Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 28 - 27/04/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22259/07 - STAGNARO, RAUL C/ PITAU, DANIELA Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
Texto Sentencia | ///MA, 21 de abril de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Roberto H. MATURANA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “STAGNARO, RAUL C/ PITAU, DANIELA Y OTROS S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 22259/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 95/98 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- A fs. 11/12 vlta. el actor promovió demanda contra Adrián Sánchez y Daniela Pittau en reclamo de diferencias salariales de todo el período en que afirmó haberse desempeñado como encargado general y gerente del Hotel Bonaria de la ciudad de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corridos los traslados pertinentes, a fs. 18/20 compareció a contestarlo Daniela Pittau quien, tras formular las negativas de rigor, expuso que la explotación del hotel siempre la mantuvo el co-demandado Sánchez. Manifestó que fue él quien efectuó la contratación laboral pues era el titular exclusivo de la explotación, por lo que, en definitiva, solicitó que se rechazara la demanda a su respecto.- - - - - - - - - - - - - - -----Luego de intentar infructuosamente notificar el traslado// ///-2- de demanda al co-demandado Sánchez y de estimar agotadas las gestiones tendientes a conocer su domicilio, se procedió a citarlo por edictos, sin que tampoco ello arrojara resultado positivo. En tales condiciones, a fs. 51 se designó defensor oficial para que lo representara en juicio, el que tomó intervención a fs. 59.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cumplidos los demás actos procesales, en particular la audiencia de vista de causa de que da cuenta el acta de fs. 74, la Cámara de grado dictó sentencia a fs. 83/86.- - - - - - - - -----En ella expresó que ambos co-demandados habían negado la relación laboral invocada por el actor; en particular destacó que la Defensora Oficial, si bien no había podido dar una respuesta contundente por la ausencia de su representado, sugirió que el actor y Sánchez fueron socios en la explotación del hotel, aserto que fundaba en las constancias de las actas de infracción municipal agregadas al expediente en las que el propio demandante manifestaba ser titular o co-titular del emprendimiento comercial. En ese contexto, seguidamente expresó: “La falta de habilitación comercial y la declaración de los testigos no pudieron disipar las dudas. Más bien parecen corroborar la supuesta sociedad. Ninguno de esos testimonios permite presumir que la actividad desplegada por Stagnaro lo fue en relación de dependencia en los términos del art. 23 de la LCT y mucho menos la existencia de órdenes de trabajo o el control o vigilancia del cumplimiento de tareas de parte de Adrián Sánchez o la contraprestación dineraria mensual. Elementos que hacen a la subordinación técnica económica y jurídica, esenciales en un contrato de trabajo” (fs. 84). Con base en tales razones, el Tribunal de mérito estimó que no se había acreditado la relación laboral invocada como sustento de la pretensión, por lo que rechazó la demanda en todas sus partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así decidido, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 95/98 que, tras ser inicialmente denegado por el grado (120/122), /// ///-3- ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad del recurso de queja declarada por este Cuerpo a fs. 133/134.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La esencia de la argumentación recursiva transita por dos andariveles: el primero, la argüida falta de fundamentación de la sentencia, déficit que el recurrente considera además agravado porque -a su entender- en el proceso oral mayor es la obligación de los jueces de analizar los testimonios de prueba, por lo que no basta con afirmar que los testigos no despejaron las dudas -en este caso- sobre la naturaleza de la relación. Vinculado con ello, también sostiene que la sentencia incurre en arbitrariedad pues prescinde de prueba decisiva, en concreta referencia a que la co-demandada Pittau -dueña del hotel- dijo que lo alquiló a Sánchez. El segundo motivo reside en señalar que el fallo viola el art. 23 de la LCT, habida cuenta de que si Sánchez era locatario y el actor prestaba servicios, la aplicación del art. 23 haría presumir la existencia de contrato de trabajo y no sería entonces, como dice la Cámara, que los testimonios no le habrían permitido presumir que la actividad del actor hubiera sido en relación de dependencia en los términos del art. 23 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Sentado lo anterior, anticipo que mi postura es favorable al progreso de la casación intentada pues, a mi entender, la sentencia del “a quo” carece de la debida y suficiente motivación legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En este orden de ideas no está de más señalar que, conforme reiterada y añeja doctrina de este Cuerpo, la determinación de la existencia o inexistencia de relación laboral constituye una clara cuestión de hecho y prueba, reservada en principio a los Jueces de grado, en tanto no se invoque y demuestre el excepcional supuesto de absurdidad o arbitrariedad en la valoración de los componentes –de aquella naturaleza- en juego en cada caso (doctr. STJ in re: “LÓPEZ”, Se. Nº 12 del 13.03.06), o no se adviertan vicios en el razonamiento del grado que afecten necesariamente la /// ///-4- motivación de la sentencia y se traduzcan en el defecto de “falta de fundamentación” del fallo, tópico que a su vez remite a una exigencia de orden constitucional vinculada con la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (doctr. STJ in re: “GÓMEZ SALGADO”, Se. Nº 100 del 01.10.08).- - - - - - - -----En este orden de ideas, cabe apuntar que el art. 53, párrafo segundo, de la Ley P Nº 1504 establece que el Tribunal dictará sentencia siguiendo el orden siguiente: “1) Planteará las cuestiones de hecho que estime pertinentes y se pronunciará sobre ellas apreciando en conciencia las pruebas…”.- - - - - - -----La fórmula “en conciencia” alude al sistema valorativo de la íntima convicción, que otorga a los Jueces del Trabajo una amplia libertad de apreciación que los releva de tener por verdadero lo que no sienten de ese modo y los aleja de cualquier tarifa, consejo y/o pauta orientadora legal. Se trata de una valoración absolutamente autónoma y soberana; los jueces deciden sobre la base de un convencimiento íntimo elaborado sobre las pruebas producidas que no sólo han escuchado, sino que han asumido a través de sus percepciones (véase Estela Milagros Ferreirós: “Procedimiento laboral de la provincia de Buenos Aires…”, 2ª edición, Ediciones La Rocca, pág. 457), lo que de todos modos no significa conferirles la facultad de reducir a una mínima expresión el deber de fundamentar su decisión, convirtiendo a la sentencia en una suerte de “veredicto”, como el que contemplan otras normas procesales.- - -----La doctrina legal de este Cuerpo ha sido siempre respetuosa del pleno ejercicio de las facultades valorativas expresamente conferidas al Juez laboral por la norma adjetiva y este caso no pretende ser la excepción a esa regla. De lo que se trata aquí es de ejercer el control sobre la suficiencia de la motivación que exhibe la sentencia y sobre el grado de convencimiento que expresa el juez en ella. En este sentido, la “duda” no puede erigirse en el fundamento que desplace la presunción legal que surge del art. 23 de la LCT. Adviértase que sobre esta cuestión la Cámara expresó: “La falta de /// ///-5- habilitación comercial y la declaración de los testigos no pudieron disipar las dudas. Más bien parecen corroborar la supuesta sociedad”, todo lo cual da una idea suficiente de las vacilaciones que están ínsitas en el ánimo del juzgador, las que, en todo caso, deben resolverse a favor del trabajador (art. 9 LCT).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otro lado, sostener que las declaraciones de los testigos no pudieron disipar las dudas supone una afirmación dogmática, pues en ella no se exterioriza ninguna razón que trasunte la validez de ese juicio lógico.- - - - - - - - - - -----Respecto de la supuesta sociedad que -en términos hipotéticos- habrían conformado el actor y el codemandado Sánchez para la explotación del hotel, cabe destacar que la propia sentencia reconoce que ello fue “sugerido” por la Defensora Oficial que -en calidad de defensora de ausentes- interviene en representación de este último, lo que a su vez aparecía fundado en las constancias de las actas de infracción municipal agregadas al expediente en las que el propio demandante manifestaba ser titular o co-titular del emprendimiento comercial. En ese orden de ideas, estimo prioritario señalar que en el ámbito del derecho del trabajo la teoría de los actos propios debe ponderarse con suma estrictez, por cuanto la manifestación del dependiente hay que analizarla a la luz del principio protectorio y del de irrenunciabilidad de los derechos -art. 14 bis C.N. y 12 y 58 LCT- que, de otro modo, se verían vulnerados (CNAT, Sala VI, 7/11/02, S.D. 55.481, “Wdoviak, Vicente c/ Ermoplast SRL y otro s/ accidente-acción civil”; CNAT, Sala X, 11/3/03, S.D. 11.518, “Petrone, José c/ OAC SRL y otro s/ despido”; Sala IV, 28/2/07, S.D. 92.096, “Orlando, Alfredo Tomás c/ HSBC Argentina Holdings S.A. y otro s/ despido” y 22/12/2008, “Pleitel, Andrea Laura c. Náutico Escobar Country Club Asoc. Civil”, La Ley Online).- - - -----Por otra parte, esa manifestación tampoco parece suficiente como para demostrar por sí misma la existencia de la sociedad, atento a que se contrapone con lo afirmado por la /// ///-6- co-demandada Pittau en el sentido de que alquiló el inmueble sólo a Sánchez (fs. 78), quien “era el titular exclusivo de la explotación del hotel” (fs. 19), aun cuando, de todos modos, resulta insoslayable destacar lo llamativo del caso en cuanto a la ausencia de toda documentación que acredite dicho contrato (forma escrita, recibo de pago del precio pactado por la locación, etc.), máxime teniendo en consideración que es un hecho notorio para todos que hasta para alquilar una modesta vivienda de uso familiar se recurre a la instrumentación por escrito, se requiere garante, etc. Todo ello da una acabada idea de que la locación de un inmueble para ser explotado como hotel en una ciudad turística por excelencia, resulta incompatible con la ausencia de todo tipo de recaudo que permita acreditar debidamente la realización del contrato que se procura demostrar.- - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, debo poner de manifiesto una cierta ligereza al dictarse el auto de apertura a prueba (fs. 69) y omitirse proveer la oficiatoria al Correo Argentino ofrecida por la parte actora para el caso de que se negara la autenticidad y recepción de los telegramas cursados a los demandados (fs. 12: “PRUEBA: 1… B”), máxime teniendo en cuenta que la ausencia de constancia de entrega y el desconocimiento puntual de su recepción fueron precisamente los motivos por los que la sentencia le quitó toda virtualidad jurídica a la comunicación de fs. 4 (fs. 84, párr. 6). Algo similar cabe decir respecto de la oficiatoria a la Delegación de Trabajo a efectos de requerirle la remisión del expediente administrativo Nº 84150-U-04 (fs. 12, “PRUEBA: 1… C”), pues de las pocas copias agregadas a fs. 5/7 surge que, en esa sede, los trabajadores del hotel promovieron un reclamo por haberes impagos contra Adrián Sánchez, en representación de quien compareció el actor invocando su calidad de gerente del establecimiento. De todos modos, también hay que decir que la omisión de proveer ambas pruebas habría podido enmendarse en caso de que, con mayor celo profesional, la parte interesada hubiera insistido en su /// ///-7- producción, lo que ciertamente tampoco ocurrió.- - - - - -----En suma, la sentencia exhibe un marcado déficit de fundamentación (art. 200 Const. Pcial.) que conspira contra el cumplimiento de las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.) e impide considerarla como un acto jurisdiccional válido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.- - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y agrego, por mi parte, que la solución que el “a quo” le imprimió a la contienda entraña una desinterpretación de los verdaderos alcances de la norma contenida en el art. 23 de la LCT.- - - - -----En ese sentico, habrá de tenerse presente que la norma precitada establece una presunción “iuris tantum” derivada del hecho de la prestación de servicios que -conforme la redacción de la misma norma- habrá de ceder cuando “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” (sic).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En este tipo de presunciones que admiten prueba en contrario del hecho presumido, como es el caso del art. 23 de la LCT, la actividad convictiva tendiente a destruirla debe producirse “una vez que la contraparte ha puesto en marcha el mecanismo de la presunción mediante la prueba del hecho base... Probado éste, el juez estaría obligado a considerar probado también el hecho presumido, por mandato de la norma que establece la presunción legal; y en estas circunstancias la única posibilidad de actuación de la contraparte consiste en demostrar que el hecho presunto no ha tenido lugar, que se ha roto esa \'normalidad\' que encadena la producción de ambos hechos”. Incluso se ha afirmado que ésta no es la única posibilidad que tiene la demandada para actuar en oposición a la aceptación de un hecho como probado mediante una presunción, pues, “con carácter previo a la prueba en contrario del hecho presunto, siempre le resultará posible discutir la existencia// ///-8- del hecho base, oponiéndose a la afirmación de ésta por parte del beneficiario de la presunción” (conf. Miguel C. Rodriguez-Piñero Royo, La Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo, Ed. Civitas, Madrid, 1995, págs. 46 y s.s.).- - - - -----Ahora bien, comenzando por esto último, debe advertirse que ése no es el supuesto de autos, pues el referido “hecho base”, esto es, la prestación de tareas, no se encuentra controvertido por las partes. A partir de entonces, en el caso concreto se activó la presunción legal y correspondía a la demandada aportar la prueba conducente tendiente a destruirla.- -----Sin embargo, no fue ése el esquema de razonamiento que siguió el Tribunal de mérito. Destaco aquí el párrafo que -en mi opinión- contiene el núcleo de la definición del fallo de Cámara: “Ninguno de [los] testimonios permite presumir que la actividad desplegada por Stagnaro lo fue en relación de dependencia en los términos del art. 23 de la LCT...”. He allí -a mi juicio- la equivocada interpretación legal, que conduce a su vez a una errónea aplicación de los preceptos relativos al instituto y provoca un resultado final para el litigio que no halla sustento en la legislación vigente. - - - - - - - - - - - -----La afirmación de la Cámara parece inscribirse en una tesis restrictiva que entiende que la carga de la prueba de la posición de dependencia o subordinación no resulta alterada por la presunción, sino que, por el contrario, de esa prueba depende que aquélla entre a jugar (véase López, Justo: "Ley de contrato de trabajo comentada", en colaboración con Centeno, Norberto y Fernández Madrid, Juan C., T I, 2º ed., pág. 263). Por el contrario, no adhiero a esa tesitura por entender que desnaturaliza la presunción legal y la torna vacía de contenido, habida cuenta de que si el trabajador necesitara probar los servicios dependientes, ningún sentido tendría la presunción legal del art. 23 de la LCT (véase Ojeda, Raúl Horacio: "Nuevas fronteras del derecho del trabajo", en la obra colectiva "Teletrabajo, parasubordinación y dependencia laboral" coordinada por Andrea García Vior, Colección Temas de/ ///-9- Derecho Laboral Nº 2, Errepar, 2009, págs. 177 y sgtes.) y volveríamos al viejo plenario Nº 31/56 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, lo que significaría abordar la situación haciendo como si no existiera el art. 23 de la LCT, lo cual aparece como intolerable a esta altura del desarrollo del Derecho del Trabajo y la doctrina fijada por la Corte en autos "VIZZOTI".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La tesis amplia a la que adhiero es la que tiene más amplio respaldo jurisprudencial. Así se ha dicho: “La exigencia de probar previamente la relación de dependencia para la aplicación de la preunción emergente del artículo 23 de la LCT, torna carente de sentido a la norma y destruye su finalidad, por lo que, por aplicación del principio de hermenéutica jurídica sentado por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos 252:262, 247:327), en el sentido de que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la ley, debe prescindirse de tal criterio” (CNATr., Sala X, “Barcelo Peirano, Julio D. y otros c/ Tarraubella, E.”, 19/7/96); “La interpretación del artículo 23 de la LCT no debe restringirse en cuanto a la operatividad de la presunción que contiene, al caso en que se hayan acreditado los servicios prestados en relación de dependencia, toda vez que de ese modo se esteriliza el propósito de la norma. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta tal punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimas en el ámbito de las relaciones jurídicas. Y en esas condiciones, afirmar que la \'prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo\' tan solo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato” (CNATr., Sala III, “Dursi, Ariel A. c/ /// ///-10- Cía. Seg. La Franco Argentina”, 28/6/96); “La exigencia de que los servicios a que se refiere el artículo 23 de la LCT, sean prestados en relación de dependencia es tautológica ya que, siendo tal situación consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, dicha exigencia equivale a eliminar la presunción que el mismo artículo está destinado a establecer” (CNATr., Sala X, “Vidal Peña, María I. c/ Emarsi SRL y otro”, 17/3/98, cit. por Raúl H. Ojeda, op. cit., pág. 178).- - - - - -----En definitiva, con las consideraciones que dejo expuestas, adhiero al voto que antecede y me pronuncio en igual sentido. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 95/98 y, en su mérito, anular la sentencia de Cámara de fs. 83/86 y reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronuncimiento con ajuste a lo aquí decidido. También propicio que las costas de esta instancia se impongan a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCm). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: /// ///-11- Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 95/98 y, en su mérito, anular la sentencia de Cámara de fs. 83/86. Costas de esta instancia a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCm).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los autos al Tribunal de origen para que, con distinta integración, proceda a dictar un nuevo pronuncimiento con ajuste a lo aquí decidido.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ALBERTO I. BALLADINI –Juez- VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez- ROBERTO H. MATURANA -Juez en abstención- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 28 FOLIO N°: 203 a 213 SECRETARIA: 3 |
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