la policía y comenzaron a trasladar a los niños. No le permitieron acercarse mucho porque la casa podía derrumbarse. El accidente ocurrió alrededor de las 18.30 horas. Ese día estaban curando unos cuadros de manzana; a esa hora el fallecido estaba esperando para curar. Sandoval también hacía la cura, además de ser tractorista. El testigo estaba en el taller, aunque también cosechaba y a veces manejaba el tractor. El taller y la casa están a 700 metros. Le parece que el accidente ocurrió un fin de semana. La temporada son 4 meses y medio casi 5 meses. La casa donde vivía Sandoval y su familia estaba a 20 metros de la ruta. Aclaró que el día del accidente tanto él como Sandoval estaban trabajando. De picada a picada hay un kilómetro y medio; de la picada 17 a la 21 hay como 7 km aproximadamente; en las otras picadas también hay casas. La ruta 7 hasta el año pasado estaba malísima, estaba llena de pozos, la usan los que trabajan en el petróleo. La casa quedó así, que se cae. Por otro lado, dijo que él y Sandoval realizaban horas extras pero que éstas no figuraban en el recibo porque se las pagaban en negro y en billetes. El sueldo venía con cheque. A la mañana ingresaban a las 8.00 hs y se firmaba una planilla de asistencia, a las 12 se retiraban, salvo los que cargaban y el resto volvía a las 14 hs para trabajar hasta las 18 hs. Eso de lunes a viernes, los sábados se trabajaba hasta el mediodía y nuevamente a la tarde hasta cerca de las 19 o 20 hs. Se podía curar de noche también por el viento. El testigo no vivía en la chacra de la empresa. Oscar Rivero era un compañero de trabajo, llevaba agua a la gente. Jorge Mardones era el encargado; también vivía en la chacra y trabajaba en unas oficinas que están en el mismo establecimiento. El testigo después de la cosecha se iba a trabajar a un taller de otra persona y sabe que Sandoval después de la cosecha seguía de tractorista. Los tractoristas en esa chacra eran Sandoval, Rivero, Navarrete, Rivas y el testigo a veces. Agregó, que la casa donde vivía Sandoval y su familia era de premoldeado y contaba con dos habitaciones y un comedor. Reiteró que la ruta era peligrosa que había animales de noche y que la misma no tenía iluminación. Finalmente, dijo que la ART nunca visitó ese establecimiento. A su turno, el testigo Walter Alexis González declaró que: Conoce a la actora, era pareja de un compañero de trabajo, Aníbal Darío Sandoval. Sandoval y él trabajaron juntos en la empresa Lago Verde. El testigo trabajó del 2008 al 2016 en Villa Regina en una chacra. Cuando entró, el actor ya estaba ahí trabajando. Sandoval era tractorista y trabajó hasta el 2012. Luego se fue a Bras Patagonia con la misma firma de Lago Verde. Ésta última empresa tiene chacra en Mainqué, Fernández Oro, Roca, en El Chañar, en Villa El Manzano. Y después Sandoval se fue a trabajar al Chañar. No sabe si Sandoval se encontraba trabajando el día del accidente. Le avisó un hermano de Sandoval y lo fue a visitar al hospital el domingo; el accidente había sido el día anterior. Dice que tampoco conoció el lugar donde trabajó Sandoval en el Chañar. Establecimiento Nicolás pertenece a los mismos dueños y no sabe los horarios de trabajo del Chañar. La última fruta que se cosecha es la manzana pink lady y se cosecha hasta mayo. Las curas se empiezan en agosto cuando está a punto de florecer la planta y se sigue curando hasta después de la cosecha. El testigo ha curado hasta abril o mayo. Cree que el actor fue llevado al Chañar como tractorista por su experiencia. Sabe que en El Chañar eran unas 200 hectáreas. Del relato de los testimonios recibidos extraigo las siguientes conclusiones: a. Que Sandoval y su familia habitaban la vivienda que le proveyó la empresa dentro del establecimiento y que estaba ubicada al costado de la ruta 7 a la altura de la Picada 21 en San Patricio del Chañar; b. Que la ruta 7 en ese sector se encontraba deteriorada, estaba llena de pozos y era usada continuamente por los que trabajan en el petróleo; c. La vivienda se encontraba próxima a la ruta 7, a unos 20 metros aproximadamente; d. Que la casa era de material premoldeado, con dos habitaciones y un comedor; e. que la jornada laboral de Aníbal Sandoval era a partir de las 8:00 hs. hasta el mediodía a las 12, retornando las tareas a las 14:00 por la tarde hasta las 18 hs., de lunes a viernes. Los sábados se trabajaba por la mañana y también por la tarde hasta las 19 o 20 horas; y que f. que el día en que ocurrió el accidente el actor estaba curando y que si bien se encontraba descansando cuando ocurrió el siniestro, debía continuar con dicha tarea. II.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504). 1.- Competencia - Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 Ley 24.557: La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07/09/04) resolvió la inconstitucionalidad del art. 46 apartado 1 de la LRT en cuanto estableciera la competencia federal para entender en acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art. 75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), entre muchos otros, y que determinan la competencia de este tribunal para entender en la acción planteada. De igual modo resultan inconstitucionales los arts. 21, 22 de la LRT -en su redacción entonces vigente- en cuanto imponen el paso previo por las Comisiones Médicas, y el procedimiento administrativo allí regulado el cual resulta optativo para el trabajador, que no puede ver cercenado el acceso de su litigio al juez natural, que resulta el juez laboral provincial, tal como lo entendiera la CSJN en el citado fallo "Castillo", y ratificado en "Venialgo", "Marchetti" y "Obregón", y por el STJRN en "Denicolai", "Durán", y otros, lo que determina el rechazo de la excepción de falta de acción formulado en el conteste. 2.- Accidente sufrido por el actor. ¿Se trato o no de un en accidente en ocasión del trabajo?. En autos quedó acreditado que Aníbal Darío Sandoval sufrió un accidente mientras se encontraba en la vivienda rural proporcionada por la empleadora, producto del siniestro vial ocurrido en fecha 23 de mayo de 2015 que le provocó la muerte dos días después. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran suficientemente probadas con sumario policial agregado a las actuaciones (fs. 145 a 411 -CASO N° 43130/2015- y acta de inspección ocular 444/445). Ahora bien, las partes discrepan en cuanto a si se trata de un accidente de trabajo o no. La actora sostiene que se trató de un accidente sufrido en ocasión del trabajo y por lo tanto amparado por la Ley 24.557, mientras que la empleadora considera que no se trata de un accidente acaecido en ocasión del trabajo y consecuentemente que no le son aplicable las disposiciones de la Ley 24.557, más allá de alegar no haber recibido nunca la denuncia del siniestro. En tales condiciones, corresponde abordar el análisis sobre el alcance de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 24.557. Cabe señalar, que la Ley de Riesgos del Trabajo ampara a los accidentes de trabajo propiamente dichos, a los accidentes in itinere y a las enfermedades profesionales. Con respecto a los primeros, el art. 6.1 de la LRT establece que se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo. Con lo que no sólo comprende los episodios ocurridos en el trabajo y durante la jornada laboral sino también las contingencias producidas en ocasión del trabajo que abarca un marco más amplio de protección. Al respecto, en la obra "Riesgos del Trabajo" de Rodríguez Mancini & Foglia, Ed. LA LEY, pág. 347, se señala que: "..dicho enunciado exige que el infortunio haya sido por el hecho o en ocasión del trabajo brindando así una alternativa que por un lado vincularía la producción del siniestro al cumplimiento específico de la prestación comprometida por el trabajador, (...) La otra hipótesis legal involucra la noción de ocasión del trabajo habilitando la proyección del modelo a un campo muy amplio de aplicación en sus alcances, toda vez que si bien se alude al factor laboral como tipificador de la situación resultaría repetitivo que lo hiciere si es la causa directa del infortunio, porque estaría contemplando idéntica situación que en el enunciado anterior, pero sí que su existencia incide como condición de riesgo propio derivado del desenvolvimiento de la prestación laboral. Debe concluirse en esa perspectiva que en ese marco la calificada como ocasión deberá revestir la calidad de nexo o condición que rodea el desarrollo de la prestación laboral y la constelación de circunstancias que resulten de ello pero excluyendo los aspectos inherentes a la ejecución prestación laboral en sentido propio...". En igual sentido, la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos ?Sanabria Talavera, de Pérez, Estanislada y otros c/ CNA Omega? ha señalado que: "el accidente ocurrido en ocasión del trabajo hace referencia a eventos dañosos que no provienen del cumplimiento en concreto del débito laboral, que constituye, sin embargo, condición necesaria de su acaecimiento. La ocasión constituye un nexo funcional, en el sentido de que es el complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral, excepto la ejecución misma, lo que proporciona el marco en el que se sitúa el acontecimiento dañoso. Así, cabe tener como accidente ocurrido en ocasión del trabajo la muerte del trabajador a manos de personas que ingresaron con finalidad de robo a un galpón propiedad del empleador y que aquél ocupaba. Se trata de un supuesto en el que la conexión entre el siniestro y el contrato de trabajo es tenue, como en el accidente in itinere, dado que la jornada de trabajo ya ha terminado". Asimismo el STJ en autos ?LOPEZ, EDUARDO HUGO Y OTRO C/ CONSOLIDAR A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY? (Expte. N° 23462/08-STJ, Sentencia n° 65 del 15 de agosto de 2..011), sostuvo que: "...Como se ha dicho, al momento de producirse el siniestro la víctima se encontraba regresando de un evento laboral organizado por su empleadora en un restaurante ubicado en la base del cerro Catedral -donde además Porco Fischer laboraba normalmente- hacia su domicilio en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por el único camino existente. Se transportaba, junto con otros compañeros de trabajo, en un vehículo de sus empleadores que era conducido por uno estos. Si efectuamos un análisis estrictamente normativo, vemos que el art. 6.1 de la Ley 24557 exige que el accidente se produzca ?por el hecho o en ocasión del trabajo?. Se trata de dos supuestos distintos: el primero -?por el hecho?- hace referencia al trabajo como causa eficiente del siniestro; el segundo -?en ocasión del trabajo?- es una ampliación del factor de atribución y/o imputación, del cual se desprende que no solo los accidentes sufridos estrictamente por el hecho del trabajo quedan protegidos por la normativa, sino además todos aquellos que ocurren al trabajador en alguna relación de ocasionalidad con el empleo. La expresión ?en ocasión del trabajo? ha sido incorporada por el legislador para incluir dentro del marco de responsabilidad del empleador todos aquellos eventos dañosos que giren en torno al ambiente laboral y al desarrollo de la relación laboral. Así pues, vemos que el viejo artículo 2º de la derogada Ley 24028 acotaba el alcance de la responsabilidad de los empleadores por los daños sufridos por sus trabajadores con la leyenda ?durante el tiempo en que éstos estuvieran a disposición de aquellos, en y para la ejecución del objeto del contrato de trabajo?. En cambio, la nueva redacción del artículo 6.1 de la Ley 24557 -que derogó la 24028- supera la limitación que contenía la anterior legislación, habilitando la posibilidad de que pueda verificarse un daño producido ?en ocasión del trabajo? sin que al momento del siniestro el trabajador hubiera estado prestando servicios. Tal es la única interpretación posible, toda vez que adoptar una distinta significaría privar de todo sentido ?y por tanto obviar su razón de ser- a la supresión legislativa antes referida, y proceder como si ella no hubiese tenido lugar. En este sentido, se ha resuelto que ?[l]a expresión 'en ocasión del trabajo', prevista en el art. 6° de la ley 24557, alude a los eventos dañosos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral sino que constituye un nexo funcional, en el sentido de que se trata de un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación laboral? (Cf. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, sala II, "Ortega, Carmelo c. A.R.T. Interacción S.A. y otro", 24/08/2006, La Ley Online AR/JUR/10177/2006). En consecuencia, para que el infortunio pueda ser caracterizado como accidente ?en ocasión del trabajo?, la normativa vigente no requiere que se haya producido mientras el trabajador estuviera prestando servicios, pues la exigencia está dada por el hecho de que exista un nexo de ocasionalidad entre el accidente y la relación laboral. Sin perjuicio de lo anterior, en casos como el de autos, donde lo que se pone en juego es la interpretación de la norma y la subsunción en esta del caso concreto, debe primar un criterio amplio, teniendo en cuenta además que una interpretación restrictiva del art. 6 de la Ley 24557 sería contraria a los fines que esta tiende a proteger (conf. doctr. STJRN in re: "SÁNCHEZ", Se. Nº 71 del 30.07.08; "HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO", Se. Nº 17 del 13.04.11). Esta conclusión viene siendo adoptada no solo en el fuero del Trabajo sino también en el de la Seguridad Social (véase CFSS, Sala I, "Acevedo, Sara Rosa c/ CNA ART SA y otros s/ ley 24557", del 28.06.07, DT 2008-A-471, con remisión a precedentes anteriores)...". Conforme a los lineamientos expuestos, considero que en este caso estamos en presencia de un accidente sufrido en ocasión del trabajo ya que la razón por la que Aníbal Darío Sandoval se encontraba en las circunstancias de tiempo y lugar en la que ocurrió el accidente se explican desde la existencia, términos y condiciones del vínculo laboral que mantenía con la firma Establecimiento Nicolás SRL. En efecto, la vivienda que ocupaba Sandoval y su familia era provista por la empleadora formando parte de las condiciones en que había sido pactado el contrato laboral; la misma se encontraba dentro del inmueble rural en el que efectivamente prestaba su labor; el día sábado 23 de mayo de 2.015 ?el día del accidente- el actor había trabajado por la mañana y también por la tarde; estaba curando, había regresado a la vivienda a descansar alrededor de las 18:30 horas y debía continuar con la cura; fue en ese momento, siendo las 19 horas aproximadamente, en que un camión se incrustó en la vivienda como consecuencia de un siniestro vial producido sobre la ruta 7, provocándole lesiones que desencadenaron en la muerte dos días después. Cabe señalar, que la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca, ha resuelto en igual sentido en un caso análogo en autos "Águila Patricia Elizabeth; Troncoso Joana Noemí por sí y en representación de su hija menor A.S.A. c/ Port Royal S.A.; Asociart S.A. Aseguradora de riesgos del trabajo y Spagnuolo, Ricardo s/ Reclamo" (Expte n° 2 CT- 24172-11, Sent. 7/4/14). Allí sostuvo que: "...Quedó claro que al momento en que el actor queda electrocutado, por las propias características de la situación en que ello acontece (luego de su baño diario, en horario de descanso de las tareas agrarias y dentro de la casa provista por la patronal para habitar, construida dentro de la chacra), todo indica que el accionante estaba en horario de descanso o claramente fuera de la prestación de servicios de manera directa. Según lo definiera la Sala VIII de la CNAT en autos "Olguín c/ González, en sentencia del 8-2-2001): "...por el hecho del trabajo es lo específico y en ocasión del trabajo es lo general o no específico. La locución de accidentes sufridos en ocasión alude a los eventos dañosos que no provienen de le ejecución en concreto del débito laboral el que constituye, empero, condición necesaria para su acaecimiento...". La coadyuvancia en el caso que nos ocupa es la ocasión y alude a los eventos que no provienen de la ejecución en concreto del débito laboral, sino que constituyen un nexo funcional en el sentido de un complejo de circunstancias relacionadas con la intención de ejecutar la prestación. No se requiere determinada vinculación con momentos o lugares sino en cuanto esta circunstancia sirva para apreciar una relación de causalidad adecuada. La ocasión, pues, representa un elemento distintivo de la protección del accidente producido en tales circunstancias. Hay en el concepto de "ocasionalidad" circunstancias que si bien no tienen relación directa con el trabajo, se hallan concatenadas con otras en las que el trabajador participa en la medida que pone su capacidad de trabajo a disposición del empleador. Ello así, pues todos los eventos dañosos que giran en torno al ambiente laboral y aun fuera de él, pero dentro de la relación laboral, participan de un amplio marco de ejecución del contrato, con la sola excepción en la fuerza mayor sea extraña al trabajo o prescindible de los factores o elementos del trabajo?". En conclusión, el infortunio sufrido por Aníbal Darío Sandoval el 23 de mayo de 2.015 ?del que derivara su muerte dos días después- debe ser considerado como accidente de trabajo comprendido dentro de los términos del art. 6.1 de la LRT, correspondiéndoles a sus derechohabientes las prestaciones sistémicas previstas en dicha norma. Desde otro lado, no escapa a la consideración de este votante de que la vivienda proveída a Sandoval y su familia y en la que se incrustó el camión, carecía de elementos de protección frente a posibles accidentes viales como el verificado, máxime cuando la misma se encontraba construida a 23.40 metros de la ruta 7 y ese tramo en particular era especialmente peligroso (fs. 120/127 y 132/142). Los arts. 24, 25 y 26 de la Ley 26727 y el Decreto 617 ?Reglamento de Higiene y Seguridad para la Actividad Agraria- establecen deberes específicos a cargo del empleador respecto de las condiciones en que deben ser proveídas las viviendas a los trabajadores rurales, priorizando su seguridad y la de su familia. De igual modo, la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo tienen a su cargo deberes de prevención, incorporando a esta labor como eje central del tratamiento de los riesgos laborales (arts. 4, 7 y cc de la LRT). A su vez el art. 3 del Título I del Decreto n° 617/97 establece como obligación de las aseguradoras identificar y evaluar los factores de riesgos existentes en el establecimiento, debiendo además, priorizar la prevención de siniestros a partir de la minimización de los riesgos en la fuente (incisos a y b). El acaecimiento del accidente del que fue víctima Sandoval puso en evidencia el incumplimiento de la obligación aludida por parte de la aseguradora. Es más, según el testimonio del testigo Cristian Adrián Esparza "...La ART nunca visitó el establecimiento...". De haber cumplido con sus obligaciones de prevención, hubiera detectado que la vivienda otorgada por el empleador a Sandoval no era segura por los factores de riesgo aludidos y hubiera procedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 de la LRT. 3. Sujetos Legitimados y Rubros Reclamados: De conformidad con lo dispuesto por el art. 18 de la LRT, los derechohabientes del trabajador (cf. art. 53 de la Ley 24.241 y los que agrega el ap. 2 de dicho artículo) tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado 2 del art. 15 de esta ley, además de la prevista en su artículo 11, apartado cuarto, a las que debe agregarse la prestación prevista por el art. 3 de la Ley 26.773. El art. 15 citado establece una prestación dineraria equivalente a 53 veces el valor mensual del ingreso base multiplicado por el coeficiente que resultará de dividir el número 65 por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 de la Ley 24.557, se debe considerar la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores al accidente de trabajo, multiplicando ese resultado por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor mensual del ingreso base (inc. 2 art. cit). Que en tal sentido y a fin de establecer qué conceptos integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...". A su turno, el art. 7 Ley cit. determina que no se consideran remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. Bajo tales parámetros corresponde sea determinado, teniendo en cuenta los recibos de haberes obrantes en autos (fs. 420 a 431), computando no sólo las sumas remunerativas que percibía el trabajador sino también los adicionales incluidas las "sumas no remunerativas". Ello así, no sólo por lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley 24.241, a lo que remite la norma del art. 12 Ley 24.557, sino también porque por su naturaleza resultan remuneratorios, en tanto integran la contraprestación que recibe el trabajador por su tarea, en forma normal y habitual. Todo lo cual los define más allá de la denominación asignada, tal como lo resolviera la C.S.J.N. en los bien conocidos precedentes "Pérez c. Disco" 01/09/09, "González c. Polimat" del 19/05/10, y más recientemente in re "Díaz c. Cervecería Quilmes" del 04/06/13, con especial consideración del Convenio 95 del O.I.T. El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr. "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16). Desde otra perspectiva debe señalarse, también con apoyo en los recibos de haberes, que por su categoría profesional de conductor tractorista, Sandoval prestó servicios en el ciclo de cosecha en temporada y en postemporada, percibiendo su salario como jornalizado. Por lo que en tal supuesto, a los fines de la determinación del ingreso base deben computarse los días de efectiva prestación de servicios (arg. art. 3, párrafo tercero, del Decr. Nac. Nro. 334/96) (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14). Concordantemente con ello, la Resolución 18/97 CNTA establece en su art. 3 que deben considerarse sólo los días trabajados para los trabajadores rurales no permanentes, mientras que en relación a los trabajadores rurales permanentes sólo deben considerarse los días en que se devenga salario (arts. 2 y 6). Que bajo dichos parámetros habrá de determinarse el IBM, cotejando los recibos de haberes a fs. 420/431 considerando el período comprendido en los últimos doce meses anteriores al hecho súbito y violento que dió lugar al accidente de trabajo. A saber: junio/2014 $ 5.251,51 -23 días- (fs.420); julio/2014 $ 5.709,11 -25 días- (fs. 421); agosto/2014 $ 6.804,91 -23,5 días- (fs. 422); septiembre/2014 $ 5.491,20 -24 días- (fs. 423); octubre/2014 $ 5.231,68 -22 días- (fs. 424); noviembre/2014 $ 5.992,36 -22 días- (fs. 425); diciembre/2014 $ 7.335,65 -24 días- (fs. 426); enero/2015 $ 3.844,31 -13 días- (fs. 427); febrero/2015 $ 8.181,46 -22 días- (fs. 428); marzo/15 $ 8.925,12 -24 días- (fs. 429); abril/2015 $ 11.747,67 -23 días- (fs. 430); mayo/2015 $ 2.061,15 -7 días- (fs. 431). Así, en dicho período el trabajador percibió la suma de $ 76.576,13 que dividido por 252.5 días abonados (234 días efectivos de trabajo, 18.5 feriados), obtenemos un resultado de $ 303.27 los que multiplicados por 30.4, se arriba a un IBM de $ 9.219,46. El ingreso mensual así determinado como base del cálculo, en las particulares circunstancias de autos, no exhibe por tal motivo irrazonabilidad por insuficiencia. Más aún si se considera que tratándose de un supuesto regido por las disposiciones de la Ley 26.773, el capital indemnizatorio devenga intereses desde la fecha del accidente. Aventando de tal modo el riesgo del anterior sistema en cuanto impedía la recomposición de la base salarial por cualquier vía, y que llevó a esta Cámara a descalificar constitucionalmente el mecanismo del art. 12 L.R.T. cuando se verificaba un extenso lapso temporal entre el acaecimiento del infortunio y la determinación definitiva de la incapacidad permanente (in re "Galván c/Envases", Expte.Nº 2CT-20526-08; en "Chirino c/La Segunda ART S.A.", Se. del 26 de Mayo de 2.017 y más recientemente en "García, Norberto Antonio C/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Accidente de Trabajo Expte. n° H-2RO-2476-L2016). Supuesto que -se reitera- no es el que se verifica en el caso traído a decisión. Que según ya se ha dicho el trabajador contaba a la fecha del accidente (23/05/2015) con la edad de 25 años (nacido el 12/03/1990), por lo que el coeficiente por edad resulta ser en el presente caso de 2.6. (fs.1). En consecuencia, la prestación dineraria por muerte del trabajador a valores históricos ascendería a $ 1.270.441,50 ($ 9.219,46 x 53 x 2.6) (art. 15 apartado 2 párr. 2° de la Ley de Riesgos del Trabajo). Por otra parte, tal como se había dicho, también corresponde la indemnización prevista en el art. 11 ap. 4 inciso c de la LRT., la que según Resolución n° 6/2015 de la Secretaría de la Seguridad Social (B.O. 02/03/2015) estableció para el período comprendido entre el 01/03/2015 y el 31/08/2015 inclusive, una compensación de Pesos Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Uno ($ 475.651). Finalmente, corresponde la prestación dineraria de pago único establecida en el art. 3 de la Ley 26.773, la que en este caso asciende a la suma de $ 349.218,50 ($ 1.270.441,50 + $ 475.651 x 20%). En cuanto a la legitimación activa, cabe señalar, que el art. 18 ap. 2 de la LRT remite al art. 53 de la Ley 24.241 para la determinación de los beneficiarios de las indemnizaciones aludidas, los que concurrirán en el orden de prelación y condiciones allí señaladas. En este caso, se acreditó que Miriam Belén González convivió públicamente en aparente matrimonio con Aníbal Adrián Sandoval por mucho más tiempo del que exige el artículo en cuestión (del año 2.008 hasta el día del accidente ocurrido el 23 de mayo de 2.015, ver fs. 415). Asimismo, de dicha unión nacieron tres hijos: Joaquín Dario Sandoval el 1° de noviembre de 2.010; y Ian Uriel Sandoval y Brandon Ricardo Sandoval el 12 de julio de 2.013 ambos (fs. 415, 417, 418 y 419). Con lo que los cuatro actores se encuentran legitimados para reclamar y percibir las prestaciones dinerarias de la LRT, los que concurrirán en partes iguales. Intereses. Que el monto indemnizatorio impago debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 767, 768 y cc del Código Civil y Comercial). Cabe destacar, que a partir de la sanción de la Ley 26.773 ha quedado zanjada toda discusión en cuanto al inicio del cómputo de intereses. Así, el art. 2° de la mencionada ley establece: "El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional". Al respecto, Juan Formaro, Ed. Hammurabi, "Riesgos del Trabajo" pág. 232, dice que: "...si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado (pues no puede la ley crear, arbitrariamente, momentos de mora distantes del efectivo acecimiento del perjuicio). "...Los intereses devengados deben ser abonados juntamente con la prestación dineraria que corresponda percibir al trabajador siniestrado o a sus derechohabientes, según el caso (conf. art. 3°, res. 414/99 SRT). Aclaramos que el pago de intereses como accesorio de la indemnización principal se debe aunque el trabajador haya percibido el capital sin hacer reserva alguna sobre los mismos. La percepción por el obrero del valor nominal de la indemnización pertinente, aun sin reserva, no implica que el deudor deba considerar extinguida la obligación, ya que no se configura el efecto liberatorio del pago desde que el mismo ha sido parcial al no abonarse íntegramente con intereses, pues en materia laboral debe estimarse sólo como entrega a cuenta del total adeudado (art. 260, LCT)". Que tal la única interpretación válida, toda vez que las sentencias judiciales poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que reconocen. De modo que al efecto del cómputo de los intereses debe estarse al 23 de mayo de 2015, fecha en que se produce el accidente del trabajador y nace con ello la obligación reparatoria, sin perjuicio del proceso que a este último respecto debió promover la afectada para que se le abonaran las restantes sumas que surgieron del cálculo de la indemnización. Que en orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190). En efecto, a partir del 23 de mayo de 2015 y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo. Liquidación: que siguiendo los parámetros expuestos practico planilla de liquidación al 31 de marzo de 2020: Prestación dineraria art. 11 pto. 4 ap. c)...................$ 475.651,00 2. Prestación dineraria art. 15 ap.2 parr. 2°..................$ 1.270.441,50 3. Prestación dineraria art. 3 Ley 26.773.......................$ 349.218,50 -Sub-total..................................................................$ 2.095.311,00 -Intereses hasta el 31 de marzo de 2020.......................$ 4.627.277,82 -Total al 31 marzo de 2020..........................................$ 6.722.588,82 Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (Art. 25 L.P.L.P. N° 1504). Tal Mi voto.- Los Dres. José Luis Rodríguez y Edgardo Albrieu, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a GALENO ART S.A. a pagar a los actores en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de Pesos Seis Millones Setecientos Veintidos Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Ochenta y Dos centavos $ 6.722.588,82 en concepto de indemnización de los art. 11 párr. 4 apartado c y art. 15 ap. 2 párr. 2 de la LRT y art. 3 de la Ley 26.773. Se deja constancia que a cada actor le corresponderá la suma de $ Un Millón Seiscientos Ochenta con Seiscientos Cuarenta y Siete con Veinte centavos ($ 1.680.647,20). El importe liquidado incluye intereses hasta el 31 de marzo de 2.020, habiéndose aplicado a partir del 23 de mayo de 2015 y hasta el 22 de noviembre de 2015 la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO"); desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015); a partir del 1° de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.018 a la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re ?GUICHAQUEO?, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y desde el 01 de agosto de 2.018 en adelante la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS", Expte. N° 29.826/18-STJ, Sentencia del 03 de julio de 2.018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa (?Fleitas?) hasta el momento del pago efectivo. II.- Con costas a cargo de la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Francisco Luis Martín en calidad de letrado patrocinante de la actora en la suma de $ 1.210.066 (m.b. $ 6.722.588,82 x 18%) y los del Dr. Damián Leonart, en calidad de letrado apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $ 1.035.278,60 (m.b. $ 6.722.588,82 x 11% + 40% -) (Arts. 6, 7, 8, 10 y cc. Ley de Aranceles). III. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- IV. Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. V. Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869. Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, José Luis Rodriguez y Edgardo Albrieu, por ante mí que certifico.- Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dr. Edgardo Albrieu Dr. José Luis Rodríguez Vocal Vocal Ante mi: Dra. Marcela B. López - Secretaria - |
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |