Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 124 - 04/11/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | A-3EB-50-F2019 - ISHIKAWA, JAVIER C/ IPROSS S / AMPARO (f) S/ APELACION (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | VIEDMA, 4 de noviembre de 2020. Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "ISHIKAWA, JAVIER C/ IPROSS S/ AMPARO (f) S/ APELACION" (Receptoría N° A-3EB-50-F2019), elevados por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de El Bolsón, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo: 1. Antecedentes de la causa: Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 04-08-2020 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctor Marcos L. Méndez, contra la Sentencia dictada el 03-08-2020 por el señor Juez doctor Marcelo Muscillo, que hizo lugar parcialmente al recurso de amparo incoado por Javier Ishikawa en representación de su hijo, y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) que se abstenga de suspender la cobertura de salud del afiliado Joaquín Ishikawa, reconocida por la Sentencia Nº 909 de fecha 23-10-2009 del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche. Asimismo, hizo saber al amparista que las demás cuestiones relativas al alcance y al cumplimiento de la sentencia deberán ser planteadas por la vía que corresponda. Para resolver de ese modo el magistrado advirtió que la pretensión comprende diferentes aspectos relacionados con la cobertura de medicamentos y prestaciones por parte del Instituto. Consideró que la actitud demostrada por Ipross de interrumpir abruptamente la cobertura de salud de sus afiliados con motivo de la implementación de un nuevo sistema de acceso a los medicamentos y prestaciones dispuesto por Resolución Nº 457/2019 no aparece como razonable ni resulta ajustada a derecho. Tuvo presente que el principal afectado es una persona con discapacidad y que para tratar la enfermedad los profesionales que lo atienden indicaron un tratamiento específico que no puede ser suspendido, ni diferido en el tiempo, porque ello pondría en riesgo no sólo su salud, sino también su vida. Afirmó que la norma dictada por la obra social y su consecuente accionar administrativo no pueden encuadrarse como medidas cuyo objetivo sea ordenar las prestaciones y el ejercicio de los derechos de los afiliados, sino que directamente tuvieron por resultado negar las primeras y desconocer los segundos, pues si bien es resorte de Ipross organizar su funcionamiento, ello no puede utilizarse para interrumpir el delicado servicio que tiene por misión prestar. En relación a la medicación sostuvo que de las constancias de autos surge que la demandada autorizó su cobertura integral conforme el tratamiento médico indicado a fs. 86, por lo que descartó la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. En cuanto a la pretensión de cobertura y reintegro de gastos de atención del tratamiento psicológico del joven realizado con la Licenciada Sabina Perfumo, quien no estaría dada de alta como prestadora, expresó que el sistema brindado por la obra social no contempla la libre elección de profesionales, ni se acredita en autos un supuesto de excepcionalidad que amerite la procedencia del reclamo. En torno al planteo relativo a que la cobertura de la medicación y de prestaciones de rehabilitación por parte de Ipross no se efectúa al 100% sino a valores del Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, advirtió que tal circunstancia no puede ser entendida como una negativa de cobertura, y que los valores fijados reglamentariamente no importan un menoscabo o desnaturalización de los derechos del actor, por cuanto se determinan en función de los establecidos por el Ministerio de Salud. Manifestó que la discusión acerca del contenido y alcance de las obligaciones impuestas a Ipross en la Sentencia N° 909 dictada el 23-10-2009 por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche debe ser introducida en un proceso que admita mayor amplitud de debate y análisis, y que asegure la posibilidad de ejercer el derecho de defensa a ambas partes en condiciones de igualdad. Concluyó que concurren los requisitos para la admisión parcial del amparo, dado que se encuentran afectados el derecho a la salud, la vida e integridad del joven, a causa de la actitud asumida por la accionada de suspender la cobertura de salud al implementar la Resolución N° 457/2019, la cual vulnera los derechos constitucionales que se encuentran en juego e impide que la tutela jurisdiccional acordada sea efectiva. 2. Agravios del recurso: Al fundamentar la apelación incoada el 07-08-2020, el apoderado de la Fiscalía de Estado solicita se revoque la sentencia impugnada con costas. Se agravia al considerar que el Juez -si bien ha ponderado parcialmente los argumentos de esa parte- de todos modos hace lugar a la acción de amparo, pues entiende que si existían otras vías para canalizar la pretensión del amparista, la acción debió haber sido declarada inadmisible. Expone que la sentencia del primer amparo no puede tener efecto amplio, impreciso y alcance sine die, y que el fallo cuestionado impone una condena a futuro presumiendo el magistrado que Ipross incumplirá o no autorizará ciertos medicamentos. Detalla la reglamentación vigente respecto de la cobertura de prestaciones de rehabilitación al 100% valor fijado en el Nomenclador Nacional de Discapacidad y sostiene que es ajustada a derecho y significa brindarla de modo integral a todos los afiliados con discapacidad, garantizando acceso equitativo e igualitario. Señala que el Juez no ha considerado el carácter público de Ipross y el uso racional de sus recursos en función de una ecuación económico financiera, toda vez que el establecimiento de valores nomenclados o circuitos administrativos para canalizar autorizaciones de cobertura no implica retaceo de la salud, sino que es la adopción de medidas adecuadas en pos de brindar a los afiliados las prestaciones acordes a su diagnóstico. En cuanto a la solicitud de la Licenciada Perfumo, indica que resulta aplicable en lo pertinente lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Barreyro", donde se dejó a salvo la facultad de auditoría y control de la requerida de exigir a los profesionales que acrediten los requisitos legales vigentes para su alta en el listado. En lo sustancial, enfatiza que el Instituto no desconoce la discapacidad del joven dado que no existe negativa de cobertura, inacción, ni actuar arbitrario o ilegitimo que vulnere su derecho a la salud, pues no hay ni hubo suspensión de prestaciones, y que de haberse producido algún atraso, éste tuvo carácter excepcional y a la fecha no se verifica dicha circunstancia. 3. Contestación del recurso: El amparista, con el patrocinio letrado de la doctora Cristina Parrota, contesta en fecha 14-08-2020 el traslado conferido y afirma que el recurrente yerra al anteponer los procesos de la Administración y sus plazos a las razones médicas, en tanto surge de los obrados que se han realizado todos y cada uno de los pasos y reclamos en aquella sede. Sostiene que el actor cuenta con sentencia favorable del Juzgado Nº 1 de la ciudad de San Carlos de Bariloche a raíz de la cual la accionada cumplió hasta que en septiembre de 2019, con el reempadronamiento, cesó la cobertura. Considera que la sentencia no implica una condena a futuro, sino que la cobertura debe ser siempre del 100% del valor de los medicamentos y las atenciones necesarias y acordadas por las leyes específicas, y remarca que nunca se reclamó prestación sin la orden médica pertinente. Expresa que las negativas de la demandada constan en autos y fueron acompañadas al libelo de inicio como documental, como así también el rechazo, el reclamo y el pedido de pronto despacho del amparista. Destaca que no se trata de exigir a la obra social atención y cuidados que exceden el criterio de normalidad o estándar legal, ni se desconoce la conformación de un nomenclador, pero ello no puede ocasionar detrimento de sus afiliados, menos aun tratándose de un joven con discapacidad. Esgrime la falta de cobertura constante al solicitar kinesiólogo o acompañante terapéutico, ya que los profesionales de la cartilla no viajan a Mallín Ahogado donde vive Joaquín, y que el único neurólogo de la localidad que atiende al joven no esta en la cartilla porque el Instituto no le cubre los viáticos. Finalmente, en cuanto al agravio referido a que no hubo suspensión de prestaciones, resalta que ello es contrario a toda la documental que se tuvo a la vista al dictar sentencia cautelar y definitiva, y que se encuentran adjuntas las constancias originales de la Farmacia Favarolo de El Bolsón donde se observa la cesación de pagos y las facturas impagas de las terapias psicológicas. 4. Dictamen de la Procuración General: El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 127/20 opina que corresponde rechazar la apelación incoada y confirmar el fallo del Juez de amparo. Advierte que la parte resolutiva de la sentencia solo hace lugar parcialmente a la pretensión con el fin de restablecer la cobertura integral reconocida en el mentado fallo del año 2009 y no en su totalidad como parece entender el recurrente. Pondera que el beneficiario del amparo es una persona con discapacidad severa, por lo que resulta acreedora de las tutelas especiales que consagran su derecho a gozar del más alto nivel de salud. Señala que existen dos limitaciones a la cobertura integral prescripta por la Ley 24901: la primera está dada por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y la segunda refiere a la prescripción médica, lo que implica que un profesional debe indicar la prestación que la persona con discapacidad requiere. Entiende que el magistrado ha analizado debidamente las circunstancias del caso por lo que el temperamento adoptado se ajusta a la normativa constitucional y convencional involucrada, sin que se aprecie que los motivos expuestos en el recurso alcancen para conmover la justicia de aquel. Por último, considera que el recurrente alega cuestiones que no han sido abarcadas en la parte resolutiva del fallo, y que además no le han producido agravio alguno toda vez que no se desprende de aquella que se trate de una sentencia de condena a futuro, sino una advertencia del magistrado hacia la obra social ante la posibilidad que se afecte el derecho que ya se ha reconocido al amparista. 5. Análisis y solución del caso: A modo de breve reseña, cabe destacar que este Cuerpo, en las presentes actuaciones, entendió -al momento de resolver el recurso de apelación deducido contra la medida cautelar oportunamente dictada- que las diferentes patologías que incapacitan al joven Ishikawa y las necesidades prestacionales que aquellas conllevan, no han sido negadas por la accionada, ni conflicto alguno se ha suscitado en derredor de tales circunstancias. Allí también se estableció que tampoco es objeto de controversia el hecho de que al menos desde el año 2009 en adelante, y en virtud de lo previsto en el proceso judicial señalado por la actora, la obra social ha venido brindando las asistencias que requiere su afiliado hasta el mes de octubre del año 2019, con reanudación parcial de aquellas, a partir del mes de diciembre del mismo año (cf. STJRNS4 Se. 53/20 "Ishikawa"). Expuesto lo anterior, del examen de la documental obrante a fs. 2/4 surge que en la Sentencia Nº 909 dictada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche, se ordenó a Ipross "que arbitre diligentemente todos los medios a fin de solventar el 100% de todos los gastos que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos que deba recibir el menor Joaquín Ishikawa y que tengan relación con la enfermedad que padece en la forma en que lo indiquen los profesionales que lo asisten". Diez años después, en noviembre de 2019, el señor Ishikawa interpone nueva acción de amparo a favor de su hijo, solicitando esta vez la cobertura del 100% de ciertos medicamentos necesitados, pasajes aéreos para el joven y dos acompañantes a los fines viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dos veces al mes y atención psicológica a brindar por la Licenciada Sabina Perfumo (cf. fs. 28/32). Nótese que, aún habiendo sido detalladas las prestaciones objeto de amparo (cf. fs. 31 vta puntos 1, 2 y 3), el actor pidió que "...se reestablezca la cobertura del 100 % de los medicamentos y demás prestaciones médicas prescriptas a mi hijo ?." (cf. demanda de amparo, Objeto, párrafo segundo in fine). Se observa entonces que ambos amparos difieren en el objeto, pues se reclaman ahora peticiones concretas sobre prestaciones actuales, lo cual permite afirmar que el sentenciante yerra al decidir como lo hizo, en razón de que se está, en el caso, ante un nuevo proceso, en el que no se le solicitó lo que a la postre el amparo concedió: que el accionado se abstenga de suspender la cobertura de salud del enfermo. La incongruencia con la que así se ha actuado es de evidencia. Se ha resuelto sin adecuación, correlación o armonía entre lo pedido y lo concedido jurisdiccionalmente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual integración, ha aplicado el principio de congruencia en acciones de amparo, determinando la revocación parcial de una sentencia por importar la misma "..un claro apartamiento de los términos en que quedó trabada la contienda, con menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los art(s). 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:234; 317:177; 320:1074 y 340:1428). Complementariamente, ha explicado la misma Corte que "...el carácter constitucional de dicho principio, como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos: de ahí que lo esencial sea que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, lo que se logra con la justicia según ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo, pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias" (Fallos: 315:106; 329:5903; 338:552, entre otros). Por otro lado, en la sentencia en análisis se señala que "Respecto de la medicación, de las constancias de autos surge que, en principio, la demandada ha autorizado su cobertura integral ?, conforme el tratamiento médico indicado ..." (cf. fs. 178 vta.), más luego se agrega que "En relación a este punto entiendo que queda descartada la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta por parte de la demanda, aunque es de destacar que dada la vigencia de la sentencia -en obvia referencia a la dictada en otro proceso, en el año 2009, necesario es acotar- y que lo que aquí se resolverá avanza en igual sentido, apenas el equipo de salud tratante indique que Joaquín debe cambiar de presentación, IPROSS debe cumplir puntualmente con lo que los profesionales dispongan, sin resultar necesaria una nueva intervención judicial"(cf. fs. 179). Si bien el reclamo de cobertura de medicamentos no es receptado al momento de resolverse en definitiva a su respecto, el señalamiento que se hace en cuanto a efectos jurídicos futuros frente a un eventual cambio en la vía de administración farmacológica deviene en un obrar jurisdiccional fuera de lo pedido, acción que también se aparta indebidamente del principio de congruencia. El magistrado de la anterior instancia, no obstante haber resuelto que existían otras vías para canalizar las puntuales pretensiones del actor, hizo lugar al amparo, cuando la acción debió haber sido declarada inadmisible si su valoración de hechos y derecho en juego lo llevaba a la referida conclusión; pero, se decidió por una resolución que concede cosa distinta a las pedidas. En definitiva, en autos no se desconoce el derecho a la salud del joven Ishikawa, cuya tutela -de acuerdo a lo señalado en la sentencia en recurso- no necesita de amparo judicial en tanto sus componentes prestacionales específicos estarían suficientemente garantizados por el Ipross, marco fáctico/jurídico que hace aparecer como incongruente a la orden dada en el Punto I de la sección resolutiva del acto decisorio en revisión. 6. Decisión: Por las razones expuestas, se propone al acuerdo hacer lugar al recurso de apelación que motiva la intervención de este Cuerpo, disponiéndose la nulidad de la Sentencia Nº 114/20 del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 11 de la IIIª Circunscripción Judicial, con reenvío de la causa al origen para que, el/la Juez/a que corresponda en orden de subrogancia dicte un nuevo pronunciamiento, de acuerdo al derecho que aquí se declara. Costas por su orden, atento la forma en que se resuelve y las particularidades del caso (art. 68 segunda parte del CPCC). MI VOTO. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: Ingresando al análisis de la cuestión traída a resolver, disiento con la solución propuesta por el voto ponente y entiendo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado, toda vez que los fundamentos allí vertidos cuentan con entidad suficiente para demostrar el error en que hubo incurrido el magistrado de amparo, sin que ello implique desconocer el derecho a la salud del hijo del amparista. Este Cuerpo en las presentes actuaciones entendió -al momento de resolver el recurso de apelación deducido contra la medida cautelar recaída en autos- que las diferentes patologías que incapacitan al joven Ishikawa y las necesidades prestacionales que aquellas conllevan no han sido negadas por la accionada, ni conflicto alguno se ha suscitado en derredor de tales circunstancias. Allí reconoció que tampoco es objeto de controversia el hecho de que al menos desde el año 2009 en adelante, y en virtud de lo previsto en el proceso judicial señalado por la actora, la obra social ha venido brindado las asistencias que requiere su afiliado hasta el mes de octubre del año 2019, con reanudación parcial de aquellas, a partir del mes de diciembre del mismo año (cf. STJRNS4 Se. 53/20 "Ishikawa"). Además, del examen de la documental obrante a fs. 2/4 surge que en la Sentencia Nº 909 dictada por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche, se ordenó a Ipross "que arbitre diligentemente todos los medios a fin de solventar el 100% de todos los gastos que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos que deba recibir el menor Joaquín Ishikawa y que tengan relación con la enfermedad que padece en la forma en que lo indiquen los profesionales que lo asisten". Es dable destacar que el señor Ishikawa en noviembre de 2019 interpone nueva acción de amparo a favor de su hijo, solicitando esta vez la cobertura del 100% de los medicamentos, pasajes aéreos para el joven y dos acompañantes para viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dos veces al mes y atención psicológica con la Licenciada Sabina Perfumo (fs. 28/32). Es así que los amparos difieren en el objeto, pues se introducen ahora peticiones concretas sobre prestaciones actuales, lo cual permite afirmar que el sentenciante yerra al decidir como lo hizo en razón de que se está en el caso ante un nuevo proceso, distintas peticiones. Por otra parte, el magistrado tampoco ha ponderado adecuadamente la documentación acompañada por la obra social que da cuenta de haber cumplido con las obligaciones a su cargo. Así, a fs. 85/86 la Asesora Legal de Ipross aporta constancias de autorización de cobertura de medicamentos, como también de los montos que oportunamente se han reintegrado. En igual sentido, presenta a fs. 125/127 la derivación autorizada por la Auditoría Médica de Ipross para concurrir al Hospital Italiano/Buenos Aires por vía aérea y con familiar acompañante, más la reserva de hotel en dicha ciudad para el período comprendido entre el 17 y 21 de marzo de 2020. Y, en cuanto a la asistencia psicológica, luce Nota Nº 788/2019 de la Junta de Administración de Ipross que resulve no hacer lugar a la solicitud de reintegros de profesionales sin el alta institucional (fs. 122). A ello se suma que si bien el Juez de amparo en la decisión aquí impugnada hizo saber al amparista que "las demás cuestiones relativas al alcance y cumplimiento de la sentencia deberán ser planteadas por la vía que corresponda", en sus considerandos expresó que -como principio general- el sistema de salud no contempla la libre elección de prestadores ni se vislumbra un supuesto de excepción. Asimismo descartó la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta respecto de la cobertura de la medicación y resaltó que los valores fijados reglamentariamente por Ipross no importan un menoscabo de los derechos del accionante porque estos se determinan en función de los valores establecidos por el Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de amparo y ordenó a Ipross que se abstenga de suspender la cobertura de salud del joven Ishikawa que ha sido reconocida por la Sentencia N° 909 de fecha 23-10-09 por el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de San Carlos de Bariloche, cuando ello no había sido expresamente solicitado por el amparista. Asimismo, se advierte que algunos fundamentos esgrimidos por la requerida no han sido incluidos en la parte resolutiva del fallo cuestionado ni causan agravio al recurrente. Tal es así que la decisión no se expide respecto a la aplicación de los topes fijados en el Nomenclador de Prestaciones Básicas, ni ordena la cobertura por sobre dichos máximos, como tampoco se refiere a la solicitud de medicamentos o tratamientos distintos a los ya reconocidos. Menos aún se dispone prestación alguna por parte de la Licenciada Perfumo -ajena a la cartilla de prestadores de la entidad- ni se desconoce la facultad de auditoría y control de Ipross en relación a los profesionales que integran su listado. Tampoco se vislumbra que la decisión imponga una condena a brindar prestaciones futuras. Ahora bien, asiste razón al apelante en cuanto la sentencia de amparo no puede tener efecto amplio, impreciso y alcance sine die; que el Juez ponderó parcialmente los argumentos del recurrente y pese haber precisado que existían otras vías para canalizar la pretensión del amparista, hizo lugar al amparo cuando la acción debió haber sido declarada inadmisible. En definitiva, en autos no se desconoce el derecho a la salud del joven Ishikawa sino que dadas las particularidades del caso estamos en presencia de una decisión judicial que luce abusiva puesto que examinadas las constancias documentales obrantes no se advierte la negativa de la obra social a brindar las coberturas reclamadas ni actuar arbitrario o ilegítimo que vulnere tal derecho, sumado a que el sentenciante resuelve más allá de lo peticionado. Decisión: Por lo expuesto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y revocar la sentencia de fecha 03-08-2020. Sin costas atento las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2º del CPCC). MI VOTO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos en el voto de la doctora Adriana C. Zaratiegui y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo: Atento la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en el orden de votación ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.). Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y revocar la sentencia de fecha 03-08-2020. Sin costas atento las particularidades del caso y la forma en que se resuelve (art. 68 párr. 2º del CPCC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente, devolver al Tribunal de origen. Fdo.: SERGIO M. BAROTTO -Juez en disidencia- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: ANA J. BUZZEO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | AMPARO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DOCTRINA DE LA CORTE - MEDICAMENTOS - VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - APELACION - INCONGRUENCIA |
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