| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
|---|---|
| Sentencia | 68 - 08/04/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | EB-00150-F-2023 - ANDEN, LAURA MALVINA C/ FLORES, JOSE JULIO S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | El Bolsón, 8 de Abril de 2024.-
VISTO: El expediente "ANDEN, LAURA MALVINA C/ FLORES, JOSE JULIO S/ SUMARÍSIMO - ALIMENTOS", EB-00150-F-2023, que se encuentra para dictar sentencia; Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra la sentencia de fecha 21 de Febrero de 2024, tanto la parte actora como la parte demandada interpusieron recursos de aclaratoria..- II.- La parte actora representada por la Dra. Marcela Fragala solicita se aclare, por un lado, sobre que haberes se habría de hacer efectivo el descuento de cuota alimentaria teniendo en cuenta que el demandado percibe haberes como retirado de la Policía de la Provincia de Rio Negro y como funcionario de la Municipalidad de Viedma. También manifiesta que la sentencia en su punto III no hace mención alguna sobre la obligación del perdidoso de abonar cuota alimentaria mensual y si la misma obligación es desde la interposición de la demanda y por último solicita que se corrija el error numérico respecto a los honorarios regulados aduciendo que el 11% de $ 2.040.000 es $ 224.400 en lugar de $ 224.000 como así también que se incluya el 40% en su carácter de apoderada, que según dice se ha omitido.-
III.- Por su parte el demandado, junto a su letrado patrocinante Dr. Amado Miguel Fernandez, solicita se aclare sobre que base salarial se aplicara el aporte alimentario y como será discriminado. También hace saber que respecto de las asignaciones familiares y escolares, conforme ley esta es percibida por uno de los progenitores siendo estos percibidos por la demandante y que conforme surge del recibo de haberes cuestionado el Sr. Flores ya se encuentra afectado por un descuento de Aporte Alimentario, lo cual considera no fue considerado en la sentencia siendo ello un grave impacto económico sobre toda la familia del Sr. Flores y sus dependientes. También sostiene que en ningún caso se solicitó desde la judicatura los recaudos necesarios para solicitar y/o dar intervención a las instituciones que le dependen con el propósito de realizar los informes socio-ambientales para verificar las pruebas aportadas de su parte, solicitando por ultimo se aclare el índice de actualización del Cincuenta (50%) por Ciento semestral, considerando esto al entender un error de escrito, dado que el descuento solicitado se ajusta porcentualmente al recibo de haberes del Sr. Flores, por lo tanto, no se correspondería dicha aplicación semestral.-
IV.- Que al respecto resulta preciso destacar que en el Derecho Procesal “la aclaratoria representa el acto por el cual se pretende la corrección de un error material, la aclaración de algún concepto oscuro o que se supla alguna omisión sin alterar lo sustancial de la decisión”.- (Enrique M. Falcon, La aclaratoria (alcance y contenido) REV. de Derecho Procesal. Recursos T.I Rubinzal Culzoni, pag.27). En concordancia a lo expuesto el art. 73 del CPF prescribe que "Pronunciada la sentencia, concluye la competencia de la judicatura respecto del objeto del juicio y no puede sustituirla o modificarla. Le corresponde, sin embargo, corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres (3) días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".- V.- Ahora bien, del análisis del recurso interpuesto por la parte actora se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende textualmente dice "... Hacer lugar a la demanda deducida por Laura Malvina Anden y fijar una cuota de alimentos en favor de Luana A. Flores en el 40% de todos los ingresos que perciba JOSE JULIO FLORES... " (el resaltado me pertenece), con lo cual resulta más que claro que el 40% es de todos los ingresos que percibe el demandado, tanto los ingresos percibidos como funcionario de la Municipalidad de Viedma como los ingresos que percibe como retirado de la Policía de Rio Negro, motivo por el cual no se hará lugar a la aclaratoria planteada en tal sentido. Respecto a la critica desde cuando de debe la cuota alimentaria, tampoco haré lugar a la aclaratoria interpuesta no sólo por exceder el ámbito propio de la aclaratoria que tiene por fin aclarar concepto oscuros sino porque conforme lo dispone el art. 669 del CCC los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación, suma sujeta a liquidación final y a cuota suplementaria, en su caso, aprobada que sea la liquidación final.
Finalmente sí asiste razón a la parte actora en cuanto advierte el error numérico en que ha incurrido esta judicatura, que reguló $ 224.000 en lugar de $ 224.400, siendo ello susceptible de remediar a través de la presente por tratarse de un error numérico material, no haciéndose lugar al adicional del 40% como apoderada toda vez que tal condición no se encuentra acreditada en autos.
VI.- Que la aclaratoria interpuesta por el demandado en cuanto excede los limites de este medio recursivo por cuanto el pedido de la accionada se vincula con cuestiones de prueba no cuestionadas en el momento procesal oportuno y con el índice de actualización utilizado, todo lo cual solo es susceptible de ser modificado o revocado por medio del recurso de apelación, es que no haré lugar a la aclaratoria pretendida por el demandado.-
En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO: I. Hacer lugar parcialmente al recurso de aclaratoria interpuesto por la parte actora y modificar el punto IV) de la Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2024, el que quedará redactado en su parte pertinente de la siguiente manera " ...Regular los honorarios profesionales de la Dra. Marcela Fragalá como letrada de la parte actora en la suma de $ 224.400...".- II. Rechazar el recurso de aclaratoria interpuesto por el demandado por las razones expuestas en el considerando VI.-
III.- Sin costas por el modo en que se resuelve (art. 19 CPF).-
IV.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Paola Bernardini Jueza FIRMADO DIGITALMENTE |
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