Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 51 - 31/05/2006 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-17901 - MARTIN OSVALDO EN AUTOS GARCIA ROBERTO H. C/ PONCE DE LEON CLAUDIO O. S/ EJECUTIVO S/ TERCERIA DE DOMINIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 31 días de Mayo de 2006, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados: "MARTIN OSVALDO en autos: GARCIA ROBERTO H. C/PONCE DE LEON CLAUDIO O. S/EJECUTIVO S/TERCERIA DE DOMINIO" (Expte.n° 17.901-CA-06), venidos del Juzgado Civil nro.CINCO, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: Contra la sentencia de grado, obrante a fs.106/11, por la que se hace lugar a la tercería de dominio, con costas a los demandados, se agravia uno de ellos, con memorial sustentatorio corriente a fs.121/22, y su responde a fs.128/29.- 1) Voy a sintetizar la traba de la litis para que se entienda lo que propongo a decisión de este recurso.- El tercerista sostiene su mejor derecho respecto a un dinero depositado en una institución bancaria a plazo fijo a nombre de uno de los demandados, que fueran embargados por el otro co accionado en un juicio ejecutivo que obra por cuerda.- Afirma que le pertenece y que es parte de una suma mayor que recibiera como consecuencia de una transacción judicial en un juicio de tinte familiar, y que ante la inseguridad que significaba tenerlo en la casa, y ante la insistencia de Ponce de Leon para ponerlo a su nombre, debido a la gran amistad y negocios en común que tenía con el hijo del demandante, es que deposita a nombre de éste, parte en caja de ahorro y otro lo coloca a plazo fijo.- Que luego se enteran que dichas imposiciones fueron embargadas en el juicio que siguiera uno de los demandados contra el otro, por un documento comercial de $ 40.000.-.- Resalta la vinculación familiar entre ambos litigantes, que el que oficia de actor, Roberto García, es totalmente insolvente, siendo una maniobra tendiente a despojarlo de esa suma.- Que Ponce de León desapareció de General Roca, que convivía con su hijo, y desde la fecha de ejecución del documento no se lo vió más, que fueron denunciados por estafa, siendo el dinero embargado de su propiedad.- Logra la indisponibilidad de los fondos cautelados a fs.11.- Al contestar la demanda el ejecutante, a fs.12, niega que el actor tenga la titularidad de los fondos, y acusa al tercerista y a su ejecutado de una maniobra defraudatoria en su contra.- Sostiene que dinero así resguardado constituye un depósito irregular, que debe ser devuelto al depositante, y que para su prueba no son válidos los testimonios por el monto del mismo, que es el propietario del título.Nada más.- El otro accionado, reconoce la amistad con el hijo del tercerista, y que existían en el Banco mencionado dos plazos fijos y una caja de ahorro a su nombre, pero uno de ellos era de Gabriel O.Martín, a quién le hizo el favor de imponerlo asi por estar el citado Gabriel inhibido, que fue retirado en su totalidad mediante un endoso que le hizo y le entregó el título a su amigo.- Por ello desconoce que el dinero perteneciera al actor, ya que la operación bancaria se realizó con el hijo.- 2) La sentencia de grado, hace mérito de las confesiones fictas de ambos demandados, y que los pliegos importan admisión de los hechos a favor del tercerista, por más que hayan negado los hechos en la contestación de demanda, citando doctrina y el art.919 del Cód.Civil.- Que la confesión ficta produce los mismos efectos que la expresa, y si no se ve desvirtuada por las circunstancias de la causa, sólo puede apartarse por prueba en contrario producida por los absolventes, lo que no ha ocurrido en autos, desde que a excepción de una sóla testimonial y la documental, no se ha producido ninguna otra con lo que no alcanza para ello, siendo por otro lado el actor el que aportó mayores medios de demostración, merituando la testimonial del Ctdor.Stoll, que confirma parte de su versión, con lo que se hace lugar a la tercería de dominio sobre dicho dinero.- 3) El apelante cuestiona que el fallo de grado se base sólo en las confesiones fictas de los demandados, ya que las mismas deben ser valoradas conforme las circunstancias de la causa y demás pruebas producidas, por lo que no tiene valor absoluto, existiendo en contra de ello una prueba fundamental como es la existencia de un título a nombre del demandado, su ejecutado, que hace plena prueba, frente a la sóla alegación de ser de su propiedad.- Que el dinero como tal no se puede reinvindicar, que si dispuso del mismo para su hijo, lo único cierto es que su titular era el demandado Ponce de León, no existiendo prueba que ello no fuera así, alegando ser propietario del dinero pero no cuestiona el título que lo representa que está a nombre de su ejecutado.- Que el testigo citado por el a quo nada aporta sobre la cuestión debatida en autos.- 4) Como ha dicho el a quo, la prueba de descargo ha sido practicamente nula, riesgo que pudo haber corrido sin la existencia de su confesión ficta.- Además hay que resaltar que pese a las imputaciones que hace el tercerista en su escrito introductorio en referencia a la relación familiar que lo une a Ponce de León, a su insolvencia y a la falta de causa de la obligación ejecutada, nada al respecto ha explicado.- Tampoco ha negado haber sido denunciado por el delito de estafa conjuntamente con la otra persona mencionada.- El otro coaccionado en su responde admite que tiene dinero de tercero a su nombre, pero lo adjudica al hijo del pretensor.- Es un indicio más, que hace a los hechos expuestos en la demanda.Otro es la manifestación del letrado que patrocinara a Ponce de León en estos autos, a fs.45, donde da cuenta que su cliente se encuentra prófugo de la justicia conforme el pedido de captura emanado del juzgado donde se radicó la denuncia por estafa contra ambos accionados.- Del pliego de absolución que se agrega a fs. 104, surge la admisión de que nada le adeuda su ejecutado, que le firmó un documento a su favor para estafar al actor, no teniendo causa el libramiento, que el dinero depositado en plazo fijo era del tercerista y que fue procesado juntamente con Ponce de León por denuncia de Martín.- Concordantemente por la confesión ficta de Ponce de León, admite que el dinero embargado era del accionante en esta tercería, que prestó su nombre para los depósitos a plazo fijo que involucraban ese dinero, que García es su cuñado y que nada le adeuda, que el documento suscripto a favor de éste carece de causa, y fue realizado en complicidad con dicha persona para despojar del plazo fijo que si bien obra a su nombre era de Osvaldo Martín.- 5) Los absolventes han desoído la citación efectuada en forma, dejando sin justa causa de concurrir a la audiencia con lo que han quedado confeso a tenor de los pliegos mencionados en las posiciones que se han explicitado.- La misma produce los mismos efectos que la expresa.- Si no hay una verdad contraria a la acreditada por este medio de prueba, y la misma es conforme a los hechos que el ponente expuso en la demanda, hace plena prueba.- La colisión entre el contenido de la contestación de la demanda y lo que emerge de la confesón ficta, debe resolverse en favor de esta última, de no mediar prueba en contrario u otros elementos en autos que la destruyan.- Es la sanción del art.417 del CPC..- La absolución de posiciones tiende a obligar al contrario a retractarse de su aseveraciones en la litis.- No existe prueba en autos que la desvirtúe ni constancias que la destruyan, desde que si bien es cierto que los plazos fijos estaban a nombre de Ponce de León, el apelante sabía que el dinero que ellos representaban era de Osvaldo Martín.- Esto por cuanto en función de la relación familiar que lo unía con el primero nombrado, urdieron una maniobra tendiente a despojarlo de dichos fondos mediante la suscripción a su nombre de un pagaré que carecía de causa, el que con esa intención fue ejecutado, y el dinero cautelado con el embargo ejecutivo.- Maniobra de la que además de esta tercería generó una denuncia penal por la que fueron procesados, estando su cómplice prófugo de la justicia.- Si no hay prueba eficaz, como no la hay en autos, tienen pleno valor de prueba las confesionales, si son conforme los hechos narrados en la demanda, por más que no se condigan con los de los responde.- Al no comparecer a las audiencias respectivas, de antemano acepta como cierto lo que se le va a afirmar como tal en las posiciones pertinentes (Conf. Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, T.V-B, págs. 4/6, 14, 19/20, 76/78, 82/85, 88/92; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, págs.413/17; De Santo, El Proceso Civil, T.IV, págs. 480/82, T.V, ver jurisprudencia citada en págs. 86/98).- 6) En cuanto a que el dinero no se puede reivindicar, debemos señalar que este no es un juicio de este tipo, sino que a través de la tercería se ha demostrado que el que se encontraba depositado en un Banco a nombre de Ponce de León, cuyos títulos representativos eran certificados de plazo fijo, era en realidad de su propiedad, con lo que se demostró el dominio de tales bienes que por vía de simulación estaban a nombre del citado demandado.- Asimismo quedó acreditada una segunda simulación desarrollada entre los accionados, que para perjudicar al verdadero dueño de esas sumas, urdieron un juicio sobre una inexistente deuda con la intención de hacerse del numerario, bajo una apariencia legal utilizando en una estafa procesal al servicio de justicia.- 7) Por lo expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación deducido en autos con costas, y sobre el mismo monto base de grado, regular los honorarios del Dr. Miguel Parra Segura en el 25% de los que le fueron asignados en Primera Instancia, y al Dr. Oscar Pineda la suma de $ 1.500.-.- Ello de conformidad con la calidad, extensión, complejidad y resultados de sus labores profesionales, de conformidad con la legislación arancelaria citada en el grado a lo que se agrega el art.14 de la Ley 2212.- MI VOTO.- EL SR.JUEZ DR.JOSE J.JOISON, DIJO: Que por razones análogas a las aducidas por el Dr.OSCAR H.GORBARAN, que sufraga en primer orden, VOTO EN IGUAL SENTIDO.- EL SR.JUEZ DR.JORGE O.GIMENEZ, DIJO: Que se abstiene de emitir su opinión, por considerarlo innecesario (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, R E S U E L V E: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido, con costas.- 2) Regular los honorarios del Dr. Miguel PARRA SEGURA en el 25% de los que le fueron asignados en Primera Instancia, y al Dr. Oscar PINEDA la suma de $ 1.500.-.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.Oscar H. GORBARAN Dr.José J. JOISON Vocal Vocal Dr.Jorge O. GIMENEZ Presidente (EN ABSTENCION) Ante mi: Dra.Virginia BARRESI de PESCE Secretaria |
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