Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 29 - 07/04/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 22946/08 - MASSACCESI, Horacio c/MARTÍNEZ, Gustavo s/Querella S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (8) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 22946/08 STJ SENTENCIA Nº: 29 QUERELLADO: MARTÍNEZ GUSTAVO ADRIÁN DELITO: CALUMNIAS OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 01-04-09 FIRMANTES: ESTRABOU (SUBROGANTE) – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN DISIDENCIA – CERDERA (SUBROGANTE) ///MA, de abril de 2009. ----- Habiéndose reunido los señores miembros subrogantes del Superior Tribunal de Justicia doctores Pablo Estrabou, Jorge Bustamante y Francisco Antonio Cerdera, con la presidencia del tercero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “MASSACCESI, Horacio c/MARTÍNEZ, Gustavo s/ Querella s/Casación” (Expte.Nº 22946/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez subrogante doctor Pablo Estrabou dijo:- - - - -----1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA:- - - - - - - - - - - - - -----1.1.- Mediante Sentencia Nº 37, del 18 de diciembre de 2006, el Juzgado Correccional Nº 6 de la Iª Circunscripción Judicial resolvió: “1º) Declarar que no se puede proceder a sustanciar la querella iniciada por el Dr. Horacio Massaccesi en contra del Dr. Gustavo Martínez, de acuerdo con el art. 184, en función del 128 ambos de la Constitución Provincial en tanto el Dr. Martínez era Ministro de Coordinación del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro (arts. 416, 417, 410 y cctes. del CPP; 184 y 128 Const. R.N.).- 2º) Disponer el archivo de las presentes actuaciones, sin costas en atención a la índole de la cuestión tratada y su resultado (arts. 498; 499 y c.c. Del ///2.- CPP)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Gustavo Adrián Martínez, por propio derecho y patrocinio, interpuso recurso de casación (fs. 61/67), que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior (fs. 93/96) y por este Superior Tribunal mediante resolución Nº 51/08 (fs. 127/128). Dispuesto el expediente por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados (arts. 435 y 436 C.P.P.) y realizada la audiencia prevista por el código de rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.- -----2.- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:- - - - - - - - ----- El querellado expresa que recurre la decisión de archivar las actuaciones sin sobreseer en la causa y pide que se resuelva de tal forma por no constituir delito el hecho imputado. Agrega que no estamos en presencia de un supuesto en que el fuero imposibilita la continuidad del proceso, que es el supuesto previsto por el art. 183 del código adjetivo, sino ante un hecho que no constituye delito, ya que la Constitución ha acordado absoluta inmunidad de opinión o palabra a legisladores y ministros en el ejercicio de su función, y tanto más cuando, como en el caso, las expresiones fueron vertidas en razón de un testimonio solicitado por una Comisión Investigadora de la Legislatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Otro agravio es el atinente a las costas. Afirma que resulta nula la sentencia en cuanto no expresa fundamentos para apartarse del principio legal básico de la derrota. En el caso, prosigue, es claro que una disposición constitucional excluía el hecho como perseguible penalmente ///3.- y en consecuencia es arbitrario eximir de costas al querellante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En la audiencia realizada ante este Cuerpo, la parte reitera los argumentos del recurso de casación.- - - - - - - -----3.- ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - -----a) Pretensión de sobreseimiento previo al archivo:- - - ----- En concreto, el recurrente afirma que el hecho reprochado no constituye delito en virtud de la inmunidad constitucional de palabra y opinión, y por tal motivo se debió sobreseer para luego disponer el archivo de las actuaciones. Explicita que no hay un diferimiento para poder continuar el trámite, sino una exclusión de la posibilidad de hacerlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Se encuentra admitido (fs. 2/3) y no controvertido que las expresiones consideradas lesivas al honor fueron vertidas por Gustavo Adrián Martínez en su función de Ministro de Coordinación (ver fs. 48/49) ante una Comisión Investigadora de la Legislatura Provincial (ver fs. 3, 57 vta. y 137 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------ De tal forma, el agravio no puede prosperar en función de que “tratándose el Dr. Martínez, por entonces, de un Ministro, se encuentra amparado por la cláusula constitucional de los arts. 68 (Constitución Nacional), 128 y 184 de la Constitución de la provincia de Río Negro y de tal modo corresponde archivar las presentes actuaciones, en tanto el querellado gozaba de inmunidades constitucionales al momento de emitir sus declaraciones, en el ámbito de la Comisión especial de la Legislatura provincial” (fs. 57 vta.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Ello, además, es concordante con la doctrina del Superior Tribunal de Justicia que dice: “\'La Constitución Nacional, en su artículo 68, reconoce a los miembros del Congreso Nacional una inmunidad que impide que sean acusados, interrogados judicialmente o molestados por opiniones o discursos emitidos en el desempeño de su mandato. Se trata, dice Clariá Olmedo en «Derecho Procesal Penal» (Tomo I, págs. 338 y sgtes.), de un impedimento absoluto, que no desaparece aun cuando el legislador haya cesado en sus funciones por desafuero o por terminación del mandato. Contra este tipo de opiniones o de actividad legislativa resulta improcedente la solicitud de desafuero, la que -en caso de ser interpuesta- debe ser rechazada «in limine». Así, contrario sensu, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice que es improcedente el rechazo in limine de la denuncia contra un diputado, «si ella no tiene por objeto responsabilizarle por opiniones vertidas en el ejercicio de su cargo» (ver JA, Vol. 7, pág. 43, según cita de Jiménez de Azúa en su «Tratado de Derecho Penal», pág. 1344).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este orden de ideas, el más alto Tribunal también sostuvo que, «... [c]on respecto a las expresiones emitidas por un diputado nacional como `opiniones o discursos´ en el desempeño de su función de legislador o con motivo de un informe, una resolución, un voto emitido en ejecución de los deberes y responsabilidades del empleo para el que ha recibido mandato popular... resulta de estricta observancia lo dispuesto en el art. 60 [actual 68] de la Constitución Nacional que determina que esos concretos hechos no pueden ///5.- ser enjuiciados ante los tribunales de justicia y sólo pueden ser pasibles de las sanciones por abuso y desorden de conductas previstas por el art. 58 de la Constitución Nacional...» (ver ED-150-323).- - - - - - - - - ----- “\'Luego, además de la inmunidad mencionada, el texto constitucional agrega, en su artículo 70, lo que la doctrina denomina un simple privilegio, que se acuerda a los legisladores por el solo hecho de ser tales.- - - - - - - - ----- “\'Expresa Clariá Olmedo (op. cit., pág. 368) que ésta ya «... no se trata de una inmunidad o inviolabilidad impuesta como absoluto y definitivo impedimento para la actuación de los órganos judiciales; se está frente a un obstáculo a la realización de la justicia penal, tendiente a impedir que el Poder Judicial, o la simple voluntad de un particular, pueda afectar física o moralmente el cuerpo legislativo por intermedio de sus componentes, mientras forman parte de él...\'».- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'Este ámbito protectorio -inmunidad y simple privilegio- ha sido receptado de modo esencial por nuestra Constitución Provincial en sus artículos 128 y 129, según lo ha sostenido este Cuerpo in re «PANDOLFI» (Se. 59/91)\'” (Se. 231/07 STJRNSP, in re “ZUAIN”), y también en el art. 184 (“Los ministros tienen las mismas inmunidades que los legisladores”), aplicable al caso de autos.- - - - - - - - - ----- Entonces, las manifestaciones consideradas calumniosas e injuriosas encuentran amparo en la inmunidad de opinión de los arts. 68 de la Constitución Nacional y 128 y 184 de la Constitución Provincial, que tiene carácter absoluto y permanente, y no resultan materia judiciable.- - - - - - - - ///6.-- Siguiendo este orden de ideas, se advierte la irregularidad de lo actuado en el proceso en virtud de que la querella presentada por Horacio Massaccesi a fs. 2/5 era manifiestamente inadmisible (surge de su propio texto –fs. 2/3- y además era de conocimiento público y notorio –conf. lo expresa el Juez Correccional doctor Juan Antonio Bernardi a fs. 55-), por lo que oportunamente se debió resolver la inadmisibilidad (formal y sustancial) y el consecuente archivo del expediente (conf. Se. 231/07 STRJNSP).- - - - - ----- En este sentido -mutatis mutandis- se ha dicho: “Los miembros del Congreso o Legislatura no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por opiniones o discursos emitidos en el desempeño de su mandato legislativo (art. 68, Const. Nac.). Es una inmunidad que sustancialmente excluye la pena (norma constitutiva). Pero la garantía constitucional es más amplia por cuanto impide todo procedimiento (norma realizadora). Si la inmunidad se advierte durante el proceso, corresponde anular lo actuado y archivar porque no se pudo proceder” (Jorge A. Clariá Olmedo, Derecho Procesal Penal, actualizado por Jorge Eduardo Vázquez Rossi, ed. Rubinzal Culzoni, Tº I, pág. 184).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De lo antedicho se desprende que esta inmunidad consiste en que tales funcionarios no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados a raíz de las opiniones o discursos y está absolutamente vedado todo proceso judicial que se origine en ellos (Francisco J. D’Albora (h), “Los legisladores y la ley penal”, LL 1985-D-pág. 1176), lo que deja en evidencia la disfuncionalidad del ///7.- Juez Correccional que, al omitir el análisis previo del escrito de querella, dispuso su abocamiento, la apertura de la instancia procesal y la consecuente convocatoria a la audiencia de conciliación, actuación procesal a partir de la cual sólo se puede concluir con un sobreseimiento o en la continuidad del juicio (conf. Se. 139/01 STJRNSP).- - - - - ----- La doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia establece: “\'La admisión de la querella significará la apertura de la instancia procesal, y la convocatoria a la audiencia de conciliación sólo puede concluir en un sobreseimiento o en la continuidad del juicio.- - - - - - - ----- “\'Empero, previo a dicha instancia, el juzgador deberá analizar si la querella tiene mérito para su abocamiento, lo que incluye el encuadramiento de los hechos reprochados en los delitos de acción privada.- - - - - - - - - - - - - - - ----- “\'En este orden de ideas, Francisco J. D\'Albora («Código Procesal Penal de la Nación», pág. 613), en su comentario del art. 424 CPPN [... similar a nuestro art. 399], dice que «[s]i, por el contrario, fluye de dicha descripción la carencia de los requisitos típicos exigidos por tales delitos, deberá desestimar el acto promotor al igual que ocurre en los delitos de acción pública (art. 195 párrafo segundo). Resulta inconcebible que si en estos supuestos se puede impedir la apertura del proceso, pese a los intereses públicos comprometidos, no pudiera hacerse lo propio en estos casos en los cuales, si bien está en juego siempre la misma naturaleza del derecho sustancial realizable -la pena siempre es pública- por cierto que el Estado delegó en el ofendido, funciones similares pero no ///8.- mayores a las suyas»\'” (Se. 172/07 STJRNSP, in re “MANSO”, con cita del precedente 139/01 STJRNSP).- - - - - - ----- En este orden de ideas, presentada la querella por delito de acción privada, el magistrado debió realizar el examen de admisibilidad que incluía la evaluación de si por el hecho de la querella podía iniciarse un procedimiento judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Como se advierte, se trata de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, tanto en el ejercicio inicial de la acción -con la presentación de la querella- como en la apertura del juicio, para que el proceso pueda desenvolverse válidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- “Asimismo, si bien el juicio en tratamiento tiene un marcado carácter dispositivo que lo acerca al régimen de un proceso civil, por el criterio de oportunidad, la posibilidad de la renuncia y la exigencia del intento de conciliación \'... no debe olvidarse, y esto parece haberse descuidado en algunas legislaciones, que también en este procedimiento rigen los otros principios fundamentales del proceso penal no afectados por esos rasgos dispositivos, con todos sus corolarios y derivados\' (Clariá Olmedo, Tratado, Tº VI, pág. 438)” (Se. 172/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - ----- También Raúl W. Ábalos (Código Procesal Penal de la Nación, pág. 921) arriba a similar conclusión, dada la necesidad de evitar un desgaste jurisdiccional innecesario, y cita un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal (Sala III, causa Nº 20, del 08-09-93) según el cual “no teniendo estos juicios una etapa instructoria propiamente dicha, debe aceptarse un control previo de lo que///9.- constituirá a posteriori el objeto del proceso, lo que encuentra sustento además, en el art. 426 del CPP[N], dado que allí se consigna la eventual procedencia de una \'investigación preliminar\' claramente referida a un estado distinto de lo que técnicamente es el plenario, el que recién se abre paso cuando la querella es formalmente admitida a través del examen que el Juez, no sólo puede, sino que debe realizar para impedir un dispendio jurisdiccional; considerándose que estas situaciones deben regirse analógicamente por las previsiones del art. 180 del Código citado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por su parte, Guillermo R. Navarro y Roberto R. Daray (Código Procesal Penal de la Nación, págs. 144 y ss.) claramente hablan de dos momentos en el examen de la querella: el primero, acerca de su admisibilidad, y el segundo, relativo a si el hecho reprochado puede ser subsumido típicamente. Estos autores sostienen que, para ello, “se ha seguido una doctrina jurisprudencial uniforme relativa a la anterior legislación procesal, que guardaba similitud de procedimientos con la actual... porque la desestimación liminar no importa una desnaturalización de lo que aún no ha comenzado ni implica lesión de la garantía de la defensa en juicio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como surge de lo anterior, la desestimación in limine de la querella incluye el examen de su objeto procesal y no se limita a aspectos meramente formales, por lo que debe ser resaltada la denunciada disfuncionalidad del a quo en el error de procedimiento (conf. Se. 139/01 STJRNSP).- - - - - ----- Por lo tanto, y dado que las manifestaciones///10.- consideradas calumniosas e injuriosas encuentran amparo en la inmunidad de opinión de los arts. 68 de la Constitución Nacional y 128 y 184 de la Constitución Provincial, que tiene carácter absoluto y permanente, y no resultan materia judiciable, corresponde rechazar el recurso de casación y de oficio declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso, disponiéndose la inadmisibilidad de la querella presentada por Horacio Massaccesi a fs. 2/5 de este expediente, que debe ser devuelto al origen para su archivo (conf. Se. 231/07 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - ----- Las costas de la instancia inferior se deben imponer a la vencida, de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (conf. Se. 231/07 y 113/08 STJRNSP), con reenvío del expediente al tribunal de origen para que decida la regulación de honorarios en conformidad con la presente resolución y la doctrina legal reiterada in re “CRESPO” (Se. 136/08).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El reenvío propiciado permite asegurar la garantía de la doble instancia, en tanto la parte, eventualmente, podrá recurrir en casación la regulación de honorarios, posibilidad que se vería frustrada en caso de ser este Superior Tribunal el que resolviera el punto (conf. Se. 190/06 y 5/08 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - - -----b) Imposición de costas:- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a la forma en que se decide la anterior cuestión, deviene en abstracto el agravio referido a la imposición de costas en la sentencia impugnada.- - - - - - - -----4.- CONCLUSIÓN:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En atención a todo lo expuesto, propongo al Acuerdo ///11.- rechazar el recurso de casación y, de oficio, declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso y disponer la inadmisibilidad de la querella presentada por Horacio Massaccesi a fs. 2/5 de este expediente, que debe ser devuelto al origen para su archivo. Asimismo, propicio imponer las costas de la instancia inferior al querellante según el principio objetivo de la derrota, con reenvío del expediente al tribunal de origen para que decida la regulación de honorarios en conformidad con la presente resolución y la doctrina legal reiterada in re “CRESPO” (Se. 136/08 STJRNSP; arts. 68 C.Nac.; 128, 184 y 200 C.Prov.; 98, 399, 440, 499 y ccdtes. C.P.P., y 43 segundo párrafo Ley K 2430). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - - ----- Voy a disentir en mi sufragio con mi distinguido colega en cuanto al alcance de la nulidad que se debe ordenar. Así, entiendo que luego de promovida la querella (fs. 6), el a quo debió imprimirle a la excepción planteada el trámite previsto en el art. 310 in fine del Código Procesal Penal, es decir, correrle traslado de tal presentación al querellante, en resguardo de su derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Debió el doctor Massaccesi haber podido ejercer su defensa ante el planteo efectuado por el doctor Martínez.- - ----- Sin embargo, y sin decirlo expresamente, de oficio el magistrado en la Se. 37 (folios 135/138), del 18 de diciembre de 2006, obrante a fs. 55/58 de los presentes actuados, declaró que no se podía proceder a sustanciar la querella iniciada por el doctor Massaccesi en contra del ///12.- doctor Martínez, de acuerdo con el art. 184 en función del 128, ambos de la Constitución Provincial, “en tanto el Dr. Martínez era Ministro de Coordinación del Poder Ejecutivo de la Provincia”, sin haber ordenado el Sr. Juez el traslado de la excepción planteada y haberle permitido al querellante que se expidiera sobre ella y sobre los fundamentos del querellado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así entonces, considero que se ha violentado la garantía del debido proceso del querellante, derecho magnamente reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional, por lo que lo actuado a partir de fs. 46 deviene nulo, nulidad que puede ser declarada de oficio en conformidad con lo dispuesto en el art. 149 in fine del código adjetivo. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Atento a las posturas asumidas por los señores Jueces preopinantes, me corresponde dirimir la cuestión a resolver.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El doctor Estrabou afirma que las manifestaciones consideradas calumniosas e injuriosas encuentran amparo en la inmunidad de opinión de los arts. 68 de la Constitución Nacional y 128 y 184 de la Constitución Provincial (que tiene carácter absoluto y permanente, y no resultan materia judiciable), por lo que el Juez Correccional debió resolver la inadmisibilidad formal y sustancial y el consecuente archivo del expediente al interponerse la querella; a lo que agrega que, ante la advertida disfuncionalidad del sentenciante (al tener “por promovida” la querella e///13.- imprimirle trámite) corresponde declarar de oficio la nulidad absoluta de todo lo actuado en el proceso y disponer la inadmisibilidad de la querella presentada por Horacio Massaccesi a fs. 2/5 de este expediente, que debe ser devuelto al origen para su archivo.- - - - - - - - - - - ----- Por su parte, el doctor Bustamante sostiene que el Tribunal inferior, previo a resolver la excepción planteada por el querellado, debió permitirle al querellante que se expidiera sobre aquélla, y a ello suma que, como ese traslado no se cumplió, se afectó la garantía del querellante al debido proceso (art. 18 C.Nac.), por lo que deviene nulo lo actuado a partir de fs. 46, lo que puede ser declarado de oficio (art. 149 in fine C.P.P.).- - - - - - - ----- Sentado lo anterior y luego de una detenida lectura de las actuaciones y del análisis del derecho aplicable, adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el doctor Pablo Estrabou y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - ----- Ello es así porque, al intervenir como Juez subrogante del Superior Tribunal de Justicia, en la Se. 231/07 -citada por el magistrado que encabeza el acuerdo- fijé mi opinión sobre el tema aquí en debate. Así, en lo que interesa, adherí al voto del doctor Alberto Ítalo Balladini, quien sostuvo que “las manifestaciones consideradas calumniosas e injuriosas encuentran amparo en la inmunidad de opinión de los arts. 68 de la Constitución Nacional y 128, 129 y 235 de la Constitución Provincial, que tiene carácter absoluto y permanente, y no resultan materia judiciable.- - - - - - - - ----- “... Por lo tanto, [... corresponde] hacer lugar al recurso de casación deducido, declarar la nulidad absoluta ///14.- de todo lo actuado en el proceso, disponer la inadmisibilidad de la querella presentada... a fs. 2/9 de este expediente, que debe ser devuelto al origen para su archivo, e imponer las costas a la vencida”.- - - - - - - - ----- En otras palabras, tengo postura tomada sobre la cuestión en el sentido de que la inmunidad constitucional de opinión tiene carácter absoluto, permanente y no judiciable, razón por la cual es inadmisible la pretensión de querellar y nulo (de nulidad absoluta) todo trámite que se le imprima a ésta, máxime cuando –como en el sub lite- se encuentra admitido y no controvertido que las expresiones consideradas lesivas fueron emitidas en el desempeño de la función de Ministro de Coordinación y ante una Comisión Investigadora de la Legislatura local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por otra parte, de lo anterior se desprende que el doctor Bustamante no emitió opinión sobre la cuestión referida a la imposición de costas por lo actuado en la instancia anterior, sobre lo que se remitiría a las resultas del trámite que entiende corresponde imprimir luego de la nulidad propiciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal forma, y al no existir controversia que dirimir, mi adhesión a la opinión del primer votante constituye “mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobre la cuestión debatida” (conf. Se. 123/08 STJRNSP), y destaco –además- que la decisión es conteste con lo resuelto en la mencionada Se. 231/07 STJRNSP. MI VOTO.- - ----- Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA POR MAYORÍA R E S U E L V E : ///15.-Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. ------- 61/67 de autos por el querellado doctor Gustavo Adrián Martínez por derecho propio.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Declarar de oficio la nulidad absoluta de todo lo ------- actuado en el proceso y disponer la inadmisibilidad de la querella presentada a fs. 2/5 del expediente, que debe ser devuelto al origen para su archivo.- - - - - - - - - - - Tercero: Imponer las costas de la instancia inferior al ------- querellante y reenviar la causa al Juzgado Correccional para que decida la regulación de honorarios correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 3 SENTENCIA: 29 FOLIOS: 418/432 SECRETARÍA: 2 |
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