Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
---|---|
Sentencia | 2 - 04/02/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 19365/04 - SANCHEZ, MARCELO FABIAN C/ MARTINEZ, ANGEL Y MARTINEZ, JORGE NELSON S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (31) |
Texto Sentencia | ///MA, 4 de febrero de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto Italo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SANCHEZ, MARCELO FABIAN C/ MARTINEZ, ANGEL Y MARTINEZ, JORGE NELSON S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19365/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 104/109 vlta. por los letrados de la parte actora, por legítimo derecho, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuentión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----Vienen estos autos a la instancia de legalidad a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por los letrados de la parte actora por derecho propio -Dres. Sergio S. ESPUL y Margot E. PEREZ BAMBILL ambos "... POR NUESTRO LEGITIMO DERECHO ..." (fs. 104/109 vlta.)-, contra la resolución dictada por la Cámara del Trabajo de Gral. Roca, obrante a fs. 101/102, que rechazó la homologación del pacto de cuota litis de fs. 24.- - - - - - - -----Los recurrentes se agravian porque el a-quo “... RECHAZA EL PEDIDO DE HOMOLOGACIÓN DEL PACTO DE CUOTA LITIS DE FOJAS 24 RATIFICADO A FOJAS 33...”, plantean el caso federal y /// ///-2- atribuyen arbitrariedad y absurdo a la sentencia ya individualizada. Reconocen que, en principio, la cuestión constituye materia ajena a la instancia extraordinaria, pero manifiestan que, como lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también es cierto que existen excepciones a aquel principio. También advierten que, si bien la sentencia que se recurre no es definitiva, no es menos cierto que ante el “... IRREPARABLE PERJUICIO QUE NO PUEDE SER SUPERADO MEDIANTE OTRO CANAL DE REVISIÓN ... CERRÁNDOSE TODA POSIBILIDAD HABIDA CUENTA DE QUE NO SE HOMOLOGÓ EL PACTO DE CUOTA LITIS TAL COMO FUE PROPUESTO Y SE ORDENÓ LA READECUACIÓN ...”, se torna “equiparable” a tal.- - - - - - - -----Asimismo, atribuyen incongruencia, incorrecta equiparación con otra figura jurídica, absurda interpretación de la ley arancelaria y errada premisa en cuanto a la carencia de aleatoriedad al imponer “... CONTRA VOLUNTAD EXPRESA DE LAS PARTES –Y EN FORMA AUTOMÁTICA- UNA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL SOBRE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA EN IGUAL ORDEN AL PORCENTUAL CONVENIDO CON EL CLIENTE...”. En consecuencia, califican de “... TODO UN DESATINO...” al decisorio del a quo porque ello no está prohibido por la ley, porque sigue incólume la aleatoriedad y dado que en la convención privada es “... LA ACTORA CONTRATANTE QUIEN SOLO PUEDE DISPONER LIBREMENTE DE SUS DERECHOS...”. Se violarían de tal modo los principios de libertad contractual, legalidad y propiedad. Cita asimismo a la C.S.J.N. (Fallos, 318-2296) en cuanto a que hay una tacha de arbitrariedad cuando los jueces asignan a las cláusulas de un convenio de cuota litis “... UN ALCANCE REÑIDO CON LA LITERALIDAD DE SUS TÉRMINOS Y LA CLARA INTENCIÓN DE LAS PARTES, Y LO DECIDIDO NO SE BASE EN EXPLÍCITAS RAZONES SUFICIENTES DE DERECHO...”. Atacan los vicios que invalidan el pronunciamiento como acto jurisdiccional, mantienen la cuestión federal, piden se case/ ///-3- la sentencia recurrida en orden a la vulneración de los principios constitucionales de razonabilidad, igualdad y legalidad y los derechos de propiedad, debido proceso y garantía de defensa en juicio.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el traslado ordenado en fecha 27.02.2004 (fs. 110) “... A LA PARTE CONTRARIA ANTE ESTE TRIBUNAL ...”, se efectiviza por cédula suscripta por uno de los recurrentes que luce a fs. 112, dirigida a uno de los demandados y su patrocinante, en fecha 09.03.2004.- - - - - - - - - - - - - - -----El Tribunal del Trabajo declara la admisibilidad formal y sustancial a fs. 119/122 y así se notifica a los Dres. Sergio S. ESPUL y Margot E. PEREZ BAMBILL en carácter de “apoderados” a fs. 123 y a la Dra. Judith M. MARCO como “patrocinante” a fs. 124.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La mejor comprensión de la cuestión que se debe decidir en esta instancia requiere efectuar una reseña de las contingencias procesales que la anteceden.- - - - - - - - - - - - -----El doctor Sergio S. ESPUL, en calidad de apoderado del obrero MARCELO SÁNCHEZ, según carta poder de fs. 1 del 19.05.2003, inició a fs. 18/22 vlta. el 28.07.2003 (conf. cargo), con el patrocinio letrado de la Dra. MARGOT E. PEREZ BAMBILL, una demanda laboral contra “ANGEL MARTINEZ E HIJOS (SOCIEDAD DE HECHO)”, ANGEL MARTINEZ y JORGE NELSON MARTINEZ, por ante la CÁMARA DEL TRABAJO DE GENERAL ROCA.- - - - - - - -----A fs. 24/25 el 08.08.2003 presentó un pacto de cuota litis y pidió se fijara audiencia para la ratificación, “... QUEDANDO PENDIENTE LA HOMOLOGACIÓN... HASTA TANTO Y EN CUANTO SE RESUELVA LA FAMOSA DISCUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL IGUALITARIA...”, con cita de los Exptes. 15534-CT-2003 y 15344-CT-2002, ambos del mismo Tribunal, quien proveyó a fs. 26 que “... A LOS FINES DE SU RATIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN, DEBERÁ EL PRESENTANTE ADECUARLO...”, de conformidad a la última de esas causas.- -/ ///-4- El apoderado reiteró a fs. 27 la solicitud de citación a ratificar para el mandante, que completó con una revocatoria a fs. 29/31 vlta. por medio de la cual pidió “... PROCEDA EN LA FORMA INDICADA HACIENDO LUGAR AL PEDIDO DE RATIFICACIÓN DE CONVENIO...”, respecto de la cual el Presidente de la Cámara proveyó que el trabajador “... HA DE PRESENTARSE ESPONTÁNEAMENTE AL TRIBUNAL ...”. Así lo hizo el actor a fs. 33 el 4-09-2003, y a fs. 34 y 35 se procedió a notificar el traslado de la demanda a cada uno de los demandados, el 23.09.2003, los que contestaron a fs. 83/86 vlta. el 08.10.2003.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El mandatario del actor a fs. 98 el 10.12.2003, solicitó se homologara el pacto de fs. 24.- - - - - - - - - - - - - - -----El a quo a fs. 101/102, con fecha 11.02.2004, rechazó la pretensión por objetar la claúsula 7° de dicho pacto, en tanto “... MODIFICA SUSTANCIALMENTE LA ESENCIA JURÍDICA ... PORQUE ES INTRÍNSECO A LA CHANCE DE UN CONVENIO DE ESTA NATURALEZA, QUE EXISTA UN ALEA EN LO QUE SE REFIERE AL RESULTADO DE LA ACCIÓN O RECLAMO, DEL CUAL PARTICIPA EL PROFESIONAL ... (quien) NO (HA) ASUMIDO NINGÚN RIESGO ...”.- -----La Actuaria del Tribunal notificó de oficio el 19.02.2004 los interlocutorios del 03.12.2003 y el 11.02.2004 a la patrocinante de los demandados (ver fs. 103) y a los apoderados, ahora casacionistas (ver a fs. 111). No consta que se haya notificado de igual modo al actor en el domicilio especial de fs. 24 (“... EN LO DEL SR. OMAR VALDEBENITO, SITO EN NEUQUEN S/NRO. DE INGENIERO HUERGO (R.N.)...”.- - - - - - -----Después de lo acontecido en lo previamente relatado, la causa llega a la instancia de legalidad a impulso de los letrados de la parte actora que, como ya manifesté, se agravian del rechazo de la petición de homologación e invocan hacerlo solamente por sí al decir “... POR NUESTRO LEGÍTIMO DERECHO...” a fs. 104/109 al interponer el recurso / ///-5- extraordinario de inaplicabilidad de ley.- - - - - - - -----Pretenden que se homologue la pieza de fs. 24, que incluye la cláusula 7° según la cual “... EN LA HIPÓTESIS DE QUE LA FUTURA DEMANDA FUERA DESESTIMADA TOTALMENTE EL ESTUDIO NO PERCIBIRÁ DE LOS CLIENTES HONORARIO ALGUNO, NI AÚN EN CALIDAD DE COSTAS A SU CARGO. Y EN IGUAL ORDEN, SI FUESE CONDENADO EL CLIENTE, LAS PARTES ACUERDAN EXPRESAMENTE QUE NO EXISTIRÁ RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MANCOMUNADA DEL ESTUDIO CON LA CONDENA EN COSTAS, LAS QUE SERÁN A CARGO EXCLUSIVO DE AQUELLOS...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Son partes en el convenio los Dres. Sergio S. ESPUL y Margot E. PEREZ BAMBILL, es decir “el estudio”, y el aquí actor -MARCELO SÁNCHEZ-, juntamente con quien, según las constancias de autos, sería su padre, denominados “los clientes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe señalar que la ley 3830 que incorpora la “CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA” a la Ley Orgánica del Poder Judicial (T.O. de la Acordada nro. 2/2004), en los numerales 35, 39, 40, 41 y cc. establece una serie de derechos a favor del mandante de los ahora casacionistas que no han sido adecuadamente satisfechos, ya que, si bien la sanción de esa norma específica es posterior a los actos procesales “supra” descriptos, lo cierto es que por Acordada nro. 103/2002 ya el S.T.J. había adherido a la vigencia de esa Carta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La cita vale para puntualizar que mientras la Cámara rechazó la solicitud de homologación del convenio de fs. 24 por parte de los apoderados del actor, éste no tuvo conocimiento de las resoluciones adoptadas por ese órgano jurisdiccional, y menos aun de sus fundamentos, con relación al pacto de cuota litis que firmó y ratificó, en tanto no consta que haya contado con “... INFORMACIÓN ACTUALIZADA, PRECISA Y DETALLADA SOBRE EL ESTADO DEL PROCEDIMIENTO Y LAS / ///-6- RESOLUCIONES QUE SE DICTEN...”, con entrega de copia de los escritos que se presenten y “... DE TODAS LAS RESOLUCIONES RELEVANTES QUE LE SEAN NOTIFICADAS...”, ya que “... TIENE DERECHO A SER INFORMADO POR SU ABOGADO Y POR SU PROCURADOR, CON CARÁCTER PREVIO AL EJERCICIO DE CUALQUIER PRETENSIÓN ANTE UN ÓRGANO JUDICIAL, SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE SER CONDENADO AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y SOBRE SU CUANTÍA ESTIMADA...” (conf. Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia, arts. 39, 40 y 41).- - - - - - - -----Si el eje del debate está centrado en el tenor, el contenido y los alcances del convenio de fs. 24, en él son partes, por un lado, quien aquí es la parte actora -MARCELO SÁNCHEZ- y, por otro, sus mandatarios según la carta poder de fs. 1 -Dres. Sergio S. ESPUL y Margot E. PEREZ BAMBILL-, ya que se litiga por la homologación que consagra la eficacia del pacto de cuota litis en los términos del art. 277 y cc. de la L.C.T., a cuyos resultados, en principio, son ajenos los demandados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adviértase que el accionante MARCELO SÁNCHEZ no recibió ninguna notificación al respecto, la que debería haber sido diligenciada: a) en el domicilio especial (“... EN LO DEL SR. OMAR VALDEBENITO SITO EN CALLE NEUQUEN S/N DE ING. HUERGO (R.N.)...”; b) en la Chacra nro. 149 de GENERAL E. GODOY (R.N.) (ver fs 1), o c) en el Parque Industrial, Manzana D-2, Lote 11, calle Río Neuquén, Departamento Añelo de la Provincia de Neuquén (ver fs. 33).- - - - - - - - - - - -----Esa situación coloca en estado de virtual indefensión al mandante de los recurrentes para ejercitar sus derechos a tener un buen servicio profesional al menor costo, o con conocimiento explícito y exacto de los alcances de éste.- - - -----El art. 61 de la Ley 2212 dice textualmente: “... TODA NOTIFICACIÓN AL CLIENTE DEBERÁ REALIZARSE EN EL DOMCILIO REAL DE ÉL, O EN EL QUE ÉL ESPECIALMENTE HUBIERE CONSTITUIDO A /// ///-7- ESOS EFECTOS EN EL EXPEDIENTE O EN OTRO INSTRUMENTO PÚBLICO ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello en tanto y en cuanto hay una resolución judicial que rechaza, por inajustada a derecho, la petición de homologación del instrumento de fs. 24 a tenor del art. 277 de la L.C.T..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa consideraciones preliminares hacen a aspectos que transitan más por lo deontológico que por lo estrictamente jurídico; pero ingresando a éste a través de aquél, cito al Dr. ALTAMIRA GIGENA, quien en su obra “LEY DE CONTRATO DE TRABAJO COMENTADA, ANOTADA Y CONCORDADA”, al analizar el mencionado art. 277, dice sobre el pacto de cuota litis: “... SI EL DERECHO LABORAL TRATA DE PROTEGER AL TRABAJADOR, NO SE ADVIERTE LA RAZÓN POR LA QUE PUEDA VALIDAR JURÍDICAMENTE UN PACTO DE CUOTA LITIS, MÁXIME CONSIDERANDO LA GRATUIDAD DEL PROCESO... EL PACTO MENCIONADO VIOLA PRINCIPIOS BÁSICOS DEL DERECHO LABORAL, ENTRE ELLOS LA INTANGIBILIDAD DE LA ACREENCIA ECONÓMICA. EN CONSECUENCIA, PROPUGNAMOS LISA Y LLANAMENTE, LA NULIDAD DEL PACTO, CUALQUIERA SEA SU PORCENTAJE. ENTRE TANTO, EL PACTO ES VÁLIDO DENTRO DE UN 20%. PARA SU EFICACIA, ADEMÁS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE, EL ART. 277 L.C.T. ESTABLECE DOS CONDICIONES NORMATIVAS: RATIFICACIÓN PERSONAL DEL TRABAJADOR Y HOMOLOGACIÓN JUDICIAL. [...] EL SENTIDO DE LA NORMA ES OTRO: PROTEGER AL TRABAJADOR INCLUSO CONTRA SI MISMO: CUANDO ES CITADO POR EL TRIBUNAL A RATIFICAR EL PACTO CELEBRADO Y POSTERIORMENTE SE LO HOMOLOGUE, SE PRETENDE QUE RECIBA LA CORRESPONDIENTE INSTRUCCIÓN ACERCA DE SUS DERECHOS. OBSÉRVESE QUE LA HOMOLOGACIÓN JUDICIAL HA DE REUNIR LOS REQUISITOS DEL ART. 15 L.C.T.: EL JUEZ DEBE ESTAR CONVENCIDO DE QUE EL TRABAJADOR SABE CUÁLES SON SUS DERECHOS Y QUÉ PARTE DE SU POSIBLE ACREENCIA PONE A DISPOSICIÓN DE SU APODERADO. ...EL PACTO NO HOMOLOGADO JUDICIALMENTE SE CONSIDERA NULO Y NO /// ///-8- TIENE VIGENCIA ENTRE SUS SUSCRIPTORES” (págs. 618 y 619).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A su vez, los Dres. LOPEZ, CENTENO y FERNÁNDEZ MADRID, en su “LEY DE CONTRATADO DE TRABAJO COMENTADA TOMO II” (2º EDICIÓN ACTUALIZADA) lo definen del siguiente modo: “... LA LEY AUTORIZA EL LLAMADO PACTO DE CUOTA LITIS QUE NO EXCEDA DEL 20%. DEBE ENTENDERSE POR TAL AQUEL ACUERDO (\'PACTO\') MERCED AL CUAL LA LITIGANTE OFRECE Y EL PROFESIONAL ACEPTA, COMO RETRIBUCIÓN, UNA PARTE (\'CUOTA\') DE LO QUE OBTENGA EN EL LITIGIO (\'LITIS\'), SI ESTE LE FUESE FAVORABLE....”. (pág. 1392).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara Nacional del Trabajo, Sala X, ha dicho: “... LA EXISTENCIA DE UN ALEA EN LO QUE SE REFIERE AL RESULTADO DE LA ACCIÓN O RECLAMO INTENTADO, QUE CONSTITUYE UN ELEMENTO DEL PACTO DE CUOTA LITIS, POR EL CUAL EL PROFESIONAL PARTICIPA DE LA \'GANANCIA\' EN CASO DE RESULTAR VENCEDOR Y CORRE CON LOS RIESGOS NECESARIOS PARA OBTENERLA, HACE QUE TAL CONVENIO DEBA HACERSE VALER CON ANTERIORIDAD AL RESULTADO DEFINITIVO DEL PLEITO... EN CONSECUENCIA... ANTE LA INEXISTENCIA DEL CARÁCTER ALEATORIO, CORRESPONDE QUE NO SE LO HOMOLOGUE” (fallo del 29.04.2002 en “DELL´AQUILLA C/TRANSPORTES ANDREANI”, Lexis Nº 13/8661 ).- - - - - - - - - - - - - - - - -----“... EL ÁLEA O INCERTIDUMBRE DEL LITIGIO POR VENIR, ES DE LA ESENCIA MISMA DEL PACTO...”, sostuvo la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de LA PLATA el 25.09.2001 en DARRETCHE C/HOSPITAL ZONAL” (SAIJ, sumario: B0254272).- - -----En igual sentido la Cámara del Trabajo y Minas de SANTIAGO DEL ESTERO entendió: “... ES CARACTERÍSTICA DEL PACTO DE CUOTA LITIS LA PARTICIPACIÓN DEL PROFESIONAL EN EL RESULTADO DEL PROCESO, REQUIRIÉNDOSE QUE LA SUERTE DEL PLEITO SEA IGUAL PARA EL CLIENTE Y SU LETRADO ...”. (fallo "López c/ Empresa 19 de Julio S.R.L., del 29.10.1998. SAIJ, sumario: Z0105081). Cabe recordar que el art. 4 de la Ley 2212 deja a/ ///-9- salvo la convención en contrario.- - - - - - - - - - - -----Entiendo que debió integrarse al actor en etapas previas del presente trámite, toda vez que es quien, en definitiva, se verá afectado en sus acreencias por la decisión que finalmente se tome, según corresponda le sean detraídas las sumas del porcentaje convenido si resulta ganancioso o, en el caso de resultar perdidoso, hacerse cargo de todas o parte de las costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, por voluntad de los propios letrados, apoderados de quien acciona e interesados en recurrir, MARCELO SÁNCHEZ ha quedado, al menos formalmente, excluido de conocer lo que pasa y de hacer valer de igual manera sus derechos. Tiene denunciados tres domicilios en la causa judicial y, más allá del estado del incidente de fs. 113 y 115, ha visto condicionado y demorado el acceso a la justicia por la traba de un conflicto paralelo en que sus apoderados en la práctica litigan con el Tribunal.- - - - - - - - - - - -----La Dra. ELENA HIGHTON dice que “... EN EL PACTO DE CUOTA LITIS EL ABOGADO SE HACE PARTÍCIPE Y TOMA INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PLEITO. ES ASÍ QUE SE ESTIPULA EN CARÁCTER DE HONORARIO UNA CUOTA PARTE DETERMINADA DEL OBJETO DEL PLEITO ... ES EL PACTO QUE HACE UN LITIGANTE CON OTRA PERSONA OFRECIÉNDOLE CIERTA PARTE... DE LA COSA LITIGIOSA SI SE ENCARGA DE SEGUIR EL PLEITO Y LO GANA”. Presupone un elemento aleatorio en la gestión que, si falta, da por descartada la inexistencia del pacto de cuota litis, aunque la retribución del profesional se hubiere convenido en un porcentual (conf. "EL PACTO DE CUOTA LITIS Y LOS INCAPACES", LL, 1979-C-1123).- -----La Cámara Nacional en lo Civil, Sala C, sostuvo: “... UNA DE LAS NOTAS CARACTERÍSTICAS DEL PACTO DE CUOTA LITIS ES LO ALEATORIO DEL RESULTADO; ... EL CLIENTE TOMA ASI UNA ESPECIE DE SEGURO PARCIAL DE RESULTADOS, PONIÉNDOSE A CUBIERTO DE ALGUNA DE SUS PROBABLES CONSECUENCIAS, /// ///-10- FAVORECIÉNDOSE AL LITIGANTE DE POCOS MEDIOS, ASEGURÁNDOSE LA EFECTIVA DEDICACIÓN AL PLEITO POR PARTE DEL PROFESIONAL QUE GANANDO GANA Y HACE GANAR, Y QUE PERDIENDO, SÓLO ÉL PIERDE SIN PERJUDICAR A LOS INTERESES DEL CLIENTE. EL ACUERDO QUE NO CONTIENE CLÁUSULAS VINCULADAS CON LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS, NO CONFIGURA UN PACTO DE CUOTA LITIS, SINO UN CONVENIO DE HONORARIOS...” (conf. “Birman c/ Ventura” del 12.05.1998).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La apreciación de los componentes fácticos de la cuestión corresponde, en principio, a la instancia de mérito y es ajena a la casación, salvo arbitrariedad o absurdo, que han sido invocados, pero no fundados ni probados.- - - - - - -----El “a quo” hizo una interpretación de la situación a los efectos de rechazar la homologación de la pieza de fs. 24, valorizando el contenido de la cláusula 7° como inajustado a derecho a los fines de la homologación del art. 277 L.C.T..- -----Los recurrentes sólo exteriorizan una visión distinta que no va más allá de una discrepancia subjetiva e insuficientemente argumentada con la necesaria contundencia para revertir el decisorio de Cámara.- - - - - - - - - - - - -----En conclusión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1) El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya resolución de un modo u otro resulta de interés del actor (MARCELO SÁNCHEZ), se ha sustanciado sin que conste formalmente el conocimiento de su tenor, contenido y alcances por parte del accionante, siendo que según el propio texto de fs. 24 es parte en el entuerto. Hay una clara inobservancia de los numerales 35, 39, 40, 41 y cc de la “CARTA DE DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA”, que se aprobó por la Ley 3830 con posterioridad a la interposición de la casación a fs. 104/109, no obstante lo cual constituye un adecuado instrumento de apreciación de vicios de tramitación atribuibles a los propios recurrentes.- - - - - - - - - - /// ///-11- 2) La cláusula 7° es desnaturalizadora del concepto, los requisitos y demás condiciones del instituto del “PACTO DE CUOTA LITIS”, que impiden la homologación en esos términos, a lo que ha de sumarse la necesaria convicción de procedencia sin afectación de los derechos del justiciable que cae bajo la órbita de apreciación y decisión de los jueces llamados a fallar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) La excepción de la convención en contrario de la Ley 2212 que regla los aranceles de los profesionales del derecho en la provincia es insuficiente para superar el valladar de la naturaleza jurídica del “pacto de cuota litis” en la forma en que fue inserta en el art. 277 de la L.C.T., especialmente por la letra, el espíritu y la tutela de esa codificación específica de fondo de la Ley nacional 20744 y el propio contenido de los arts. 14 bis de la C.N., 40 inc. 13 y cc de la Const. Prov., etc.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) El porcentaje inferior al 20% resulta irrelevante para la solución de la cuestión, al igual que los intentos de asimilación a determinada figura contractual. Lo que importa es la exclusión del álea en un convenio que los propios recurrentes reconocen como “pacto de cuota litis”.- - - - - - 5) La homologación es inviable si los componentes del instituto del art. 277 L.C.T. no se encuentran reunidos en plenitud y acabadamente (Ver la doctrina de los Dres. ALTAMIRA GIGENA; LOPEZ, CENTENO y FERNÁNDEZ MADRID; HIGHTON y la jurisprudencia reproducida más arriba). MI VOTO.- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Anticipo mi respetuosa discrepancia con el criterio expuesto en el voto que antecede y adelanto que, por mi parte, me inclinaré por la procedencia del recurso.- - - - - -----En términos conceptuales, puede afirmarse que el pacto de cuota litis se configura cuando al abogado o procurador // ///-12- se le reconoce una parte de lo que es materia del pleito o de su valor. Este pacto comporta una obligación contraída por la parte, quien se compromete en tal sentido a abonar el porcentaje pactado a su abogado en la oportunidad de percibir sumas totales o parciales correspondientes al crédito reclamado en juicio. - - - - - - - - - - - - - - - - -----El instituto se halla regulado en el art. 4 de la L.A. que expresamente dice: "Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos. En esos casos los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito, sea superior al veinte por ciento (20%), los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y a la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario ...".- - - - - - -----Por su parte, y exclusivamente referido al pacto de cuota litis celebrado en el ámbito del juicio laboral, el art. 277 de la L.C.T. expresa: "[...] Queda prohibido el pacto de cuota litis que exceda del veinte por ciento el que, en cada caso, requerirá ratificación personal y homologación judicial ...".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, al referirse a los porcentajes legales, y más específicamente al tope del 20% en el ámbito laboral, Pesaresi admite que "[s]e trata de una norma moralizante y tendiente a proteger al trabajador en dos aspectos: el cobro de sus acreencias y los alcances del PCL, habitual en las causas laborales, fijándole un límite, el cual si es /// ///-13- violado, acarrea la nulidad" (Guillermo Mario Pesaresi, "Pacto de cuotalitis", Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, pág. 67).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También se ha dicho que es de la esencia del pacto de cuota-litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión, ligado al resultado de la acción o reclamo. En el caso que nos ocupa, el criterio de la Cámara sentenciante extiende los efectos del álea al compromiso ineludible del profesional de compartir con su cliente el riesgo de pagar los gastos y costas del juicio si su solución les resultara adversa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, según se desprende de la letra del art. 4 de la L.A. supra transcripto, en caso de no prosperar el reclamo y si se pacta en menos del 20%, se presume que el riesgo de asumir los gastos y costas correrá únicamente por parte del cliente; por el contrario, si se conviene una alícuota que oscile entre el 20 y el 40%, se presume que la carga corresponderá al profesional en idéntica porción, salvo pacto en contrario. Ahora bien, el tope introducido por el art. 277 de la LCT hace que todos los pactos celebrados en los procesos de índole laboral se encuentren en la primera categoría enunciada, sin que por ello deba inferirse la ausencia de álea en dichos casos. A mi juicio, este requisito se encuentra suficientemente satisfecho con el riesgo que asume el profesional de perder su retribución en el caso de que la acción no prospere, recaudo que aparece expresamente señalado en la clásula 7° del convenio presentado en autos, sin que sea necesario que el profesional también deba comprometerse por las costas que puedan imponérsele a su cliente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En sentido concordante con el criterio expuesto se ha dicho: "... Es necesario que exista un álea en lo que se refiere al resultado de la acción o reclamo, del cual /// ///-14- participa el profesional asumiendo el riesgo de perder la retribución en el caso en que no prospere la acción ..." (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, "Díaz Luis Alberto y Otros c/ Enrique Rizo Patron" 19.03.98, Saij, sum: Z0003904; C. Nac. Ci. sala C, 15.03.1990- Tossi, Omar G. y otro v. Obras Civiles S.A.; JA. 1990-III-379; Citar Lexis Nª 2/19024).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Queda claro que es precisamente el incierto buen resultado de la controversia asumida por el abogado lo que caracteriza a esta modalidad contractual, toda vez que el álea está dada en la expectativa del resultado, pues en el caso de que no se hiciera lugar a las pretensiones del cliente el asistente técnico no podría requerirle el pago de los honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal, con otra integración, también se expidió en favor de la postura expuesta in re: "AVILES" (Se. del 05.12.90). Allí se dijo: "El pacto de cuota litis es aquél por el cual el abogado y su cliente se asocian en el resultado del litigio, el profesional se hace partícipe y toma interés directo en el resultado del pleito. Es así que se estipula en carácter de honorario una cuota parte determinada del objeto del pleito, o dicho de otro modo es el pacto que hace el litigante con otra persona ofreciéndole cierta parte de la cosa litigiosa si se encarga de seguir el juicio y lo gana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----"El art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis que no exceda del 20%, lo cual significa que aquél no puede importar la participación de un monto mayor al 20% del resultado en los reclamos laborales. Creemos que la disposición citada hace referencia a la retribución o participación de los profesionales en el resultado fijando un máximo legal inferior al previsto en la Ley Arancelaria, que dispone, en cambio, que el honorario no podrá exceder el /// ///-15- 40%" (Se. 193/90).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, con respecto al art. 4 de la Ley Arancelaria, este Superior Tribunal en el precedente citado dijo que "... prevé la celebración de convenios privados entre profesional y cliente en los que se pacte de antemano la retribución de dicho profesional. La norma en cuestión distingue dos situaciones: que la participación del profesional no exceda el 20%, en cuyo caso no se altera el régimen de las costas, o bien que exceda el 20% (no pudiendo superar el 40%), supuesto en que los gastos ocasionados para la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del letrado, salvo estipulación en contrario" (Se. 193/90, el subrayado me pertenece).- - - - - -----En este orden de ideas, Guillermo Pesaresi ha expresado: "La regla, entonces, es la asunción de la responsabilidad por parte del profesional a partir del 20%, principio que no es riguroso pues admite convención en contrario. Por ello, si la voluntad del abogado o del procurador es la de exonerarse, debe redactar de manera clara, precisa y determinante una cláusula que lo exima (p.ej., \'el abogado no asume responsabilidad alguna por las costas y gastos correspondientes al cliente\'). A tal fin, es útil tener presente que las circunstancias de que el profesional no se haga cargo de los gastos y las costas en el supuesto de que la demanda sea rechazada (lo que es perfectamente lícito según los términos de la ley), no torna injusto el PCL, pues en ese caso el letrado habrá perdido todo derecho a cobrar honorarios, lo que es suficiente. Además, cuando los derechos del profesional son convenidos en una alícuota inferior al 20%, no existe -directamente- base positiva para endilgarle ninguna responsabilidad, aunque sí podría convenirse lo contrario" (en "Pacto de cuota Litis", Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, pág. 70).- - - - - - - - - - - - - - - - -/// ///-16- En el sub-examine se ha celebrado un pacto ajustado a derecho por el 10% que encuadra en el primero de los supuestos previstos en el art. 4 de la L.A. y en lo dispuesto por el art. 277 de la L.C.T., razón por la cual no advierto, de conformidad a lo previamente expuesto, obstáculo alguno ni objeciones para su homologación. MI VOTO.- - - - - - - - - -- A la misma cuestión el Señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- En nuestra ley de procedimiento laboral (1504) existen dos artículos claros y bien diferenciados: - - - - - -----a) Por un lado el art. 23, que establece expresamente: "El vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, pero el Tribunal podrá eximirlo de esa responsabilidad en todo o en parte, por auto fundado". Este primer párrafo responde a lo dispuesto por el art. 68 del CPCyC. -principio objetivo de la derrota-, pero aquella norma específica, en su segundo párrafo, añade: "... Cuando el empleador sea condenado en costas deberá reponer todas las actuaciones y oblar los impuestos que se adeudaren. Si declararen las costas por su orden, abonará las de su parte". El agregado al art. 23 de la ley 1504 fue obra de la ley provincial N° 3235 (B.O. 29.10.98), que introdujo el mismo texto incorporado como último párrafo del art. 277 de la L.C.T. por la ley 24.432 (B.O. 10.01.95), el cual expresamente reza: "Los honorarios profesionales de todo tipo devengados y correspondientes a la primera instancia, no podrán en ningún caso exceder el veinticinco (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio. Para el cómputo del pocentaje indicado precedentemente, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas, si la hubiere". Finalmente, la ley provincial también estableció: / ///-17- "Cuando las costas sean por su orden, tal porcentaje podrá llevarse hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la sentencia".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Por otro lado el art. 15, que legisla sobre el beneficio de pobreza, dispone: "Los trabajadores o sus derechohabientes, gozarán del beneficio de pobreza, hallándose exceptuados de todo impuesto o tasa. Será también gratuita la expedición de testimonios y certificados de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción y publicación de edictos. En ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar de fortuna".- - - - - -----De ambos textos, que deben compatibilizarse, surge que éste cumple una función acorde con el carácter tuitivo y social del derecho laboral en relación con todos los empleados u obreros y sus derechohabientes, sin distinción, acordándoles el beneficio de actuar sin gastos teniendo en cuenta exclusivamente el estado de pobreza, real o presunta, del litigante. Se trata de previsiones referidas a la gravitación provisional de los gastos del proceso durante la etapa de anticipación anterior a la sentencia. En ese sentido, cuando la norma enuncia que en ningún caso le será exigida caución real o personal para el pago de costas y honorarios o para la responsabilidad por medidas cautelares, dando sólo caución juratoria de pagar si llegara a mejorar su fortuna, se refiere a providencias dirigidas a asegurar el pago de costas para el supuesto futuro de que el trabajador fuese condenado en ellas, de manera similar o equivalente a la "caucio pro expensis" y la "caucio judicatum solvi", anticipo provisional de la garantía jurisdiccional relacionado con el pago de las costas judiciales, las que, como queda dicho, no son admisibles en el proceso laboral.-// ///-18- En cambio, la ley se refiere a las costas definitivas impuestas por la sentencia que pone fin al proceso, de las que no se le exigen cauciones al condenado sino el pago. En tal sentido, el art. 23 de la ley 1504 es inequívoco al establecer que el vencido en el juicio será condenado al pago de las costas, de modo que quedarían diferenciadas perfectamente las consecuencias emanadas de la sentencia definitiva. Es oportuno destacar que la misma norma faculta al Tribunal para eximir al vencido de esa responsabilidad en todo o en parte, atendiendo a las razones que ha tenido la parte perdedora para litigar, el derecho invocado, la ausencia de temeridad o malicia, etc. (conf. STJRN, in re: "ALONSO" del 21.11.84).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A lo dicho se suman otras normas que garantizan la gratuidad de los procedimientos judiciales o administrativos de índole laboral (art. 20 de la L.C.T.), gratuidad que se hace expresa, por caso, en materia de envío de telegramas y cartas documentos (conf. ley 23.789).- - - - - - - - - - - - -----Lo expuesto denota que en el ámbito del juicio laboral, es la propia ley la que brinda al trabajador todas las facilidades para acceder a los estrados judiciales sin desembolsos previos, a la vez que también procura reducir los gastos que pueda demandar la tramitación integral del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estas normas responden a la especialidad de la materia, como también otras de la ley procedimental que cabe mencionar, como el impulso procesal de oficio (art. 13), los términos perentorios (art. 14), la audiencia de conciliación obligatoria (art. 33 bis), la audiencia de vista de causa (arts. 34 a 47), la ejecución de sentencia (art. 50), los juicios sumarísimos para cobro de salarios (art. 56), entre otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estas disposiciones nos dan el marco de referencia y /// ///-19- contexto al cual debe someterse la interpretación jurídica del conflicto, incluso constitucional, visualizando ab initio que dicha normativa se ajusta al principio de especialidad y tuitivo de la legislación de fondo y procesal. Ello así, en tanto el legislador ha dispuesto herramientas específicas para garantizar el acceso a la justicia del trabajador, ha previsto un tiempo procesal razonable para la tramitación del procedimiento y ha procurado allanar los escollos posibles que caracterizan el litigio en los procesos comunes, partiendo de reconocer la posición de inferioridad en que se encuentra el trabajador respecto de su empleador en el plano de la contratación individual, que también se refleja en los contratos que puede celebrar con los profesionales que lo patrocinan para acceder a realizar la justicia concreta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Ubicados en este contexto, cabe ahora analizar el tema central que nos atañe, el "Pacto de Cuota Litis", instituto que está contenido en el art. 4 de nuestra ley arancelaria Nº 2212, modif. por la 2232. De igual modo, la ley arancelaria de la provincia de Buenos Aires Nº 8904 lo contempla en su art. 4 y, en el orden nacional, también la Ley de Aranceles y Honorarios de Abogados y Procuradores N° 21.839 lo prevé específicamente en su art. 4. Por su parte, el art. 277 de la LCT también contiene una regulación expresa del pacto celebrado en el ámbito del juicio laboral, que introduce un tope del 20% y exige, como requisitos condicionantes de su validez, que el actor ratifique personalmente el acuerdo y que éste se homologue judicialmente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como primera aproximación al tema, Guillermo Mario Pesaresi expone: "Bien dijo Attwell de Veyga: \'Cuota, en general según define el diccionario de la Real Academia de la Lengua, es \'parte o porción fija y determinada, o a /// ///-20- determinarse\'; y \'litis\', es genitivo de \'lis\', litigio; por donde, dicho correctamente en latín: \'quota litis\', significa \'parte o porción del litigio, o de litigado\'; expresión que el uso ha castellanizado, convirtiéndola en \'cuota litis\'" (autor cit., "Pacto de Cuotalitis", LexisNexis, Abeledo- Perrot, pág. 2).- - - - - - -----Tal concepto que nos transmitieron los romanos, fue reproducido en las antiguas Leyes de Partidas, en la Novísima Recopilación. Las leyes romanas prohibían celebrar el pacto de cuota-litis bajo penas severísimas, pues lo consideraban contrario a la moral y a las buenas costumbres, y a la dignidad y desinterés que imponían al abogado. En el mismo sentido se orientaron la Leyes de Partidas. Mientras que la Novísima Recopilación, con un criterio más riguroso aun, prohibió además estipular honorarios para el caso de obtener victoria en el pleito. El antiguo derecho romano no solamente no concedía acción alguna a los abogados para cobrar honorarios, sino que les prohibía recibir algo por tal concepto, si bien estas reglas no tardaron en evolucionar, para dar paso a otras menos rigurosas. Según la norma constante del Parlamento de París, el abogado que demandaba el cobro de sus honorarios incurría en la "radiation du tableau", es decir que era borrado de la lista, y sin más trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Hoy no se piensa de igual modo. No se considera inmoral ni deshonesto que un abogado se haga cargo de un juicio mediante una retribución consistente en una parte de lo que en él se obtenga. En buena medida ello es así porque, según se ha entendido, "el pacto de cuota-litis es la defensa del pobre contra el rico; importa para los litigantes una garantía más de que sus intereses serán atendidos y, finalmente, constituye el medio de reducir los gastos que el juicio puede ocasionarles" (conf. Ricardo E. Rey: PACTO DE // ///-21- CUOTA-LITIS, Doctrina -J.A., t. 44, pág. 12 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la aludida misión igualadora que se atribuye al pacto de cuota litis ha sido asumida, en el juicio laboral, por la propia ley. Si bien ello no ha motivado su exclusión en esta clase de procesos, sí alienta un criterio de interpretación más riguroso de parte de los jueces llamados a pronunciarse sobre sus clásulas en el acto de la homologación. En este sentido, cabe destacar que la regulación expresa del instituto en la Ley de Contrato de Trabajo requiere que el actor ratifique personalmente el acuerdo -recaudo que denota la desigual capacidad negocial que la propia ley reconoce en las partes celebrantes de este contrato- y su homologación judicial, lo que a su vez posibilita la revisión de los términos del acuerdo y la especial valoración del álea asumido por los contratantes.- - -----3.- El ejercicio de la profesión de abogado y procurador, si bien tiene un fundamento ético y superior, es en definitiva un trabajo, una tarea, y como tal debe estar remunerada. Esta remuneración puede provenir de la ley (como sucede en el proceso) o de convenios con el cliente (llamados pactos); de relación de dependencia; de sistema periódico de consulta; de sistemas de asistencia jurídica prepaga, etc. (conf. Lexis Nº 1013/007038, Los Contratos de los Abogados con los Clientes -Enrique M. Falcón). En el caso de los pactos, éstos representan verdaderos contratos (Cám. Nac. Civ., sala D, 31-593, LL 1993-D-282), sobre cuya naturaleza jurídica me referiré más adelante.- - - - - - - - - - - - - - -----En el campo del proceso, los honorarios tienen topes máximos y mínimos, pero en las actuaciones extrajudiciales pueden tener un mínimo, sin un máximo (por ej., una consulta). La ley 21.839 regula estos aranceles en el ámbito nacional y cada provincia tiene su propia legislación. En el/ ///-22- orden nacional y también en el local, la actividad de los abogados se presume de carácter oneroso, excepto en los casos en que conforme excepciones legales pudieren o debieren actuar gratuitamente (art. 3º, ley 21.839 y ley pcial. 2212). En general, el monto del honorario judicial se extiende entre el 11% y 20% para el abogado que triunfa y entre el 7% y 17% para el que resulta vencido (art. 6, leyes citadas), mientras que los procuradores perciben, en la provincia de Río Negro, el 40% de lo que correspondiere al letrado en el proceso (art. 9º). Luego, distintos procesos especiales tienen montos diversos según la tarea que el legislador ha considerado en los mismos.- - - - - - - - - - - -----Los abogados y procuradores pueden pactar con sus clientes los honorarios del proceso de dos formas: o bien participan en el resultado del pleito, llamado pacto de cuota litis, o bien, si el abogado no participa en el resultado del pleito sino que establece un estipendio por realizar determinada tarea, celebra un convenio de honorarios. Aunque en realidad cuando un cliente le requiere a un abogado la intervención en un conflicto jurídico siempre hay un contrato, la voz contrato o pacto, en materia de honorarios, se ha reservado para el caso de que se realice un acto escrito, en el cual se varían las reglas legales dentro de los límites que la misma ley permite. De todas formas, más allá de las normas particulares, tanto los pactos como los convenios participan de las características generales de los contratos. La diferenciación entre ambos surge de ciertas características que tiene el pacto de cuota litis que no deben figurar en el contrato para que sea considerado un convenio de honorarios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo a Enrique Falcon, cabe señalar algunas de las características diferenciales, propias del pacto de cuota litis en el proceso en general (art. 4 ley 21.839 y art. 4 // ///-23- ley 2212): - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1. Participación en el resultado. Ésta es la característica básica del pacto de cuota litis, habiéndose requerido que la suerte del pleito sea igual para el cliente y para el profesional, que éste asuma la responsabilidad por las costas y adelante los gastos correspondientes a la defensa del cliente, aunque sobre esto último se autoriza la convención en contrario, y se hace partícipe del resultado del pleito, del que recibe un porcentaje sólo si tiene éxito en su gestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2. Aleatoriedad. Es esencial al pacto de cuota litis que exista cierto elemento aleatorio en la gestión y que el profesional asuma las responsabilidades por las costas causídicas del adversario, así como el adelantamiento de los gastos de defensa del cliente, salvo acuerdo expreso en contra. Una de las características del pacto de cuota litis es la aleatoriedad del resultado, pues si existe certeza absoluta que el resultado corresponde y puede acreditarse con facilidad, no se configura tal contrato, consecuentemente este aspecto se esfuma si se pretende que se lo homologue luego de que el resultado es conocido, como ocurre cuando ya se ha dictado sentencia definitiva y el proceso se encuentra en plena etapa de ejecución. En estos casos se está realizando un convenio de honorarios.- - - - - - - - - - - - 3. Temporaneidad. Un pacto de cuota litis que constituye derechos sobre las sumas cobradas en concepto de indemnización es insanablemente nulo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 953 del Cód. Civ..- - - - - - - - - - 4. Procesos Contradictorios. Se ha dicho que entre los elementos para la celebración del pacto de cuota litis está el de la necesidad del ejercicio de una acción judicial contradictoria, es decir, con debate de un conflicto de intereses, cuestión que puede resultar discutible (véase /// ///-24- LexisNexis Nº 1013/007038).- - - - - - - - - - - - - -----El art. 4 de la LA. en su último párrafo prohibe expresamente pactar honorarios en asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia. En el ámbito del derecho laboral, entiendo que también quedan excluidos estos pactos en los juicios sumarísimos por cobro de salarios del art. 56 de la ley 1504, por cuanto la decisión de imprimirle dicho trámite al proceso (art. 56 últ. párr.) supone la previa evaluación del Tribunal en punto a tener por mínimamente acreditados los extremos fundantes de la pretensión. Ello tanto es así que el art. 56 bis autoriza a decretar un embargo automático en tales casos, sin otro requisito que la caución juratoria, lo que hace suponer que en la decisión de dar trámite sumarísimo se halla implícita la constatación del requisito de verosimilitud del derecho propio de toda medida cautelar, lo que a su vez excluye en gran medida el requisito del "álea" que se requiere para la procedencia del pacto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Como ya anticipé, el pacto de cuota litis es un contrato, sobre cuya naturaleza jurídica se han sostenido diferentes teorías. La más difundida es aquélla que entiende que el pacto de cuotalitis guarda mayor vinculación con el contrato de locación de obra. Aunque, según distintos fallos y opiniones, también se lo creyó encuadrado en las figuras más disímiles, a saber: contrato de locación de servicios, contrato de sociedad accidental (específicamente: "sociedad civil de carácter accidental de tipo aproximado a las de capital e industria"), contrato de mandato, contrato de cesión (cesión pro soluto). Asimismo, en un lejano antecedente rubricado por la doctrina, se indicó que existía un condominio sobre el bien discutido, aunque se ponga en cabeza de interpósita persona. O bien, directamente, se dijo que es un contrato innominado y atípico, clasificable en la// ///-25- categoría de aleatorio. Pesaresi sotiene, por su parte, que coincide con los autores Serantes Peña y Palma en el sentido de que no puede sentarse una tesis definitiva sobre la naturaleza jurídica de la relación que surge del pacto de cuotalitis, porque según los casos particulares resultan distintas figuras de derecho, aunque afirma que si de parecido se trata, opta por lo que ha hecho la mayoría, esto es, porque más se asimila a un contrato de locación de obra. (conf. Guillermo Mario Pesaresi, Pacto de Cuotalitis, LexisNexis, Abeledo-Perrot, pág. 18 y sigtes.).- - - - - - - -----Por mi parte, entiendo que se trata de un contrato en los términos del art. 1137 del Cód. Civ., atípico, mixto, que comparte características propias del mandato (art. 1869 y sgtes. del Cód. Civ.) y de la sociedad civil (art. 1648 y sgtes.), pero se rige por lo que disponen las leyes especiales que lo contienen. También presenta los caracteres básicos de los contratos bilaterales y además es aleatorio, oneroso, formal y consensual.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso específico de ser aplicado a un juicio laboral, se trata de un consentimiento informal expresado libremente ante un juez o tribunal, y la aleatoriedad es constituyente pues debe estar al comienzo del litigio y subsistir hasta el fin del pleito.- - - - - - - - - - - - - - -----Debe además ser homologado, es decir, verificada y evaluada dicha aleatoriedad por el juez o tribunal al tiempo de la homologación, de forma tal que el contrato no se perfecciona si no media dicha homologación y esto es lo que lo diferencia esencialmente del pacto de cuota litis genérico previsto en el art. 4 de la L.A..- - - - - - - - - - - - - - -----Las normas del mandato son fundamentales en tanto lo determinante es la representatividad para actuar en juicio en nombre del mandante, pero también importan las normas de la sociedad civil en tanto se dan los requisitos propios de /// ///-26- ella, excepto la "afectio societatis", porque el resultado a nuestro entender importa a ambas partes y conforme lo previsto por la Ley de Sociedades son nulas todas las disposiciones tendientes a separar o limitar el resultado con la responsabilidad. Por ello, a mi entender, en lo no previsto se aplican supletoriamente las normas del mandato y de la sociedad civil, aunque muchos autores remitan a la sociedad accidental o en participación, ya que no estamos en el marco de la ley de sociedades comerciales ni por las personas ni por el objeto de la contratación.- - - - - - - - -----Debe tenerse presente además que, tratándose de un contrato mixto, el juez debe sobre todo atender a una sana composición de los intereses legítimos de las partes (Spota, Masnatta, Ennexerus Lehma, Piug Bruteau). No se puede reducir a reglas fijas la materia fluida y múltiple sobre la que se proyecta la interpretación judicial. La equidad y el resultado valioso de la solución (mirando tanto el punto de vista individual de los contratantes como el social) serán, en definitiva, decisivos en el espíritu del juez.- - - - - - -----En el caso del pacto de cuota litis en una causa laboral deberán aplicarse además los principios generales del Derecho del Trabajo y los de interpretación de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el profesional utiliza en su tarea los institutos de la propia ley de fondo y también de forma referidos a presunciones, a la inversión del onus probandi, a la instancia conciliatoria, etc., lo que, en pos de equilibrar la desigualdad inicial (patrón - obrero), favorece también el trabajo profesional en orden a los tiempos de resolución -que son más breves que los del proceso general o común- y todo lo inherente a actividad probatoria, impulso de oficio, etc., que fueron reseñados al comienzo de este voto.- -----5.- Partimos del mandato porque Vélez Sarsfield regló específicamente en el art. 1870 inc. 6° del Cód. Civ. las /// ///-27- procuraciones judiciales "en todo lo que no se opongan a las disposiciones del Código de procedimientos". En dicho ámbito, el art. 1952 del Código Civil establece: "Debe también satisfacer el mandatario la retribución del servicio. La retribución puede consistir en una cuota del dinero, o de los bienes que el mandatario, en virtud de la ejecución del mandato, hubiese obtenido o administrado, salvo lo que se halle dispuesto en el Código de procedimientos respecto a abogados y procuradores judiciales".- - - - - - - -----Tal norma es la génesis del pacto de cuota litis en materia civil y es la que remite a las normas adjetivas y locales para que reglamenten los aspectos vinculados con la retribución del profesional abogado. Así aparece la propia ley de aranceles y, en el caso particular del pacto de cuota litis, la previsión del art. 4, que da la posibilidad de que las partes lo celebren y puedan convenir sobre la asunción del riesgo por el pago de las costas. Obviamente no se puede traspolar ello al Derecho del Trabajo, porque en la época en que se sancionó el Código Civil no existía la materia laboral como disciplina autónoma y Vélez Sársfield lo legisló como locación de servicios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por otra parte, yendo a lo específico, en el caso del Derecho del Trabajo la norma que reglamenta el pacto de cuota litis es el art. 277 de la LCT, con otras reformas efectuadas en leyes especiales (ley 24.432), además de las que surgen de la ley de procedimientos provincial sobre honorarios y costas (art. 23), sin perjuicio de otros institutos como el previsto en el art. 20 de la LCT, con lo que la materia se compone de normas nacionales de derecho común y provinciales de procedimiento que deben interpretarse buscando su armonía y razón de ser, pues no se prevé la omisión deliberada ni la inconsecuencia del legislador. De cualquier manera, sí es evidente que existe en estas normas una intención /// ///-28- protectoria intensa y una mirada finalista sobre la cuestión moral, donde los contratos son sólo un instrumento para la realización del bien común. De allí que de este contexto normativo surjan estas facultades que tienen los señores jueces tanto al inicio de la causa, cuando realizan el mérito del pacto y deciden sobre su homologación, como al final de ella, cuando deciden sobre el régimen de imposición de costas y sobre la cuantía de la regulación de honorarios y su eventual morigeración según las circunstancias del caso. Queda confirmado así que el derecho no es una física de las relaciones humanas y que los jueces laborales gozan de facultades que no tienen los jueces de otros fueros o instancias, por ej. imponer la exoneración de costas.- - - - -----Conviene recordar lo sostenido por el magisterio de la Iglesia y particularmente el mensaje de Su Santidad Juan Pablo II con motivo de la Jornada Mundial de la Paz de 1998: "La justicia es, al mismo tiempo, una virtud moral y un concepto legal. En ocasiones, se la representa con los ojos vendados; en realidad, lo propio de la justicia es estar atenta y vigilante para asegurar el equilibrio entre derechos y deberes, así como el promover la distribución equitativa de los costes y beneficios".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- Hemos establecido ya la importancia del consentimiento informado del trabajador que debe ser expresado ante un juez o tribunal, que a su vez tiene poder de verificar o controlar el contenido del álea y, atendiendo a las demás circunstancias del caso, homologar o no el acuerdo presentado. También hemos destacado la diferencia entre este pacto de cuota litis laboral y el que puede corresponder a otros procesos, dejando a salvo la institución del convenio de honorarios que es ajena a lo aquí debatido. Baste por ejemplo señalar que en la institución del mandato civil los gastos deben ser siempre provistos por el /// ///-29- mandante, mientras que el actor laboral, por imperio de la ley, goza del beneficio de gratuidad y probreza (arts. 20 LCT y 15 ley 1504), y lo fundamental para decidir es que, mientras la ley arancelaria general ha contemplado la posibilidad de convenir sobre la responsabilidad del profesional sobre las costas, la ley especial (art. 277 LCT) ha suprimido esta posibilidad. Debemos agregar además que toda esta materia está regida por el principio de orden público, razón que impide contemplar excepciones no previstas por el legislador o adicionar al contrato cláusulas exonerativas de responsabilidad que terminen desnaturalizando su esencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----7.- Conviene destacar además que por sobre toda esta normativa existen principios generales del derecho y específicos del Derecho del Trabajo que, además de la ley, vendrán en auxilio de los jueces para una correcta evaluación al momento de homologar. Dentro de esta línea conviene destacar que la CSJN a partir de los casos "Vizzoti" y especialmente "Aquino" (consid. 8 a 12) se ha remontado a estos principios y a los fundamentos constitucionales que dieron lugar al art. 14 bis de la Const. Nac., con el complemento de un conjunto de normas supranacionales de igual jerarquía constitucional, a los que nos remitimos por brevedad, fundamentos todos que obligan a los señores jueces a interpretar las normas no sólo conforme al principio de primacía de la realidad sino estrictamente a los fundamentos que la Corte, en los precedentes citados, ha tenido en cuenta para resolver, con especial énfasis en la dignidad de la persona humana y el fundamento último de los derechos humanos (Vizzotti, consid. 11). En síntesis, en ambos precedentes se destaca una intensificación del principio protectorio y el de interpretación judicial en función de que el fundamento "valorativo de la solución reposa en inexcusables principios/ ///-30- de justicia social (Fallos 181:209, 246:345 y otros)" (ver además Fallos 289:430, 293:26. Para una mejor y profunda comprensión de estos fundamentos véase JA Número especial 2404, fascículo 8 "El Derecho laboral en la nueva integración de la Corte", los fallos "Aquino" y "Vizzoti" citados y los comentarios de Juan Confalonieri, pág. 2, Carlos Livellara, pág. 4, Héctor y Mariano Recalde, pág. 16, y Cecilia Suárez Gallo y Andrea García Vior, pág. 30).- - - - - - - - - - - - -----En conclusión, por los argumentos expuestos, adhiero al voto del doctor Lutz, en el entendimiento de que mediante el ejercicio de facultades exclusivas de la instancia de grado la Cámara ha actuado con arreglo a derecho. Lo decidido se ajusta a la legislación especial aplicable ya citada y no se observa ningún vicio ni error in iudicando que merezca ser atendido a esta altura del proceso. MI VOTO.- - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - -----En el contexto antes descripto, propongo al Acuerdo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 104/109 vlta., tal cual ha sido planteado, tramitado y formalmente admitido, tiene que ser irremisiblemente rechazado por los fundamentos de derecho a que aludo anteriormente, en atención a que la cláusula 7° del convenio que glosa a fs. 24 no reúne los extremos del instituto del “pacto de cuota litis” en los términos que requiere una hermenéutica adecuada del art. 277 L.C.T. para la homologación, siendo en consecuencia ajustada a derecho la decisión del “a quo” de fs. 101/102, impugnada por los letrados de la actora. Según la forma en que se resuelve, las costas deben ser soportadas por los recurrentes (art. 68 del CPCyC. y art. 23 de la Ley 1504). MI VOTO.- - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al /// ///-31- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 104/109 vlta. y, en consecuencia, revocar la resolución de Cámara de fs. 101/102, sin costas en atención a la índole de la cuestión planteada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo al voto del doctor Luis LUTZ.- - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por los letrados de la parte actora, por derecho propio, a fs. 104/109 vlta. y, en consecuencia, confirmar la resolución de Cámara obrante a fs. 101/102. Costas a los recurrentes (art. 68 del CPCyC).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LUIS A. LUTZ -Juez- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 2 FOLIO N°: 12 a 42 SECRETARIA: 3 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |