Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia183 - 07/10/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-1520-L2014 - VILCHES MARTIN GUSTAVO C/ PREVENCION ART S.A . y LP S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia //neral Roca, 7 de octubre de 2020.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "VILCHES MARTIN GUSTAVO C/ PREVENCION ART S.A . y LP S.R.L. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-1520-L2014 / H-2RO-1520-L2-14), venidos al acuerdo a los fines de resolver la impugnación de planilla deducida por la demandada Prevención ART S.A.
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
I.- Mediante escrito presentado en fecha 08/07/2020, la demandada Prevención A.R.T S.A impugna la planilla practicada por el perito Ing. Alberto Julio Delord en fecha 24/06/2020 y solicita su rechazo con expresa imposición de costas.
Argumenta para ello que el perito practica liquidación de intereses sobre sus honorarios tomando como punto de partida la fecha de regulación de los mismos al momento del dictado de la sentencia, siendo ello improcedente, pues, afirma, los honorarios cuyos intereses aquí reclama fueron abonados por su parte en tiempo y forma a partir de que el perito la intimó para ello.
Destaca que no eran honorarios a su cargo, que en fecha 05/03/2020 se proveyó la intimación del perito y que su parte fue notificada en fecha 06/03/2020. Que el 16/03/2020 se depositaron los honorarios reclamados, dándose vista al perito y que en fecha 02/04/2020 los mismos fueron transferidos a la cuenta personal del perito.
En función de lo expuesto solicita se aplique el criterio sentado en los autos "Nuñez Matiás Fernando c/ González Sebastián N y O. s/ Reclamo (Expte. N° O-2RO-6015-L2012) y reitera que no corresponde abonar suma alguna al perito en concepto de intereses, por lo que la liquidación debe ser desestimada, con costas.
Por proveído de fecha 13/07/2020 se confiere traslado de la impugnación al perito, quien contesta en fecha 15/07/2020 y solicita su rechazo. Refiere en primer lugar que a diferencia de lo que sostiene la demandada, no ha practicado planilla de intereses desde la fecha de su regulación, que tuvo lugar el 24/04/2019, sino desde el 29/05/2019, luego de transcurridos los plazos que a posteriori detalla. Es decir, más de un mes después.
Cita el art. 65 de la ley 1504 referido a la exigibilidad de los honorarios de los auxiliares de justicia a cualesquiera de las partes y los arts.21 y 22 de la ley 5069 referidos a la mora en el pago y por ende al punto de inicio para el cómputo de los intereses.
Sostiene que la intimación previa fue cursada por disposición expresa del Tribunal, de acuerdo a una costumbre judicial arraigada, pero que la misma es inoficiosa para condenar intereses adeudados en forma previa, conforme la normativa que citara.
Solicita por último el rechazo de la impugnación, con expresa imposición de costas a la contraria.
Por providencia de fecha 16/07/2020 se dispone el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo tenemos que:
1- Mediante Sentencia Definitiva del 24/04/2019 se regularon los honorarios del perito Julio Alberto Delord en la suma de $ 141.295 y se establecieron las costas en la siguiente proporción: en un 72,60% a cargo de la demandada LP S.R.L y en un 27,40% a cargo de la actora. La resolución fue notificada a las partes y a los peritos mediante cédulas electrónicas libradas en fecha 26/04/2019, quedando notificados en fecha 30/04/2019 (cfr. art. 8 Acordada 5/2018).
2- Mediante acuerdo de fecha 27/05/2019 (fs.337) la demandada LP S.R.L y el perito Delord pactaron el modo en que serían cancelados los honorarios regulados a este último y a cargo de la primera ($ 102.580,17 más IVA), incluyendo como cláusula tercera que una vez percibida la totalidad del importe en cuestión, el perito nada más tendría que reclamar contra LP SRL en concepto de honorarios. Cabe destacar que la demandada LP S.R.L cumplió el compromiso asumido y el perito percibió en dos cuotas la proporción de honorarios a cargo de aquella.
3- En fecha 07/02/2020 el Dr. Fernando E. Detlefs se presentó al proceso como apoderado del perito Delord y solicitó se intime a la parte actora y a Prevención ART S.A a depositar el saldo de honorarios pendiente de pago ($ 38.714,83) más IVA, disponiéndose por proveído de fecha 14/02/2020 la intimación en primer orden a Prevención ART S.A, quien se presentó el 18/02/2020 a efectos de advertir sobre el vencimiento de la constancia de responsable inscripto del perito y solicitar que el mismo presentara una nueva constancia de fecha vigente. En función de ello solicitó la suspensión del plazo otorgado por el Tribunal para el depósito del IVA.
4- Por providencia del 02/03/2020 se hizo saber al perito la obligación de acompañar constancia vigente de inscripción ante AFIP y se suspendió el plazo otorgado en fecha 14/02/2020 hasta tanto se cumpliera dicha carga.
5- En fecha 10/03/2020 la demandada Prevención acompañó constancia de depósito por la suma de $ 46.844,94 e imputó la misma al pago del saldo de honorarios del perito Delord ($ 38.714,83) más IVA ($ 8.130,11), prestando conformidad con el retiro de esas sumas por parte del perito y reiterando la obligación del profesional de acompañar la constancia de responsable inscripto actualizada.
6- Mediante providencia del 16/03/2020 se corrió vista de la imputación al perito Delord quien en fecha 01/04/2020 peticionó el despacho de su presentación de fecha 18/03/2020 por la que solicitara el cheque adicionando en esta oportunidad constancia de responsable inscripto actualizada. En función de ello, el mismo 01/04/2020 se ordenó el pago al perito por la suma de $ 46.844,94 en concepto de cancelación de honorarios regulados a fs.268/295 más IVA
7- Por último, en fecha 24/06/2020 el perito ejecutante practica planilla de liquidación de intereses sobre el monto del saldo de los honorarios impagos más IVA arrojando el monto de $ 27.024,26. Toma como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 27/05/2019 y como fecha de corte el día en que se realizó la transferencia del saldo de honorarios (02/04/2020).
La demandada Prevención ART S.A impugna la planilla de liquidación de intereses practicada por el perito, bajo el siguiente argumento: como los honorarios intimados no habían sido impuestos a su cargo y dicha suma fue depositada en tiempo y forma a partir de que el perito intimó a su cancelación, no existió mora de su parte y por ende nada se adeuda en concepto de intereses. Cita en este sentido el precedente "Nuñez Matiás Fernando c/ González Sebastián N y O. s/ Reclamo (Expte. N° O-2RO-6015-L2012), dictado por esta Cámara el 04/11/2019.
Cabe anticipar la suerte adversa del planteo pues el precedente que refiere la demandada no se ajusta a los hechos ocurridos en la causa en análisis. Se dispuso en aquella resolución que la ley 5069 no resultaba aplicable para analizar la cuestión de los honorarios de los peritos intervinientes, por no estar vigente al momento de llevarse a cabo las tareas periciales (cfr. Doctrina Legal sentada en autos ?TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? (STJRN Se 73 /2017). Es así que frente al vacío legal en la materia se aplicó la ley 2212, concretamente el art. 51, que determina que la mora en el pago de los honorarios respecto del no condenado en costas recién opera una vez intimado al pago.
Por el contrario, en el caso de autos los honorarios de los auxiliares de justicia se hallan regidos por la Ley 5069, pues la misma ya estaba en vigencia al momento de llevarse a cabo las tareas periciales (cfr. Doctrina Legal "Transportadora"). Nótese que la ley 5069 entró en vigencia el 06/10/2015 y que el perito ingeniero aceptó el cargo el 01/12/2015 y realizó la pericia el 09/05/2016.
De tal forma, la cuestión relativa a los intereses que se adeudan al perito y las fechas consignadas como punto de inicio y corte de tales accesorios, será analizada a la luz de las normas de la ley 5069.
El artículo 21 de esta norma establece que los honorarios de los auxiliares de justicia "...deberán ser depositados dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio...".
En el caso de autos, la resolución que fijó los honorarios del perito ingeniero Julio Alberto Delord en la suma de $ 141.295 (72,60% a cargo de LP S.R.L y 27,40% a cargo de la parte actora) adquirió firmeza a los diez días de notificado el auto respectivo, pues tratándose de una resolución susceptible del recurso de casación previsto en el art.56 de la ley 1504, el plazo de interposición es de diez días contados desde su notificación (cfr. art. 57 ley 1504).
De tal forma, al haber quedado las demandadas notificadas en fecha 30/04/2019 (cfr. cédulas libradas el 26/04/2019 y art. 8 Acordada 05/2018), la misma adquirió firmeza en fecha 15/05/2019 y por ello los honorarios debieron abonarse en fecha 29/05/2019 -conforme lo dispuesto en el art.21 de la ley 5069-. Queda claro que la suma a cargo de LP S.R.L queda fuera del análisis que aquí efectuamos, por haber sido el mismo cancelado, refiriéndonos en lo sucesivo al saldo de honorarios a cargo de la actora.
Es a partir de allí que se deben intereses sobre ese saldo, independientemente de la fecha en que después se intime a la parte no condenada en costas. Es decir, una cosa es la fecha en que los honorarios de los peritos resultan exigibles y por ende devengan intereses y otra cosa es el responsable de su pago.
Cabe señalar que el art. 24 de la Ley Nº 5069 establece la solidaridad entre todas las partes condenadas a abonar los honorarios de peritos, norma que establece: ?La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación?; lo que en una interpretación literal y armónica de la normativa en juego, esta regla se conjuga con el art. 65 de la Ley 1504 que prevé: ?Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualesquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condena en costas".
Por ello, considero que no le asiste razón al impugnante, ya que el art. 24 de la ley 5069 de Honorarios de los peritos en cuanto remite al art. 833 del Código Civil y Comercial de la Nación, determina que el auxiliar de justicia puede dirigir la ejecución de los honorarios impagos y sus intereses contra cualquiera de las partes, o contra una sola de ellas, sea o no condenada en costas.
En esta hermenéutica jurídica del tema en cuestión, y en nuestro fuero a partir del art. 65 de la ley de rito, el perito tiene la potestad de reclamar a cualquiera de la partes involucradas como obligadas al pago en la decisión que puso fin al pleito, lo que implica que cualquiera de ellas esta obligada al pago total con independencia de que oportunamente pueda repetir contra aquel que no lo hizo.
Para clarificar: no se trata aquí de intereses moratorios a cargo del no condenado en costas por demoras en depositar aquello a lo que no fue condenado -en cuyo caso la intimación jugaría un rol trascendental- sino antes bien de los intereses devengados sobre el capital desde la mora del condenado en costas (en este caso, la actora) a que tiene derecho el acreedor, pero cuyo cobro se persigue de Prevención ART S.A de modo derivado y al amparo de la norma del art.65 de la ley 1504.
Es decir, de la misma forma en que el no condenado en costas ha de responder por los honorarios de los auxiliares de justicia en virtud de aquella norma, también deberá abonar sus intereses, con posibilidad, claro está, de repetir todo lo abonado (capital e intereses) de quien haya sido asignado como el responsable a su pago.
La intimación cursada por providencia de fecha 14/02/2019 se enmarca en lo dispuesto en el art.65 de la Ley 1504 y así como los honorarios pueden ser exigidos a cualesquiera de las partes también lo serán sus intereses, pues como establece el Código Civil y Comercial de la Nación, en su art. 870 ?Obligación con intereses. Si la obligación es de dar una suma de dinero con intereses, el pago sólo es íntegro si incluye el capital más los intereses?. Es evidente que en este aspecto se aplica la regla bien conocida de que ??lo accesorio sigue la suerte de lo principal??.
Para resumir, los peritos pueden perseguir de cualesquiera de las partes no sólo el capital de los honorarios regulados sino también sus intereses, con la posibilidad, claro está, de repetir luego del condenado en costas, todo aquello que se haya abonado por encima de lo que en definitiva fue condenado al pago.
Por último, en relación a la fecha de corte de los intereses, habrá de estarse a la fecha de la pago de los honorarios a favor del perito, lo que en el caso de autos ocurrió en fecha 16/03/2020, en que el Tribunal confirió vista de la imputación de fondos realizada por la demandada por la suma de $ 46.844,94 comprensiva de honorarios más IVA.
Recuérdese que desde el precedente "CURIN ANTONIO EDUARDO c/FORNES NELIDA s/RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-18770-06, Sentencia Interlocutoria del 19 de noviembre de 2008), este Tribunal tiene dicho que si los pagos no son realizados en tiempo propio, el demandado mantiene la condición de moroso, con la consecuente obligación de compensar al acreedor con los intereses que por imperio legal corresponden (conf. art. 768 del C.C.y C.N.).
No se toma en cuenta la fecha de corte de intereses consignada por el perito en su planilla (02/04/2020) pues en definitiva el pago ocurrió con posterioridad al 16/03/2020, en virtud de que se encontraba pendiente de presentación la constancia actualizada de responsable inscripto, lo que fue cumplido el 02/4/2020.
Finalmente, y aún cuando la cuestión no ha sido objeto de impugnación, previo a aprobar la planilla de intereses sobre el IVA, resultando necesario contar con la constancia de la efectiva cancelación de dicho impuesto, corresponderá intimar al perito Ing. Julio Delord, para que en el término de cinco días acompañe en autos la referida constancia de pago, aclarando y acreditando la suma abonada por tal concepto, la fecha de pago y, en su caso, los intereses pagados sobre el impuesto al valor agregado y la tasa aplicada por el organismo AFIP para calcular los mismos; todo bajo apercibimiento de resolver con las constancias de autos.
Al amparo de los principios generales expuestos, corresponderá liquidar intereses sobre el saldo de capital de los honorarios regulados al perito Delord, desde el 29/05/2019 hasta el 30/09/2020 -último índice conocido por el Tribunal-, y al monto total resultante detraer el importe del pago realizado en fecha 16/03/2020 con sus respectivos intereses negativos y hasta igual fecha del 30/09/2020.
Asimismo, se aplicará la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales (conf. S.T.J in re "GUICHAQUEO", Se. del 18/8/2016, Expte. N° 491/11), y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "FLEITAS", Se. del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor.
A la misma cuestión, la Dra. Daniela A. C. Perramón dijo: Corresponde hacer lugar al planteo de Prevención ART S.A., por las siguientes razones que paso a exponer:
-En primer lugar, el precedente citado "Nuñez c/ González s/ Reclamo", es el adecuado respecto del tema central de su planteo, toda vez que en aquellos autos se trató la cuestión relativa a los intereses del no condenado en costas, que es precisamente la queja sobre la que asienta su impugnación Prevención ART S.A.
-En segundo lugar, siendo que en los autos principales -al momento de llevarse a cabo las tareas periciales- ya se encontraba en vigencia la ley 5069 (cfr. Doctrina Legal ?TRANSPORTADORA GAS DEL SUR S.A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO? (DIRECCION GENERAL DE RENTAS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO? (STJRN Se 73 /2017), será esta la ley aplicable atento la especialidad que enmarca (Peritos y Auxiliares de Justicia), pero todos los artículos pertinentes, no solo el 21 y 22, como cita el ejecutante. De la literalidad de su texto se desprende, por un lado el plazo para realizar el deposito y la mora: Art. 21? Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del décimo día de quedar firme el auto regulatorio. Art. 22? Vencido el plazo del art. 21, la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés equivalente al aplicado en las sentencias y resoluciones judiciales. En tanto el art. 23, establece el punto de partida a los fines de computar intereses, Art. 23? Los honorarios apelados devengarán el interés indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación, debiendo ser abonados una vez firmes dentro del plazo previsto en el art. 21. Mientras, que el art 24, establece con precisión sobre quien recae la obligación de pagar los honorarios y consecuentemente la solidaridad emergente de aquella: Art. 24? La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo con lo establecido en el art. 833 del Código Civil y Comercial de la Nación.(El subrayado es propio).
Entiendo que las denominaciones ?condenados en costas? u ?obligados al pago?, han sido establecidas como sinónimos por el legislador, puesto que la conjunción disyuntiva ?u? en vez de ?y?, fue inserta para evitar la cacofonía en el texto.
Por ende, la mora allí establecida, tanto para el plazo para realizar el deposito para y la fecha de inicio de los intereses -concierne a los condenados en costas u obligados al pago- mas no, a los no condenado en costas, rigiendo para ellos como punto de partida para computar los intereses adeudados, la interpelación que haga el deudor sobre los mismos. ?El perito puede perseguir el cobro contra cualquiera de las partes, más allá de como hubiere sido la condena en costas. Pero quien no es condenado en costas no incurre en mora automáticamente, sino que el perito debe interpelarlo, manifestar su intención de cobro. Así, si los honorarios de los peritos integran las costas, la parte condenada en costas queda constituida en mora con la notificación de la imposición de ellas y la regulación en cuanto ésta queda firme, sin necesidad de interpelación judicial, es decir, que los intereses corren a partir de esa fecha. Pero cuando la acción se dirige contra la parte ganadora, que no fue condenada en costas, es necesario que medie un requerimiento, dado que no se trata del caso previsto por el párr. 1, art. 509, Código Civil, y mientras no medie interpelación de pago, los honorarios no devengan intereses (art. 622, Código Civil)?. S. M. F. A. vs. J., N. F. s. Tenencia . CCCLM Sala I, Neuquén, Neuquén; 23/04/2014; Rubinzal Online; 30792/2007; RC J 4020/14.
Pues, frente al no condenado en costas no juega la mora automática, para que opere la misma es necesario constituirla. ?No cabe equiparar la obligación del condenado en costas con la del cliente deudor de los honorarios de su letrado, pues este último sólo incurre en mora en el pago de los mismos ante el incumplimiento de la intimación formulada por su letrado, y no frente a la mora del condenado en costas.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 14-09-01, ?E. A. Argenta S.R.L. c. Antonio Espósito S.A.?, AR/JUR/2093/2001) ?. ?La cuestión relativa a los intereses devengados por una regulación de honorarios está reglada por los arts. 622 del Código Civil y 61 de la Ley 21839, con las reformas introducidas por la Ley 24432 (Adla, XXXVIII-C, 2412; LV-A, 291), disponiendo dichas normas la necesidad de mora del deudor a tales efectos, por cuanto los accesorios sólo se computarán a partir del momento en que quedó configurada la situación de retardo jurídicamente relevante, con total independencia de la fecha del fallo que los reguló.? (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, ?Pinieri, J. D. c. M., A. M.?, del 04-09-07). (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia) en autos GOLDMAN, MARIO C/ FARRIOL CHIC, ANDRES Y O. S/ ORDINARIO S/EJEC.HON. S/ INCIDENTE DE APELACION S/ CASACIÓN, Se. 128 ? 28/12/2010. (Artículos 768/769 del Código Civil y Comercial).
Habida cuenta que la mora automática (art. 509, 1° parte del CC y arts. 886 a 888 del CCC, se aplica sobre el ?condenado en costas?, en función de la condena pronunciada y al plazo conferido para su cumplimiento, por el contrario, resulta ajena a este sistema, la mora del ?no condenado en costas?, tal lo demuestran los arts. 24 de la ley 5069 y 65 de la ley 1504, que no imponen el pago del honorario al ?no condenado en costas?, toda vez que la obligación pesa sobre el ?condenado en costas?, facultando -el último artículo mencionado- a exigir a cualquiera de las partes su cobro.
-En tercer lugar, el acreedor no anotició -a la ART- con anterioridad a la notificación cursada en fecha 16/02/2020 (cédula enviada en función de la intimación proveída por la Cámara el 14/02/2020)- que exigiría el pago de los honorarios, por ende mal puede pretender cargar en Prevención ART S.A., las consecuencias de su propia demora, y así fue entendido por el STJ, en los autos referenciados ?...para la procedencia de intereses en materia de honorarios, resulta necesaria la mora del deudor, y sólo corresponde liquidarlos a partir del vencimiento del plazo en el cual el deudor debió cancelar su obligación, sin que el estado de mora pueda retrotraer el punto de arranque de su cómputo. Es que resultaría injusto hacer cargar al obligado subsidiario con la demora del acreedor en efectuarle el reclamo, dada la opción que tenía de reclamarle los honorarios ni bien vencido el plazo fijado al condenado en costas para el pago de los mismos. Lo expuesto, claro está, es sin perjuicio del eventual reclamo que puedan ejercer los profesionales contra el condenado en costas por la diferencia que en definitiva pudiere corresponder...? En consecuencia, el cómputo de la mora corre a partir del vencimiento del plazo antes mencionado, notificación de fecha 16/02/2020, es decir desde el día siguiente al -05/03/2020-, momento este que será el punto de partida de los accesorios.
-En cuarto lugar, y como fundamento de la posición que sostengo, lo encuentro -precisamente- en el art. 65 de la ley 1504: "Los honorarios de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a cualesquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condena en costas", pues una cosa es que los honorarios sean ?exigibles? y otra muy diferente es ?responsable del pago?. El mentado artículo establece la facultad del acreedor de poder exigir sus emolumentos a cualquiera de las partes, pero tal facultad -no convierte (la clara designación de la imposición de costas que se plasmó en la sentencia)- a todos los sujetos como condenados en costas u obligados, de lo contrario, no tendría sentido la merituación realizada en el fallo sobre ?vencedor? y ?perdedor?, no correspondiendo trastocar los términos y establecer a posteriori obligaciones que no existieron en el momento de la regulación honoraria y la ponderación realizada para ello en la imposición de costas. Por otro lado, dejo sentado que como la ART ya pagó los honorarios del perito Julio Delord, impugnando solo el punto de partida de los intereses, mi pronunciamiento lo es exclusivamente al respecto.
-En quinto lugar, porque la posición descripta en el voto precedente, se desprende del criterio arrojado en ?ROLAP S.A.?, Se. 25/02, el que fue dejado de lado por pronunciamiento posterior del Superior Tribunal de Justicia, precisamente, por el precedente citado en los autos ?Nuñez Matías?, criterio sobre el que argumentó y sustentó su queja Prevención ART S.A. ?...es dable aclarar que si bien es correcto que en los autos caratulados: ?ROLAP S.A.? [STJRNSC Se. 25/02 del 09-04-02], se dijo que la obligación del cliente no condenado en costas, alcanza también a los intereses devengados desde la mora del condenado en costas, dicho precedente no constituye en la actualidad doctrina legal en los términos del art. 286 del CPCyC., pues aquella es sólo la que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años; por lo que la inteligencia en la interpretación de la Ley de Aranceles G Nº 2212 que emana del citado precedente, de fecha 09-04-02, no reviste de modo alguno dicha calidad. En segundo término, y sin perjuicio de lo expuesto, debo puntualizar que si bien en oportunidad de expedirme en el precedente ?ROLAP?, adherí al voto del doctor Lutz que diera fundamento al mismo, un nuevo y pormenorizado análisis de la temática traída ahora en recurso, me lleva a modificar aquella posición original; cambio que se funda no sólo en razones de justicia y en la evolución operada en la doctrina y jurisprudencia, sino también en que he advertido que el criterio seguido en ?Rolap?, tiene su origen en la época en que estaba permitida la actualización de las deudas por honorarios (antes de la Ley de Convertibilidad Nº 23928, que prohibió la indexación), la que sí debía calcularse para ambos, cliente no condenado en costas y condenado en costas, desde la notificación de este último, pues el objeto de la actualización no era variar la significación económica de la regulación en su sustancia, sino simplemente su enunciación numeraria...?
Finalmente cabe mencionar que en el presente caso no estamos de cara a un deudor solidario, cuya obligación emana específicamente de la ley, atento lo establecido expresamente en el art. 24 de la ley 5069, art. 65 de la ley 1504 y lo dispuesto por los arts. 827, 828, 833, 856 y cctes., del Código Civil y Comercial. Todo lo contrario sucede en autos, porque el ?no condenado en costas? abonó la deuda de honorarios que pesaba sobre el actor (en los autos principales), no como deudor, sino a partir de la intimación cursada por providencia de fecha 14/02/2020, oportunidad en que el Ing. Delord -lo anotició- de que ejercería la facultad establecida por el art. 65 de la ley 1504. Así lo ha entendido la jurisprudencia: ?...no cabe dudar del papel de la ley como causa eficiente o fuente de obligación del cliente frente al profesional, desde que ella establece el nexo que liga a ambas partes, acreedora y deudora, en la hipótesis del párrafo segundo del art. 50 de la Ley G Nº 2212. Es la ley, en efecto, la que otorga aptitud generadora de la obligación del cliente a la relación con el profesional que se ha desempeñado en su dirección letrada, cuando la condena en costas ha recaído sobre la contraparte. Es que, como se ha señalado en doctrina, no habría obligación si el legislador no la hubiera impuesto y si de hecho hubiese podido atribuirle un alcance distinto (conf. Llambías, ?Tratado de derecho civil?, ?Obligaciones?, T. I, p. 56, núm. 42, 2ª ed.). En tal orden de ideas, la responsabilidad impuesta al cliente por el honorario de su profesional de no mediar condena en costas de la parte, entra en función de garantía. Sin embargo, considero que se trata de un típico caso de obligaciones principales y accesorias ?con relación a las personas obligadas? (art. 524, Cód. Civil), lo que impone precisamente una distinción en orden a la condena en costas que pesa sobre unos de los obligados, aunque no sobre el otro. Y este distingo, está presente en la misma ley arancelaria, habida cuenta que el mencionado art. 50 contempla dos hipótesis diferentes; 1) una encuadrada en el art. 509, 1ª parte de la ley sustantiva, atento a la condena pronunciada y al plazo conferido para su cumplimiento; 2) y la otra por el contrario, ajena a este sistema, como lo demuestran tanto el art. 50, párrafo 2*) del arancel, que no impone el pago del estipendio al cliente sino que sólo faculta al profesional a optar por la posibilidad de exigírselo eventualmente (?...el profesional podrá reclamar el pago al cliente.?), como el art. 51 de dicho ordenamiento, que claramente establece la interpelación al cliente...? Precedente ya citado.
Como corolario de todo lo expuesto y en lo concerniente a la preeminencia de leyes frente a un posible conflicto, sumado a la armonización que debe existir en el ordenamiento jurídico, me referiré al pronunciamiento del actual Superior Tribunal de Justicia de Río Negro (en su voto mayoritario), en los autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO c/IDOETA, Oscar Enrique s/EJECUCION FISCAL s/CASACION? (Expte. Nº 30077/18-STJ), 27/06/2019 Se. 52/19?...No empece a lo expuesto el tope previsto en el mencionado art. 77 de nuestro Código Procesal Civil y Comercial -que a su vez fija un techo del 25 % para la sumatoria de los honorarios de Primera Instancia- pues, como bien sostuvo el Juez de la minoría en el fallo en análisis, se trata de una norma procesal de carácter general, mientras que la Ley G Nº 2212 es una ley especial en materia arancelaria, que debe prevalecer si se entendiera que existe un conflicto entre ambas. Ello así máxime considerando que el texto actual del citado art. 9 de la Ley de Aranceles corresponde a la redacción que le otorgó la Ley Nº 4540 (BOP Nº 4840 -suplemento- 24/06/2010), de fecha posterior al art. 77 del Código Procesal, cuyo texto en supuesto conflicto fue introducido por el art. 5 de la Ley Nº 3235, sancionada el 27 de octubre de 1998 y mantenido en su literalidad sin modificación alguna por la reforma de la Ley Nº 4142 (BOP del 18/01/2007)... sin embargo, en la convicción de que no puede suponerse la inconsecuencia e imprevisión del legislador al sancionar normas que se contradigan (CSJN Fallos 322:1726, entre otros), debe buscarse una interpretación que armonice ambas disposiciones dentro del sistema jurídico vigente...? (subrayado propio).
Por último, en relación a la fecha de corte de los intereses, habrá de estarse a la fecha de pago de los honorarios a favor del perito, lo que en el caso de autos ocurrió en fecha 16/03/2020, en que el Tribunal confirió vista de la imputación de fondos realizada por la demandada por la suma de $ 46.844,94 comprensiva de honorarios más IVA. Recuérdese que desde el precedente "CURIN ANTONIO EDUARDO c/FORNES NELIDA s/RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-18770-06, Sentencia Interlocutoria del 19 de noviembre de 2008), este Tribunal tiene dicho que si los pagos no son realizados en tiempo propio, el demandado mantiene la condición de moroso, con la consecuente obligación de compensar al acreedor con los intereses que por imperio legal corresponden (conf. art. 768 del C.C.y C.N.).
No se toma en cuenta la fecha de corte de intereses consignada por el perito en su planilla (2/04/2020) pues en definitiva el pago ocurrió con posterioridad al 16/03/2020, en virtud de que se encontraba pendiente de presentación la constancia actualizada de responsable inscripto, lo que fue cumplido el 2/4/2020.
Por lo que corresponderá computar intereses exclusivamente desde el 06/03/2020 hasta el 16/03/2020. Con Costas al perito Julio Delord
En relación a los intereses sobre el Impuesto al Valor Agregado, adhiero al tratamiento realizado en el voto que antecede.
El Dr. Juan A. Huenumilla dijo: Para resolver las cuestiones traídas a análisis, corresponde en forma liminar y al igual que este Tribunal hizo en la causa ?Nuñez? mencionada por Prevención A.R.T., poner en contexto normativo el presente trámite.
En ese orden de cosas entiendo que los honorarios regulados a peritos dependen del régimen legal vigente al momento de desarrollar las tareas propias de su profesión, y en este caso en concreto asume especial referencia la sanción de la Ley 5069, que marca distinciones establecidas en esa norma especial.
La ley 5069 fue publicada en el Boletín Oficial N° 5393, el 28-9-2015, con vigencia desde el 6-10-2015, lo que resulta determinante a los fines de la comprensión del caso.
En la actualidad nos encontramos con tres normas en que regulan los estipendios de los peritos, la Ley 1504, la mencionada ut supra, y el Código Civil, por remisión de ésta última.
Corresponde ahora realizar una interpretación del marco descrito, siguiendo al STJ y la CSJN quienes tienen dicho, en cuanto a las pautas interpretativas que 'la primera fuente de exégesis de la ley es su letra' (Fallos: 304:1820; 314:1849) y que 'no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos' (Fallos: 313:1149)? (CSJN, ?F., A. L. s/medida autosatisfactiva?, del 13/03/12, consid. 18º; citada en Se. 114/12 y Se. 174/12 STJRNSP).
La tarea interpretativa, según lo sostuvo la mayoría del STJ en ?Idoeta?, debe realizarse ?en la convicción de que no puede suponerse la inconsecuencia e imprevisión del legislador al sancionar normas que se contradigan (CSJN Fallos 322:1726, entre otros), debe buscarse una interpretación que armonice ambas disposiciones dentro del sistema jurídico vigente?.
Dicho lo que antecede, en el caso de autos nos encontramos con un codemandado no condenado en costas, que abonó los estipendios del perito, y al auxiliar de justicia en procura del cobro de los intereses de sus emolumentos, apoyándose válidamente en el artículo 65 de la Ley 1.504.
Esta norma beneficia al perito en el sentido que, más allá de las resultas del proceso, podrá ?exigirle? sus honorarios a cualesquiera de las partes, respetando el derecho de repetición de la parte no condenada en costas. Nuestra norma procesal, a este respecto, posee particularidades propias que excluyen la aplicación supletoria de la ley procesal civil, que diferencia las situaciones jurídicas dependiendo del resultado del pleito. Y agrego que cualquier comparación con otras interpretaciones en la materia, debe corroborar la semejanza del marco normativo, que en la especie es disímil en cada jurisdicción.
La ley 1504, que no poseía mayores reglamentaciones que diferenciaran o equipararan la situación jurídica de las partes del proceso, con relación al tópico de autos, fue completada con otros principios jurídicos y costumbres tribunalicias.
El dictado de la ley 5069 ha venido a completar ciertos aspectos, estableciendo pautas legales imperativas para las partes, máxime cuando al momento de realizarse la determinación de los honorarios en este caso, expresamente se utilizó la norma especial.
Así esta ley en su artículo 24 establece que ?La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación?.
La norma menciona a los ?condenados en costas? y ?obligados al pago?, utilizando la conjunción disyuntiva ?u?, es decir que nos introduce en la situación en la que el perito puede elegir entre dos soluciones diferentes: el condenado y el no condenado en costas, que igualmente resulta obligado al pago de los honorarios del perito.
Interpretada de esta manera la norma, se colige que frente al perito, todos los sujetos procesales resultan solidariamente obligadas al pago de sus honorarios.
Ciertamente esta parte de la norma no resulta contrariada en autos, porque Prevención A.R.T. ha abonado las acreencias del auxiliar, el conflicto pasa por la determinación de la obligación de pagar los intereses sobre aquella deuda.
En cuestiones como la que aquí se ventila, la determinación de la obligatoriedad de abonar intereses y el plazo de inicio para su cómputo, depende de la constitución en mora.
La ley 5069 adopta al respecto el criterio de la mora automática, es decir sin necesidad de interpelación, ya que el artículo 21 establece que el pago deberá realizarse en el plazo de diez días de adquirir firmeza el auto regulatorio, agregando la siguiente cláusula que ?la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés equivalente al aplicado en las sentencias y resoluciones judiciales?.
La solución asumida por el Legislador local va en la misma dirección que el nuevo Código Civil, que en su artículo 886 establece la mora automática, es decir que se produce por el mero vencimiento del plazo otorgado para su cumplimiento.
Ergo, los sujetos del proceso, sea condenada en costas u obligada al pago de honorarios, deberán abonar los emolumentos del perito dentro del plazo establecido en el artículo 21 de la Ley 5069, vencido el cual entrarán en situación de mora automática.
Dicho lo que antecede, corresponde verificar cuándo cesa el estado de mora. Como sostiene el Dr. Ramón Pizarro (?La mora del deudor en el Código Civil y Comercial?, publicado en La Ley, AÑO LXXX Nº 49, lunes 14 De marzo De 2016) ?La situación jurídica de la mora cesa por el pago (art. 865)??.
El Código Civil establece en el artículo 867 que el pago debe reunir los requisitos de identidad, integralidad, puntualidad y localización. Y aparece como fundamental, la disposición contenida en el artículo 870, que agrega sobre la característica de integralidad del pago: si la obligación es de dar sumas de dinero con intereses, para que el pago sea íntegro debe incluir capital más intereses.
El marco normativo actual entonces, establece claramente los sujetos pasivos y la relación solidaria que los vincula, el plazo para la cancelación de los honorarios y la mora automática en caso de incumplimiento de la obligación principal. A esto se agrega la caracterización del pago, según lo descrito ut supra.
Entiendo en este tema que la norma especial ha establecido una serie de cláusulas destinadas a asegurar el cobro de los honorarios de los peritos judiciales, simplificándoles la forma de reclamar sus estipendios de forma íntegra.
Cabe destacar que con anterioridad al dictado de esta norma existía un mayor margen para la interpretación jurisdiccional, lo que de cierta manera posibilitaba plasmar ciertas diferencias entre los condenados en costas y quienes no lo habían sido, lo que hoy aparece como vedado frente a la regulación imperativa establecida en la norma especial.
En función de lo expuesto, entiendo que los intereses deben practicarse desde el 29/05/2019 (fecha en que operó la mora en el pago de los honorarios del perito) hasta el 16/03/2020, en que se puso a disposición las sumas adeudadas (cfr. "Curin c/ Fornes") y respecto del Impuesto al Valor Agregado, estar a la intimación dispuesta en el voto de la Dra. Vicente.
Ello así, por mayoría se decide practicar planilla de intereses sobre el saldo de honorarios regulados al perito Delord desde el 29/05/2019 hasta el 16/03/2020, con deducción de los intereses negativos del pago realizado.

Intereses sobre capital de honorarios


Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria) Interés Devengado
29/05/2019 29/08/2019 93 0.175 % 6300.84
30/08/2019 12/02/2020 167 0.203 % 13103.16
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 1710.81
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 3243.92
07/05/2020 30/09/2020 146 0.132 % 7442.28
Total Intereses: $ 31.801,01 31801.01
Monto Base: $ 38.714,83 $38714.83
Monto Base + Total Intereses: $ 70.515,84 $70515.84

Pago realizado el 16/03/2020

Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria) Interés Devengado
16/03/2020 06/05/2020 52 0.147 % 2959.36
07/05/2020 30/09/2020 146 0.132 % 7442.28
Total Intereses: $ 10.401,64 10401.64
Monto Base: $ 38.714,83 $38714.83
Monto Base + Total Intereses: $ 49.116,47 $49116.47


En base a los cálculos practicados, el detalle de lo adeudado sería el siguiente:

Honorarios al 29/05/2019....................................................$ 38.714,83
Intereses..............................................................................$ 31.714,83
Total de este ítem al 30/09/2020......................................... $ 70.515,84
Pago 16/03/2020..................................................................$ - 38.714,83
Intereses...............................................................................$ - 10.401,64
Total de este ítem al 30/09/2020..........................................$ - 49.116,47
Total de planilla al 30/09/2020............................................$ 21.399,37

IV. Las costas se imponen al ejecutado, en función del principio objetivo de la derrota (art. 25 Ley P 1.504, y art. 68 del C.P.C.y C.).
Por todo lo expuesto, LA CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; por MAYORIA, RESUELVE:
I. Rechazar la impugnación formulada por Prevención A.R.T S.A mediante presentación de fecha 08/07/2020.
II. Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada por el Tribunal por la suma de $ 21.399,37, calculada al 30/09/2020.
III. INTIMAR al perito Ing. Julio Delord a que en el término de cinco días acompañe en autos la constancia de pago del Impuesto al Valor Agregado, aclarando y acreditando la suma abonada por tal concepto, la fecha de pago y, en su caso, los intereses pagados sobre el impuesto al valor agregado y la tasa aplicada por el organismo AFIP para calcular los mismos; todo bajo apercibimiento de resolver sobre la planilla de intereses practicada, con las constancias de autos.
IV. Imponer las costas a la demandada Prevención A.R.T S.A (art. 25 Ley P 1.504 y 68 del CPCyC), difirendo la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el último párrafo del art.41 de la ley 2212.
V. Regístrese, notifíquese, y cúmplase con la Ley 869.


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-



DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE DRA. DANIELA A.C. PERRAMON -Jueza- -Jueza-


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, de octubre de 2020


Ante mi:

DRA. MARÍA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria subrogante-



DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil