Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia37 - 30/03/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-10826-L-0000 - POUSO, ADALBERTO SALVADOR Y OTROS C/ UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION (U.P.C.N.) S/ ORDINARIO (l) - INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia

VIEDMA, 30 de marzo de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci, Cecilia Criado, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, y con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para el tratamiento de los autos caratulados: "POUSO, ADALBERTO SALVADOR Y OTROS C/UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN (U.P.C.N.) S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 466/16 // VI-10826-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 195/200 vta. -abierto por queja-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia obrante a fs. 171/177, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda y condenó a la Unión Personal Civil de la Nación Seccional Río Negro a abonar a cada uno de los actores la suma que resulte de liquidar por el perito contador, en la etapa de ejecución de sentencia, las diferencias del adicional por antigüedad sobre el total de las remuneraciones que correspondan a la 1º categoría Supervisión del CCT 700/14 para cada trabajador desde el mes de diciembre de 2014 hasta el 01-07-15 y desde ese momento hasta el 16-04-19 conforme el CCT 736/16, con más los intereses que correspondan.

Asimismo, el Tribunal ordenó a UPCN que abone el adicional por antigüedad en los haberes de los actores que se devenguen con posterioridad al 16-04-19 conforme lo resuelto en la sentencia definitiva. Con costas a la demandada.

Consideró que el tema esencial a dilucidar en autos pasaba por determinar si asistía derecho a los accionantes para reclamar a la UPCN Río Negro la liquidación del adicional por antigüedad sobre el total del básico de la 1º categoría Supervisión del CCT 700/14.

Al respecto, entendió que la demandada reconoció expresamente cuestiones fácticas que sellan el destino de la resolución de la causa: reconoció que suscribió convenios que establecieron que los trabajadores de 44 horas semanales (lunes a sábados) desde el año 1996, pasaban a desarrollar tareas de 30 horas semanales (lunes a viernes) es decir 6 horas diarias (año 2011), para concluir en definitiva que trabajarían 5 horas con 50 minutos diarias, sin que ello altere el valor económico del salario que venían percibiendo; y además reconoció que (pese a suscribir los acuerdos del año 2011 en Secretaría de Trabajo) siguió abonando el adicional por antigüedad hasta diciembre de 2014 (tres años más) sobre el total de la remuneración básica para la 1º categoría supervisión, como establece el art. 20 del CCT 700/14 y antes el 462/06, lo que a su criterio constituyó "una liberación voluntaria de la demandada con los actores". Por último, agregó que la demandada arguyó que el art. 20 del CCT 700/14 eliminó la frase del CCT anterior Nº 160/75 que expresamente estipulaba que la "antigüedad se liquidaba sobre el haber básico en proporción a su jornada de labor", lo que a criterio de UPCN fue un simple error de transcripción al dictarse el nuevo CCT, tanto el 462/06 como el 700/14.

La Cámara comprobó que a los actores se les liquidaba el adicional antigüedad sobre el total del básico de la 1º categoría supervisión sin tener en cuenta las horas trabajadas, para luego (diciembre de 2014) y en forma unilateral pasar a reducir dicho adicional calculándolo sobre la proporción de horas laboradas; lo que juzgó arbitrario e injustificado, pues el adicional por antigüedad no se encuentra atado a ningún tipo de reducción y/o proporcionamiento en función de la efectiva jornada laboral prestada por el trabajador, ya que el artículo 20 del CCT Nº 700/14, suscripto en julio de 2013, dispone que este adicional equivale al uno por ciento (1%) de la remuneración básica fijada para la 1º categoría de supervisión, por cada año calendario de servicios que registre el trabajador.

Consideró que el adicional en cuestión, en tanto fue percibido en forma normal y habitual por los trabajadores durante un período prolongado de más de 6 años, reviste naturaleza salarial -cf. arts. 103, 104 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo-.

Respecto de los convenios suscriptos entre las partes ante el organismo administrativo laboral de Río Negro, traídos por la accionada, la Cámara interpretó que el primero de ellos no tenía fuerza obligatoria para los actores, ya que la planilla notificatoria adjuntada al acuerdo (fs. 81) solo hace mención al cambio de jornada de trabajo, la que a partir del 01-11-11 será de cinco horas y cincuenta minutos (5:50) diarios de lunes a viernes, lo que hace presumir que los firmantes de la misma no se notifican de las demás cláusulas del Convenio obrante a fs. 80. Además de no encontrarse suscripta por el Secretariado General o Gremial Nacional ni homologada por la autoridad competente en la materia.

En cuanto al segundo acuerdo (fs. 82), tampoco le dio carácter obligatorio para los actores, en tanto se celebró sin asesoramiento legal suficiente y no fue objeto de homologación judicial o administrativa alguna. No obstante, destacó que en su cláusula segunda se estipula que "(...) El empleador no podrá disminuir los haberes actuales de los trabajadores ni pagarlos proporcionalmente a la jornada laboral efectivamente trabajada. Es decir que los trabajadores continuarán percibiendo los haberes actuales como si trabajaran por seis (6) horas diarias", lo que denota la clara voluntad de la demandada de mantener sin alteraciones ni modificaciones que disminuyeran el salario de sus trabajadores.

Apreció el Tribunal de mérito que esos acuerdos constituyen un claro caso de fraude a la ley que atenta contra la prohibición de los arts. 12° y cctes. del CCyC -en tanto establecen una jornada laboral de 5 hs. y 50 minutos diarios- a fin de evitar liquidar el adicional en cuestión sobre la jornada completa, para así posibilitar la aplicación del régimen legal de trabajo a tiempo parcial del art. 92 apartado 1 de la LCT.

La norma precitada establece: "El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa...".

La Cámara advirtió que los actores cumplían una jornada semanal de 30 horas (6 hs. diarias de lunes a viernes) que excedían por escasos 40 minutos semanales el límite de las 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad (de 44 hs. semanales). Por ello, consideró que reducir la jornada en 10 minutos diarios (5 hs. 50 minutos) importaba para la demandada incorporar los contratos de los actores bajo las previsiones del art. 92 apartado 1º de la Ley 20744. Resaltó que la demandada continuó abonando el básico completo y solo redujo el adicional por antigüedad, lo que a su criterio denota una actitud tendiente exclusivamente a reducir el salario final que percibían los actores por ese solo concepto.

Concluyó que en cualquier caso, por aplicación de los arts. 4, 5, 8 y ccdtes. de la Ley 14250, la convención que pretende oponer la demandada, carece de efectividad y obligatoriedad; y que por todo lo expuesto sobre los convenios, corresponde declarar su nulidad, con su consecuente inoponibilidad a los actores.

2. Agravios:

Contra lo así decidido, la demandada interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fuera declarado inadmisible por la Cámara a través de resolución obrante a fs. 250/252 y abierto por queja por este Cuerpo según resolución interlocutoria de fecha 04-02-21.

Peticiona que se dicte sentencia haciendo lugar al recurso interpuesto y revocando la sentencia de la Cámara del Trabajo, con expresa imposición de costas.

De la lectura del escrito impugnaticio pueden extraerse los siguientes agravios:

En primer lugar afirma que el Superior Tribunal debe conceder el recurso presentado, por cuanto tiene derecho -según el Pacto de San José de Costa Rica- a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, que surge de un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden laboral (art. 8 inc. 1 y 2. h).

Reclama la íntegra revisión de la decisión -doble conforme judicial-, ya que en caso contrario quedaría firme una sentencia adoptada en un procedimiento de valoración viciado y que contiene errores que ocasionaran un perjuicio indebido a los intereses de la demandada, por un monto millonario en pesos.

Luego, denuncia violación de los arts. 92 ter y 103 LCT, que reglan el contrato de trabajo a tiempo parcial y el sueldo o salario que debe percibir el trabajador, respectivamente. Se funda esa transgresión en que se condena a UPCN al pago del adicional por antigüedad sobre el total de las remuneraciones que correspondan a la 1ª categoría Supervisión del CCT 700/14, sin proporcionarse en función de la jornada parcial trabajada. Se explaya en el sentido que la remuneración básica de la categoría que reviste el trabajador a tiempo parcial es la proporción correspondiente al tiempo trabajado sobre el salario básico establecido para un trabajador a tiempo completo y que, en consecuencia, los adicionales deben proporcionarse en el mismo sentido. Funda este agravio en "Bustos": Se. 71/17 STJRNS3.

Finalmente, invoca el vicio de arbitrariedad, y reprocha la vulneración del derecho de defensa por basarse en normativa no vigente art. 20 CCT 700/14. Manifiesta que el CCT aplicable es el 736/16 que establece que la antigüedad se calcula sobre un porcentaje de la remuneración básica de la categoría que reviste el trabajador.

Sostiene que el adicional es un accesorio de lo principal, y por ello corre su misma suerte. De lo contrario, se estaría creando un privilegio irrazonable, un enriquecimiento sin causa para quienes trabajan a tiempo parcial y una desigualdad con quienes cobran el adicional total porque trabajan a tiempo completo, creándose así una desproporción irrazonable en violación al principio de igual remuneración por igual tarea.

3. Contestación del traslado:

En fecha 18-09-20 la parte actora contesta el traslado del recurso extraordinario, solicitando su rechazo y la confirmación de la sentencia de Cámara, con costas, con sustento en que la denunciada violación al principio de doble instancia ya ha sido desestimada por el Superior Tribunal de Justicia en numerosos fallos, que cita.

En cuanto a la supuesta violación de los arts. 92 ter y 103 de la LCT, sostiene que los mismos son pisos mínimos de tutela a favor de los trabajadores y que las partes que integran las relaciones de empleo pueden establecer mejoras de las condiciones de los trabajadores ya sea por medio de las convenciones colectivas de trabajo y/o directamente por acuerdos individuales de conformidad con las pautas establecidas por la LCT.

Con relación a la supuesta aplicación de un CCT derogado, afirma que lo que eventualmente pudo cambiar desde el punto normativo convencional es la base de cálculo del adicional por antigüedad, entendida esta como la categoría de referencia respecto de la cual se aplica el porcentaje, pero que en nada altera el razonamiento de la Cámara, puesto que lo que puso en discusión su parte es la incorrecta liquidación "proporcionada" del adicional que hizo UPCN, cuando ello no estaba permitido por ninguno de los CCT vigentes a lo largo de la relación laboral de los actores y las actoras con la empleadora.

4. Análisis y solución del caso:

Ingresando en el mérito del memorial recursivo, de manera preliminar habré de expedirme respecto del planteo de violación de la garantía de doble instancia prevista por los Tratados Internacionales.

Sobre el particular, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido ya de manera reiterada que la garantía de doble instancia prevista en el ap. h) inc. 2 art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en autos, en tanto se trata de una causa de naturaleza laboral. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8 apartado 2 inc. h) y el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 75 inc. 22 de la Const. Nac. revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (cf. STJRNS3: Se. 21/12 "Racal S.R.L."; Se. 107/12 "Saurín"; Se. 85/18 "Busnadiego"; Se. 120/18 "Margiotta"; Se. 60/20 "Parra Fuentes" y Se. 09/21 "Fierro Garrido; entre otros).

Más aún, en un pronunciamiento -Spoltore vs. Argentina- sentencia del día 9 de junio de 2020, la Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que el derecho contenido en el artículo 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos no era aplicable al proceso de indemnización por enfermedad profesional, al no tratarse de un proceso penal en contra de una presunta víctima, ni un proceso administrativo que pudiera implicar una privación de libertad; con lo cual queda absolutamente desvirtuado el planteo que en sentido diverso efectúa el recurrente.

Resuelto dicho planteo, adelanto que el recurso de inaplicabilidad de ley habrá de prosperar. Doy razones:

Ante todo, corresponde señalar aquí -en el mismo sentido que se ha resuelto en STJRNS3, Se. 86/18 "Heinzmann", que el carácter normativo de las cláusulas de los CCT, destinadas a regir las relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores incluidos en su ámbito de aplicación, despeja toda duda acerca de la posibilidad de su revisión mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en la medida que lo que se pretenda sea justamente la interpretación legal de los derechos y obligaciones allí establecidos y su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico.

Luego, pasando al tratamiento del principal agravio sustentado por la parte recurrente, este Cuerpo ya se ha expedido con relación al alcance del art. 92 ter de la LCT que regula el contrato de trabajo a tiempo parcial en STJRNS3: Se. 71/17 "Bustos", citado por la recurrente. Si bien en ese caso se diferenció esa modalidad contractual con la de jornada reducida (art. 198 LCT) considero que hay lineamientos conceptuales plenamente aplicables a la cuestión bajo examen.

El contrato de trabajo a tiempo parcial -conforme lo prescripto por la norma referida- es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa.

Por imperio legal, entonces, el empleador solamente se encuentra obligado a pagar el salario completo si la prestación de servicios del trabajador supera los 2/3 de la jornada habitual. Por el contrario, el salario será proporcional al tiempo laborado en caso de no superar esos 2/3.

En los contratos de trabajo a tiempo parcial la sanción al empleador está prevista para el supuesto que le exija a sus dependientes una jornada superior al límite allí determinado, en cuyo caso deberá abonar el salario correspondiente al trabajador de jornada completa, como forma de castigar el uso fraudulento de la figura excepcional del contrato a tiempo parcial.

Fuera de esa situación prevista expresamente en la ley, en que la prestación de servicios supera los 2/3 de la jornada habitual de la actividad, la remuneración debida al trabajador se satisface con el pago del proporcional de la remuneración del trabajador de jornada completa, de acuerdo a las horas trabajadas.

Conforme ya se expresó en "Bustos" arriba citada, esta es la solución más justa: que la retribución encuentre su correlato en el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del empleador, conforme a la definición de jornada de trabajo del art. 197 LCT.

Como es sabido, los adicionales integran la remuneración y, por ende, su cálculo debe seguir la lógica de instituto principal. Es decir, si el salario del contrato a tiempo parcial debe determinarse de manera proporcional a las horas trabajadas, la misma suerte deben seguir los diferentes ítems que componen la remuneración; entre ellos, el adicional por antigüedad que es el centro del debate en autos.

De no procederse de esta manera, se generaría una situación de desigualdad por la desproporción entre las horas efectivamente trabajadas y la remuneración percibida de los trabajadores a tiempo parcial respecto de los de jornada completa, ya que un significativo rubro de sus salarios se calcularía de la misma manera con independencia de la jornada laboral cumplida.

La desproporción apuntada revela en definitiva que la interpretación efectuada por la Cámara respecto del modo de cálculo del adicional por antigüedad previsto en los diferentes CCT de UTEDYC que analizó, en los que se encuentran comprendidos los actores y las actoras, no resulta razonable en función de la normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, porque se desentiende de la jornada efectivamente laborada que es la medida de la contraprestación salarial debida por el empleador.

5. Decisión:

En virtud de los argumentos antes expresados, considero que debe hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocarse la sentencia de Cámara y rechazar la demanda. -MI VOTO-.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:

Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado de fs. 171/177 y rechazar la demanda. Con costas por su orden en ambas instancias (art. 68, 2do. párr. CPCyC) con fundamento en que la parte actora pudo razonablemente considerar que tenía argumentos suficientes para litigar. Asimismo, propongo que por su actuación ante esta vía, se regulen los honorarios de la doctora María Cecilia Cardella -por la parte demandada- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Gustavo J. Bronzetti Nuñez en el 25%, calculados de igual modo (art. 15 y ccdtes. de la L.A.). -ASÍ VOTO-.

A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio G. Ceci y la señora Jueza doctora Cecilia Criado dijeron:

Adherimos a la solución propuesta en el voto que antecede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:

NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado de fs. 171/177 y rechazar la demanda (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC y 56, 57 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504).

Segundo: Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por las razones expresadas (art. 68, 2do. párr. CPCyC).

Tercero: Regular, por su actuación ante esta vía, los honorarios de la doctora María Cecilia Cardella -por la parte demandada- en el 30% de los que le correspondan en la instancia de origen, y los del doctor Gustavo J. Bronzetti Nuñez -por la parte actora- en el 25%, calculados de igual modo (art. 15 y ccdtes. de la LA).

Cuarto: Notificar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 01/21-STJ, y oportunamente remitir.

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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesCONTRATO DE TRABAJO DE TIEMPO PARCIAL - EMPLEADOR - FRAUDE LABORAL - REMUNERACIÓN - ADICIONALES DE REMUNERACIÓN
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