Organismo | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN |
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Sentencia | 72 - 23/04/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RC-00397-2022 - ESPOSITO CARLOS DARIO C/NN S/ ART. 186 C.P. - INCENDIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de abril del año 2024, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “ESPOSITO CARLOS DARIO C/NN S/ ART. 186 C.P. - INCENDIO” legajo MPF- RC-00397-2022.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por el Ministerio Público Fiscal, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Daniel Zornitta, junto con el denunciante, el señor Carlos Darío Espósito, y por la Defensa el doctor Ricardo Thompson, en representación de Cristian Daniel Vega y Walter Nicolás Gual -quienes participaron en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió -en lo pertinente- condenar al imputado CRISTIAN DANIEL VEGA a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional y costas del proceso como coautor penalmente responsable del delito de INCENDIO con peligro común para los bienes, en concurso real con AMENAZAS COACTIVAS, este último en calidad de autor (arts. 26, 29, 45, 55, 186 inc. 1° y 149 bis., segundo párrafo, todos del Código Penal). Y condenar al imputado WALTER NICOLÁS GUAL, a la pena de TRES (3) AÑOS de prisión de ejecución condicional y costas del proceso como coautor penalmente responsable del delito INCENDIO con peligro común para los bienes (arts. 26, 29, 45 y 186 inc. 1ro., CPenal).
Consta en la sentencia que se acusó a los imputados por los siguientes hechos: “Ocurrido en la madrugada del 12 de agosto de 2022 el aserradero "La Raquelita" de
Colonia Juliá y Echarren sito en calle Juan Echarren 1449. Allí los coimputados en autos, WALTER NICOLAS Gual y CRISTIAN DANIEL VEGA actuando de forma premeditada y organizada, desplazándose en un vehículo Chevrolet Classic dominio PFK 287 incendiaron el aserradero "La Raquelita" con peligro común para bienes y peligro de muerte para personas.
Concretamente el Sr. Carlos Darío Espósito, quien habita la vivienda contigua y el personal de bomberos que asistió en un número de 5 dotaciones a extinguir el siniestro en el que se determinó una destrucción total con colapso de paredes y techos. Siendo horas 02:50 y horas 02:52 aproximadamente, los coimputados Gual y VEGA pasaron por calle Juan Echarren, frente al aserradero “La Raquelita” primero en sentido Oeste-Este y luego de Este-Oeste en vehículo Chevrolet Classic dominio PFK-287 para hacer un reconocimiento del lugar. Posteriormente, siendo horas 02:53 aproximadamente los coimputados pasaron nuevamente por el frente de "LA RAQUELITA" en el vehículo Chevrolet Classic conducido por Gual con las luces apagadas. En esas circunstancias, se bajó del auto el coimputado VEGA con la cara cubierta con una chalina oscura y munido de un bidón de combustible que habían comprado el día anterior y encendedor, mientras Gual continuó la marcha del vehículo en sentido cardinal Oeste-Este por la misma arteria. VEGA ingresó al sector del galpón del aserradero por el lateral derecho donde roció con combustible maderas y las prendió fuego. Salió corriendo con dificultad por una dolencia que presenta en una rodilla y aguardó en la banquina de la calle a que volviera su cómplice Gual que lo hizo a horas 02:56 aproximadamente en el vehículo Chevrolet Classic dirigiéndose en sentido EsteOeste por calle Juan Echarren recogiéndolo y dándose ambos a la fuga. Toda esta secuencia fue videofilmada por las cámaras de seguridad del predio y forman parte del presente legajo. Gual y VEGA regresaron al centro de Río Colorado por calles alternativas, evitando los sectores en los que hay cámaras de seguridad y aguardaron hasta las horas 05:39 aproximadamente cuando se dieron los toques de sirena
correspondientes por el alerta de incendio asistiendo de manera inmediata al Cuartel de Bomberos Voluntarios de Río Colorado dada su condición de Bombero Rentado de Gual y Voluntario de VEGA y desplazándose al lugar del hecho a cargo de la primera dotación en la Unidad autobomba Nº 17 colaborando en las tareas de extinción del incendio y borrando rastros del accionar de VEGA. En fecha 13 de agosto de 2022 a las 09:30 horas aproximadamente, se constituyó personal del Gabinete de Criminalística de Luis Beltrán, Fiscal y Fiscal adjunto de la Unidad Fiscal Descentralizada de Río Colorado, la Unidad Comunicaciones de la Regional IV de la Policía de Río Negro acompañada por personal policial de la Unidad Preventora (Subcomisaría 70) en el Aserradero La Raquelita a los fines de llevar adelante diligencias de la investigación. En tales circunstancias se constituyó el imputado Gual acompañado por una comisión de bomberos donde intentó distraer las tareas de investigación ingresando al recinto en el que se encontraba el dispositivo DVR de registro de filmaciones. En horas del mediodía del 13 de Agosto de 2022, Gual se acercó al domicilio
de Caterine Insua sito en calle Ortega y Gasset 47 en un vehículo de bomberos donde le dijo "me mandé una cagada", "por favor salvame", "salvame", "ya la cagada está hecha y necesito que me salves","el incendio de anoche fuimos nosotros Cristian y yo" y le pidió que diga que esa noche ella se había ido con él. En horas del mediodía del 14 de agosto de 2022, en el museo del Cuartel de Bomberos de Río Colorado, en presencia de Gual, VEGA amenazó de muerte a Andrea Soledad Ibáñez donde le dijo "más vale que vos no digas nada porque somos los únicos 4 que lo sabemos lo que pasó. Si vos hablás, yo te limpio", "Yo te aviso, vendo lo que tenga que vender y te limpio", situación que le provocó mucho temor a IBAÑEZ. En horas del mediodía del 14 de agosto de 2022, Vega se constituyó en el domicilio de Caterine Insua sito en calle Ortega y Gasset 47 cuando la amenazó de muerte dijo "Tengan cuidado con quien hablan", "si alguien más se entera te mandamos a prender fuego la casa las hacemos boleta", situación que provocó mucho temor a INSUA. En fecha 03 de Septiembre de 2022, siendo horas 14:00 aproximadamente, la Sra. Monica Glave (Madre de Gual) se apersonó en el domicilio de calle Ortega y Gasset 47 acompañada por su hija donde se dirigió a la Sra. Caterine Insua informándole que se hacían presentes por pedido de Gual para pedirles que se presenten a declarar en el marco de la presente causa dando una versión falsa de los hechos, refiriendo asimismo que cuenta con contactos en Casa de Gobierno de la provincia donde su hermano ostenta un cargo de alto funcionario.”
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
La Fiscalía sostiene que la sentencia es arbitraria, en primer lugar, en cuanto decreta la atipicidad del inc. 4 del artículo 186 del Código Penal, por descartar que el incendio haya provocado peligro de muerte para alguna persona. Y, en segundo lugar, en cuanto al monto de la pena ya que dispuso para ambos imputados la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
Critica que se haya descartado el inc. 4 del art. 186 en base a la prueba producida, porque, según el Fiscal, de la prueba rendida en el debate surge lo contrario. Argumenta que, si bien es cierto que durante el siniestro Espósito se encontraba pernoctando a escasa distancia del lugar, era pared de por medio, y según el informe de bomberos, el inmueble sufrió destrucción total.
Reconoce que hay jurisprudencia en cuanto a que la integridad física de la persona debe haber corrido un riesgo real y concreto, que debe tenerse en cuenta que es un delito o una figura preterintencional y de acuerdo a lo que establece la normativa debe haber un dolo de incendio.
Refiere que Tazza, en su código comentado, dice que este peligro de muerte para algunas personas debe haber sido previsible para el culpable. Es decir, debía figurarse que prendiendo fuego y habiendo una vivienda cercana, los integrantes de la misma pudieron correr riesgo de muerte.
Expresa que el tribunal de juicio tomó un fallo de la Cámara, voto rector del doctor Gauna Krueger. No obstante, entiende el Fiscal que la vida del señor Espósito corrió serio riesgo y que no pudo evitar las consecuencias dañosas del incendio. Se pregunta qué hubiera pasado si no lo llamaban a Espósito para ponerlo al tanto del incendio, porqué -explica el impugnante- el señor se despierta por un llamado telefónico cuando el incendio estaba declarado. Puntualiza los testimonios de Carla Espósito y de la Oficial Pérez.
Manifiesta que hay una particular situación que no se tuvo en cuenta y que fue que el señor Espósito había sufrido un accidente producto del trabajo en el aserradero que le demandaba tomar medicamentos y éstos le causaban un sueño profundo que no le permitían estar atento o despertarse fácilmente. Agrega que los imputados sabían que el señor vivía en ese lugar porque ya habían tenido intervenciones anteriores y sabían que esa casa habitacional era contigua al galpón. Concluye que se demostró que hubo intención de incendiar, pero que no hubo previsión en cuanto a las consecuencias, sobre todo para la vida del señor Espósito.
Por este agravio, solicita se condene a Gual y a Vega por las previsiones del inc. 4 del artículo 186 del CP.
En punto al segundo agravio relativo al monto de la pena, menciona el fallo Brione del STJ y considera que no se valoró debidamente que los imputados fueran bomberos. Enfatiza que no eran personas comunes, sino que conocían el oficio, actuaron a la noche, en un lugar semirural donde las posibilidades de pedir ayuda son muy escasas. A su criterio, estas circunstancias, acreditadas en la audiencia de cesura, no tuvieron incidencia al momento de determinar la pena.
Sigue diciendo que, en su alegato de clausura, sostuvo que se trata de dos bomberos de quienes se espera una conducta ejemplar porque deben generar confianza en la población.
Explica que Gual es un bombero profesional, era un ejemplo dentro de la federación y dictaba cursos, y, en el caso de Vega, si bien no es integrante del cuerpo jerárquico y dependiente de la policía es un bombero voluntario.
Cita el precedente del Tribunal de Impugnación en los autos “Navarro, Carlos Enrique y Gallegos Claudio s/sobre lesiones graves”, Legajo MPF-RC-00131-2020.
Alega que los juzgadores no tuvieron en cuenta estas situaciones que, a su entender, alejan la posibilidad de pensar que se trató de un simple delito. Critica que el tribunal seleccionara ciertas circunstancias, como que no tienen antecedentes, pero no tuvo en cuenta la calidad de las personas, los motivos que los llevaron a delinquir -que era prender fuego y luego aparecer como héroes apagándolo-, la conducta precedente de los imputados, la naturaleza de la acción, y el daño provocado que persiste hasta el día de hoy.
Por lo expuesto, solicita, en primer lugar, que se condene a los imputados también por el inc. 4 del art. 186 del CP y, en segundo lugar, que se modifique el monto de la pena, que conforme fue pedido en la audiencia de cesura, corresponde la pena de 5 años de prisión para ambos imputados.
Corrido traslado a la Defensa, el doctor Thompson postula, en primer lugar, la falta de impugnabilidad objetiva del recurso de la Fiscalía, en tanto no se cumplen los requisitos del art. 235 y del art. 222. Alega que se trata de una sentencia condenatoria y la acusación solicitó una pena de 6 años.
Por ello, solicita que se declare mal concedida y se desestime la impugnación. Agrega que podría admitirse la impugnabilidad objetiva de la desestimación del tipo agravado, pero no en cuanto al monto de la pena.
En respuesta a los agravios, refiere que no se advierte una crítica concreta y razonada de la sentencia que demuestre el grado de injusticia o que sea contraria a derecho. Entiende que hay una disidencia con la valoración probatoria efectuada por el tribunal y una reedición de los planteos efectuados en el juicio.
Manifiesta que lo que dice la sentencia es que la prueba aportada por la acusación no es suficiente para acreditar el peligro de muerte de la figura agravada cuya aplicación se pretende.
Afirma que la prueba aportada por la fiscalía ha sido insuficiente y la prueba aportada por la defensa ha sido suficiente para considerar que no ha existido peligro de muerte y sostiene que ese peligro de muerte tiene que ser real, concreto, actual no potencial. Solicita que se confirme la sentencia en este punto y no se haga lugar a la impugnación.
Respecto del segundo agravio, sostiene que no se demuestra la arbitrariedad de la sentencia. Expresa que los elementos que menciona la acusación fueron planteados en la cesura y valorados por el tribunal, y, en todo caso, la impugnante no está de acuerdo en cómo se valoró la prueba, o en cómo se aplicó el derecho por una mera disidencia con el criterio del jugador.
Por los motivos expuestos, solicita, en primer lugar, que se declare inadmisible la impugnación. En segundo lugar, que se declare desierta la impugnación, por la falta de agravios, de los cuales se infiera o se concluya que la sentencia es contraria a derecho o es revocable. En tercer lugar, que se desestimen los agravios y se confirme la sentencia impugnada con costas.
Dada la palabra al señor Espósito, éste manifiesta su descontento frente a la declaración de culpabilidad de los imputados sin tener en cuenta el riesgo de muerte que corrió y a que cumplan la pena en libertad. Enfatiza el grado de daño que le han hecho, refiere que nunca tuvo ningún inconveniente con ninguna de estas dos personas. Que cada vez que pasa de su casa a su aserradero, ve la destrucción total, sus máquinas quemadas, que le hicieron un daño económico incalculable y se pregunta quién le devuelve su vida, su historia, porque tiene el aserradero desde que tenía 3 años.
A su turno, los imputados manifiestan que no harán uso de la palabra.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segundo: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
4.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
4.1. Corresponde analizar la admisibilidad del recurso presentado. Es claro que el MPF en la etapa de cesura peticionó un quantum punitivo teniendo en consideración el
encuadramiento típico resuelto por el tribunal al declarar la culpabilidad del imputado y esto no significa que este monto punitivo peticionado en la segunda fase del juicio corresponda a su pretensión de encuadramiento delictivo (…) En consecuencia, siendo que el MPF impugna la calificación jurídica impuesta y en consecuencia la pena, pretendiendo se condene por el delito de homicidio simple cuyo mínimo es de 8 años de prisión, consideramos que el aspecto objetivo de la impugnación se encuentra cumplido porque la sentencia condenatoria aplica una pena inferior a la mitad de la pena que pretendía la acusación conforme los art. 25, 222, 230 y 235
inc. 3 del CPP.” (TI 12/012/2018) Por lo expuesto la impugnación es admisible.
4.2. A efectos de proceder al análisis del agravio concreto considero necesario realizar un racconto de la información que surgió en el juicio y que considero relevante al efecto.
4.2.1. Esposito dijo sobre el día del hecho: “El día 12 de agosto del año pasado, yo tengo la casa pegada al aserradero, pared por medio. El día 12 de agosto pasa a las 4 y algo de la madrugada, no puedo precisar bien la hora, pasa un vecino que es quien maneja la ambulancia de acá de la localidad y me llama por teléfono para decirme que tenía fuego adentro del aserradero. Como tengo mi habitación pegada, me asomo por la ventana y veo que está viniendo el fuego hacia el sector de la casa y hacia el sector del depósito. Llamo a los bomberos del pueblo para que informen a los de la colonia. Cuando llegan los bomberos le pido por favor que preserven mi casa hasta que llegue la gente de los bomberos del pueblo. Así se hace. Retiro los vehículos que estaban ahí, todo lo que fuera inflamable que pudiera ocasionar mayores problemas. Hay garrafas, había motosierras, dos tractores, un vehículo, bidones con nafta que se utiliza para las tareas con las motosierras. A los pocos minutos llegan los
bomberos de la colonia y ya para esto el fuego estaba totalmente declarado… Cuando este muchacho viene y avisa que es Rodríguez que ve el fuego, estaba justo en el momento de pasar de la parte de elaboración de madera hacia el depósito. Después el tiempo en quemarse ya había cerca de 6 o 7 mil cajones en ese momento, eso es ya mucho más rápido y con muchísimas más calorías, motivo por el cual el primer techo que colapsa y se cae es el que está pegado a mi casa. Es más, hay sobrecarga sobre una de las paredes de mi casa que también se cae por motivo del fuego y el tanque de agua que está arriba de mi casa, ¿que quiero decir con esto?: la cercanía del fuego por mi casa y habitación, yo vivo ahí… Yo quiero comentarles a los jueces la dificultad que uno siente, la impotencia que uno siente en preguntarse quién y por qué, porque no sabíamos quiénes eran. Sabíamos que había un auto y que había alguien que se bajaba y que intencionalmente lo hacía aun a riesgo de poner en riesgo mi vida. Las noches posteriores no fueron sencillas, yo vivo solo ahí ya hace un montón de años, 10 o 12 años que vivo solo, no ha sido sencillo en un lugar descampado, descubierto, sentirse vulnerable a la acción de alguien que pueda hacer eso. Unos días la fiscalía y la policía acompañó con un móvil ahí porque obviamente sentí miedo.”
4.2.2. En efecto, tal como quedó acreditado en el juicio, Carlos Espósito se encontraba durmiendo en su casa que se encuentra integrada a la construcción del aserradero, cuando según muestran las cámaras de seguridad a las 2.50 am se introducen en su predio y dan inicio al fuego en el galpón 1 en el cual se encontraba el material verde. En las filmaciones se ve la proximidad del dormitorio de Espósito con el galpón 2, desde donde la Cámara de Seguridad capta el inicio del foco ígneo en el galpón 1. Al alcanzar el galpón 2 (próximo a su dormitorio) que Espósito llama depósito y donde dijo guardar materiales inflamables, el techo de este galpón 2 se desploma. Para mayor ilustración de lo argumentado, se ilustró en juicio el croquis del lugar y los daños ocasionados en el lugar.
Con relación al croquis que antecede, Carla Espósito dijo: “donde dice vivienda es la casa de mi papá. En la primera línea en donde dice galpón 2 hay una ventana y una entrada muy grande al galpón ese. La entrada grande queda casi pegada adonde dice la palabra vivienda, y ahí está la habitación de mi papá. El fuego salía por ahí adelante, inclusive la casa de mi papá donde dice vivienda en ese cartel que está la habitación de él no tiene más de un metro y medio de espacio entre galpón y la habitación de él. Después por el mismo galpón 2 donde dice taller se pasa a ese tallercito, que ese tallercito está pegado con el lavadero de la casa de mi papá. Es decir, a la casa de mi papá se ingresa por la izquierda o por atrás, por adentro del galpón. Incluso está tan pegado que se prendió fuego todo el cablerío, todo el sistema eléctrico de la casa de mi papá incluso el tanque de agua que estuvimos dos días sin luz y sin agua hasta que pudieron cambiar todo, para que se den cuenta más o menos la magnitud del fuego. Por otro lado, en donde dice taller mi papá tiene herramientas, tiene motosierras, hay garrafas. Él ese día como pudo, porque tiene una mano lastimada que se la había lastimado hacía 20 días más o menos, con una sola mano pudo sacar las cosas más importantes que podían explotar que eran las garrafas, las motosierras, el auto de la casa él porque el fuego rodea la casa. Por donde dice taller por ahí también sale fuego.”
4.2.3. Respecto de la información que trajo al juicio la testigo Pérez surge en lo pertinente: “F: ¿nos puede informar qué es la imagen 5 y la 6? T: es el lateral derecho. Era como un tinglado, uno ingresaba y se observaba, era casi la parte posterior del aserradero F: ¿se cayeron paredes? T: sí, se cayeron paredes, chapas, eran vigas lo que tenía arriba también, el revoque. Había máquinas en la construcción con daños. En la imagen 7 se observa desde aquel sector la cámara que está posicionada en la parte posterior de la vivienda del damnificado porque la vivienda del damnificado estaba lindante al aserradero. En la parte posterior, lado derecho de la casa teníamos la cámara de seguridad. F: la casa ¿lindaba con que parte de acá? T: con el izquierdo del aserradero, con el lateral izquierdo. O sea, uno siempre se posiciona en frente del aserradero ¿no? F: ¿se puede ver donde se inició en estas fotos el incendio? T: en la número 12 donde había mayor. Tenemos la mampostería que está tirada digamos por el calor del fuego y el color era diferente en las paredes que, al resto, tenía un color mucho más claro, y esto estaba sobre la parte posterior del aserradero del lado derecho. En la 13 se ve mejor y en la 14. F: La 15 es la parte externa de ese sector de la 13 y la 14 donde también se ve que se desprendió toda la mampostería por el calor. La imagen 17 es la parte externa vendría a ser posterior del lateral izquierdo de la vivienda. F: ¿y la casa habitación de Espósito en estas fotos en donde estaría? En este sector.”
4.2.4. Surge de la prueba que los imputados, en particular por su calidad de bomberos no podían desconocer que prender fuego un aserradero generaría un incendio de grandes dimensiones y tampoco su potencialidad dañosa. De hecho, para que se configure el tipo penal basta con que se genere un fuego peligroso con potencialidad dañosa para bienes y la vida de los demás.
Tal como sostuvo Roa, el Señor Espósito se vio incurso en una situación peligrosa para su vida y en efecto el bien jurídico protegido fue lesionado sin perjuicio de que la lesión a su integridad física no se verificó, ya no por la inhabilidad del fuego para concretarla, sino en factores y externos: en el caso el casi milagroso llamado de Rodríguez que fortuitamente pasó por las cercanías y avisó a Espósito. (Este, además de llamar a los bomberos debió mover maquinarias y materiales inflamables que se encontraban en el lugar). El peligro de resultado se vio aumentado por las condiciones de aislamiento del edificio, en una zona rural, por el horario elegido por los imputados en función de que tanto el propietario se encontraba durmiendo como por la dificultad de ser alertado sobre el incendio.
No puede desconocerse que el objetivo seleccionado era justamente -valga la reiteración- un aserradero en los cuales existen materiales altamente inflamables, muchos de los cuales que se encontraban (pared por medio) con la habitación donde dormía Carlos Espósito.
4.3. Ahora bien, hecho el racconto, la acusación se agravia de la arbitraria valoración de la prueba y de la conclusión a la que arriba el Tribunal, relativa a la inexistencia del peligro de muerte previsto en el artículo 186 inc. 4 del Código Penal.
Para sostener tal postura, el Tribunal de Juicio sostuvo: “En base a la prueba producida entiendo que le asiste razón a la defensa respecto de la atipicidad en la especie del inciso 4to. del art. 186., Código Penal, en el sentido de que los acusadores no han acreditado que como consecuencia directa del incendio causado intencionalmente por los imputados haya corrido peligro real y concreto la vida del damnificado Calos Darío Esposito. Si bien es cierto que durante el siniestro el mismo se encontraba pernoctando a escasa distancia del lugar donde se inició y propagó el fuego peligroso, pese a ello, su vida no corrió riesgo de muerte de manera concreta, toda vez que, como nos dijo, pese a los calmantes que estaba tomando por el accidente que había sufrido algún tiempo antes, fue anoticiado en tiempo oportuno del incendio por parte de un vecino a tal punto que por sus propios medios y antes de la llegada de los bomberos logro salvar algunos muebles, que de otra forma, hubieran quedado bajo el poder de las llamas.”
4.4. Todo lo expuesto me lleva a darle la razón a la acusación por cuanto erróneamente la sentencia considera como causal de exclusión de tipicidad el anoticiamiento que recibió Espósito sobre el incendio esa madrugada.
Cabe señalar que la represión de los denominados delitos de peligro se relaciona con la protección del sentimiento de seguridad tanto de las personas individuales como de la comunidad. Por ello, la represión de los delitos de peligro no tiene por objeto proteger directamente bienes jurídicos, sino más bien el interés distinto y autónomo a la seguridad sobre la existencia de éstos. El titular del bien jurídico atacado vería cuestionado su interés de tener la seguridad de poder disfrutar estos bienes. En el caso de los delitos de peligro concreto “si bien el objeto material del tipo no ha quedado modificado, su objeto jurídico (bien jurídico protegido por el mandato) ha corrido efectivo peligro de verse vulnerado, por ejemplo, la seguridad común en los delitos de incendio” (Derecho Penal, Creus, p. 164).
Tal como sostiene Roxin, en los delitos de peligro concreto la realización del tipo presupone que el objeto de la acción se haya encontrado realmente en peligro en el caso individual, o sea que, si no se produce el resultado, sea sólo por casualidad. (Derecho Penal, Parte General, p. 336). Dice el autor “Tales delitos de peligro concreto son delitos de resultado; es decir: se distinguen de los delitos de lesión acabados de tratar en lo esencial no por criterios de imputación divergentes, sino porque en lugar de un resultado lesivo aparece el resultado de peligro típico correspondiente. Por tanto, al igual que en los delitos de lesión, en primer lugar, ha de haberse creado un concreto peligro de resultado en el sentido de un riesgo de lesión adecuado y no permitido. Este peligro, conforme a los criterios de imputación ya desarrollados, ha de comprobarse por medio de una prognosis objetivo-posterior (por tanto, ex ante); si falta un peligro de resultado, el hecho tampoco será imputable, aunque se produzca una efectiva puesta en peligro. Si hay que afirmar el peligro de resultado, ese peligro debe haberse realizado en un resultado que suponga un resultado de peligro concreto y que, como también en otros casos, ha de incluir todas las circunstancias conocidas ex post” (idem, p. 404).
4.5. En esta causa el bien jurídico protegido es la seguridad pública, de bienes y/o personas y tal es así que el artículo 186 se encuentra dentro del Título VII nominado Delitos contra la seguridad Pública, en particular el inc. 4 protege la seguridad a la vida de las personas.
En efecto, tal como sostiene Creus, el bien jurídico protegido perfila la descripción del tipo. La figura del articulo 186 inc. 4 se corresponde con una figura de delito de peligro. Se trata, tal como sostiene Tazza de “una figura preterintencional, en donde, desde la óptica subjetiva del autor se conforma con el dolo de incendio y la atribución de culpa en la consecuencia prevista por la ley. Vale decir que, para agravar la penalidad de la conducta dolosa del incendio, al autor debe exigírsele el resultado “peligro de muerte para alguna persona” deba haber sido previsible, adoptando un mínimo objetivo de cálculo previsor. La determinación de ese peligro de muerte es deberá ser juzgada en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, que determinaran en cada caso concreto la existencia de ese peligro y el grado potencial exigido por el tipo penal agravado.”
Para la determinación de la existencia de resultado de peligro Roxin propone dos presupuestos: En primer lugar, ha de existir un objeto de la acción y haber entrado en el ámbito operativo de quien lo pone en peligro, y en segundo lugar la acción incriminada tiene que haber creado el peligro próximo de lesión de ese objeto de la acción. Estos dos presupuestos se encuentran en el caso concreto por cuanto no está discutido, y, por el contrario, está reconocido en la sentencia que Espósito “se encontraba pernoctando a escasa distancia del lugar donde se inició y propagó el fuego peligroso”.
Sentado ello, con respecto a la determinación del peligro concreto Roxin, siguiendo a Shuneman, considera aplicable la Teoría Normativa del Resultado de Peligro en tanto sostiene que existe un peligro concreto allí donde el resultado lesivo no se produce sólo por casualidad.
Aduce que la causalidad se verifica cuando esa casualidad es una circunstancia en cuya producción no se puede confiar. “Por tanto, todas aquellas causas salvadoras que se basan en una destreza extraordinaria del amenazado o en una feliz e indominable concatenación de otras circunstancias no excluyen la responsabilidad por el delito de peligro concreto.” (ob. cit. p. 406)
4.6. Bajo los presupuestos señalados, entiendo que los imputados mediante su acción incendiaria crearon un riesgo no permitido en el cual se concretó el resultado típico del art. 186 inc. 4, afectando la seguridad personal de Espósito, con independencia de que él fortuitamente saliera de su estado de sueño (lo que finalmente lo puso a salvo).
Tal como se expuso anteriormente, no se excluye la responsabilidad porque tal despertar del damnificado se produjo por una concatenación de hechos fortuitos, una circunstancia en la cual las personas ordinariamente no pueden confiar que se produzca.
Nótese que el resultado del riesgo concreto creado no solo fue reconocida por la sentencia sino que puede ser advertida por cualquier observador razonable ex ante sino que también es corroborada ex post por la filmación que da cuenta de la rapidez con que ardió el foco ígneo (cuando los imputados aún se encontraban merodeando el lugar) y por las fotos presentadas en juicio que dan cuenta de la magnitud de los daños causados, y en particular del desplome que sufrió el techo del depósito próximo al dormitorio donde descansaba esa madrugada Espósito. Por ello como sostiene la acusación no puede excluirse la responsabilidad de los acusados por la conjunción de casualidades poco probables, pero felizmente acaecidas esa noche (Rodríguez paso esa madrugada por el lugar, vio el fuego y diligentemente llamó
dando aviso a Espósito quien despertó ante la llamada).
En función de lo anterior deviene abstracta la impugnación sobre el quantum de la pena impuesta.
4.8. Por lo expuesto entiendo que debe revocarse parcialmente la sentencia recurrida en tanto omitió dar por acreditada la agravante del artículo 86 inciso 4 y declarar a i) CRISTIAN DANIEL VEGA como coautor penalmente responsable del delito de INCENDIO con peligro común para los bienes agravado por peligro de muerte para las personas, en concurso real con AMENAZAS COACTIVAS, en calidad de autor (arts. 45, 55, 186 inc.1 y 4 y 149 bis., segundo párrafo, todos del Código Penal) y ii) condenar al imputado WALTER NICOLÁS GUAL como coautor penalmente responsable del delito de INCENDIO con peligro común para los bienes agravado por peligro de muerte para las personas arts. 45, 186 inc.1 y 4) , iii) ordenar la intervención de los jueces que previnieron en el juicio a efectos de que procedan a realizar la correspondiente audiencia de cesura. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Adhiero a los fundamentos vertidos por la jueza preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Atento la coincidencia manifestada por mis colegas me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a CRISTIAN DANIEL VEGA y a WALTER NICOLÁS GUAL, por ser la parte vencida (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Ricardo Thompson en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Adhiero a los fundamentos vertidos por la jueza preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Atento la coincidencia manifestada por mis colegas me abstengo de emitir opinión. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar parcialmente la sentencia de juicio y declarar a CRISTIAN DANIEL VEGA como coautor penalmente responsable del delito de INCENDIO con peligro común para los bienes agravado por peligro de muerte para las personas, en concurso real con AMENAZAS COACTIVAS, en calidad de autor (arts. 45, 55, 186 inc.1 y 4 y 149 bis., segundo párrafo, todos del Código Penal).
Segundo: Hacer lugar al recurso de la Fiscalía y revocar parcialmente la sentencia de juicio y declarar a WALTER NICOLÁS GUAL como coautor penalmente responsable del delito de INCENDIO con peligro común para los bienes agravado por peligro de muerte para las personas (arts. 45, 186 inc.1 y 4 del Código Penal)
Tercero: Ordenar la intervención de los jueces que previnieron en el juicio a efectos de que procedan a realizar la correspondiente audiencia de cesura.
Cuarto: Imponer las costas a CRISTIAN DANIEL VEGA y WALTER NICOLÁS GUAL, regulando los honorarios del doctor Ricardo Thompson en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.)
Quinto: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 72. |
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