Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia130 - 10/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteLB-10844-F-0000 - AVELLO PAMELA VIVIANA HORTENSIA C/ AVELLO JORGE EDUARDO Y OTROS S/ ALIMENTOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 10 dias del mes de abril de 2025, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA I  de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "AVELLO PAMELA VIVIANA HORTENSIA C/ AVELLO JORGE EDUARDO Y OTROS S/ ALIMENTOS", (LB-10844-F-0000) (D-2LB-1458-F2022) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
 
EL SR. JUEZ DINO DANIEL MAUGERI DIJO:

1.-Conforme surge de la nota de elevación vienen los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la actora con fecha 23/09/2024 contra la sentencia interlocutoria de fecha 17/09/2024, el que -desestimada la revocatoria- ha sido concedido con fecha 24/09/2024.

2.-Mediante la sentencia cuestionada se resuelve: “Atento lo solicitado y a fin de evitar futuras deudas, ofíciese a la empleadora del Sr. AVELLO JORGE EDUARDO - DNI 34864974, para que proceda a descontar en concepto de cuota alimentaria el 40 % de los montos que perciba con deducción de los aportes obligatorios de ley, con más las asignaciones familiares y la ayuda escolar que por los niños AVELLO RENATA FRANCISCA - DNI 52324644, AVELLO LISANDRO HUMBERTO – DNI 53909963 y AVELLO ELENA - DNI 55648925, percibiese. Asimismo, deberá descontar conjuntamente con la cuota alimentaria, la planilla aprobada de alimentos devengados, por la suma de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS CON 44/00 ($2.514.316,44). Para su efectivo cumplimiento, fijase la cantidad total de VEINTICUATRO (24) CUOTAS quedando determinada como cuota alimentaria suplementaria en la suma de $104.763,18 cada una de ellas, actualizables conforme los aumentos del SMVM, debiendo abonarse conjuntamente con la cuota alimentaria principal. Hágase saber que deberá depositar dichas sumas del 1 al 10 en el Banco Patagonia SA, en la Cuenta de autos nro. 386003162, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 98 del CPF, art.37 del Código Procesal y 551 del Código Civil y Comercial de la Nación -transcríbase al oficio el plexo normativo lo citado. A fin de reorganizar los presentes, en atención a lo dispuesto supra, habiéndose acreditado que el Sr. AVELLO JORGE EDUARDO - DNI 34864974 trabaja actualmente en relación de dependencia en OILFIELD & PRODUCTION SERVICES SRL, siendo el espíritu de la sentencia de autos, conforme surge de los considerandos, la subsidiariedad en los alimentos cuando el progenitor se encuentra impedido de cumplir con la obligación alimentaria, fundamentándose en la solidaridad familiar, déjese sin efecto las planillas aprobadas en fecha 07/06/2024 de alimentos devengados respecto del abuelo y abuela paterna. NOTIFIQUESE. Esto se debe a que se verifica de las mismas que se han computado los mismos meses tanto para el progenitor como para los codemandados. Es sabido que los jueces estamos facultados para corregir los errores que contiene la liquidación, pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento destinada precisamente a hacerla cumplir. Resulta menester traer a estos actuados la cita de la Dra. Adriana Mariani en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 17/11/2014 E/A CA-21430, en el que se ha dicho que "el debido proceso está regido por el principio de moralidad, de modo que tanto más pesa sobre los jueces el poderdeber para mandar corregir, incluso de oficio, aquellos errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior por la contraparte, si tales errores afectan a la prohibición genérica del abuso del derecho (art. 1071, C.Civ) o se traducen en un acto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 953, C. Civ.)". En consonancia con lo expuesto, una vez acreditada la efectivización del embargo por la empleadora del Sr. AVELLO JORGE EDUARDO – DNI 34864974, déjese sin efecto el embargo de la cuota principal de los haberes de la Sra. RODRIGUEZ NOEMI CLEMENCIA - DNI 17252851 dispuesta en fecha 07/06/2024, oficio librado en movimiento LB-10844-F-0000-E0034. A esos fines y para su toma de conocimiento, ofíciese al ANSES”.

2.1.-La recurrente incorpora sus agravios al interponer el recurso.

Sostiene que lo resuelto le impide percibir de los abuelos lo adeudado de conformidad a la sentencia dictada en autos. Agrega que “Conforme constancias de autos y que lleva a SS a resolver como lo hace, desde Oct-202I (fecha de inicio del presente reclamo), el progenitor no dio cumplimiento con el depósito de la cuota alimentaria hasta el día de la presentación de la presente impugnación (conforme consta en los movimientos de la cuenta judicial acompañados) por lo que la condición para la obligatoriedad del aporte de los abuelos se encuentra aun hoy cumplida por lo que mal puede dejar sin efecto las planillas practicas por los alimentos devengados en cabeza de los abuelos.- Es decir, claramente el progenitor no cumplió con su obligación a lo largo del proceso por lo que debían hacerlo los abuelos -que fueron intimados por SS en fecha 08/03/2024 (Mov.I002 I) notiticados en sus domicilios reales en fecha 13/03/2024...quedando así firme la deuda de ambos confome planillas de alimentos devengados aprobadas por $ 1.515.519,23 y $ 909.313 respecto del abuelo y abuela paternos respectivamente (I0024) fijándose las respectivas cuotas suplementarias”.

2.2.-La DEMEI dictamina con fecha 31/03/2025.

3.-Pasan los presentes para resolver con fecha 01/04/2025 practicándose el sorteo del orden de votación con fecha 04/04/2025.

4.-Ingresando al tratamiento del recurso adelanto desde ya que ha sido mal concedido.

La alzada como juez del recurso de apelación está facultada para revisar el trámite seguido desde que se abrió la segunda instancia y ello abarca la potestad de controlar la concesión o denegatoria del mismo, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado en estas cuestiones por la voluntad de las partes, como tampoco por la decisión del juez apelado (Conf. Fenocchieto y Arazi, “Código Procesal”, t. I, p. 849 y jurisp. Cit.).

Es que el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisar el recurso, de oficio, en cuanto a su procedencia, su trámite y formas, a los fines de verificar la validez y regularidad de todos los actos procesales cumplidos en relación al mismo en la instancia anterior.

Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

En el caso y tal como expusiéramos recientemente en los autos "CARRASCO ZANOTTI IRIS SOLEDAD C/ PILKOWICZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS" (LB-10582-F-0000) (D-2LB-816-F2019), sentencia de fecha 24/02/2024 “la apelación ha sido mal concedida en virtud de lo dispuesto por el art. 97 CPF. Claramente nos encontramos en la etapa de ejecución de la sentencia de alimentos oportunamente dictada por lo cual, no existiendo disposición expresa en contrario, corresponde la aplicación de la norma mencionada, por cuanto ha sido decisión del legislador. Comentando esta norma se señala en la obra Código Procesal de Familia de Río Negro Comentado, de Paula Fredes, María Marcela Pájaro, Liliana Laura Piccinini, Carolina Scoccia, Andrea Tormena, Moira Revsin y Cecilia Wiezstort - Sello Editorial Patagónico, 2020, p. 92, "... el artículo 97 impone la regla de inapelabilidad de las decisiones judiciales en la etapa de ejecución de sentencia. Esto es, solo será admisible el recurso de revocatoria siempre que existan concretos y sólidos fundamentos, mas no el de apelación. En otra palabras, las decisiones en etapa de la ejecución no son irrecurribles, son inapelables. Esto es coherente con todo lo dicho sobre el derecho a la efectividad y eficacia de las sentencias de familia y la necesidad impostergable de su complimiento..."

Así, existe un impedimento infranqueable para la habilitación de la vía recursiva intentada, acotando que no se advierte la existencia de razones extraordinarias que ameriten, en el presente caso, excepcionar dicha regla.

Por lo expuesto propicio se declare mal concedido el recurso en tratamiento, sin costas en atención al modo en que se resuelve.

      ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
 
LA SRA. JUEZA VERONICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo  del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Declarar mal concedido el recurso en tratamiento.
II) Sin costas.
 
      Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC -Ley 5777-  y oportunamente vuelvan.
 
           
 
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