| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 363 - 21/07/2005 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CA-17485 - FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ RAZCKOWSKI ALFREDO S/ Ejecución Prendaria (8790-juzg.31-03) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los días de Julio de 2005, se reúnen en Acuerdo los Sres.Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripcion Judicial de la Provincia de Rio Negro, con asiento en ésta ciudad, cuya presencia certifica la Actuaria (art.271 C.P.C.), para dictar sentencia en los autos caratulados:"FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/RAZCKOWSKI ALFREDO S/Ejecución Prendaria (8790-Juzg.31-03)" (Expte.n° 17.485-CA-05), venidos del Juzgado Civil nro.TREINTA Y UNO, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, lo que también certifica la Actuaria (art.cit.), se procede a votar en el orden de sorteo practicado, la siguiente cuestión: CONSIDERANDO:La accionada interpone recurso de apelación contra la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidd de título que planteara.Por otra parte la accionante, al contestar el traslado, solicita se declare mal concedido el recurso en virtud de que considera que tal medida fue interpuesta fuera de término, y además el letrado apela los honorarios que se le regularon en virtud de que el importe, no ha sido complementado con la suma proporcional a intereses sobre el capital.- Todos los planteos efectuados en el presente, son reiteración de otros anteriores similares resueltos entre ellos en "Fiscalía de Estado Pcia. RN. C/Hernandez Oscar s/Ejecución Hipotecaria" (Expte. 17453-CA-05) que detentaron el mismo patrocinio letrado.-- La temporaneidad del recurso interpuesto surge de la fecha de notificación de las sentencias, lo que conforme con la cédula agregada a fs. 93, se efectivizó el día 18 de mayo de 2005. En consecuencia cuando se presentó el 24 de mayo de 2005, el escrito peticionándolo, la accionada se encontraba dentro del plazo legal (cinco días) para hacerlo.La cuestión no merece mayor tratamiento.- Confirmada la temporaneidad del recurso, cabe analizar el agravio que la accionada plantea ante el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.En el escrito que los describe intenta adentrarse en cuestiones no planteadas al Juez a quo, fundamentadas en una serie de falencias que a su entender se cometieron al dictar las normas que permitieron el traspaso de parte de las acreencias del ex Banco de la Provincia de Río Negro a la Provincia de Río Negro, con radicación en la órbita del Poder Ejecutivo, Coordinación de Organismos en Liquidación. Soslaya con una evidente intención dilatoria, que aún cuando de una minuciosa revisión de los pasos seguidos pudiera constatarse la existencia de errores y omisiones, ello ninguna incidencia tendría para la viabilidad de la instancia revisora que plantea, según se verá más adelante.- Como se dijo en el fallo emitido en el precedente mencionado, ... "la excepción opuesta, tenía como fundamento una supuesta falta de legitimación para accionar...asume que su acreedor resulta ser el Banco de la Provincia de Río Negro, y que quien ejerce la acción intentada es la Coordinación de Organismos en Liquidación, entidad que desconoce como acreedora, explicitando que no se le notificó ni aceptó expresa ni tácitamente la cesión de derecho a la ejecutante de la cartera de créditos, entre los que estaría el que se reclama, y que no surge que el título se haya transmitido por los medios normales de los créditos, lo que perjudicaría la ejecución.Con esto ha quedado trabada la litis, delimitado el cuerpo cognocitivo sobre el que debe decidir tanto el a quo como esta Cámara por el deber de congruencia. Luego de sustanciada el juez de grado la rechaza...” Funda tal decisión en que la cesión ha operado, aún cuando la excepcionante entienda que no es así por falta de notificación a su parte. Destaca que el conocimiento de la cesión en el marco de la publicidad de las normas que así lo dispusieron, resulta perfeccionada por el conocimiento público que se concreta con la publicación en el Boletín Oficial de las leyes que cita, N° 2842, 2901, 2929 y 3178 y Decretos 261/95, 1151/95, 1401/97 que otorgan a otro organismo del Estado Provincial legitimación para reclamar por intermedio de la Fiscalía de Estado, las acreencias del ex Banco de la Provincia de Río Negro. A lo anterior agrega la circunstancia de que los certificados de prenda han sido reinscriptos a favor del organismo ejecutante.- Con el memorial de agravios presentado no se han refutado ni tampoco se ha realizado una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo. Toda la argumentación se orienta y concreta hacia lo que considera anormal procedimiento seguido para el traspaso de las acreencias, del Banco de la Provincia de Rio Negro a la órbita del Poder Ejecutivo Provincial.- Esto que como ya se dijo, se introduce recién en esta etapa y por tal razón en virtud del principio de congruencia art. 163 inc. 6, 34 inc.4, y 277 del C.P.C.C..no corresponde que se trate en esta instancia.En consecuencia se concluye que la recurrente no ha cumplido con la carga impuesta en el art. 265 del CPCC.- Cabe mencionar que tampoco se ha cumplido con el requisito de procedencia para este tipo de excepción, negar la deuda.- Tal como se dijo en el expediente aludido anteriormente “En definitiva debe al Estado Provincial por préstamo otorgado por su entonces Banco Oficial. Luego de su desaparición como tal los créditos pendientes lo transfiere el mismo Estado mediante leyes y decretos a un Organismo propio, con lo que no hace falta ningún tipo de cesión, endoso y por supuesto que como la ley se presume conocida por todos desde su publicación, el requisito de publicidad como bien se lo indica el magistrado de grado, se encuentra cumplido.El Estado es uno por más que para facilitar sus fines y desempeño, divida la tarea en Poderes, Ministerios, Secretarías, Subsecretarías, Direcciones, Subdirecciones, Empresas Estatales, Organismos, Entes de distintos tipos, etc..- Va de suyo que el ejecutado por la antigüedad de la deuda y los distintos avatares de la refinanciación, sabía que debía y a quien debía, y que si pagaba al Banco extinguido o al Organismo que lo ejecuta, pagaba al mismo acreedor. Pero de eso ni hablar.- Su excepción refleja no en que no sabe a quien tiene que pagar, sino a quien va a seguir debiendo, porque obviamente acepta que debe pero no paga.Si era su intención hacerlo tenía el simple remedio en caso de dudas, del pago por consignación.- En la cesión de créditos, la obligación en sí misma permanece intacta, ya que de otra manera habría novación. Sustituye uno de los sujetos de la relación, que es el sujeto activo y puede haberla por ley, como ha ocurrido acá, aunque no fuese necesario.Porque para que haya cesión debe haber dos partes, cedente y cesionario, permaneciendo el deudor que es “cedido” pero no parte del contrato que tiene como consecuencia su transferencia. En función de ello debe pagar al nuevo acreedor y si no lo hace, el crédito mantiene los privilegios y la fuerza ejecutiva primigenia.La notificación al deudor es para hacerle saber la trasmisión del crédito, para que no pague al cedente.- No tiene facultades para rechazar la cesión, ni para impedir sus efectos y en último de los casos, el traslado de la demanda, en este caso ejecutiva, opera como notificación de la cesión (Llambías-Alterini, Código Civil Anotado T.III-B, págs.11/14, 24, 52/55 y 58).- Como no ha argumentado tener excepciones que oponer al acreedor cedente, ni ninguna otra oposición al progreso de la ejecución que no sea lo que se ha transcripto, su defensa carece de contenido, con un ropaje formal que sólo esconde un afán desmedido”.- El recurso de apelación al igual que en el precedente (Se.332 del 30-6-05) citado, será rechazado.- En cuanto al recurso arancelario, el planteamiento ha sido realizado en sucesivas oportunidades, en casos idénticos, y en distintos expedientes por lo que siendo de estricta aplicación para el presente, se transcribe el pronunciamiento de esta Cámara de fecha 18 de abril de 2005, "Fiscalía de Estado c/Palomo Francisco y Otros s/Cobro de Pesos” (Expte. 17.500).- “Se alza el letrado de la actora deduciendo el recurso arancelario ...cuyo exclusivo reproche constituye la falta de integración de la cuantía -aún no determinada- de los intereses que surgen de la mora del capital de condena.La queja ya se torna dispendiosa.Resultan innumerables los pronunciamientos, provocados por este mismo profesional y por idéntica cuestión, relativa a la regulación de honorarios.Posteriores al ya añejo, conocido (aunque así no parece aceptar el recurrente en interés propio) y publicado criterio de esta Cámara en cuanto a que los honorarios corresponde se integren con una cuantía complementaria derivada de aplicar el mismo guarismo tomado para la regulación sobre el capital, consentida y firme, al tiempo de practicarse la planilla que determine los intereses devengados hasta la sentencia (ya que los posteriores serán regulados por acrecidos, en el caso de ejecución), sin que para ello resulte necesario ni un recurso que así lo declare, ni un nuevo pornunciamiento posterior.La insistencia de esta cuestión, ya de inumerable petición idéntica, a más de prolongar el trámite del juicio en perjuicio de la parte patrocinada por el apelante, provoca dispendio jurisdiccional, como tal prescindente de toda actividad útil a favor del justiciable”.- Por lo expuesto, el Acuerdo logrado corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto con costas a la accionada.Rechazar también el recurso arancelario del letrado de la actora.- Se regulan los honorarios del Dr. COSTAGUTA en el 25% de los regulados en la instancia de grado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 2212 naturaleza, calidad y resultado del trabajo realizado.No corresponde se regulen honorarios al Dr. Corres en virtud de que no contesto agravios y sólo se limitó a plantear la extemporaneidad del recurso, el que fue desestimado sin sustanciación.- Todo ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, ASI LO RESUELVE.- Regístrese y vuelvan.- EN ABSTENCION Ante mí: |
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