Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia305 - 23/12/2010 - DEFINITIVA
Expediente24693/10 - HUENCHUAN OJEDA, Juan Pablo s/Robo calificado por el uso de armas, homicidio calificado y abuso de armas S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24693/10 STJ
SENTENCIA Nº: 305
PROCESADO: HUENCHUAN OJEDA JUAN PABLO
DELITO: ROBO CON ARMA EN CONCURSO REAL CON HOMICIDIO MEDIANTE USO DE ARMA DE FUEGO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/12/10
FIRMANTES: BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de diciembre de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HUENCHUAN OJEDA, Juan Pablo s/Robo calificado por el uso de armas, homicidio calificado y abuso de armas s/Casación” (Expte.Nº 24693/10 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 328) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 19, del 26 de mayo de 2010, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- absolver a Juan Pablo Huenchuan Ojeda del delito de abuso de armas, a título de autor, y lo condenó, como coautor del delito de robo con arma en concurso real con autoría del delito de homicidio mediante uso de arma de fuego, a la pena de diez años y ocho meses de prisión (arts. 45, 166 inc. 2º C.P, previo a la Ley 25882, vigente a la fecha del hecho, con. art. 2 C.P., 55, 79 y 41 bis C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.- - - - -
-----3.- El casacionista sostiene que se ha violentado el art. 200 de la Constitución Provincial, que exige la fundamentación de sentencias. Agrega que las testigos Rial y Cárdenas tienen “interés” en la condena, pues reconocieron ser del grupo rival del que era parte Huenchuan Ojeda, pese a lo cual respondieron que no les comprendían las generales de la ley, y afirma que había contradicciones en los dichos
///2.- de ambas que no podían ser salvadas, sino que debió ser motivo de nueva convocatoria de testigos, como medida para mejor proveer. En el punto, menciona la divergencia con lo sostenido por la testigo Chabol Oliva en cuanto a la vestimenta de los coautores del hecho, y refiere también a la distancia desde que dicen se produjo el disparo y a la temática de la luminosidad cuando aquel ocurrió.- - - - - -
----- Aduce además ciertas contradicciones en el mérito probatorio del Ministerio Público Fiscal, y prosigue con la valoración de lo dicho por la ya mencionada Oliva y por José Huinchaqueo, conductor del colectivo. Asimismo, niega que su pupilo hubiera estado prófugo o que se sustrajera a la acción de la justicia, resume los argumentos de la minoría y critica el mérito probatorio de la mayoría respecto de Chabol Oliva. Finalmente, considera acreditado que su asistido no fue quien “… bajó del colectivo, mató a Méndez y mucho menos abusó de armas a Cárdenas Ávila”.- - - - - - -
------4.- En breve síntesis, por unanimidad, los jueces de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche tienen por probado que dos sujetos ascendieron a un colectivo, uno de ellos apuntó a su conductor José Humberto Huinchaqueo con un revólver calibre 22, y se apoderaron de diversas cosas; luego descendieron del vehículo y se dieron a la fuga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También consideran acreditado que, cuando ambos asaltantes terminaban de descender, uno de ellos se percató de la presencia en las inmediaciones de Diego Fernando Méndez, con el que tenía enemistad y quien al verlo intentó escapar, por lo que aquel, con el propósito de atentar
///3.- contra su vida, directamente le efectuó un disparo con el revólver calibre 22; el proyectil impactó en Méndez y le provocó una hemorragia masiva que le causó la muerte por shock hipovolémico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- La prueba de la autoría es conforme con la postura mayoritaria del segundo y el tercer votantes, quienes consideran que Juan Pablo Ojeda Huenchuan fue quien utilizó el revólver calibre 22. A diferencia del voto en minoría, sostienen que los dichos de Sandra Rosa Chabol Olivia no obstaculizan la razón suficiente que proporcionan los de Johana Vanesa Rial y Mónica Lorena Cárdenas Águila. Este es el punto relevante y que define la cuestión.- - - - - - - -
-----6.- Tanto Johana Vanesa Rial como Mónica Lorena Cárdenas Águila declaran que observaron al imputado bajando del colectivo y en la posterior secuencia que finalizó con el intento de huida de Diego Fernando Méndez, a la que se puso fin con el disparo que lo impactó. Por el contrario, Sandra Rosa Chabol Olivia, que se encontraba en el interior del vehículo como pasajera, sostiene que aquel no era el agresor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----7.- Clariá Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tº V, pág. 85), respecto del ámbito de apreciación del testimonio, expresa que la tarea de recepción de dicha declaración, para ser valorada de modo correcto, “[d]ebe ser obra de percepción integral y profunda que coordine las manifestaciones orales con las psíquicas; la transmisión en su contenido y en el modo; las reacciones, la capacidad de captar y transmitir; las deficiencias físicas, orgánicas y sensoriales; los sentimientos, el interés y los dictados de
///4.- la voluntad. La intuición del juzgador adquiere aquí enorme importancia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, hay aspectos de la valoración que escapan al control casatorio por una imposibilidad de objeto en cuanto a los enunciados propios de la inmediación. Es incontrolable la conclusión de la mayoría del tribunal que establece: “… respecto de la testigo que declara en último término (Sandra Rosa Chabol Olivia) y la cual lleva a la duda al primer votante, a nosotros nos produjo la reacción contraria ya que la impresión de viso que tuvimos en el debate fue tan demostrativa de su mendacidad que comenzó su declaración reiterando enfáticamente que ella no mentía, no mentía, no mentía, produce asombro la forma de prestar su relato…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------ Sí son analizables los denominados enunciados inferenciales, en los que el mérito del juzgador se expresa de acuerdo con razonamientos lógicos, referidos a las circunstancias de lugar, ambiente, tiempo, modo y forma en que se produce la percepción que se transmite. En el caso que nos ocupa, es relevante el esclarecimiento de la cuestión mediante la indagación obtenida por las preguntas situacionales, que permite determinar si las condiciones de observación del testigo eran favorables para la declaración que realiza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con tal ítem, la mayoría destaca que Sandra Rosa Chabol Olivia había declarado primero ante la policía que los asaltantes tenían capuchas, por lo que no les podía ver el rostro, pero también dijo que cuando los asaltantes se bajaron del ómnibus la miraron en forma
///.- amenazante, como tratando de intimidarla, dado que se habrían dado cuenta que los conocería del barrio.- - - - - -
----- De tal modo: i) la contradicción advertida es del todo evidente -entre la imposibilidad de verles el rostro por el uso de capuchas y la mirada que le dirigieron para intimidarla-; ii) si no pudo verles el rostro, no puede ser atendida su declaración desincriminatoria del imputado, pues esta necesita de una posibilidad de visualización, y iii) si efectivamente los pudo observar al intentar ser intimidada, su desincriminación queda relativizada por la contradicción aludida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Destaco que a fs. 14/15 y vta. dicha testigo declaró que “cuando llegaron a esperar el colectivo, estaban sentados en el piso del lugar dos sujetos, vestidos con ropas oscuras, con las caras semitapadas… cuando (uno de ellos) se paró para subir al micro debe haber medido 1,60 mts., más bien delgado, tez blanca y el otro… cuando se paró es más alto como de 1,70 mts, delgado, que no le pudo ver el rostro… enseguida pagaron el boleto y se fueron al fondo (por los testigos), se sentaron en el último asiento; que cuando ellos subieron enseguida subieron los dos sujetos, sacaron enseguida armas de fuego… el que tenía jeans sacó un arma negra… y el más petiso sacó una finita adelante… este último fue el que apuntó al chofer en la cabeza… estaba parado al costado del chofer, donde se pone al gente cuando sube para sacar el boleto y el otro ser puso atrás… en la esquina lo hicieron parar y se bajaron por la puerta de adelante, antes de bajar primero la miraron a la dicente… la mirada fue amenazante, por cuanto los dos la miraron fijo,
/// .-como tratando de intimidarla… ni bien bajaron ella sintió como TRES tiros, pero no sabe ni quien los tiró ni hacia donde… A los sujetos que robaron el micro por nombre no los conoce pero sabe que… por la forma de hablar, caminar y por lo poco que los vio sabe que son del barrio: que si los vuelve a ver los reconocería, que sabe que son del Grupo de LOS PANKIS…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, agrego que a fs. 73, en un reconocimiento en rueda de personas, la testigo sostiene que “los autores del hecho usaban capucha y sólo les vio los ojos”.- - - - - - -
----- La planilla de filiación de Juan Pablo Huenchuan Ojeda establece que sus cejas eran rectas fraccionadas, sus párpados descubiertos y su iris de color castaño, por lo que sus ojos no presentan características especiales que permitan distinguirlos del común. Según la misma planilla, su estatura es de 1,67 m, por lo que tal rasgo físico tampoco es relevante para diferenciarlo de los sujetos observados; en rigor, la altura señalada para ambos es compatible aproximadamente con la del imputado.- - - - - - -
----- Entonces, en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la testigo tuvo dos oportunidades para observar a quienes intervinieron en el robo al colectivo: la primera en la parada del colectivo, mientras esperaban su llegada, donde tenían la cara semitapada, por lo que a uno no pudo verle el rostro y del otro sólo indica el color de su tez; la segunda, durante los hechos dentro el colectivo, pero los testigos se ubicaron en la parte trasera, en el último asiento, mientras que los agresores se quedaron delante, al lado del chofer, uno de
///7.- costado y el otro de espaldas; finalmente ambos la miraron de modo amenazante al bajar.- - - - - - - - - - - -
----- La oportunidad real de observación directa para la testigo se evidencia cuando fue mirada del modo en que relata; empero, en el reconocimiento en rueda posterior a su declaración ante la policía sostiene que sólo les pudo ver los ojos, por lo que se hace de nuevo evidente la contradicción apuntada supra.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Los rasgos físicos detallados son más bien genéricos, y la carencia de especificidad guarda correlato con las dificultades opuestas por los agresores para ser identificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En su denuncia -en lo que interesa-, el chofer del colectivo, José Humberto Huinchaqueo, dice que quienes subieron al colectivo traían gorras negras tipo pasamontañas de lana, aunque respecto de la fisonomía luego declara que alcanzó a ver de reojo, sin otras aclaraciones.- - - - - - -
----- Las manifestaciones de Huinchaqueo son merituadas por el voto en minoría, según lo dicho en el debate oral, como una declaración que no aporta nada, por lo tanto tampoco un dilema para la cuestión de la autoría.- - - - - - - - - - -
----- Sin embargo, luego de una revisión integral y atento a la disidencia planteada, considero que sí es dable extraer como conclusión su oposición a la hipótesis de descargo, pues pone en evidencia las efectivas dificultades de visualización para quienes se encontraban en el colectivo
-los sujetos traían gorras negras tipo pasamontañas-, dificultad en la que debe entonces ser incluida la de la mencionada Sandra Rosa Chabol Olivia, pues comparte el mismo
///8.- tramo fáctico de observación.- - - - - - - - - - - -
----- Distinto es lo que ocurre con Johana Vanesa Rial y Mónica Lorena Cárdenas Águila, en una diferenciación que señala la mayoría en cuanto a las circunstancias de hecho en el lugar, por lo “que estas bien pudieron observar con mayor precisión y comprender en el acto la identidad, para declarar sobre la autoría”.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este es un criterio racional en la valoración de la prueba testimonial, pues atiende a las posibilidades de observación de las testigos y tiene confirmación en las constancias de la causa, como se desprende de las consideraciones siguientes:- - -- - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 11, Yohana Vanesa Rial narra que vio a Lorena Cárdenas y a Diego Méndez saliendo de un kiosco y la esperaron en la esquina; en tal oportunidad paró un colectivo, bajaron dos sujetos a los que inmediatamente conoció como “Pollo” y Gerardo Cortés; describió su vestimenta (el primero tenía puesto un gorro de lana negro, mientras que el segundo vestía un pulóver con capucha y aparte un gorro de lana), y relata que el “Pollo” sacó el arma, Diego Méndez salió corriendo -dado que había bronca entre ellos-, aquel le disparó, este corrió unos 25 o 30 m más y cayó de espaldas; cuando esto ocurría, Lorena se quedó parada, ella corrió detrás de la víctima, y el “Pollo” y Gerardo Cortés se fueron corriendo hacia el barrio “34 Hectáreas”. Agrega que “Pollo” es de aproximadamente 1,65 m de estatura, tez blanca, no muy gordo, con ojos marrones y pelo negro lacio hasta los hombros, en tanto Gerardo Cortés mide 1,70 m de estatura, tiene tez blanca, ojos marrones y
///9.- pelo largo lacio bajando los hombros. Señala que los conoció bien y los volvería a reconocer, dado que los conoce desde hace dos o tres años.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A fs. 13 Mónica Lorena Cárdenas Águila declara que estaban esperando con Méndez a la mencionada anteriormente, cuando descendieron del micro dos personas de sexo masculino; luego efectúa un relato similar y reconoce al que disparó como el “Pollo”, mientras que al otro le dicen “GIRIZ”, pero se llama Gerardo Cortés o Figueroa, y precisa que a ambos los conoce por ser del barrio.- - - - - - - - -
----- A fs. 65 presta declaración testimonial Yohana Vanesa Rial ante el Juez de Instrucción, que permite aclarar que el apodo del segundo es “Jiri” o “Jirafa” Cortés, y dice que quien estaba detenido en ese momento era uno de los siete hermanos del coautor, además de que “cuando se encontraron con el \'Pollo\' y el \'Jiri\', como se venían riendo, el primero les preguntó ¿Qué les pasa? y enseguida sacó el arma y al ver esto Diego Méndez salió corriendo”.- - - - - - - -
----- A fs. 67 declara Mónica Lorena Cárdenas Águila y también manifiesta que la persona detenida no habría sido uno de los coautores; aclara asimismo acerca de su conocimiento sobre ambos.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tanto es así que en el reconocimiento en rueda de personas de fs. 74 Lorena Cárdenas no reconoce a quien había sido detenido, pero dice que uno de ellos es parecido al “Jiri”, pues es el hermano, Héctor Gerardo Cortés.- - - - -
----- A fs. 187 vuelve a declarar Mónica Lorena Cárdenas Águila, ratifica su reconocimiento de ambos y dice que “[i]ban dos y salieron huyendo para el lado del barrio 2 de
///10.- abril y pudo ver también que el \'Pollo\' rengueaba; Cortés no tenía cubierta la cara. Se había acercado al primero de los nombrados, hasta una distancia de 6 a 7 metros y le preguntó ¿porque le hacés esto? y el \'Pollo\', en vez de contestar le efectuó un disparo de arma de fuego hacia donde estaba y después salieron corriendo con el \'Jiri\'”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ambas reconocen en rueda de personas, sin lugar a dudas, a Juan Pablo Huenchuan Ojeda como quien le disparó a Méndez (ver fs. 189/190).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Según la reseña de los testimonios de ambas en el debate oral -consta en el acta de sentencia en el voto de la minoría-, no se produce ningún aporte fáctico nuevo, sino que son ratificatorios de las anteriores declaraciones en los datos sustanciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, se trata de dos testimonios concordantes, de dos personas que dan razón de sus dichos y tuvieron posibilidades de visualización mejores que las de Sandra Rosa Chabol Olivia, además de que no realizan modificación alguna en las declaraciones prestadas a lo largo del proceso, siempre señalando al “Pollo” y al “Jiri”.- - - - -
----- Las descripciones físicas son efectivamente compatibles con uno de los coautores y proporcionan prueba indiciaria de lo sucedido, en particular, indicio sobre el motivo del hecho, cual habría sido la “bronca” entre dos bandas contrarias a las que pertenecían tanto el imputado como la víctima. Esto también explica que Diego Méndez haya intentado huir ante la presencia de Juan Pablo Huenchuan Ojeda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.-- Incluso, la revisión integral de la sentencia me permite apuntar, como dato también indiciario, la advertencia de Mónica Lorena Cárdenas Águila de que cuando el “Pollo” se retiraba del lugar lo hacía rengueando, y la ya merituada planilla de su filiación constata que este, como señas particulares visibles, presenta una cicatriz de cirugía en la parte trasera de la pierna izquierda, debajo de rodilla (fs. 174).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, no responde a la lógica que el reconocimiento o señalamiento del imputado tenga más que ver con una declaración mendaz propia de la disputa entre dos grupos antagónicos, atento a que el tenor de las reiteradas declaraciones de las testigos y su preocupación por dar la mayor cantidad de detalles posibles apunta a un real interés de determinar la verdad de lo acontecido con su amigo Diego Méndez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Son indicio de tal disposición anímica también las advertencias que realizan a la instrucción de que quien aparecía primeramente detenido no era uno de los coautores y la ausencia de su reconocimiento en la rueda de personas.- -
----- Así, i) atento las diferentes posibilidades de observación de las testigos de cargo y la de descargo es lógico preferir las manifestaciones de las primeras; ii) se trata de dos testigos concordantes que dan razón de sus dichos; iii) los dichos proporcionan prueba indiciaria que señala al imputado; iv) las declaraciones son contestes a lo largo del trámite; v) las constancias de la causa permiten desechar un relato mendaz por animadversión; vi) de modo opuesto, la declaración de descargo es contradictoria –dice
///12.- que sólo pudo ver los ojos de los asaltantes, pero estos no tienen ninguna particularidad que permita su selección-, y vii) la mayoría realiza ciertas inferencias de inmediación contrarias al testimonio de descargo, incontrolables en casación.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Resuelto que la elección de la mayoría responde a un criterio de racionalidad, siendo este el control exigible a este Cuerpo, y que en tal análisis también se ha dado respuesta a la crítica casatoria de la defensa, a lo anterior sólo agrego que viii) el señalamiento de Juan Pablo Huenchuan Ojeda también ser relaciona con el resto de las constancias de la causa; ix) las diferencias señaladas por el recurrente respecto de la vestimenta de quienes descendieron del colectivo y dieron muerte a Méndez son secundarias y se encuentran correctamente tratadas en el voto de la minoría al que remito en honor a la brevedad (subpuntos 2.1 y 2.2.1 de la sentencia de condena), y x) lo mismo opino sobre la temática de la luminosidad al momento de los hechos, dado que los testigos dicen que ocurrieron “cuando estaba oscureciendo” (vg. declaración de Mónica Lorena Cárdenas Águila de fs. 13) y la testigo de descargo ni siquiera menciona aquello como un impedimento. Asimismo, la serie de detalles aportados por las testigos de cargo ponen de manifiesto que, aun oscureciendo, la luz era todavía suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- De tal modo, luego de efectuado el análisis de legalidad de lo decidido de acuerdo con la jurisprudencia que surge del precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es más adecuado a una mejor
///13.- administración de justicia negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- - -
----- Por lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación deducido en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de

------- casación deducido a fs. 298/314 de autos por el señor Defensor Oficial doctor Marcelo Álvarez Melinger en representación de Juan Pablo Huenchuan Ojeda y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 19/10 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 16
SENTENCIA: 305
FOLIOS: 3338/3350
SECRETARÍA: 2
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