Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia52 - 11/11/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-35889-C-0000 - MUÑOZ JUAN REINALDO C/ VIA BARILOCHE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 11 de noviembre de 2022.
VISTAS: Para dictar sentencia definitiva en las actuaciones caratuladas: "MUÑOZ JUAN REINALDO C/ VIA BARILOCHE SOCIEDAD ANÓNIMA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (EXPTE. N° CI-35889-C-0000), de las que;
RESULTA:
I. En fecha 14-09-2020 se presenta mediante apoderado el Sr. Juan Reinaldo Muñoz y promueve demanda de daños y perjuicios contra la firmas Vía Bariloche SA y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, esta última en calidad de citada en garantía.
Refiere que alrededor de 20.30 horas del día 9 de octubre de 2019, conducía su vehículo Ford Fiesta año 2010, Dominio JKP240, por la Rotonda de la Ruta 22 y Ruta 151 que se sitúa en el acceso a la localidad de Cipolletti, momento en el cual fue colisionado en la zona posterior de su automóvil por el Colectivo, Unidad N° 42882 de la demandada, Dominio N°AD280LY, conducido por el Sr. José Cruz.
Indica que tras la ocurrencia del hecho, gestionó su denuncia administrativa ante su comprañia de seguro y ante la compañía aseguradora de la empresa de transporte demandada, en fecha 10/10/2019. En esa oportunidad le fueron requeridos tres presupuestos de la reparación de los daños reclamados, pero a la fecha no logró una respuesta favorable a su pretensión, por lo que dio impulso a la presente acción.
Cita la normativa con la que realiza el encuadre de la responsabilidad que le endilga a la contraraparte.
En relación a los daños invocados los detalla de la siguiente forma: daño emergente por la suma de $127.862,04, disminución del valor venal de $ 25.000 y privación de uso por la suma de $60.000. Formula reserva expresa de reclamar intereses, ofrece la prueba y postula su petitorio.
II. En fecha 24-10-2020 comparece mediante apoderado, la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, asumiendo la calidad de aseguradora de la demandada en virtud de la póliza 00157615 del rodado de marca Scania, modelo K400 B6X2, dominio AD280LY, en los límites y condiciones estipulados en el contrato de seguro.
Efectúa las negativas de los hechos e impugna cada uno de los rubros, tal como resultan de la demanda, fundando dicho rechazo en doctrina y jurisprudencia que entiende avala su postura. Peticiona en subsidio, que en caso de resultar condena en su contra, que la sentencia deduzca lo que hubiese percibido el actor de parte de su aseguradora, por motivo del hecho de marras. Solicita se aplique límite de responsabilidad en relación a las costas, ofrece prueba, se opone a puntos de pericia formulados por la actora y luego de plantear la reserva del caso federal peticiona se rechace la demanda incoada, con costas a la contraria.
III. El 22-04-2021 se provee la prueba ofrecida por las partes. Vencido el plazo previsto, la actuaria certifica la prueba cumplida. En fecha 01/04/2022 se publica el escrito de alegatos presentado por la accionante, y sin que reste prueba a producir, se ordena el pase de autos para el dictado de la sentencia definitiva.
Y CONSIDERANDO:
I. a Los hechos y las posiciones asumidas por las partes: Tal como resulta de los dichos de la parte accionante, el caso que nos ocupa es el conocido "choque desde atrás", tan común en los accidentes de tránsito, por el cual refiere la actora que mientras circulaba en zona de rotonda, fue impactada por el frente de un colectivo de la empresa Vía Bariloche, el que la sucedía en el recorrido produciéndole diversos daños.
Mientras que, la citada en garantía niega la existencia del accidente, aunque sin brindar una versión de los hechos, la asegurada Vía Bariloche SA no se hace presente, declarándose su rebeldía procesal, situación que cesa luego con su presentación de fecha 25/02/2021.
I. b. Responsabilidad civil por accidente de tránsito: En primer lugar, observaré que la pretensión indemnizatoria deducida por la parte accionante, lo ha sido bajo la línea argumental y bajo expresa invocación del factor de atribución de responsabilidad del riesgo creado, el que encuadra bajo la normativa contenida en los arts. 1757 y 1769 del CCCN, argumentando también su relación con la violación por parte del conductor demandado de la normativa contenida en la Ley Nacional de Tránsito N° 24449; lo mismo ocurre desde la perspectiva del demandado quien le endilga senda violación al conductor de la motocicleta implicada, en forma exclusiva.
I. c. La regulación en el nuevo Código Civil y Comercial. Siendo que el presente se trata de un accidente de tránsito, que tuvo implicados a un automotor y una motocicleta en movimiento, la cuestión debe resolverse a la luz del Art. 1757 (Ex-Art. 1113 del Código Civil). Se presume el riesgo o vicio del automotor, y el dueño o guardián de cada uno de ellos es en principio responsable de los daños que cause al otro, salvo que existan circunstancias eximentes que fracturen el nexo de causalidad, lo que deben invocar y probar.
La doctrina del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro lo confirma, -con cita en el supuesto regulado en el derogado Código Civil de Vélez Sárfield, que en punto a la norma vigente no ha sufrido modificaciones que pudieran alterar este análisis y conclusiones que cito a continuación, "... Consideramos que esta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada. Los automóviles en movimiento son cosas riesgosas y el régimen legal previsto para ellos es el consagrado en el segundo Párr. Última parte del art. 1113 del Cód. Civil (“daños causados por el riesgo o vicio de la cosa”); (...) Obsérvese que el propio Ramón Pizarro,... señala que conforme surge de la lectura del art. 1113 del Cód. Civil, párr. 2, última parte, el dueño o guardián “sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.- El texto de la ley es claro y no deja lugar a duda. En materia de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, el sindicado como responsable (dueño o guardián) sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad frente al damnificado acreditando la culpa de la víctima o el hecho de un tercero extraño ..." (Cf. STJRN en autos “Traffix Patagonia SH c/INVAP SE s/Daños y Perjuicios s/Casación. Expte. N* 22763/08-STJ-).
A modo de resumen de la normativa civil vigente (arts. 1757 y ss. del CCCN) puede afirmarse que: “La norma reemplaza la segunda y tercera partes del artículo 1113 del código anterior. Prevé el riesgo creado y el vicio de las cosas y de las actividades riesgosas y peligrosas que constituyen el factor de atribución de responsabilidad objetivo cuantitativamente más importante por la mayor cantidad de casos que se presentan. Mantiene el distingo entre riesgo y vicio y suprime la anterior responsabilidad por los daños causados con las cosas, fundada en la presunción de culpa del régimen derogado…” (Cf. Lorenzetti, Luis Ricardo. “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, Tomo VIII. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 576).
Las principales características del régimen legal de aplicación al caso, no han sido innovadas con relación al régimen anterior, pudiéndose mantener la afirmación que hace la doctrina, relativa a que el riesgo de la cosa "es la contingencia del daño que puede provenir de cualquier cosa, riesgosa o no por su naturaleza, en tanto en cuanto por las especiales circunstancias del caso dado, haya resultado apta para llegar a ocasionar el perjuicio, haya podido tener efectiva incidencia causal en su producción" (Cf. Trigo Represas, Félix, El concepto de cosa riesgosa, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, Serie I, Anuarios-Anales, Segunda época, Año XXXIX N°32-1994, Buenos Aires, año 1995, pág. 367).
Para concluir, en el caso conforme lo regula Art. 1769 el CCCN “...los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.
Así, la remisión al régimen de la responsabilidad objetiva derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades, contenido en el Art. 1757 del mismo código, ya ha sido abordada. Por su parte, el Art. 1722 CCCN en consonancia con lo establecido por el Art. 1729 del CCCN, disponen que debe ser el demandado quien alegue y acredite la causa ajena que interrumpa el nexo causal, pudiendo solo así quedar liberado del deber de responder que nace de la norma, excepto otra disposición legal en contrario.
II. Análisis de los hechos y la prueba. Consecuencias Jurídicas.
Tal como fueran expuestas las posiciones que expresan las partes, al igual que el contexto normativo aplicable, corresponde ingresar al análisis de la prueba producida por cada una de ellas a fin de verificar sus enunciados fácticos.
En forma preliminar debo parafrasear la situación procesal de la demandada Vía Bariloche SA, respecto a los efectos del decreto fundado en el art. 60 del CPCC, lo cual no puede perjudicar a la litisconsorte, en este caso a la citada en garantía quien a diferencia de la primera se presentó a contestar demanda en tiempo y forma.
Sabido es que los institutos de la incontestación y la rebeldía tienen efectos contra quien deliberadamente ha dejado de hacer valer sus derechos en el proceso. Y es más que discutible, que pudieran extenderse a otro litisconsorte las presunciones contenidas en los arts. 356 y 60 del CPCC, ya que de admitirse que pudieran extenderse a la compañía emplazada en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros N°17418, se estaría cercenando sin norma legal que lo sustente la garantía del derecho de defensa, de quien tiene legitimación propia y amplia para ejercerlo.
Tal como lo resolviera la CSJN en la causa "Lanza Peñaranda c. Transportes Quirno Costa” un acto personal del asegurado no podría aniquilar las facultades de su litisconsorte, reconociendo la legitimación recursiva autónoma del asegurador. En consonancia con esto, se ha sostenido que la única limitación que tiene el asegurador es la imposibilidad de oponer las defensas nacidas después del siniestro. Morello y Stiglitz, sostienen que “la inequívoca participación de un litisconsorte (asegurador) contiene una fuerza interior suficiente en la medida del interés de obrar que le asiste y que fue la causa de su convocatoria al proceso originariamente "de otros" (víctima y responsable del daño). Como corolario, hay un definido y suficiente interés de impugnación (cf. Morello, Augusto Mario y Stiglitz, Rubén S., JA, 1991-III-713).
Así las cosas, corresponde decir que el asegurador, tiene el derecho de alegar y probar en torno a la responsabilidad que se le adjudique al asegurado, impugnar la pretensión de la contraria y también, en su caso, la sentencia. Lo mismo en palabras de Barbato es decir que, el asegurador no resulta ajeno al tema de la responsabilidad que pueda pesar sobre su asegurado, porque es el presupuesto de su propio deber de indemnizar (Barbato, Nicolás Héctor, ED, 150-175).
La prueba pericial accidentológica:
En fecha 20/09/2021 se presenta el informe de las labores cumplidas por la perito designada, quien con las constancias de la causa y el relevamiento de la zona del siniestro describe la probable dinámica accidental, diciendo: "...El día 9 de octubre del año 2019 siendo aproximadamente las 20.30 hs. el ciudadano Juan Reinaldo Muñoz circulaba en Ford Fiesta dominio JKP 240 por Ruta Nacional 151 en dirección norte hacia el sur, en sector de derivador y de la rotonda de ingreso a Cipolletti (Ruta 22 y Calle Gral. Pacheco), al parecer detiene su marcha para ceder el paso a quienes circulaban por la rotonda dirección este hacia el oeste, conforme se observa en la zona indicativo de tránsito (señal de ceda el paso), en momento que es impactado en paragolpes trasero por ómnibus de pasajeros de la Empresa Vía Bariloche dominio AD280LY interno 42882 conducido por el ciudadano José Cruz...".
Luego de proporcionar una fotografía tomada en el momento de la inspección la experta señala "... Los daños en el vehículo son compatibles con la mecánica del siniestro descripta en el presente dictamen pericial..." (...) "... Conforme surge de la inspección al vehículo Ford Fiesta, dominio JKP240, presenta daños en la parte trasera del vehículo en paragolpes trasero, portón trasero, faro trasero izquierdo, panel de cola, guardabarros trasero izquierdo, cierre del portón y absorventes. Los daños se corresponden con la dinámica descripta en la mecánica del siniestro compatible con impacto o choque denominado por alcance..."
Ahora bien, dicho informe pericial fue impugnado por la citada y demandada, quienes le solicitaron explicaciones sólo en lo que respecta al costo de reparación fijado, el que aducen sería elevado y excesivo a tenor de los daños que se evidencian en el vehículo.
Sin perjuicio de lo anterior, considero que existen elementos de prueba suficientes para tener por acreditada la ocurrencia del siniestro, en el lugar y del modo en el que lo postuló la actora al demandar y entre los vehículos Ford Fiesta y el Colectivo de la Empresa Vía Bariloche SA dominio AD280LY, este último en calidad de rodado embistente.
Sumado a ello, no sólo no fueron postuladas circunstancias eximentes de responsabilidad del asegurado, ni otras -tampoco surge esto de la prueba producida- de modo de excluir de la responsabilidad por su participación activa en el siniestro.
Una consideración final que cabe integrar respecto a la defensa de la citada, la valoración de la prueba tendiente a probar dicho extremo ordena desestimar su pretensión de de excluir de la cobertura aquellas prestaciones que pudiese haber obtenido el actor derivadas de la ejecución de su propio contrato de seguro. A efectos de corroborarlo obra la documental aportada, que consiste en la denuncia de siniestro producida por la accionante ante su aseguradora La Caja de Ahorro y Seguros, y la informativa que se agrega en fecha 21-05-2021, de la cual se obtuvo que la Caja de Ahorro y Seguros tomó la denuncia N°5330-9372120, relativa a un hecho ocurrido entre las aqui partes producido el día 09.10.2019, y respecto del cual desconoce haber efectuado pagos indemnizatorios de alguna clase.
Se concluye entonces, que la demandada Vía Bariloche SA deberá responder junto con la compañía citada -en la medida del seguro- y en el 100%, por los daños causados al actor, los serán objeto de análisis en el acápite siguiente.
III. Daños.
A. La actora reclama la suma de $127.862,04 comprensiva del costo de adquisición de repuestos y servicio de reparaciones del automotor, haciendo adjunción de presupuestos para respaldar lo pretendido. Un presupuesto corresponde al Taller "Pozas" de fecha 30-10-2019, que cotiza mano de obra de chapa y pintura, en la suma de $45.600 -documento ratificado por su emisor mediante el informe que se agrega en 05-05-2021-, y otro es del Taller "Roberto Anta" de fecha 31-10-2019 -ratificado mediante el informe del emisor que se agrega en fecha 13-05-2021, que cotiza el mismo concepto de mano de obra por la suma de $53.500. Distinto es el caso del presupuesto de repuestos N°1018050 del Establecimiento Sapac SA, por la suma de $74.362,04, respecto al cual la firma oficiada reconoció sólo que el formato es el que estila utilizar, pero no reconoce el contenido (escrito de fecha 04-06-2021).
Se produce la pericia destinada a probar el daño invocado, en cuyo dictamen se consideraron los presupuestos acompañados por la actora, valoró la razonabilidad de lo consignado en los documentos indicando que estos se ajustan a los precios de mercado vigentes. Asimismo, procedió a actualizar a la fecha de la realización de la pericia, según la cotización de un Concesionario oficial, el rubro peritado arroja el monto de $190.200,00.
La pericia valorada fue impugnada, a la vez que se solicitó a la perito que detalle únicamente el costo de las reparaciones que surjen de las fotografías presentadas, independientemente de los ítems listados en los presupuestos producidos por el actor. A esto, la perito respondió que en aras de obtener una valoración de reparabilidad segura, en cuanto a estructura y estética de la unidad, el análisis pericial de las reparaciones a efectuar debe ser integral, no parcial tomando de punto de partida simples fotografías. Por otra parte refirió que en relación a la mano de obra, contempló para chapa y pintura, incluído el desarme, preparado de material y accesorios a pintar, ensamble y puesta a punto, un total de 17 paños, considerando los requisitos que se exigen a los talleres homologados y categorizados por Cesvi Argentina y promediando el paño entre $ 5000 y $7000 con IVA, consideró para este caso un total de $ 5.300 con IVA haciendo un total de $ 90.100.
La impugnante insistió con su postura reclamando por falta de respuestas de la perito.
En tal punto, su cuestionamiento se centra en señalar que la perito determina -a su modo de ver equivocadamente- los ítems a reparar y a cambiar por lo que surge consignado en los presupuestos facilitados por el actor, desatendiendo lo que surge en contrario al visualizar las fotografías que darían cuenta de la verdadera existencias de deterioros en el vehículo.
Considero que la perito respondió y explicó suficientemente lo cuestionado por la demandada ya que aclaró que "... el presupuesto agregado por la actora es coincidente con los daños de la unidad...". Es decir que la perito toma como base o referencia los presupuestos acompañados por la actora, ya que estos se corresponden con las reparaciones que deben efectuarse sobre el vehículo siniestrado del actor, para lo cual refiere que inspeccionó el vehículo.
Es por lo expuesto que tendré por cuantificado el rubro que nos ocupa en la suma de $ 190.200,00, el que actualizado desde la fecha de la pericia (20/09/2021), hasta la fecha de la presente sentencia, conforme la herramienta de cálculo de interés obrante en la página del Poder Judicial de Río Negro en suma de $ 332.723.83, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicarse hasta la fecha de su efectivo pago.
B. Por otra parte, la actora pretende la suma de $ 25.000 en concepto de disminución de valor venal por las dificultades que el daño provocado genera a la hora de poder vender el vehículo. La perito reconoció que al momento de la inspección el vehículo no había sido reparado y de hecho así puede apreciarse de las fotografías acompañadas y aclaró que "... se debe tener en cuenta que el vehículo una vez reparado normalmente suelen quedar huellas y vestigios de la reparabilidad, por ende se recomienda utilizar los parámetros del 10% del valor de la unidad..."
Este extremo fue impugnado por la demandada, reprochándole a la experto que no inspeccionó el vehículo después de reparado ni relevó secuelas concretas producto de una deficiente reparación, lo que a su modo de ver sería la única circunstancia que justificaría la procedencia del rubro. Frente a ello, la perito contestó ratificando lo dicho, basado en que en la mayoría de los casos quedan con huellas y vestigios del choque, que implican una desvalorización ya que pierde su originalidad de fábrica.
A diferencia de lo que ocurre con el rubro anterior, entiendo que en este caso es procedente la impugnación ya que la explicación de la perito no resulta suficiente; siendo que el vehículo no fue reparado, la acreditación de la desvalorización pretendida exigía un examen más profundo, en el que se detalle la gravitación de los daños del vehículo en su estructura y funcionamiento, la idoneidad de los arreglos o el grado de probabilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente, y un estudio comparativo entre el valor originario y el ulterior que traduzca la depreciación habida.
Asimismo tengo en consideración que conforme quedó acreditado en la pericia, las partes afectadas del vehículo del actor no alteran la estructura del mismo ya que se trata de chapa (portón trasero y guardabarros trasero) y paragolpes, sumado a que se trata de un vehículo que tiene doce años de antiguedad, en el que el solo paso del tiempo y el uso cotidiano que implica la exposición a diferentes situaciones del clima hacen que pierda lógicamente el aspecto de un vehículo cero kilómetro.
En el sentido expuesto se ha dicho que "... Corresponde rechazar el rubro reclamado por desvalorización del rodado toda vez que el actor no logró demostrar la afectación de partes estructurales del mismo en tanto para que proceda el mencionado concepto tiene que haber resultado dañada una parte vital de la estructura del automotor que, no obstante su arreglo, no se lo pueda restituir a sus condiciones originales (CNCiv., Sala M, 18-11-2008, "Ibarra, José María c/ Chavez, Roberto" L.L On Line, AR/JUR/16303/2008)"
Por lo expuesto, el rubro pretendido como desvalorización del valor venal no prosperará.
C. Finalmente se reclama la suma de $60.000 por privación de uso del automotor, con cita de doctrina y jurisprudencia que reconoce el rubro pretendido, habiendo arribado a tal monto producto de calcular un tiempo estimado de reparación de 60 días, a razón de $ 1.000 por día.
Ha dicho la Excma. Cámara que "...En relación a la falta de acreditación por parte de la actora, de un contrato de alquiler del vehículo marca Hilux modelo 2016/2018, es dable recordar que la indisponibilidad en sí misma genera un perjuicio indemnizable, aunque no exista prueba específica sobre el monto, puesto que la procedencia de este rubro no requiere una prueba de alquiler o de las erogaciones en las que habría tenido que incurrir la afectada, como consecuencia del siniestro, por el tiempo en el que se vio privada del uso de su vehículo. El deber de colocar al damnificado en el mismo estado en que se encontraba antes de sufrir el accidente, convierte en necesario reconocer este item, el que, por otra parte, para su cuantificación, ni siquiera exige una probanza acabada, bastando recurrir a los valores de locación de automotores, con carácter referencial..." (Cf. Cám . Apel. Cipolletti en: "Roldan Maria Soledad c/ Translogística Alta Patagonia s.r.l. s/ daños y perjuicios" Expte. A-4CI-789-C2016).
En la pericia practicada en autos la profesional expresó "... Teniendo todos los repuestos a disposición del Chapista no debería superar los tres días..."; extremo que no mereció impugnación de las partes.
Teniendo en cuenta lo estimado por la perito y siendo que no se acreditó que el vehículo esté privado de circular por los daños sufridos, sumado a que conforme surge del análisis del rubro antecedente, estos se corresponden con partes de chapa únicamente, es que considero que el rubro prosperará pero no en el monto pretendido, sino en la suma de $ 6.000 a raíz de $ 2.000 por cada día de los 3 necesarios para su reparación, los que se actualizan desde la fecha de la pericia (20/09/2021) hasta el dictado de la presente mediante la calculadora de la página oficial del poder judicial, suma que asciende a un total de $10.496.00.
IV. Costas y honorarios.
Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial, siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.
Así, tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente caso tengo en cuenta que, en virtud de la dimensión de la procedencia de los rubros y del principio de reparación plena, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la actora, por lo que impondré las costas al demandado y citada en garantía, conforme el principio contenido en el Art. 68 del C.P.C.C. y 118 L.S.
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todas las partes tengo en consideración el Art. 730 del CCyC (vigente al momento del siniestro) que establece "... Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas."
En concordancia con lo dictaminado por el STJ en "MAZZUCHELLI" (Se. 26/16) se interpretó -con fundamento en el Art. 77 del C.P.C.C.- que esa norma impone un límite o tope porcentual que los jueces no deben sobrepasar al momento de resolver los honorarios en primera instancia, en cuanto la misma ordena que esas retribuciones no pueden en ningún caso exceder del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, por cuanto la ley sólo exceptúa para el cómputo del porcentaje del 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al litigio, a los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas.
Sin embargo, en el caso de autos se presenta una particularidad que no puede ser soslayada y es que conforme al monto total por el que procede la condena, considerando un porcentual del 16 % para los letrados de la actora, resulta de aplicación el honorario mínimo dispuesto en el Art. 9 de la L.A., esto es el equivalente a 10 IUS para los procesos de conocimiento.
V. Atento que la citada en garantía PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, ha asumido la cobertura asegurativa dentro de los límites y alcances pactados, corresponde hacer extensiva la condena en su contra en los términos del Art. 118 de la Ley de Seguros.
Por todo ello, RESUELVO:
I. HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por JUAN REINALDO MUÑOZ contra VIA BARILOCHE SA, y en la medida del seguro y del Art. 118 de la Ley 17.418 contra PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS y CONDENAR a estos últimos a abonar al actor dentro del plazo de diez (10) días, la suma de Pesos Doscientos Mil Seiscientos Noventa y Seis ($200.696,00) en concepto de capital actualizado, sin perjuicio de los intereses que correspondan aplicar desde la mora en el cumplimiento de la presente, hasta la fecha de su efectivo pago (Cf. Art. 163 y ccs. del CPCC).
II. Las costas se imponen al demandado y a la citada en garantía, objetivamente perdidosos (Cf. Art. 68 y ccdtes. del CPCyC y Art.118 L.S.).
III. Regular los estipendios de los profesionales intervinientes de la siguiente forma:
a. A los letrados de la actora, Julio L. Tarifa, en su doble carácter de apoderado y patrocinante, en la suma de Pesos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Seis ($75.906,00) (3/3 etapas x 10 Ius MB / 2 + 40%) (Min. Legal.Valor Ius $.8434,00, cf. Res. 834/22 y cf. arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 y ccs. de la L.A); Gastón Apcarián, en calidad de patrocinante, en la suma de Pesos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta ($42.170) (3/3 etapas x 10 Ius MB / 2) (Min. Legal.Valor Ius $8.434,00 cf. Res. 834/22 y arts. 6, 7, 9, 38, 39 y ccs. de la L.A).
Al letrado apoderado de la citada en garantía y de la demandada, Alejandro Diez, en la suma de pesos Setenta y Ocho Mil Setecientos Diecisite ($78.717,00) (2/3 etapas x 10 Ius MB + 40%) (Min. Legal.Valor Ius $ 8.434,00 cf. Res. 834/22 y arts. 6, 7, 9, 10, 38, 39 y ccs. de la L.A).
Los emolumentos correspondientes a la perito accidentológica, Verónica I. Pamio, en la suma de Pesos Cuarenta y Dos Mil Ciento Setenta ($42.170,00) (5 Ius- Valor Ius. $8.434,00, cf. arts. 5 y 19 Ley N° 5069).
Tales honorarios tampoco incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo. Se deja constancia que para efectuar las regulaciones de los profesionales del derecho se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; que no incluyen el I.V.A. Cúmplase con la LEY 869.
IV. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 09/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".-

Mauro Alejandro Marinucci
Juez



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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria252 - 14/11/2022 - INTERLOCUTORIA
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