Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 14 - 09/02/2015 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 33052-J5-09 - SAN MARTIN GABRIEL REINALDO S/ PROCESO SUCESORIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 09 de febrero de 2015 AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados:"SAN MARTIN, GABRIEL REINALDO S/ PROCESO SUCESORIO" (Expte. Nro.33.052-J5-09);y, I.- Que a fs. 201/202 se desarrolló audiencia con la concurrencia de las Sras. Leonor I. Mardones, conviviente del causante; Francisca Lepín, cónyuge supérstite y Eugenia Luján San Martín; Maximiliano Javier San Martín; Juan Ramón San Martín; Silvana Angélica San Martín; Noelia Anabel San Martín y Fernando A. San Martín, hijos del causante. Todos con patrocinio letrado y con la participación de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.- Dicho acto fue fijado primordialmente con el objetivo de tratar el destino de los fondos que en concepto de indemnización prevista por el art. 248 LCT fueron depositados en autos por la empleadora del causante.- Fondos que la Sra. Leonor I. Mardones solicitó a fs. 71 fueran librados a su favor invocando para ello el carácter de conviviente y madre los hijos nacidos de su unión con el casuante. Reiterado luego a fs. 138 y 166, como así también en la audiencia.- En tal oportunidad argumentó que la Ley de Contrato de Trabajo remite, entorno a la distribución de la indemnización por muerte, a la ley 18037 modificada por la ley 24241, estableciendo que la conviviente con cinco años de antiguedad en su conviviencia tiene derecho a pensión al igual que los hijos menores.- Que esta norma tiene la finalidad legislativa de establecer el "statuo quo" de gente al fallecimiento del causante. Teniendo derecho exclusivo para percibir la indemnización por muerte excluyendo a los mayores.- En razón de ello, sostiene, que donde no existen vacíos legales y/o omisiones normativas no corresponde al Juzgador realizar interpretaciones que impliquen la declaración tácita de la insconstituionalidad de la norma.- Por lo que solicita se libere el 50% de los montos depositados a favor de los menores y se someta a distribución el resto entre cónyuge y conviviente.- Sustanciada la petición la Sra. Francisca Lepin, manifiesta que el precedente mencionado establece que la enumeración la realiza el art. 28 del Régimen Previsional, ahora, 52 de la ley 24241, utilizado a los fines de establecer un orden de prelación entre las personas legitimadas al cobro del monto establecido en el art. 248 de la LCT, por lo que solamente acreditando el vínculo con el causante se puede cobrar dicho monto, sin que sea necesario acreditar edad o alguna otra condición para el régimen de pensiones.- Por cuanto la Ley de Contrato de Trabajo no exige y por el principio de especificidad otra ley no puede adicionar mas requisitos de los que se establecen en el art. 248.- En cuanto al cobro por parte de la cónyuge supérstite la ley prevé expresamente que la cónyuge será desplazada en el supuesto de separación personal o divorcio vincular por culpa de la misma y ninguno de estos supuestos ha sido acreditado en autos.- Por ello solicita se la incluya, como así también, a sus hijos mayores de edad siguiendo al antecedente "Kaufman" de la Cámara Nacional del Trabajo. - Por su parte la Defensora de Menores, solicitó la liberación de los fondos que en forma proporcional correspondiera a los niños y niñas adolescentes de autos.- Conviniendo los concurrentes en liberar fondos a favor únicamente de los herederos menores.- II.- De las resultas de la audiencia celebrada tenemos que las cuestiones a dilucidar consisten en determinar si corresponde a la Sra. Francisca Lepín y a los hijos mayores de edad declarados herederos participar de los fondos abonados en concepto de indemnización por muerte.- Entiendo que corresponde efectuar un tratamiento por separado expidiéndome en primer luegar en torno a la petición de la Sra. Lepín.- Comenzaré señalando, en tal sentido, que de las constancias de autos se coligen que concurrieron al presente sucesorio , a fs. 13, la Sra. Leonor Inmaculado Mardones, conviviente del causante, lo que acreditó con constancias de fs. 12.- A tal presentación, se le sumó la Sra. Francisca Lepín, cónyuge supérstite, a fs. 62, quien a fs. 75, adjuntó la correspondiente partida de matrimonio.- De ello se sigue que si bien estaban separados de hecho el vínculo matrimonial entre ello subsistía.- Conforme con ello y lo dispuesto por el art. 248 de la LCT - que debe ser armonizado con el art. 53 de la ley 24241- no habiéndose acreditado en autos que la separación hubiere sido por culpa de la Sra. Lepín o de ambos cónyuges, únicas circunstancias que desplazarían a la cónyuge del beneficio, encuentro que deberá distribuirse el 50% de los fondos entre las Sras. Mardones y Lepín.- Jurisprudencialmente, el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que " ... si bien se encuentra acreditada la convivencia de la concubina con el trabajador fallecido... no se ha probado la culpa o inocencia de la cónyuge supérstite en la separación... Por tanto, tal situación lleva a la concurrencia de ambas, por partes iguales, en el derecho al cobro de la indemnización ... Al respecto este Superior Tribunal ha dicho: " Esto me lleva a entender que tanto la concubina como la ex esposa tienen derecho a la indemnización ... en un 50% para cada parte toda vez que quedó probado el hecho de la separación de los cónyuges pero no la culpa de uno o de ambos, como tambien ha quedado acreditado que la unión de hecho existió hasta la muerte del trabajador. En mi opinión, una interpretación diferente conduciría -en el caso- a una injusticia insoportable, tanto si excluyera a la viuda que estaba separada de hecho y sobre la que no quedó probada la existencia de culpa de ella o de ambos como si se excluyera a la concubina... Por ello, la justicia del caso concreto es resolviendo por la concurrencia de ambas por partes iguales..." (STJRN -Autos: "Terminal de Servicios Portuarios Patagonia Norte SA s/Acción Declarativa de Certeza s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte.24791/10) Sec.Judicial STJ Nro.3-Laboral y Contencioso Administrativo Laboral- Fecha sentencia: 2010-11-18.- Resta me expida en relación a la petición de inclusión como beneficiarios de los hijos mayores declarados herederos.- Para ello debe armonizarse lo dispuesto por el art. 248 de la LCT con el art. 38 de la ley 18037 hoy derogado por el art. 53 de la ley 24241.- Cabe destacar que desde el punto de vista doctrinario no hay unanimidad en cuanto a que normativa debe aplicarse para la determinación de los "causahabientes".- " ... Hay quienes opinan que lo más razonable resultaría concluir que, en la actualidad, la remisión de juzgase efectuada a la normas vigente y aplicable en la materia que no es otra cosa que el art. 53 de la ley 24.241... Sin embargo, otra corriente de opinión ( que es la que compartimos), por una razón u otra, considera subsistentes a los fines del art. 248 de la LCT el listado de la ley 18.037..." (cf. Raúl H. Ojeda "Ley de Contrato de Trabajo"- To.III- pág.506/507).- Jurisprudencialmente y en relación a esta temática se ha dicho que : " La ley ha establecido que las personas que tienen derecho a la percepción de la inmdenización por muerte del trabajador, son las enumeradas en el art. 38 de la ley 18037 (t.o. 1974), que era la ley de jubilaciones y pensiones vigente al tiempo de la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo. Pero la remisión solamente se hizo para identificar a los legitimados como causahabientes con derecho a la indemnización, ya que el derecho es conferido por el art. 248 de la LCT " ...mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido..." . La suficiencia de la acreditación del vínculo para acreditar el derecho, implica que el legislador ha mandado prescindir de los demás requisitos exigidos por la ley previsional para determinar la existencia del derecho al beneficio de pensión (requisitos de edad, estado civil, demostración de situaciones de hecho concurrentes, como la de haber estado incapacitado para el trabajo y a cargo del causante, u otras que excedieran la exiencia de acreditación del vínculo). Esta doctrina fue establecida por un fallo plenario de la Cámra Nacional de Apelaciones del Trabajo, que resolvió que " ... En caso de muerte del trabajador las personas enumeradas en el art. 38 de la ley 28017 (t.o. 1976) tienen derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT con la sola acreditación del vínculo y el orden y la prelación, sin el cumplimiento de las demás condiciones establecidas para obtener el derecho a pensión por la misma norma..." (CN Trab, en pleno, Plenario Nro. 280, 12/08/92, "Kaufman, José c/Frigorífico y Matadero Argentino S.A." D.T. 1992-B,p.-1872).- No hubo consenso interpretativo desde la evolución del derecho previsional que desde la vigencia de la ley de contrato de trabajo ha modificado la determinación de las personas que están legitimadas para obtener el beneficiode pensión. La ley jubilatoria ha sido reformada y actualmente se encuentra vigente la Ley 24.241, cuyo art. 53 se refiere a esta materia significativa para el tema que nos ocupa, pues la enumeración de beneficiarios aparece restringida con relación a la norma anterior. Así, no aparecen mencionados los padres ni los hermanos de l fallecido, que si estaban incluidos en el orden establecido por la Ley 18037. Ante esa modificación se plantea si la mención que hace el artículo 248 de la LCT al determinar las personas legitimadas para percibir la indemnización por fallecimiento son las enumeradas en el artículo 38 de la Ley 18037 o esta mención debe ser entendida como referencia a la norma previsional vigente que determine los beneficiarios del derecho a pensión, y en consecuencia la remisión estaría actualmente dirigida al artículo 53 de la Ley 24241. Frente a este problema una interpretación postula que el texto del artículo 248 incorporó a su letra la nómina de beneficiarios y el orden de prelación mencionados en la Ley 18037 (t.o. 1974) la que debe entenderse reproducida en su propio texto y que no supone un envío a las normas sobre pensión del régimen previsional, sin que las modificaciones posteriores de éste cambien el universo de beneficiarios tenido en mira por el legislador al sancionar la norma laboral (Machado, José Daniel, "La muerte y el contrato de trabajo" en Revista de Derecho Laboral, 2002-2, p. 155) En cambio, una interpretación que se postula como sistemática y dinámica del texto normativo ha entendido que la determinación actual del universo de beneficiarios del derecho indemnizatorio debe ubicarse en el marco del artículo 53 de la Ley 24241 como se ha resuelto en algún fallo ( CNTrab, sala VI, 07/11/2002,"Rodríguez, Mart. c/ San Yago S.A.\\" D.T. 2003-A, p 556). En esta causa se expresó que la cuestión de la legitimación para la procedencia de la indemnización por fallecimiento debe decidirse en base a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 24241, que es equivalente al derogado artículo 38 de la Ley 18037. El voto del Dr. De la Fuente agregó que:"...Admitir lo contrario significaría congelar o petrificar el contenido del artículo 248, cuando lo normal y conveniente es que este último se renueve de acuerdo a los cambios que experimente la norma objeto de remisión." En el caso resuelto la indemnización era reclamada por una hermana de la trabajadora fallecida. Sin embargo, aún no existe una jurisprudencia concordante que haya definido este tema, que permanece abierto a la interpretación jurídica..." ("Autos: Consorcio Edificio Roca c/Blanco Liliana Mabel s/Pago por Consignación" -Expte.Nro. A-2RO-725-L20- Cám.del Trabajo-Sala II-Mag.Votantes: María del Carmen Vicente; Diego Jorge Broggini y Gabriela Gadano).- También se ha dicho que "en lineas genrales podemos afirmar que: 1) no puede leerse en el art. 248 de la LCT otra cosa que lo que dice; 2) si era intención de la reforma, la ley 24.241 debio haberlo previsto expresamente y ante el evidente silencio, no puede deducirse de esa omisión una tácita abrogación" ( Raul Horacio Ojeda, Ley de Contrato de Trabajo comentada, 2da edicióhn, tomo III, art. 248- Ed. Rubinzal C.) En el "sub lite" encuentro que si seguimos el orden y prelación ya sea fijado por la ley 18037 - hoy derogada- o la ley vigente 24241, sólo tienen derecho los hijos que reunan las condiciones allí exigidas conforme el orden y prelación también allí fijadas.- Así la ley 18037, comprende con el siguiente orden y prelación a : 1) hijos e hijas solteras, hasta 18 años de edad ; 2) hijas solteras que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; 3) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente; 4) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los 18 años de edad. 5) Los hijos en las condiciones del inciso anterior. - Por su parte la ley 24241, comprenden: Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad. La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.- Los hijos aspirantes al beneficio,circunstancia que fuera objeto de la controversia que nos trae- resultan: Juan Ramón, nacido el día 31 de agosto de 1978 (vid. fs.59); Fernando Agustín, nacido el día 8 de enero de 1980 (vid.fs.57); Silvana Angélica nacida el dìa 27 de octubre de 1.982 (vid.fs.53) y Noelia Anabel el dìa 13 de diciembre de 1984 (vid. fs. 51).- Todos ellos a la fecha del fallecimiento del causante acaecida en: 04 de enero de 2009, contaban, siguiendo sus fechas de su nacimiento, con edades que superaban ampliamente los 18 años. En efecto contaban con: 31; 28; 27 y 25 años, respectivamente- De otro lado no se ha invocado ni acreditado que se encontraran inmersos en circunstancias que les hubiere pertido acceder al beneficio, tales como incapacidad o estar a cargo del causante por razones de estudio.- Conforme con lo dicho los hijos mayores no estaban incluidos entre los beneficiarios al tiempo del deceso del causante. Tampoco se invocó y probó circunstancias que lleven a dejar el límite de edad fijado por la norma.- En relación a la invocación del Plenario "Kaufman", entiendo que el mismo si bien no exige la acreditan de la edad sino únicamente el vínculo, encuentro que no resulta suficiente para dejar de lado el orden y sobre todo la prelación dispuesta por la ley en orden a los causahabientes con derecho al beneficio.- Concluyo con sustento en todo lo hasta aquí expresado que Juan Ramón; Fernando Agustín; Silvana Angélica y Noelia Anabel San Martín, no se encuentran alcanzados por beneficio previsto por el art. 248 de la LCT.- Circunstancia, que conllevaba al rechazo de la petición.- En relación a los fondos que deben ser objeto de distribución, siguiendo las constancias de fs. 68/69, resulta que la empleadora abonó en concepto de indemnización por fallecimiento la suma de $ 29.268,38.- Dicho monto deberá ser abonado de la siguiente manera a las Sras. Leonor I. Mardones y Francisca Lepín el 50 %. Esto es: $ 14.634,19.- a cada una y el restante 50% en partes iguales corresponde a : Marina Alejandra; Eugenia Lujan; Maximiliano Javier; Micaela Roxana y Daniela Angela. Es decir : $ 2090,59.- para cada uno de ellos.- Deberá tenerse presente y deducirse los fondos ya retirados por la suma de $ 5.000.- y en relación a Marina Alejandra San Martín, dado que se encuentra fallecida deberá promoverse el correspondiente proceso sucesorio a los efectos de la percepción de los fondos.- Por el resto de los fondos percibidos, aún cuando no hubiere sido objeto de tratamiento entre las partes, cuyo importe asciende a $ 1.488,74.- corresponderá su percepción a la cónyuge supérstite y a todos los hijos en partes iguales.- Dejándo salvo que su percepción sólo podrá efectuarse una vez que en autos se hubieren abonados las contribuciones correspondientes y cumplimentado las cargas arancelarias correspondientes.- Por todo lo expuesto, RESUELVO: I) Rechazar la petición de Leonor I. Mardones de liberar fondos únicamente a su favor.- II) Hacer lugar a la petición de Francisca Lepín declarándola con derecho a participar de la indemnización.- III) Rechazar la petición de Juan Ramón; Fernando Agustín; Silvana Angélica y Noelia Anabel San Martín.- IV) Las costas atento la naturaleza de la cuestión planteada, las distintas posiciones jurisprudenciales y doctrinarias, y el modo de resolver se imponen en el orden causado.- V) Regular los honorarios del Dr. Armando Brusain en la suma de $600 y de la Dra Leticia Gonzalez en la suma de $ 600 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20 y 34 L.A. –texto consolidado- monto base: $ 29.268,38). Dejándose constancia que no se aplican las pautas del art. 25 L.A atento no formar parte del acervo sucesorio. \n Firme la presente, líbrese oficio al Banco Patagonia SA a los efectos de desafectar el plazo fijo y abonar la indemnización (art. 248 LCT) conforme el modo fijado en los considerandos.- REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.- |
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