Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia639 - 30/12/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-47259-C-0000 - RIELVES S.A. C/ PINO BUSTOS CARLOS ISAIAS S/ EJECUCION DE SENTENCIA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de diciembre del año 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "RIELVES S.A. C/ PINO BUSTOS CARLOS ISAIAS S/ EJECUCION DE SENTENCIA", (CH-47259-C-0000) (D-2CH-729-C2019) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ VICTOR DARIO SOTO DIJO:
 
I. Interpone el Sr. Pino Bustos en el carácter de Lonco de la comunidad Pino Quiñe recurso de queja contra la resolución que deniega el recurso de apelación que interpusiera contra la providencia de fecha 05/11/25, actuaciones a cuya lectura remito por razones de economía. 
II. Comenzando señalo que la queja es el remedio procesal para que el tribunal competente tome conocimiento en segunda instancia revise el juicio de admisibilidad formulado en la instancia anterior -es decir, si el recurso de apelación fue bien denegado o no- conforme al artículo  del CPC.
Agrego que para la admisibilidad del recurso, debe la fundamentación brindar los argumentos que demuestren el error en la denegatoria de la apelación intentada, así como acreditar el agravio irreparable que esa situación le causa, requisito ineludible de admisibilidad del recurso de apelación que intenta se le conceda por medio de la queja.
Así tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia que "El objeto del recurso de queja está constituido por la demostración acabada de la existencia de error en el criterio aplicado por el Tribunal denegante al declarar la inadmisibilidad del recurso. Corresponde en consecuencia, efectuar una demostración contundente del por qué de tal yerro, en defecto de lo cual el recurso de hecho deviene formalmente insuficiente, imponiéndose su rechazo" (STJRNS1 - Se. 40/19 "Empresa de Energía Río Negro S.A.").
Y si bien en principio resulta innecesario entrar en la consideración de los fundamentos de derecho de la providencia recurrida, no deja de evaluarse la posible atendibilidad -procedencia de fondo- del recurso, toda vez que la ausencia de esta última hará más estricta la corrección de la denegatoria que, de revocarse, tendría al cabo sólo un éxito formal (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo III páginas 442/443).
Vale decir que aún cuando el objeto de la queja es la revisión de la admisibilidad formal del recurso, razones de economía procesal y orden práctico aconsejan no admitirla cuando se advierta que la apelación no tendrá luego chances de prosperar, por resultar improcedente el agravio o bien adecuada a derecho la resolución que en definitiva se intenta revocar.
III. Comenzando adelanto desde ya que considero que la queja no puede prosperar, conforme a los argumentos que expongo a continuación.
La quejosa manifiesta en su recurso que "... en fecha 14/11/2025 se presentó recurso de apelación contra resolución de fecha 05/11/2025. En dicho recurso oportunamente interpuesto expresamos que la resolución de crisis, dictada por V.S. en fecha 05/11/2025, no hizo mención alguna al escrito presentado por esta parte en fecha 08/10/2025, MOV Nº E0014, mediante el cual se requirió a V.S, la prohibición de innovar como medida cautelar, con la finalidad concreta de que se suspenda de forma inmediata el desalojo autorizado, atento encontrarse en juego la integridad física de las personas del LOF PINO QUIÑE..."
Indica entonces que al estar pendiente de resolución la medida peticionada, lo resuelto mediante en fecha 05/11/2025, provoca un agravio concreto a sus intereses.
En ese sentido, al apelar se agravia contra la resolución del 05/11/25 porque "... no hace mención alguna al escrito presentado por esta parte en fecha 08/10/2025, MOV Nº E0014, mediante el cual se requirió a V.S, la prohibición de innovar como medida cautelar, con la finalidad concreta de que se suspenda de forma inmediata el desalojo autorizado, atento encontrarse en juego la integridad física de las personas del LOF PINO QUIÑE, como asimismo generar un daño grave e irreparable, atento encontrarse sus animales en un momento clave de la temporada, como lo es la cría y recría de los animales. Si se corre a sus animales en este momento, se verán severamente afectados en su organización comunitaria y familiar. Al no existir tratamiento de este requerimiento y estar pendiente de resolución, lo resuelto mediante VS. En fecha 05/11/2025 genera un agravio concreto a los intereses de esta parte...."
En suma, se agravia contra la resolución del 05/11/25 porque no se expide respecto de la medida de no innovar que solicita, pero como puede observarse la cuestión fue resuelta por la Jueza en fecha posterior, el 20/11/25, denegando la medida, por lo que no acredita la quejosa el gravamen actual que invoca contra la resolución apelada.  
IV. Concretamente la quejosa no realiza en forma directa y eficaz la demostración acabada del gravamen actual que le causa la resolución apelada, recaudo ineludible de admisibilidad del recurso de apelación, con lo cual resulta inadmisible la queja. 
V. Es así que propongo al acuerdo rechazar el recurso de queja, sin costas por no haber mediado contradicción.
ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
 
Por ello la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE: Rechazar la queja, sin costas por no haber mediado contradicción. 
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC   y ofíciese.
 
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