| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 487 - 15/11/2022 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-29737-C-0000 - LEBERMAN, CARLOS C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 15 de Noviembre de 2022.-
VISTOS: Los autos LEBERMAN, CARLOS C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-29737-C-0000 Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 6/09/2022 practicaba liquidación la parte actora; la que arrojaba un saldo deudor de capital y honorarios. Explicaba que el capital (al 5/4/22) era de $ 316.769,89 y que descontando lo percibido el 30/8/22 ($316.769,89); quedaba un saldo pendiente de $ 84.384,33.- Respecto de los honorarios, efectuaba el mismo cálculo: Capital al 5/4/22: $ 48.845,23, pago efectuado el 30/8/22 $ 48.845,23; saldo a la fecha de la liquidación $ 13.011,89.-
2º) Que sustanciada la planilla con el deudor, este impugnaba la misma por entender que la misma estaba equivocada, respecto del punto de partida de los intereses; puesto que desconoce la imposibilidad material de cumplir con la sentencia hasta el día 19/4/2022, día en que el tribunal publica la respuesta del Banco Patagonia con el número de cuenta judicial para realizar el pago.-
Que de los antecedentes de la causa no surge de ninguna manera que su parte haya retrasado dichos trámites, de hecho el pedido de apertura se realizó aún antes de que el expediente retornara a primera instancia.-
Que en segundo lugar, la actora pretende cobrar intereses hasta el día 30/08/2022 lo cual también es incorrecto, por cuanto su parte dió en pago sin condición alguna el total de liquidación. Eso se dió a conocer a la actora, quien en fecha 24/05/2022 solicitó se le transfieran los fondos.- Que todo el lapso de tiempo posterior no es su responsabilidad, por cuanto las sumas se le dieron en pago tanto al actor como a sus letrados sin condicionamiento alguno, e incluso se abonó el monto correspondiente a Caja Forense.-
Que por ende los únicos intereses que correspondería calcular son en todo caso desde el 20/4/2020 (día posterior a la publicación de la cuenta judicial), hasta el 24/5/2020 día en que la actora se da por notificada de la dación en pago. En tal sentido practica su planilla de intereses; agregando que no corresponde la capitalización de intereses que realiza la actora; porque no ha sido el crédito objeto de liquidación judicial alguna.-
3°) Que corrido el traslado de ley el acreedor contestaba que el monto se actualizó en función del monto líquido de la sentencia firme; que cualquier deuda dineraria se considera cancelada cuando la misma es percibida por el acreedor; y en el supuesto de autos esto ocurrió en abril de 2022, sino que se abonó efectivamente al actor en agosto de 2022.-
Que para evitar los intereses pudo abonar por transferencia a su cuenta y/o en dinero en efectivo; que la aplicación del art 770 del CCyC permite el anatocismo para estos casos, y que además el obligado estaba en mora.-
4°) Que ingresando en el análisis de la situación planteada, se observa que la sentencia de primera instancia de fecha 21/10/2020; resolvió condenar al Banco Santander Río S.A a pagar a Carlos Leberman en el plazo razonable y usual de diez días corridos, la suma de $198.512 en concepto de capital con más los intereses moratorios que se calcularían, respecto al daño emergente ($18.512) conforme las tasas determinadas por el Superior Tribunal de Justicia ("Jerez", "Guichaqueo", "Fleitas" respectivamente). Con relación a los intereses del daño moral, se fijo una tasa del 8% anual desde la mora y hasta la fecha de la sentencia; y a partir de allí y hasta su pago a las tasas establecidas por el STJ, mencionadas anteriormente.-
Además, se condenó al Banco Santander Río S.A a pagar la suma de $ 60.000 como daño punitivo, las costas del juicio; y se regularon los honorarios de los Dres. Sergio Dutschmann y Alan Joos, en la suma de $41.164; en conjunto y proporción de ley.-
A su turno, en fecha 7/03/2022 la Cámara de Apelaciones resolvió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia al sólo y único fin de dejar sin efecto la multa en concepto de daños punitivos, confirmándose el pronunciamiento en lo restante. Impuso las costas tanto de primera como de segunda instancia al demandado y reguló los honorarios correspondientes.-
Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones se notificó mediante cédula electrónica librada el 17/03/2021, motivo por el cual la decisión quedó firme a los diez días corridos conforme (28/03/2022, punto I de la sentencia de fecha 21/10/2020); mientras que como sostiene el acreedor fue recién el 08/04/2022 cuando se ordenó -a pedido del condenado- la apertura de la cuenta judicial, y el 11/05/2022 cuando se dieron en pago las sumas depositadas en la referida cuenta, las que, liquidadas por el accionado al solo efecto del depósito; fueron solicitadas para su pago por el actor (20/05/2022) sin formular manifestación alguna con relación a su efecto cancelatorio.-
Estas sumas consistían en la suma de $ 66.281,46 de daño emergente e intereses, $ 250.488,43 de daño moral e intereses; y honorarios de ambas instancias ($ 37.573,26 y $ 11.271,97 respectivamente), con más los aportes de Caja Forense ($ 2.442,26). Total $ 368.057,32.-
5°) Que con posterioridad a ello, corridas las vistas de ley; Caja Forense no prestaba su conformidad (22/06/2022) por entender que previo a la liberación, debían acompañarse las boletas discriminando entre el 5% y 6%, y garantizando los aportes de Ley, tanto de los letrados de la parte actora como demandada y por los honorarios regulados en ambas instancias. Extremos estos que previamente no había cumplido el deudor que estimó los aportes depositados.-
Además, recién el 29/07/2022 se obtuvo la conformidad de SITRAJUR; mientras que Colegio de Abogados ya la había prestado el 24/05/2022.-
Posteriormente, el 7/08/2022 Caja Forense daba su conformidad, lo que posibilitaba previa denuncia de las cuentas bancarias de destino el 11/08/2022 y el 28/08/2022; la transferencia de los importes ordenados. La misma se efectivizaba al día siguiente el 29/08/2022 de esta última de acuerdo al siguiente detalle:-
a) a la cuenta de la Caja Forense la suma de $5.372,98 (monto correspondiente al 11% de aportes);
b) a la cuenta del Dr. Alan A. Joos la suma de $22.957,25 (monto correspondiente a honorarios menos el 6% de aportes),
c) a la cuenta del Dr. Sergio J.A. Dutschmann la suma de $22.957,25 (monto correspondiente a honorarios menos el 6% de aportes); y
d) a la cuenta del actor la suma de $316.769,89.-
6°) Que de lo expuesto se puede inferir por un lado, que recién el 29/08/2022 las sumas dadas en pago anteriormente ingresaron al patrimonio del acreedor; por lo que no puede considerarse que el pago de haya efectuado antes de esa fecha. Además, por otro lado, al momento de depositarse las mismas el deudor ya se encontraba en mora porque la sentencia de la Cámara de Apelaciones estaba firme cuando este pidió la apertura de la cuenta judicial.-
En tal orden de ideas, cabe recordar que los depósitos o transferencias de fondos realizadas a la cuenta judicial de autos no constituyen estrictamente pagos (arts. 865 y ss de Código Civil y Comercial) por los siguientes motivos:-
-El pago no se configura mientras el acreedor no lo acepta ni lo recibe en forma efectiva.- -En este caso el actor no percibió ni aceptó expresa y efectivamente esa suma en tal carácter (véase que el dinero no había ingresado a la fecha de pago denunciada por el deudor a su patrimonio).- -El retiro de la sumas depositadas esta sujeto además a la aprobación de la liquidación que en definitiva se practique ya que todo pago posterior a la mora debe imputarse en todo caso, primero a intereses y luego a capital (art. 900 del CCyC).- Además, contrario a lo expuesto por el impugnante, no se verifica en el caso una demora en el cobro que sea imputable al acreedor; siendo que interín, se cumplieron las vistas de ley, como así los recaudos que solicitó la Caja Forense (art. 20 ley 869); extremos que el obligado no había acreditado previamente satisfechos. Por ello, asiste razón al acreedor en cuanto a los intereses que se reclaman hasta la fecha del efectivo pago.- 7°) Finalmente, cabe aclarar que la posibilidad de adicionar nuevos intereses a los pagos parciales efectuados, es decir capitalizar los mismos; procede porque la obligación fue liquidada judicialmente y el deudor fue moroso en el cumplimiento (art. 770 inc. c del CCyC).-
De este modo, y como ha resuelto la Cámara de Apelaciones del fuero; "...si la accionante hubo consentido la liquidación practicada (...) hasta una fecha determinada, haciendo reserva de liquidar los intereses hasta el momento del efectivo pago, es evidente que el cómputo de intereses que aquélla cuestiona y que rescata dicha alternativa, ha sido correctamente determinado, desde que hasta el momento de efectivizarse la cancelación hubo transcurrido un determinado lapso de tiempo que no puede ir en contra de los intereses del acreedor reconocido por sentencia judicial. Por lo que venimos sosteniendo, lejos nos encontramos del "defecto" que puntualiza la quejosa, es decir, ante una situación de anatocismo, sino dentro de la previsión del art. 770,. inc. c) del Código Civil y Comercial..." ("VENTURIN, ALDANA LUCIA C/ BIGGERI, UBALDO IGNACIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", R.C. 01761-16). Tal además, ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha explicado que "La sentencia que aprobó la liquidación de los intereses practicada con anatocismo es arbitraria si el juzgador omitió tener en cuenta que la capitalización de accesorios solo procede, en los casos de capitalización judiciales, cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 623 del Cód. de Vélez y art. 770, inc. c, del Cód. Civil y Comercial)..." (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2016, Aranda, Elena Margarita y otro c. Ferreyra, Luis Ángel y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - daño moral (sumario), LA LEY 06/02/2017, 10 LA LEY 2017-A, 241 RCCyC 2017 (marzo), 131 LA LEY 10/04/2017, 12, AR/JUR/85235/2016).-
8°) Que por todo lo expuesto en los considerandos que anteceden se rechazará la impugnación formulada por el Banco Santander Rio y se aprobará la planilla presentada por el acreedor; con costas a cargo de la accionada vencida atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la impugnación formulada por el Banco Santander Rio S.A. y se aprobar la liquidación formulada por el acreedor; en mérito a todo lo expuesto en los considerandos que anteceden.-
II) Imponer las costas a cargo de la accionada vencida atento no existir mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCC).-
III) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 09/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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