Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 94 - 25/11/2008 - DEFINITIVA |
Expediente | CA-19073 - LABORDE MARIO M. Y OTRA C/ CAMUZZI GAS DEL SUR - INGALFA Y MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ Sumario (DAÑOS Y PERJUICIOS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 25 días de noviembre de 2008, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "LABORDE MARIO M. Y OTRA C/ CAMUZZI GAS DEL SUR - INGALFA Y MUNICIPALIDAD DE ALLEN S/ Sumario (DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte.n° 19073-CA-08), venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE, y previa discusion de la temática del fallo a dictar, y se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: EL SR.JUEZ DR. JOSE J.JOISON,DIJO: A.-En estos autos se dicta sentencia a fs. 959/973 vta. que hace lugar parcialmente a la demanda instaurada por Mario Marcelo Laborde y Ernestina Galarce contra las sociedades Camuzzi Gas del Sur S.A., Ingalfa S.A., Generali Corporate Compañia Argentina de Seguros S.A., AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. y Federación Patronal Seguros S.A. y rechaza la demanda promovida contra la Municipalidad de Allen.- Contra la misma recurren Generali Corporate Compañia Argentina de Seguros S.A., y AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A. que exponen sus agravios a fs. 1026/1029, la Federación Patronal Seguros S.A. que lo hace a fs. 1004/1010, Camuzzi Gas del Sur S.A. que lo hace a fs. 1011/1019 vta., la parte actora, Ernestina Galarce, que lo hace a fs. 1021/1024.- Contestan los agravios de la actora: La Municipalidad de Allen a fs. 1031/1032 vta., Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 1034/1036, Generali Corporate Cia. Argentina de Seguros S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. a fs. 1042/1043.- La actora contesta agravios de Camuzzi Gas del Sur S.A. a fs. 1038/1039 vta., de Generali Corporate Cia. Argentina de Seguros S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. e Ingalfa S.A. a fs. 1045/1048.- A fs. 1051 contesta vista la Defensora de Menores.- Interponen recursos arancelarios el perito Juan Cruz Muñoz a fs. 984 y el Dr. Daniel O. Vona a fs. 992.- B.- Las circunstancias fácticas de producción del hecho que dió lugar a estas actuaciones nos indica que ocurrió en fecha 21 de Marzo del 2001 en oportunidad de que la menor de edad Mariela Alejandra Laborde, acompañada por su madre, la actora, transitaban por la calle Tomás Orell de la ciudad de Allen, en horas de la tarde, aproximadamente a las 19,45 horas, aquella llevando su bicicleta, cae en una zanja o pozo abierta en la vereda de esa vía por la demandada Ingalfa S.A., contratada para la ejecución de la obra de refuerzos y renovación de la red de gas, según convenio de locación de obra celebrado entre Camuzzi Gas del Sur S.A. e Ingalfa S.A., lo que le ocasiona a la menor las lesiones que motivan el reclamo en el presente juicio.- En la demanda la actora señala que el accidente se produce por la total falta de señalización y vallado en el lugar del hecho que indicara los trabajos de zanjeados que se efectuaban y el peligro que ello significaba, motivo por el que también extienden la demanda por la responsabilidad de la Municipalidad de Allen en el control de seguridad conforme la Ordenanza nº 125/84 y lo dispuesto por el art. 1112 del Código Civil.- C.-La sentencia considera aplicable al caso la doctrina que emerge de lo dispuesto por el art. 1113, segunda parte, del Código Civil y ante la orfandad probatoria por parte de los codemandados Ingalfa S.A. y Camuzzi Gas del Sur S.A. toda vez que de parte de la víctima ha quedado probada la existencia del hecho y el daño producido mientras que aquellas no han acreditado la culpa de la misma o la de un tercero por quién no debe responder, ni el caso fortuito, ni la fuerza mayor, les condena al pago del cincuenta por ciento de la indemnización. Ello porque el otro cincuenta por ciento de la responsabilidad lo pone en cabeza de los padres, especificamente la madre, por su culpa "in vigilando", por ser la víctima menor de diez años y lo dispuesto en el art. 921 del Código Civil al respecto; y rechaza la demanda contra la Municipalidad de Allen por considerar que en este caso la actora no ha probado que la obra en cuestión se encontrara debidamente señalizada aunque no menos cierto resulta que tampoco se ha probado por ningún medio que no lo estuviera; agrega el iudex a quo que la mencionada orfandad probatoria si bién juega en favor de la actora en el ámbito de la responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa no según art. 1113 del Cód. Civ., no opera de la misma forma cuando se trata de analizar la responsabilidad del estado por omisión y se funda en lo dispuesto en los arts. 1074 y 1112 del mismo cuerpo legal.- D.- I.- He de comenzar con el análisis del recurso de la parte actora ya que de su desarrollo he de llegar a conclusiones por las que considero que debe modificarse el fallo asi dictado.- En primer lugar se agravia por el rechazo de la demanda contra la Municipalidad de Allen y en segundo lugar la responsabilidad que se le imputa por el incumplimiento del deber de vigilancia consistente en el cincuenta por ciento de responsabilidad en relación a las demás condenadas en la sentencia.- Con respecto al primer punto he de proponer el reconocimiento de la responsabilidad de la Municipalidad demandada y por ende la revocatoria de la sentencia al respecto.- Ha quedado debidamente acreditada la obra de zanjeo en la vereda efectuada por las concesionarias y que la sentencia indica refiriéndose al informe de fs. 721/732, el contrato de locación de obra celebrado entre las codemandadas Camuzzi e Ingalfa, fs. 226/306, y la existencia del pozo ubicado en la vereda en que cayó la menor.- Esto ultimo en razón del reconocimiento efectuado por el testigo Peovich (fs.716,717/718) Jefe del Dpto. de Obras Públicas de la Municipalidad de Allen y encargado de recorrer la obra por la seguridad que creían conveniente (respuesta a la pregunta trece - fs. 717 vta.) y que a pesar de la cuidadosa apreciación que tal circunstancia es susceptible de afectar la imparcialidad del testigo - (arts. 386 y 441 inc. 5º del CPCC.) pero que en el caso y al respecto dice a fs. 718 vta. al preguntársele sobre si las observaciones efectuadas a la empresa que hacía la obra sobre un pozo en la vereda era el denunciado por la actora (pregunta 28) dijo: "El llamado de atención nada tiene que ver con el pozo en el que ocurrió el hecho que motiva el juicio".- Ello a mi juicio es suficiente para demostrar la responsabilidad de la Municipalidad por el evento dañoso del que debe responder porque la autorización concedida a la contratista para la realización del zanjeo de veredas implica para el Municipio una obligación mas intensa de cuidado desde la perspectiva del art. 1074 del Código Civil con la extensión que propone Miguel S. Marienhoff, en su estudio sobre la "Responsabilidad extracontracual del Estado por las Consecuencias de su Actitud omisiva en el ambito del Derecho Público". porque cabe agregar que, en todo caso, la vereda forma parte del dominio público del estado municipal y se encuentra bajo la guarda de la comuna, resultando también un factor de imputación jurídica para que aquella responda por el perjuicio ocasionado, pues era su deber mantenerla en condiciones para evitar perjuicios a terceros, dentro de las funciones de policía que le atañen; (argumento de la CNCiv. Sala H 2001/10/16 Di Carlo Delia ED, 196, 461). En este caso, la autorización otorgada a efectuar el zanjeo de veredas en el lugar en que ocurrió el accidente, implicó para el Estado una obligación mas intensa de cuidado, por lo que adquiere mayor plenitud la responsabilidad del dueño o guardian de la cosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil.- (Jurisprudencia de Tucumán del 30.03.2004, sent. nº 87 de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, S. 2 - E.D. tº 196, pag. 461).- De alí que el reclamo de la actora que la acción por la que se pretende la reparación de los daños y perjucios padecidos al caerse la menor en la vía pública como lo es la acera en razón del pozo, debe analizarse bajo la órbita del artículo 1113, segunda parte, del Código Civil, pues la cosa es la acera en la que existe el pozo, y por ello, genera un riesgo para quienes transiten por ella, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardian, en este caso la Municipalidad de Allen.- La inversión de la carga de la prueba que establece la norma citada y que por ende beneficia a la parte actora y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa importa para el damnificado la sola obligación de acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro.- (Conf. Llambías, Jorge, "Código Civil Anotado", Tomo II-B, pag. 472). Por lo tanto, corresponde a la víctima probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo, presumiéndose que aquel se ha generado por riesgo de la misma. Admitir lo contrario importaría un retroceso en la interpretación del art. 1113 y desconocer su sentido en cuanto a que la culpa del dueño o guardian va presumida tanto en los daños causados con las cosas como en los derivados del riesgo o vicio (Conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, ob. cit., p. 581). En otras palabras, tratándose de una responsabilidad objetiva, para su constitución solo requiere la prueba de la existencia de un daño en cuyo acaecimiento ejerció influencia causal decisiva el riesgo o vicio de la cosa, de modo que proviniendo el perjuicio de la cosa misma, no procede la prueba exonerativa de inculpabilidad. Solo se acepta la demostración de la causa extraña, de suerte tal que se elimina la responsabilidad por no haber causalidad (Conf. Goldenberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", p. 227).- Y en el presente caso debe considerarse como cosa en el sentido dado por el legislador al art. 1113 del Código Civil, la depresión irregular del terreno, pues se trata de un obstaculo que impide la normalidad y la solución de continuidad que debe existir en las veredas de una urbe (Conf. CNCivil, Sala J, 17-3-97, L. L., 1998-E, 152).- Es por ello que corresponde y así lo propongo, se revoque la sentencia y se declare también la responsabilidad de la Municipalidad de Allen en el evento dañoso.- Y con ello, por lo dicho, la procedencia del segundo agravio planteado por la parte actora dejándose sin efecto la imputación de responsabilidad de la madre de la menor accidentada por incumplimiento al deber de vigilancia.- Ello porque como se señaló en el fallo citado "No puede pretenderse que los peatones que tienen derecho y obligación de transitar por el lugar que por ley les esta destinado a la circulación, puedan considerarse obligados a prestar una atención tan precisa sobre el suelo que transitan, en lugares que han de suponerse debidamente alisados y expeditos a tal efecto, mas aun en este caso en que el accidente se produjo en horas de la noche. De conformidad con el inc. 7º del art. 2340 del cód. civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común", son bienes del dominio público. Se ha decidido jurisprudencialmente que caminar por la vereda, aunque sea por un lugar conocido, no implica aceptar un altísimo riesgo de dañosidad, ni que pueda considerarse temeraria la conducta que provoca lesiones, sean éstas físicas o psíquicas. En ejercicio del poder de policía, resulta imperativo el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardian de la cosa riesgosa, adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transformara en fuente de daños a terceros, maxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva en condiciones de ser utilizados sin riesgos.-...." Ello por no haberse acreditado por parte de la Municipalidad la existencia de un vallado y señalamiento toda vez que, como lo he señalado mas arriba, la declaración de Peovich a la que se aferran los demandados es susceptible de considerarse parcial por ser justamente - asi lo declara - era el responsable en representación de la Municipalidad de Allen del control de seguridad de la obra encomendada a las sociedades Camuzzi e Ingalfa.- A ello cabe agregar como lo señala el mismo funcionario y lo destaca la recurrente, a fs. 717 vta. al responder la pregunta 12a. dijo que en horas de la madrugada se arrojó dentro de las oficinas del municipio la señalización y a fs. 259, al contestar la demanda la Municipalidad reconoció haber constatado falta de seguridad e incumplimiento en la obra.- Pero además de la escasa prueba producida en razón de la gravedad de la situación en ese momento, que a mi juicio resulta de las circunstancias de hecho derivadas del mismo accidente.- En primer lugar la testigo Doris Delmi Isidori, empleada de la Municipalidad de Allen y que atendió los distintos estadios de asistencia de la menor, preguntada a fs. 748 y vta. sobre si la obra estaba señalizada (pregunta 10a.) contesto: "No lo sé. Sé que algunas no estaban señalizadas por el transitar diario en la ciudad, no siempre estaban las franjas ....".- Reitero entonces mi propuesta: corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora revocándose la sentencia de Primera Instancia y declarar la responsabilidad de la Municipalidad de Allen en el hecho dañoso que dió origen al presente juicio.- Con costas a cargo de las demandadas.- II.- Corresponde entonces entrar a los agravios de las partes demandadas, comenzando por la codemandada Camuzzi Gas del Estado S.A. En un primer agravio trae como queja lo que considera contradicción de la sentencia porque por un lado se declara la responsabilidad de dicha sociedad por su calidad de dueño de la obra y por otro lado por la distribución del cincuenta por ciento de responsabilidad a la misma e Ingalfa S.A. y el cincuenta por ciento restante a la víctima.- Esta cuestión ya ha sido tratada precedentemente al resolver el recurso de apelación de la parte actora donde se declara la responsabilidad total de la Municipalidad de Allen, la quejosa e Ingalfa S.A., por el hecho dañoso, y a ello me remito.- En un segundo, tercer y cuarto agravios la queja lo constituye en lo que entiende como contradicción de la sentencia en relación a la prueba de la señalización de la obra.- Ello también ha quedado desvirtuado al tratar el recurso de la parte actora y a ello me remito.- Como consecuencia propicio se rechace el recurso interpuesto por dicha sociedad con costas a su cargo.- III.- La Federación Patronal Seguros S.A. citada en garantía por la Municipalidad de Allen expone en sus agravios y en primer lugar se refiere al eximente de culpa exclusiva de las partes en referencia a la culpa in vigilando por parte de la madre de menor.- Al respecto me remito al contenido sobre el punto al tratar el recurso de la parte actora, aplicable al caso y la improcedencia de su aplicación en este caso.- En un segundo agravio plantea su disconformismo con el grado de incapacidad que fija la pericia médica (41,66 %) que dice no ha de exceder del 3 % y señala que el perito no respondió a distintas preguntas formuladas en el pedido de explicaciones siendo insuficiente el informe que considera escueto, incompleto que no responde a explicaciones puntuales.- Solicita la revisión del informe médico y la valoración efectuada por el iudex a quo y declarando que del 41,66 % de secuela informada un 38 % corresponde a patología no vinculada al hecho que motiva la demanda y el restante 3 % sería por la limitación funcional de la rodilla.- El iudex a quo señala en la sentencia que las conclusiones a que arriba el perito, sobre cuestiones técnicas propias de su especialidad dando fundada razón de las mismas resultan a su juicio suficientes para prevalecer sobre la impugnacion que las citadas en garantía, General Corporate y AGF Allianz Argentina y Federación Patronal S.A. las que constituyen la expresión en términos genéricos y sin precisar indicaciones del error o del inadecuado uso de los conocimientos técnicos por parte del experto.- Considero que los informes ampliatorios de fs.789/790 vta. y 191 y vta. efectuados por el perito médico son concretos, específicos y demostrativos de las razones y métodos utilizados para elaborar su dictámen, sobre todo el primero de ellos, referidos a la impugación efectuada por las dos primeras sociedades indicadas precedentemente.- No he de transcribir por su extensión los fundamentos científicos y métodos enunciados por el perito Dr. Hugo Ramón Rujana pero se informa por el mismo el baremo utilizado y la fuente principal en razón de la que evacuó la consulta y lo erróneo de la impugnación pero he de transcribir lo que entiendo suficiente fundamento del dictámen pericial: "El protocolo quirúrgico es el elemento detallado técnico de un acto quirúrgico que cualquier operación de rodilla, que esté involucrado meniscos y/o ligamentos puede dejar secuela, en el caso que nos ocupa, existe secuela. Este perito detecta incapacidad en la menor -cuya función o tarea determinada es esa - por acortamiento marcado del miembro sano en comparación con el izquierdo, y limitación de la flexión de la rodilla izquierda.-" Y así en el dictámen se señaló "Miembro inferior izquierdo: 78 cm. de largo; Miembro inferior derecho: 75 cm. de largo. (Acortamiento de miembro inferior derecho: 3 cm.). ....Baremo utilizado: Metodo de Scuder.." El apartamiento y la revisión que reclama el recurrente solo se legitimaría dando razones que demostraran que la pericial impugnada se apoya en criterios y fundamentos reñidos con principios lógicos, máximas de experiencias,negaciones o violaciones a principios científicos o en elementos probatorios del proceso, provistos de mayor eficacia para provocar la convicción de la conclusión contraria que se propicia.-" (J.C.tº 19,p.55,nº 83 ) Porque el perito es el que suministró al Juez, argumentos o razones para la formación de su convencimiento, respecto de la existencia o no del acto, para cuya percepción o entendimiento, hacen falta saberes especiales que escapan a las aptitudes del común de las gentes.- En este caso el perito no sólo ha expuesto sus juicios de valor, sino que ha ameritado hechos que constata que aún permanece, con las que adopta las conclusiones valorativas del caso (Devis Echandia, Teoría General de la Prueba Judicial, T. II, pág. 287, Morello...., op.cit., págs. 339/40).- El peritaje es claro, preciso, fundado científicamente.- Y esto confrontado con los demás elementos de juicio habidos en el proceso que no dejan dudas.- No hay otros factores que escapen a la apreciación del experto, que den pie para apartarse de las conclusiones del dictámen.- No existe otra prueba que lo desvirtúe.- Y por supuesto, no hay argumentos desplegados por la apelante, de mayor valor científico, como para dudar de la certeza que encierra la pericia.- La opinión de los litigantes, no puede prevalecer sobre la de los expertos. No pueden desmerecerse sus conclusiones porque se trata de materia que requiere conocimientos especiales, ajenos a la experiencia de los profanos (De Santos, El Proceso Civil, T. VII, pág. 66/68, 430/32).- La pericia en estos casos, es un elemento de convicción de innegable valor, y si no es con algún elemento serio traído a juicio, no puede el juez apartarse de sus conclusiones.-En estos casos el dictamen reviste la mayor jerarquía como prueba.- Su importancia es decisiva.- Su opinión, sustentada en fundamentos que le dan el carácter de declaración de ciencia, ya que está totalmente desvinculado de la causa, y su imparcialidad es innegable.- Si sus datos no son compartidos por los litigantes, es a cargo de ellos demostrar las inexactitudes y errores de lo informado.- No son suficientes las meras objeciones, ni el disentimiento subjetivo (De Santo, op.cit, pág. 451; Morello,......op.cit, págs. 427/28).- (op. tº y p. cit. nº 84).- En función de tales circunstancias propongo confirmar el porcentaje de incapacidad considerado en Primera Instancia y sus consecuencias, desestimando así la queja de la demandada.- En tercer lugar la recurrente se agravia por considerar desproporcional y excesivo el monto otorgado en concepto de daño moral fijado en la sentencia por el importe de la suma de $ 30.000.- La queja se fundamenta en la consideración por el iudex a quo de una incapacidad del 41,66 % en razón del alargamiento de la pierna afectada por el hecho no relacionado causalmente al hecho siniestral que pudo consistir la caida a una zanja.- La queja no se sostiene.-Acreditado y confirmado el grado de incapacidad referido con motivo del accidente sufrido por la caida en el pozo existente en la vereda donde aquel se poduce, tal como ha quedado dicho al tratar los agravios pertinentes, aquella pierde su fundamento y deja de ser una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del CPCC. ya que solo contiene una apreciación subjetiva, no trae casos concretos que demuestren su disconformismo y se funda en una circunstancia de hecho que no es precisamente la que resulta de autos.- Por todo ello propicio se rechace el recurso de la parte demandada arriba individualizada con costas a su cargo.- IV.- Por último paso al análisis de los agravios formulados por las sociedades Generali Corporate Compañía Argentina de Seguros S.A. y Allianz Argentina, Compañía de Seguros S.A., Aseguradoras de Camuzzi Gas del Sur S.A..- En primer lugar reitera los argumentos de su asegurada ya analizados en el apartado II.- del presente fallo y trae en primer lugar para acreditar la señalización del lugar la decaración del testigo Peovich al que alli me he referido por cuyo motivo reitero lo dicho al respecto en el paragrafo II, reiterando mis conclusiones desestimando el agravio.- En el punto 3.- la queja se introduce en la responsabilidad de la madre de la menor víctima del accidente en razón de la culpa in vigilando en relación al 50 % a cargo de su asegurada como lo indica la sentencia, cuya revocatoria se requiere en este voto, pero las apelantes nada indican en concreto.- En consecuencia falta petición sobre la que pretende se pronuncie el Tribunal.- De todas maneras el tema ha sido ya tratado en este voto al pronunciarme sobre las quejas de la actora en el punto I.- y a ello y sus conclusiones me remito desestimando la queja.- En el punto 4.- esta parte, en primer lugar, se refiere en el apartado a) la Daño emergente o pérdida de chance.- Se centra en el grado de incapacidad y la crítica a la pericia médica, respecto a la que no agrega nada mas que las observaciones formuladas a fs.769/770 y que fueron respondidas por el perito a fs. 789/790.- Insiste que no se ha acreditado una relación de causalidad de las lesiones con el accidente producido.- Este punto le he desarrollado debidamente al tratar el memorial en el apartado III.- de este voto y a sus conclusiones me remito por quedar contestado con ello la queja en análisis que propongo se desestime.- En el apartado b) se queja por el monto del daño moral cuya reducción solicita y trae a colación la doctrina aceptada por esta Cámara a partir del caso Painemilla c/ Trevisan (J.C. IX-9/13).-Invoca la solución dada en el caso "Jara c/ Pantano" en el que por fallecimiento de un hijo se otorgó a los padres una indemnización de $ 70.000.- Los casos enunciados no son similares toda vez que en el caso "Jara c/ Pantano" (Expte. nº 15.107-CA-2001 -se. nº18 del 4-4-02) el menor falleció en el accidente que dá motivo a esa litis y se acordó al padre la suma de $ 30.000.- y a la madre la suma de $ 40.000.- No debe olvidarse que esta Cámara, receptando la doctrina plasmada en el supuesto Painemilla c/ Trevisan (J.C. IX-9-31) publicó el trabajo realizado por los Dres. Sosa y Laplacette "El Daño moral en las acciones derivadas de cuasidelitos" (J.C. tº 10, pas.41/49) en el que se expresó :"La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas....", pero dentro de ese marco regulatorio también señaló que el registro "....nunca habrá de agotarse el catálogo de las posibilidades que nos pondrá de manifiesto la realidad.." El Superior Tribunal de Justicia citando a Bustamante Alsina ( Re.: Frare c/ Edimer - fallo nº 82 del 25.04.2000 ) señala que para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. No creemos que el agravio moral deba ser objeto de prueba directa, pues ello resulta absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifiesta a veces por signos exteriores que pueden no ser una auténtica expresión... nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" ("Equitativa valuación del daño no mensurable", L.L., 1990-A-655 y 656).- "....desde el pronunciamiento en la causa Painemilla c/ Trevisan (JC T. IX-9-31) mensurar tan etereo y subjetivo padecimiento solo escapa a la subjetividad arbitraria mediante el basamento de dar un trato igualitario (en lo que ello aparece posible) a situaciones parecidas, como se dijo en la sentencia nº 4 del 17/2/95 en la causa Sainz c/Lavacara (Expte.10742-CA- 94). Todo como forma de alcanzar la meta de un decisorio justo, es decir, donde se de a cada uno lo suyo. No puede soslayarse hoy como las nuevas reglas económicas de nuestra sociedad y sus leyes consecuentes (o a la inversa) han variado la ecuación monetaria cotidiana de todos los habitantes de este país. Y ello ya ha tenido recepción jurisprudencial, tal como la declarada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la sentencia dictada en la causa Santini Karina c/Pirri Siracusa, Tormena y Cia SA s/Ejec. s/ Casacion (Expte. 18979-03-STJ), donde se analiza medularmente el cambio en el poder adquisitivo de nuestra moneda y a partir de la salida del régimen de la convertibilidad, a inicios del año 2001. Allí entre otros conceptos se dijo, y esta Camara recepcionó en su sentencia nº 22 del 17 de marzo de 2005 en la causa Terbay c/Hector Gutierrez SA s/ Ord. (Expte. 16.609-CA-04) que el dinero es una unidad que indica la relación del poder adquisitivo frente a los bienes, manifestandose en el nivel de precios. Y si esto es así, y si la reparación debida debe traducir una suma de dinero (art. 1083 in fine del CC) no puede menos que contemplarse la variable de su poder adquisitivo, fundamentalmente a partir de aquella nueva realidad económica que he advertido supra. ...... La depreciación económica es un hecho económico, magüer la intención de la ley (Régimen Monetario de Emergencia, Carlos Planas, Rev. Der. Privado y Com. T. 2002-1, p. 97/1319). La inflación y suba de precios es un hecho notorio e indiscutible que puede ponderarse sin mas conocimiento que la diaria observación. En el marco de esta nueva realidad social y económica es que los valores de los precedentes deben ir adecuandose, siempre con los parametros de semejanza que despejan toda arbitrariedad, aún dentro de la prerrogativa de la discrecionalidad judicial con que cabe fijar la extensión monetaria del daño moral......" (Catricheo Belmar Felicia E. C/Establecimiento Humberto Canale Y Otro S/Daños y Perjuicios (Expte. 17112-CA-04 - se. nº 138 del 5-5-05).- En otros términos, la prueba directa sobre el daño moral es naturalmente imposible, por vincularse con la integridad espiritual de la persona, aunque resulta demostrable por vía de inferencia, a partir de determinadas situaciones objetivas y acorde con patrones de regularidad o normalidad de vida.- De lo dicho, entiendo que si bien el daño moral debe ser cierto, esa certeza no significa como en el daño efectivo, sino que sólo requiere la existencia de la acción antijurídica, configurada en la especie por el accidente ocurrido, componente fáctico del cual se induce (presume) indirectamente en virtud de una valoración lógica del juzgador, basada en las reglas de la sana crítica, el daño moral padecido por el actor.- En consecuencia, considero que el daño moral no requiere prueba específica alguna y debe tenérselo por presumido por el sólo hecho de la acción antijurídica.-... " De todo lo dicho se advierte, ante lo expresado por una y otra de las partes, la poca objetividad de las razones que ellas invocan para fundar una mayor o menor o ninguna indemnización por el rubro que estamos tratando y la falta de efectiva consecuencia de los fundamentos alegados, para pretender una tarifación distinta.- Es por ello que, basado en las reglas de la sana crítica, en ejercicio de las facultades que otorga el art. 165 del CPCC. y en razón de los daños sufridos por la menor que se subrayan en el informe pericial médico ya tratado y el grado de incapacidad establecido propongo confirmar la suma que por el concepto de daño moral acogió el fallo de Primera Instancia.- Se desestima el agravio.- En el punto 5.- la recurrente se queja porque la sentencia no ha determinado su pedido en cuanto que su parte se hacía cargo de las costas en la medida del seguro como tampoco que habiendo el asegurado tomado intervención en el juicio con sus propios abogados los gastos que genere dicho asesoramiento letrado deberán correr a cargo del mismo.- En lo primero no le asiste razón en tanto que la sentencia expresamente señala que la condena en el caso de la recurrente lo es en proporción del coseguro y respecto a Federación Patronal Seguros, con la limitación que surge del descubierto obligatorio para el capital y el proporcional de intereses y costas.- En lo segundo si le asiste razón y corresponde de conformidad con lo dispuesto por el art. 110 de la ley nº 17.418 "...cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas el asegurador podrá, a su cargo (el subrayado es propio) participar en la defensa con el profesional o profesionales que designe a tal efecto, siendo en este caso las costas vinculadas con tal intervención, exclusivamente a su cargo.-" (Lopez Saavedra, Ley de Seguros, Ed. La Ley, 2007, pg. 540).- Sin embargo se advierte que tanto los letrados particulares de las partes y de las aseguradoras de cada una de ellas han volcado su actividad profesional sobre todos los temas planteados por las demandadas en relación a la acción instaurada, incluidos en los montos demandados, una vez fijados los honorarios profesionales, estos deberán distribuirse de acuerdo a lo que con posterioridad resulte de planilla practicada al efecto en período de ejecución de sentencia.- Por todo ello y en lo que hace al fondo de la cuestión y en relación a la demanda interpuesta la queja de estas aseguradoras intervinientes propongo se rechacen con costas a su cargo.- E.-Como consecuencia de todo lo expuesto y en razón de lo dispuesto por el art. 279 del CPCC. corresponde adecuar las costas y los honorarios al nuevo pronunciamiento por lo que se tendrá en cuenta los recursos arancelarios interpuestos individualizados en el apartado A.- in fine.- Por todo ello propongo se modifique la sentencia de Primera Instancia del siguiente modo: Haciendo lugar a la demanda promovida por MARIO MARCELO LABORDE y ERNESTINA GALARCE -en representación de su hija menor de edad MARIELA ALEJANDRA LABORDE-, y en consecuencia condenando en forma sollidaria a la MUNICIPALIDAD DE ALLEN, a CAMUZZI GAS DEL SUR S.A., a INGALFA S.A., a GENERALI CORPORATE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S-A, a AGF ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. -estas dos últimas en la proporción del coseguro-, y a FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A., para esta última con la limitación que surge del descubierto obligatorio para el capital y el proporcional de intereses y costas, a abonar a la actora la suma de PESOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA ($ 75.370.-) con mas los intereses establecidos en los considerandos de la sentencia de grado, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución.- Imponiendo las costas a las codemandadas y citadas en garantía mencionadas.- Regulando los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo VONA en la suma de $ 7.540.-, los del Dr. Rodolfo Guillermo VESCIGLIO en la suma de $ 3.770.-, los de la Dra. María Cecilia EVANGELISTA en la suma de $ 1.630.- y los de la Dra. Dora Estela RIAL en la suma de $ 1.630.-, los del Dr. Christian GONZALEZ ALLENDE en la suma de $ 3.250.-, los del Dr. Tristan CARDIN, por las tareas de fs. 544, 578, y 586 en la suma de $ 750.-, los del Dr. Rubí H. ZUAIN en la suma de $ 930.-, los de la Dra. Paola SANTARELLI en la suma de $ 2.320.- los del Dr. Roberto German BUSAMIA en la suma de $ 3.250.-, los del Dr. Santiago Nilo HERNANDEZ en la suma de $ 930.-, los del Dr. Oscar Pablo HERNANDEZ en la suma de $ 2.320.- Por la labor en la Alzada propongo se impongan las costas a los demandados y a) Por el recurso de la parte actora se regulen los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo Vona en $ 3.400.-, del Dr. Roberto German Busamia $ 975.-, de la Dra. Dora Estela Rial $ 975.- del Dr.Oscar Pablo Hernandez $ 696.- y del Dr. Santiago N. Hernandez $ 279.- b) Por el recurso de la demandada Federación Patronal Seguros S.A. se regulen los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo Vona en $ 3.400.- y del Dr. Roberto German Busamia en $ 975.- c) Por el recurso de Camuzzi Gas del Sur S.A. se regulen los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo Vona en $ 1.740.- y los del Dr. Christian Gonzalez Allende en $ 1.425.- y d) Por el recurso de Generali Corporate Cia. Argentina de Seguros S.A. y Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. se regulen los honorarios del Dr. Daniel Osvaldo Vona en $ 1.740.-, los del Dr. Oscar Pablo Hernandez en $ 700.- y los del Dr. Santiago Nilo Hernandez en $ 280.- Recurso arancelario del Dr. Daniel Osvaldo Vona.- Habiendo efectuado nuevas regulaciones de honorarios con motivo de la modificación de la sentencia de Primera Instancia, se han considerado a esos fines la crítica formulada del Dr. Vona, y regulado nuevamente sus honorarios del modo indicado mas arriba.- Recurso arancelario del perito Psicológo Lic. Juan Cruz Muñoz.- La sentencia le fijó al mismo la suma de $ 800.- por su dictámen de fs. 774/778 que propongo confirmar por considerar que la labor desarrollada por el recurrente que el iudex a quo ha incorporado al daño moral por no calificarlo como daño autónomo, se adecúa a la calidad del trabajo realizado.- Los honorarios fijados en relación a los letrados intervinientes lo han sido de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 6 bis 7, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 39 y ccs. de la ley 2212 y ajustados a la labor realizada por dichos profesionales conforme a la naturaleza y complejidad de la cuestión planteada, etapas cumplidas y el mérito de aquella atendiendo a su calidad, extensión y eficacia de los trabajos efectuados como igualmente la trascendencia jurídica, moral y económica para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.- ASI VOTO.- EL SR.JUEZ, DR.OSCAR H.GORBARAN, DIJO: En desacuerdo con la propuesta de resolución de los recursos que integra el primer voto, planteo formal disidencia en cuanto al grado de responsabilidad atribuído en el 100% a los demandados, sufragando para confirmar en ese sentido el fallo de grado, aunque coincidiendo con el Dr. Joison en relación a la extensión de condena, en ese límite por supuesto, a la Municipalidad de Allen.- En el rechazo de los demás agravios relativos a los daños receptados y su entidad cuantitativa, me adhiero a los fundamentos del citado vocal.-Las razones que motivan esta discrepancia son las siguientes: No participo del criterio del a quo que el primer votante parece compartir, en el sentido que correspondía a los demandados,salvo a la Municipalidad de Allen, la carga de demostración de la señalización de la obra y el zanjeo.- La demanda imputa a la dueña de la obra y a su subcontratista el incumplimiento del deber de seguridad consistente en tales advertencias omitidas.-Tanto el Municipio como Ingalfa SA y su Aseguradora, han afirmado el cumplimiento de la normatividad vigente al respecto en el día y hora del hecho.-Y esto es lo que debe presumirse, el obrar conforme a la ley.- La ilegitimidad, la omisión, la violación a disposiciones de seguridad, se deben probar como presupuesto de la procedencia de la acción resarcitoria en esta clase de siniestros, ya que todos tenemos el derecho, por el principio constitucional de inocencia, de ser considerados cumplidores de la ley en sentido amplio. (arts. 18 y 33 Const.Nac.).- Por otro lado evidentemente eran quienes estaban en mejores condiciones de demostrarlo, desde que mencionan en el escrito introductorio a tres testigos Cecily N. Rucci que no se fijó en ese detalle, según su testimonio de fs 745, y los oficiales de policía que trasladaron a la menor, que se encontraban en las cercanías, que no fueron llamados a testificar.- Resulta a todas luces una exigencia imposible de cumplir, comprobar por parte de los demandados la existencia de un hecho pasado irrepetible, como que en ese momento el riesgo estaba advertido con las medidas correspondientes.- ¿Es que tiene que preconstituir una prueba por las dudas ocurra un accidente como el que nos ocupa?.- Por ello si bien ha de analizarse a priori el siniestro como producido por el riesgo de la cosa modificada en su normal estructura de tránsito, en función del zanjeo, y la caída en el desnivel con el consiguiente daño,que opera como la primera relación causal de imputabilidad y responsabilidad, ha de continuarse el razonamiento con la presunción de señalización que hace al deber de seguridad y prevención de los daños.- Se desplaza la actividad demostrativa, debiendo los actores confirmar su versión de los hechos en que sustenta su pretensión.- Ahora bien, ya me he explayado sobre la deficiencia en ese aspecto que tiene la labor de los reclamantes, pero hay una prueba incorporada como son las fotografías de fs. 53, correspondiente a la vereda en cuestión, donde resalta claramente la falta de vallado y bandas de señalización, o elemento de advertencia alguno.- La única que fuera de la negativa ritual genérica, ha impugnado concretamente dicho sustento documental, ha sido la Aseguradora de la subcontratista, Federación Patronal de Seguros, al asumir la defensa en razón de la cobertura de la póliza que adjunta, y contestar la demanda.- Su cuestionamiento parte de que en dichas placas no se consignan día y hora, como que ha sido certificada su autenticidad.- Frente a ese valladar concreto los actores debieron por lo menos traer al fotógrafo para que responda a esos interrogantes.- No lo hicieron.- Pero quedando fuera de lo rechazado el hecho de que las imágenes corresponden al lugar en cuestión, ya que no lo ha negado puntualmente, lo concreto es que estaba sin señalizar, antes o después del hecho, con lo que es de presumir que no lo estaba a ese momento,desde que no se han explicado sobre la razón de esa falencia demostrada en el registro fotográfico.- No hay por qué presumir que los demandantes hayan tenido fotos anteriores, o muy posteriores al hecho, donde no se denotaba advertencia alguna del peligro, y que en su consecuencia inferir que si lo estaba ese día.- Por ello, es que por la concreta aplicación de la teoría del riesgo, por modificación de la cosa en su normal configuración para convertirla en peligrosa para los usuarios de la acera, que se tiene en principio como responsable al que realizó la obra.- Al dueño de la misma, por la que además ambos obtienen un beneficio, y a la Municipalidad, en función de las razones dadas por el primer votante Enfatizando la omisión del deber de control de obras públicas para que se cumpla con las reglamentaciones impuestas para la ejecución de la obra.- El Poder de Policía de los espacios públicos, destinados al tránsito de los más expuestos, no puede claudicarse descargando en los contratantes toda la responsabilidad, desde que también la obra le beneficia, más allá de los usuarios, como un adelanto en la gestión de gobierno.- II.- Aparentemente llego a la misma conclusión del Dr.Joison transitando por otros andariveles de hecho y de derecho, lo que en definitiva significa no hacer mayoría.- Pero no es así ya que asigno a la madre de la víctima el obrar negligente en el resguardo de la seguridad de la menor, en la dirección de su conducta, en la falta de vigilancia activa, que le llevó a la niña a asumir el riesgo de transitar por zona peligrosa.- Cuando aún por su edad era fácilmente comprensible la conducta a seguir.- Veamos: la evidencia de la zanja la demuestra las mismas fotografías referenciadas.- La madre de la menor en la absolución de posiciones cuya audiencia transcripta corre a fs. 682/83, admite que el zanjeado era visible a diez metros, y que no había lugar suficiente para un tránsito normal por lo que aceptando ello y que instruyó a la víctima, la misma no le hizo caso. Y es así que cae, por lo que es de suponer ya que portaba la bicicleta, que se encontraba en la vereda sin vigilancia, desde que la coactora se encontraba comprando en un comercio y justo cuando salió es que ve a su hija en la caída.- La teoría del riesgo en su aplicación no puede llegar a los extremos que propone quien me antecede en el análisis de los recursos, ya que el derecho está hecho para personas normales, y si bien el peligro existía, fue colocado por la acción o responsabilidad de los demandados, la conducta negligente de la víctima reprochable por los deberes de cuidado y vigilancia activa que debía tener la progenitora en la emergencia, ha obrado como concausa adecuada, por lo que es razonable el reparto de responsabilidades aplicado en el fallo atacado, votando por su confirmación.- Y en el análisis de la impugnación de los daños receptados, comparto los argumentos del primer votante para desestimar los agravios.- En cuanto al lucro cesante, que para el criterio de este Tribunal es la pérdida patrimonial futura presumida por la incapacidad genérica establecida a fin de insertarse en el mercado laboral o individualmente procurarse ingresos, cabe indicar que si tomáramos ese porcentaje del salario mínimo vital y móvil vigente al momento de la sentencia, ya que va a ser daño presumido futuro, y aplicáramos la fórmula de matemática financiera usual, el resultado sería mayor que el estimado por el juez de grado.-Los embates contra el peritaje que determinó tal grado de incapacidad, fuera de lo expuesto por el vocal que me antecede, y que comparto, hay que indicar que han sido desarrollado por los letrados que representan a los apelantes, sin el respaldo de consultores técnicos que den seriedad científica a los disconformismos, y se hagan cargo de ellos, ya que se presume que los abogados poco podemos saber de medicina, y no vamos a aprender la ciencia en toda su integridad con la lectura de algún tratado del que se transcriban algunas conclusiones.- III.- Relativo a la apelación arancelaria del perito sicólogo hay que decir que su retribución tiene que guardar relación con el daño que le ha tocado peritar, sin perjuicio de que tenga alguna incidencia que no ha sido ponderada para la cuantificación del daño moral. En manera alguna su retribución puede considerarse reducida.- IV.- A fs. 992, el Dr. Vona, letrado patrocinante de los accionantes deduce recurso arancelario por considerar bajas sus remuneraciones, atento a que no guardan relación con las asignadas al otro profesional que en principio copatrocinó a su cliente, desde que la mayor parte de la labor estuvo a su cargo.- Y lleva razón, ya que de dos etapas, una sola fue con asistencia letrada dirigida compartida, y la otra la cumplió íntegramente el apelante, por lo que haciendo lugar al recurso se modifican dichas asignaciones, y se establecen los honorarios de primera instancia de los Dres. Vona y Vesciglio en las sumas de $ 8.480.- y $ 2.830.-, respectivamente.- V.- Por las tareas del recurso de los actores, en relación a la extensión de la condena a la Municipalidad de Allen, con costas a la misma, sobre el monto base de condena, y teniendo en cuenta que integran con los otros co demandados un litis consorcio pasivo, se regulan los honorarios del Dr. Vona en la suma de $ 565.-, y los de la Dra. Rial en la de $ 550.- VI.- Por el recurso de fondo rechazado y con costas al perdidoso, se regulan los honorarios del Dr.Vona en la suma de $ 1.225.- y los de los Dres. Busamia, González Allende, Rial, Santiago N. Hernández y Oscar P. Hernandez en las sumas de $ 600.-, $ 600.-, $ 500.-, $ 170.- y $ 430.- respectivamente.- VII.- Por los recursos deducidos por Camuzzi Gas del Sur, Federación Patronal Seguros SA, AGF Allianz Argentina SA y Generali Corparate SA, con costas a los apelantes,se regulan los honorarios del Dr. Vona en $ 1.700.-, los del Dr. Busamia en $ 600.-,los del Dr. Gonzalez Allende en la de $ 600.-, los del Dr. Santiago N. Hernandez en la de $ 170.- y los del Dr. Oscar P. Hernández en la de $ 430.- VIII.-Todas estas regulaciones se realizan teniendo en cuenta la calidad, extensión, complejidad y resultado de sus labores profesionales sobre el monto y legislación arancelaria citada en el grado a la que se agrega el art. 14 de la ley 2.212.-Además se meritúa la calidad en que actuó cada profesional y los litis consorcios que integraban.- Por lo expuesto propongo al acuerdo:a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los actores extendiendo la responsabilidad y condena a la Municipalidad de Allen, con costas, regulando los honorarios del Dr. Vona en la suma de $ 565.- y los de la Dra.Rial en la de $ 550.- b) Rechazar el recurso de fondo de dicha parte con costas, regulando los honorarios del Dr.Daniel Vona en la suma de $ 1.225.- y los de los Dres. Busamia, González Allende, Rial, Santiago N. Hernández y Oscar P. Hernandez en las sumas de $ 600.-, $ 600.-, $ 500.-, $ 170.- y $ 430.- respectivamente.- c) Rechazar los recursos deducidos por las Aseguradoras de los demandados, con costas, regulando los honorarios por Camuzzi Gas del Sur, Federación Patronal Seguros SA, AGF Allianz Argentina SA y Generali Corparate SA, con costas a los apelantes,se regulan los honorarios del Dr. Vona en $ 1.700.-, los del Dr. Busamia en $ 600.-, los del Dr. Gonzalez Allende en la de $ 600.-, los del Dr. Santiago N. Hernandez en la de $ 170.- y los del Dr. Oscar P. Hernández en la de $ 430.- d) Hacer lugar al recurso arancelario deducido por el Dr.Vona, y en su consecuencia modificando la regulación de primera instancia, estableciendo los honorarios del Dr.Vona en la suma de $ 8.480.- y los del Dr.Vesciglio en la de $ 2.830.- Es mi voto.- EL SR.JUEZ, DR. JORGE OSVALDO GIMENEZ, DIJO:Llamado a dirimir la disidencia planteada entre los sres. Jueces preopinantes en este Acuerdo, digo. El fallo atacado dirime la responsabilidad causal del hecho dañoso de modo paritario. A las codemandadas le atribuye el deber de resarcir en razón de la responsabilidad objetiva frente al riesgo creado al realizar la actividad dañosa (zanja) y la falta de señalización debida. Por ello, deben responder. Y a la vez, atribuye a la actora (en la persona de su madre, quien detentaba la guarda propia de la patria potestad sobre la menor víctima) el incumplimiento del deber de suficiente y debida vigilancia a que resulta obligada. De la confluencia de ambos deberes incumplidos surge la concausa que lo lleva a juzgar paritaria la responsabilidad. El Dr. José Joison entiende justa la responsabilidad atribuida al Municipio teniendo -como el grado- por probada la falta de toda señalización debida sobre el riesgo creado (zanja) y por tal extiende solidariamente el deber de resarcir al Municipio demandado, en los términos del agravio de la actora, y con la adhesión del segundo votante, Dr. Oscar Gorbarán. Todo después de un extenso desarrollo sobre el tipo de responsabilidad aplicable en razón del marco legal vigente y sobre quien pesaba la carga de probar la existencia o no de los elementos de aviso. Y de esto deriva afirmando que “Y con ello, por lo dicho, la procedencia del segundo agravio planteado por la parte actora dejándose sin efecto la imputación de responsabilidad de la madre de la menor accidentada por incumplimiento al deber de vigilancia”. Esto es decir, que por la responsabilidad objetiva derivada del riesgo creado, se exime a la madre por el incumplimiento del deber de vigilancia (culpa in vigilando), de manifiesta naturaleza subjetiva, desde que se sostiene en el obrar culposo frente al modo con que se debe ejercer la guarda y cuidados del hijo menor. Ya he sostenido, tal como recuerda el a quo, que esta culpa de los padres, como eximente de responsabilidad, no importa una falta con respecto a otro, sino un desacierto que perjudica a quien lo comete, y que como yerro propio que es, no origina relación jurídica, (in re MILANESE c/BOSCHI HNOS, Expte. 10.918-CA-95, sent. nº 56 del 20/6/95, luego reiterado en BUSTOS c/ ROMERO, Expte. 14.544-CA-00, se nº 17 del 2/5/2001) y con ello no puede ser fundamento de la reparación del daño sufrido que se intenta poner en los codemandados. Y como bien lo ha juzgado el grado, es la actora quien reconoce en su absolución de posiciones de fs. 681 la que admite la resistencia de la niña por obedecer y con ello, controlar su conducta frente al riesgo existente en la vereda sobre la que transitaba la menor. A más de que también admite -después de haber visto a tiempo la zanja- encontrarse de compras en un comercio, viendo a la niña caer cuando sale del mismo (fs. 682). De modo entonces, que mal se puede -sólo por la existencia de la responsabilidad objetiva- de modo automático, eximir a la madre de su responsabilidad subjetiva, tal cual fue el incumplimiento del deber de vigilancia sobre su hija. Ninguna incidencia tiene la una sobre la otra salvo la de ser eximente parcial. Por ello, adhiero a las razones del vocal Dr. Oscar Gorbarán y propicio por la negativa por este agravio traído por la actora contra su juzgada responsabilidad paritaria y con ello a lo que propone en su consecuencia. TAL MI VOTO. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil,Comercial y de Minería por mayoria, RESUELVE: a) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por los actores extendiendo la responsabilidad y condena a la Municipalidad de Allen, con costas, regulando los honorarios del Dr. Daniel Vona en la suma de $ 565.- y los de la Dra.Dora Rial en la de $ 550.- b) Rechazar el recurso de fondo de dicha parte con costas, regulando los honorarios del Dr.Daniel Vona en la suma de $ 1.225.- y los de los Dres. Roberto Busamia, Christian González Allende, Dora Rial, Santiago N. Hernández y Oscar P. Hernandez en las sumas de $ 600.-, $ 600.-, $ 500.-, $ 170.- y $ 430.- respectivamente.- c) Rechazar los recursos deducidos por las Aseguradoras de los demandados, con costas, regulando los honorarios por Camuzzi Gas del Sur, Federación Patronal Seguros SA, AGF Allianz Argentina SA y Generali Corparate SA, con costas a los apelantes,se regulan los honorarios del Dr. Daniel Vona en $ 1.700.-, los del Dr. Roberto Busamia en $ 600.-, los del Dr. Christian Gonzalez Allende en la de $ 600.-, los del Dr. Santiago N. Hernandez en la de $ 170.- y los del Dr. Oscar P. Hernández en la de $ 430.- d) Hacer lugar al recurso arancelario deducido por el Dr. Daniel Vona, y en su consecuencia modificando la regulación de primera instancia, estableciendo los honorarios del Dr. Daniel Vona en la suma de $ 8.480.- y los del Dr.Rodolfo Vesciglio en la de $ 2.830.- Regístrese, notifíquese y vuelvan.- Dr.José J. JOISON Dr.Oscar H. GORBARAN Vocal Presidente Dr.Jorge O. GIMENEZ Vocal Ante mi: |
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