Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia66 - 14/05/2008 - DEFINITIVA
Expediente22833/08 - L., E. y Otro s/Pto. Abuso sexual s/Incidente de excarcelación S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22833/08 STJ
SENTENCIA Nº: 66
PROCESADO: L. E.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN)
VOCES:
FECHA: 14-05-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – LUTZ (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de mayo de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., E. y Otro s/Pto. Abuso sexual s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte.Nº 22833/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 38) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 485, del 28 de diciembre de 2007, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar la apelación interpuesta por la defensa de E.L. y confirmar, de ese modo, el auto obrante a fs. 5/7 del presente incidente, mediante el cual se desestimó la solicitud de excarcelación a favor de aquél.- - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, la señora Defensora General doctora Mónica Rosati interpuso recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior.- - -
-----3.- La recurrente sostiene que la decisión denegatoria de la excarcelación afecta el derecho a la libertad personal y el debido proceso legal, reconocidos en la Constitución Nacional y en el art. 3° del Código Procesal Penal. Estima además que resulta arbitraria porque aplica de manera errónea la doctrina legal del fallo “PÉREZ CASAL” de este Cuerpo. En abono de su postura, cita un fallo reciente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador”, del 21 de noviembre de 2007), y ///2.- agrega que la privación de la libertad como medida cautelar es arbitraria y violatoria de la garantía de presunción de inocencia si excede los límites necesarios para garantizar: a) el desarrollo del procedimiento y b) la comparencia del imputado. Luego advierte que las sentencias que resuelvan tal cuestión deben fundar el porqué de tan indispensable decisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, alega la vulneración del principio de inocencia que surge del art. 18 de la Constitución Nacional y del principio “in dubio pro reo” que se deriva de aquél y ha sido adoptado por el código adjetivo provincial. En tal sentido, afirma que las causales referidas a la probabilidad de que el imputado no comparezca a proceso o cometa acciones tendientes a impedir su desarrollo no están dadas en los presentes. A ello suma que toda persona imputada tiene un estado jurídico de inocencia y que la sentencia atacada efectúa una errónea aplicación de la jurisprudencia que invoca, además de que contiene un párrafo que no se entiende, a cuyo respecto se pregunta qué quiso decir el a quo con tales palabras. También aduce que la decisión de la Cámara se enmarca en el denominado “derecho penal de autor”, contrapuesto al “derecho penal de acto”, cita doctrina y jurisprudencia acorde con el caso y efectúa reserva de caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Extemporaneidad de la presentación recursiva:- - -
----- En primer lugar, advierto que el auto interlocutorio cuestionado -donde se confirma el rechazo de la solicitud de excarcelación de E.L.- es del 28 de diciembre de 2007 y fue notificado a la señora Defensora General el 4 de ///3.- febrero del corriente (ver fs. 19 vta. de este incidente), mientras que la presentación recursiva que ataca tal resolución se realizó el 15 de febrero a las 10:50 hs. En consecuencia, el recurso debe considerarse extemporáneo porque su presentación se efectivizó superado el término de diez días continuos desde su notificación (conf. arts. 138 y 433 C.P.P. -texto consolidado-), plazo que vencía en las dos primeras horas de oficina del día 15 de febrero de 2008.- -
----- No obstante lo anterior, lo cual es suficiente para denegar la habilitación de esta vía, he de referirme brevemente al tema sub examine.- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Doctrina aplicable al caso:- - - - - - - - - - - -
----- En reiterados precedentes, este Cuerpo ha dado tratamiento a la cuestión traída en estudio y ha ponderado la justificación y las características del dictado del mantenimiento de la prisión preventiva, por lo que considero oportuno reseñar lo afirmado en la Se. 63/06: “De tal modo, en el precedente \'Incidente excarcelación de Andrés PÉREZ CASAL s/Apelación s/Casación\' (Expte. Nº 20734/05 STJ, Se. 32 del 27-04-06) se ubica la cuestión en un marco normativo que excede largamente el procesal penal pues, tratándose de la libertad del imputado antes de la pena impuesta mediante una sentencia definitiva, es necesario considerar aquellas normas provenientes de la Constitución Nacional y de los Pactos Internacionales de Derechos Humanos de los que la República Argentina es signataria y que conforman derecho positivo vigente a partir de su incorporación a la Constitución por el inc. 22 del art. 75.- - - - - - - - - -
----- “Entonces, no pueden soslayarse los arts. 1, 3, 4,///4.- 265, 291 y 297 del rito, 14 y 18 de la Constitución Nacional, 7 incs. 1º, 2º, 3º y 5º, y 8.2. del Pacto de San José de Costa Rica y 9.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los criterios interpretativos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los respectivos Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, cuyas pautas orientadoras son inexcusables, pues las últimas son normas inmediatamente operativas, aun en defecto de legislación interna (ver in re \'INCIDENTE\', Se. 48/03).- - -
----- “En síntesis, en aquel precedente... se sostuvo que la prisión preventiva es una medida cautelar que no debe transformarse en punitiva y que, por tanto, tampoco puede restringirse la libertad del imputado en el trámite del proceso más allá de los límites necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá el accionar de la justicia, sin perjuicio de los demás supuestos habilitantes (art. 297 C.P.P.) y limitantes (arts. 297 bis y 298 C.P.P.), en todos los casos por autos debidamente fundados y revocables (art. 304 íd.), conjugando la totalidad de las circunstancias del caso que doten a la decisión de racionalidad y no sacrifiquen el principio de inocencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Tal estimación se obtiene a partir de la selección de ciertos datos indiciarios, algunos de los cuales se encuentran expresamente establecidos en la ley, como son la gravedad del delito o cualquier circunstancia procesal según la cual la eventual pena será de cumplimiento efectivo, con lo que se genera una presunción de que el imputado podría sustraerse a la acción de la justicia pues aquélla podría ///5.- afectar su voluntad de esperar el pronunciamiento final.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Ahora, si bien éste es un parámetro razonable para ello, no puede estimarse como una presunción \'iure et de iure\' indicativa de tal voluntad de sustracción, pues se estaría sujetando el derecho constitucional de la libertad a una única presunción abstracta, en desmedro de otras que podrían indicar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “En este orden de ideas, para este Tribunal aquel parámetro es razonable, pero no adecuado por sí solo para fundar una suerte de regla general para la imposición o el mantenimiento de una detención cautelar, con lo que constituiría -en rigor- una presunción \'iuris tantum\' que cede ante la constación de otros datos, cuya ponderación sea opuesta a la primera y demostrativos de su innecesariedad. De tal modo, la conclusión deja de ser un razonamiento mecánico y se transforma en un llamado a la prudencia y la responsabilidad del juzgador para valorar la totalidad del expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos de proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios ///6.- de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías anteriores, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir prueba que requiera su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva, todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin... (CNCPenal, Sala 3ª, causa Nº 5996, «CHABAN» Se. del 24-11-05)\' (conf. Se. 32/06 citada supra).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Esta serie de parámetros hace necesaria una interpretación integradora del art. 297 del código adjetivo, según la cual deberá concederse la solicitud de excarcelación cuando se estime que, aunque no procedería la condena de ejecución condicional en una eventual pena, la presunción resultante -que afectaría de tal modo el ánimo del imputado como para inducirlo
a entorpecer la marcha del proceso- se encuentra contradicha por una serie de datos demostrativos lo contrario...”.- - - - - - - - - - - - - - - ///7.--6.- Tratamiento de la cuestión planteada:- - - - - -
----- El Juez de Instrucción funda la denegatoria de la excarcelación solicitada en que -a su criterio- el monto punitivo en expectativa en virtud del tipo penal endilgado (abuso sexual agravado que prevé una pena de ocho a veinte años de prisión) resulta suficientemente intimidatorio como para inducir a la fuga y/o al entorpecimiento del proceso. Además, agrega que L. puesto en libertad podría influenciar en la víctima y/o en los restantes miembros de la familia con el objeto de condicionar sus posteriores relatos y obstaculizar la recolección de eventuales medios probatorios (ver fs. 6 y 7 del presente incidente).- - - - -
----- En la apelación de dicha medida, la defensa estima que tal fundamento es una mera conjetura y una apreciación subjetiva carente de sustento fáctico, pues el Juez no se refiere a causas ciertas, concretas y claras, sino a generalidades. Agrega que la menor víctima se encuentra internada en el Hogar “Aluminé” de esa ciudad, “lo que significa que está debidamente preservada de cualquier contacto con el imputado”, y afirma que hasta que no se obtengan los resultados de la prueba de ADN es imposible determinar la autoría de la conducta endilgada.- - - - - - -
----- Al producir el informe a tenor del art. 427 del rito, el señor Fiscal de Cámara afirma que la instrucción está prácticamente concluida y sólo resta el informe de ADN, lo cual hace suponer que en un plazo breve se estará en condiciones de realizar juicio oral y público, donde se dictará la resolución definitiva. Por otra parte, considera que si bien la víctima está internada en el Hogar Aluminé, ///8.- no menos cierto es que la prueba de cargo se nutre en su mayoría de declaraciones testimoniales de familiares directos a los que el imputado, sin duda, se verá movido a influenciar en búsqueda de eludir la responsabilidad penal atribuida. A los extremos referidos, suma la alta pena prevista para el ilícito enrostrado, de lo que concluye que E.L. va a intentar eludir la acción de la justicia (ver fs. 14 y 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Al rechazar la apelación planteada por la defensa, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche señala que la parte incurre en un error al considerar que se debió aguardar el resultado de la prueba de ADN, en virtud de que, en tal caso, sólo esta prueba justificaría una condena, y ello no es así. Por otra parte, atento a la índole del hecho –cometido en el interior del ambiente familiar y respecto de una víctima que es discapacitada mental-, justifica la medida que pesa sobre L., fundada en que éste fue visto en la cocina obligando a N.A., de 20 años, a practicarle sexo oral, cuando fue interrumpido por la hermana de ésta, M. También refiere que se certificó la desfloración de la víctima y que, en la vivienda en que convivían el imputado, el coimputado de la causa -A.E.A., hermano de N., quien se encuentra en libertad, con procesamiento firme- y la disminuida mental, se halló Norgestrel Plus anticonceptivo y preservativos usados bajo su cama. Recuerda además que L. es el padrastro de la víctima y que los hechos sucedieron en su casa, donde ejerce el control, por lo que pesa sobre él el grado de probabilidad requerido. Asimismo, dicho cargo ///9.- agrava el delito, por su relación de guarda, todo lo que aumenta la probabilidad de fuga (conf. fs. 18 y 19 de este incidente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, al recurrir en casación, la defensa alega, entre otras cuestiones, que debe primar el principio de inocencia, del cual deriva el “in dubio pro reo”, y que la sentencia del a quo es arbitraria. Luego afirma que “... por más que se entienda que se trata de una presunción iuris tantum, no cabe exigir a la defensa prueba en contrario”, pues se trataría de una prueba de producción imposible.- - -
----- Ahora bien, en primer término, no puede desconocerse que el monto mínimo de la pena de prisión por el hecho enrostrado impide la condena condicional (ocho años, art. 119 cuarto párrafo C.P.). Cabe aclarar que la postura de este Superior Tribunal, en sus justos términos, lo que niega es que dicha circunstancia procesal sea indicadora por sí sola del condicionamiento subjetivo del imputado para esperar en libertad hasta la sentencia que ponga fin a la situación de incertidumbre que todo proceso penal conlleva.-
----- Así, contrariamente a lo sostenido por la señora Defensora General, esta pauta no puede dejar de considerarse como una presunción razonable de tal condicionamiento, pero para fundamentar la cautelar debe encontrarse acompañada de otras en el mismo sentido, cuya valoración es tarea del juzgador, lo mismo que evaluar las circunstancias procesales que se opondrían a la presunción antes mencionada (conf. Se. 197/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, a la gravedad de la pena prevista para el delito reprochado, el tribunal a quo suma distintos ///10.- indicios que hacen presumir que L. intentará eludir la acción de la justicia u obstaculizar la marcha del proceso. Esta intención del imputado se infiere de diversas circunstancias que surgen de la constancias de autos, por lo que tanto el análisis efectuado por el Juez de Instrucción como el de la Cámara del Crimen han sido adecuados y ajustados a la doctrina legal mencionada.- - - - - - - - - -
----- En efecto, como vimos, los fundamentos dados por el a quo en el auto atacado para negar el beneficio se centran en que, en caso de recaer condena, ésta no será de ejecución condicional; que los hechos imputados son graves; que existe el riesgo de que los testigos puedan ser condicionados en virtud del grado de parentesco y, también, que las circunstancias del ilícito -aprovechar la disminución de la capacidad mental de la víctima para abusar de ella, en su condición de guardador y conviviente- hacen razonable suponer la intención de L. de obstaculizar el accionar de la justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De las constancias reseñadas supra también se desprende que, a los indicios indicados, se debe sumar que de recaer pena en los presentes, ésta será en principio de cumplimiento efectivo, todo lo cual suma una presunción “iuris tantum” acerca del posible entorpecimiento de la marcha del proceso, cuestión que permanece inalterable en virtud de que la propia defensa no aporta ningún argumento contrario válido que amerite concluir de manera diversa.- -
----- De tal modo, el magistrado no aplica en forma automática una regla abstracta para negar la excarcelación, sino que se ocupa de merituar una serie de indicios///11.- resultantes de la causa, en concordancia con la doctrina legal que así lo exige y con el principio de razón suficiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Además, es dable recordar que no existe un derecho irrestricto a la libertad provisoria –exención de prisión y excarcelación-, pues debe adecuarse a las disposiciones procesales siempre que éstas no rebasen el ámbito de la Ley Suprema y se presenten como su derivación razonada (conf. Francisco D’Albora, Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, págs. 686 y sgtes.).- - - -
----- Asimismo, con fines aclaratorios, he de recordar que el art. 19 de nuestra Constitución Nacional consagra un derecho penal de acto -las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados-, por lo que es contrario a ella el derecho penal de autor, donde lo reprochable son determinadas características personales del individuo, independientemente de su conducta.- - - - - - - -
----- Igualmente, en su art. 18 se establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Por su parte, los arts. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que nadie puede ser condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fuera delictivos según el derecho aplicable, nacional o internacional.- - - -
----- En el caso que nos ocupa, en tanto se fija una medida cautelar debidamente fundada y motivada para garantizar el ///12.- debido proceso legal, y dadas las razones expuestas y desarrolladas supra, la resolución que se pretende impugnar es compatible con el derecho penal de acto. La normativa constitucional mencionada y la incorporada por los pactos internacionales de derechos humanos de los que la República Argentina es signataria -art. 75 inc. 22 C.Nac.- fijan los límites del derecho penal: sólo se castigan conductas, con lo que queda prohibido el intento de sancionar “personalidades” o “estados peligrosos”, si éstos no se materializan en acciones u omisiones. - - - - - - - -
-----7.- En síntesis, sumado a la extemporaneidad del planteo casatorio, entiendo que la argumentación del juzgador no ha merecido un ataque concreto y razonado por parte de la defensa, la cual se limita a señalar su interpretación de lo ocurrido, lo que no pasa de ser una manifestación de su discrepancia subjetiva con la decisión y no pone en evidencia error lógico alguno. Por lo tanto, atento a una mejor administración de justicia y al derecho del imputado a que finalice con la mayor celeridad posible toda situación de incertidumbre que un proceso penal abierto conlleva, no puede habilitarse la instancia para el presente recurso, pues manifiestamente no puede prosperar.- - - - - -
-----8.- Por las razones dadas, propongo al Acuerdo
declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 20/23 de las presentes actuaciones por la defensa de E.L.. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- ///13.- El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:-
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra, el doctor Luis Lutz no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de
------- casación deducido a fs. 20/23 de las presentes actuaciones por la señora Defensora General doctora Mónica Rosati en representación de E.L. y confirmar el Auto Interlocutorio Nº 485/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
------- autos.





ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 4
SENTENCIA: 66
FOLIOS: 747/759
SECRETARÍA: 2
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