Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia85 - 07/11/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteB-4CI-275-C2016 - LOPEZ, PATRICIA LILIAN C /FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. Y OTROS S /SUMARISIMO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (7)
Texto SentenciaVIEDMA, 7 de noviembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LOPEZ, Patricia Lilian c/FRANCISCO OSVALDO DIAZ S.A. y Otros s/SUMARISIMO s/CASACION” (Expte. Nº 29200/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la actora a fs. 136/139 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:
1.- Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la actora a fs. 136/139 y vta. contra la Sentencia Interlocutoria N° 5 de fecha 06 de febrero de 2017 obrante a fs. 120/122 y vta. que rechazó el recurso interpuesto por la Sra. Patricia Lilian López, ratificando así la decisión de Primera Instancia que, en relación al beneficio de justicia gratuita, diera acceso a la actora al proceso judicial eximiéndola únicamente del pago de sellados y tasas de ley, quedando la litigante sometida a los avatares del proceso incluidas las costas.
2.- Agravios recursivos: La recurrente alega que la Cámara violenta la letra y finalidad del art. 53 de la Ley 24.240, toda vez que hace distinciones doctrinarias y exige presupuestos legales que no surgen de la legislación de orden público, como tampoco de la doctrina. Afirma que es errónea la interpretación del sentenciante al resolver la cuestión en el molde del derecho clásico, cuando en el sub examine se debió aplicar el paradigma del estatuto del derecho del consumidor.
Sostiene asimismo que el beneficio de litigar sin gastos en beneficio de los consumidores estaba previsto en el texto original de la Ley 24.240 pero fue vetado mediante Decreto 2089/93 y que la posterior reforma legal introducida por la ley 26.361, sancionada el 12 de marzo de 2008 volvió a introducir el beneficio de gratuidad para todas las acciones colectivas y también para las acciones individuales, aunque incorporando para este último, el incidente de solvencia mediante el cual la compañía puede demostrar que el consumidor no merece esa protección.
Por último, afirma que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro S.A.”, se ha expedido a favor de hacer extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del proceso.
3.- Análisis y solución del caso: La temática puesta a consideración de este Cuerpo se circunscribe a determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita establecido en el último párrafo del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya aplicación ha generado una ardua discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia.
Así, por una parte, están quienes sostienen que el beneficio de justicia gratuita debe equipararse al de litigar sin gastos previsto por el Código Procesal Civil y Comercial, que en general exime de la totalidad de las costas y, por otra, aquellos que entienden que sólo exime de pagar la tasa de justicia y sellados, pero no las restantes costas, equiparando así la situación de los consumidores a los trabajadores.
Adelantamos que no compartimos el criterio restrictivo adoptado en las instancias anteriores, sustentado en argumentos de tipo sistémicos que acuden a la aplicación analógica del beneficio de justicia gratuita contemplado por las normas laborales.
Por el contrario, entendemos que para interpretar el alcance del beneficio previsto en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de acudir a otras leyes, como la ley laboral, primero hay que sujetarse a las disposiciones del propio sistema, y ello por cuanto si dicho derecho tiene como fuente el art. 42 de la Constitución Nacional, la interpretación judicial que se haga de una norma de tal trascendencia no puede ser otra que darle prelación al derecho constitucionalmente protegido de modo expreso y a sus propios principios, por encima de los que surgen extra sistema.
En tal sentido, la propia Ley de Defensa del Consumidor contiene en su art. 3 normas de interpretación específicas entre las que se destaca la regla “in dubio pro consumidor”, por la cual, en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece la ley, deberá prevalecer la más favorable al consumidor. De allí que a los fines de determinar el alcance del beneficio de justicia gratuita, por imperio del principio aludido debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor que, en la especie, reside en asignarle a la exención el máximo alcance pretendido.
Hemos dicho con anterioridad que toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y quedan desplazadas las normas del derecho privado, con la única excepción que fueran más favorables para el consumidor. Confluye a dicha conclusión lo dispuesto en el art. 3° de la ley 24.240 reformado por la ley 26.361, conforme al cual: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.
“Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales. En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas: 1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42 CN). 2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter “principiológico”; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3º). 3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un “estatuto del consumidor”, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino. El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios.” (STJRNS1 - Se. Nº 72/14, in re: “ABN AMRO BANK N.V.”, voto Dr. Apcarian).
Y también que: “A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor -reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado- ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento. La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo. Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional. Entendemos que a partir del art. 42 de la CN las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son. (Ossola, Federico Alejandro, Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 525 - Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales 01/01/2009, 841, LA LEY 2006-F, 1184). De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.” (STRJNS1, fallo citado, Voto de la Dra. Piccinini).
Refuerza lo hasta aquí sostenido que el art. 3 de la LDC -a contrario de la postura de la Cámara a quo- no menciona a la ley laboral como un ordenamiento al cual acudir en caso que se requiera integrar las leyes de consumo. Además, el fundamento y la finalidad de la tutela legal que se consagran con el beneficio de justicia gratuita ciertamente difieren con los de la norma laboral por cuanto el primero consiste en facilitar al consumidor el acceso a los Tribunales porque se encuentra en una posición de debilidad frente a la parte proveedora al poseer menos información, estar en una situación de inferioridad en relación a la cuantía de su reclamo, afrontar los gastos fijos mínimos que puede insumir la defensa de su derecho, entre otros.
Es decir, “tal tutela especial se fundamenta (…) en el reconocimiento de una situación de debilidad y vulnerabilidad estructural, genética y funcional de los consumidores y usuarios frente a los proveedores en las relaciones de mercado. La finalidad perseguida mediante la protección intensificada es la restauración del equilibrio jurídico y económico puesto que tratar como iguales a quienes son intrínsecamente desiguales incrementa la desigualdad, ocasionando un traslado de riesgos injustificado y éticamente reprobado.” (conf. Lovece, Graciela I., “El Consumidor, el beneficio de la justicia gratuita y las decisiones judiciales”, LL 07/07/2017, 3). En cambio, en materia laboral, la razón está dada excluyentemente por la pertenencia de los trabajadores a una condición de escasos recursos. De hecho, en el orden local el art. 15 de la ley P 1504 no habla de gratuidad, sino que establece que los trabajadores o sus derechos habientes gozarán del “beneficio de pobreza”.
Por otra parte, en relación al planteo vinculado al precedente “Unión de Usuarios y Consumidores c/Banca Nazionale del Lavoro S.A.” (CSJN 11/10/2011), en el que se señalara que el Máximo Tribunal se ha expedido a favor de hacer extensivo el beneficio de justicia gratuita a todas las costas del proceso, es preciso efectuar las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar cabe aclarar que el fallo se refiere a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses colectivos (art. 55 LDC) y no al supuesto en examen contemplado en el art. 53 de la LDC. El término beneficio de justicia gratuita es empleado de modo idéntico en ambas normas, con lo cual no parece lógico ni razonable pretender diversos significados para cada uno de los supuestos mencionados, cuando la ley en ningún momento expresa distinción alguna que haga suponer que se deba diferenciar su aplicación.
En segundo orden, si bien es cierto que el precedente en análisis no contiene un vasto desarrollo argumental, igualmente permite inferir de modo claro y preciso el sentido que, sobre la materia en examen, propugnara la Corte. Así se puede observar que en esa oportunidad, al desestimar el recurso extraordinario interpuesto por la asociación de defensa del consumidor actora, el voto mayoritario de la Corte sostuvo que el rechazo se efectuaba “Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”. Con lo cual, surge a priori que la Corte interpretó en este fallo que la franquicia del art. 55 LDC comprende las costas del proceso, más allá que luego no definiera concretamente la carga de las costas, ya que sólo resuelve “Sin especial imposición de costas...”.
En este análisis jurisprudencial, tanto las partes como las sentencias precedentes, han omitido que la Corte volvió a expedirse sobre esta cuestión en una importante decisión adoptada el 30.12.2014 en autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/Ordinario” (Expte. N° CSJ 10/2013 (49-U)). En este precedente el Máximo Tribunal Nacional hizo lugar a un recurso de reposición in extremis -articulado por la actora contra la condena en costas dictada por la propia Corte- al rechazar el recurso extraordinario federal previamente interpuesto por la organización actora, y sostuvo que: “en el fallo del 11 de febrero de 2014 -rechazo del REF- se omitió valorar que en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita”. En función de ello, dispuso dejar sin efecto “lo resuelto en materia de costas en la sentencia de fs. 462, disponiéndose que en virtud de lo previsto en el artículo 55, último párrafo de la ley 24.240, no corresponde en el caso imponer las costas a la parte actora vencida”. Indudablemente este fallo vino a desterrar cualquier duda interpretativa en torno al alcance del beneficio de justicia gratuita previsto por el art. 55 de la LDC a favor de las asociaciones de defensa del consumidor que promuevan acciones colectivas.
También es preciso destacar otro fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde si bien lo que se encontraba en discusión era si cabía exigir o no el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, igualmente coadyuva con la interpretación realizada hasta aquí, ya que en relación a los arts. 53 y 55 de la Ley de Defensa del Consumidor expresa: “Que los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo. Que el otorgamiento del beneficio no aparece condicionado por el resultado final del pleito, pues la norma lo prevé “para todas las acciones iniciadas en defensa de intereses colectivos”. Una interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto no solo desconocería la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue (Fallos: 294:74; 304:226; 333:735) sino que conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores -y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses- a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos”.
Por último, es dable señalar que si bien la normativa invocada incorpora el beneficio de gratuidad para las acciones de consumidores y usuarios en defensa de una acción de carácter individual, igualmente opera aquí una presunción iuris tantum pues, a todo evento, la contraria puede demostrar la solvencia del consumidor para provocar el cese del beneficio (art. 53 de la ley 24.240). En atención a ello, y ya con referencia al caso específico que nos ocupa, en la instancia de grado deberá darse la pertinente oportunidad al demandado para que ejerza tal prerrogativa. NUESTRO VOTO por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Sin perjuicio de la postura asumida por el suscripto en autos: “ABN AMRO BANK N.V.” que en alguna medida difiere con la de los señores Jueces votantes que me preceden, en
el tema en estudio adhiero a la solución que propugnan, por entenderla adecuada a la normativa que mencionan. MI VOTO.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión.
A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini dijeron:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 136/139 y vta. II) Revocar la sentencia de Cámara de fs. 120/122 y vta., la sentencia interlocutoria de fs. 102/105 y la providencia de fs. 97 (en lo que aquí compete) dictadas por el Juez de Primera Instancia. III) Disponer que el beneficio de justicia gratuita solicitado por la actora a fs. 88 vta. la exime del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso. IV) Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de poner en conocimiento al demandado del derecho que contempla la parte final del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor. V) Sin costas atento a que se resuelve inaudita parte (conf. args. art. 68 del CPCyC). ASI VOTAMOS.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto en el voto precedente.
A la misma cuestión los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 136/139 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar la sentencia de Cámara de fs. 120/122 y vta., la sentencia interlocutoria de fs. 102/105 y la providencia de fs. 97 (en lo que aquí compete) dictadas por el Juez de Primera Instancia.
Tercero: Disponer que el beneficio de justicia gratuita solicitado por la actora a fs. 88 vta. la exime del pago de sellados, tasas y demás costas del proceso.
Cuarto: Remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado a efectos de poner en conocimiento al demandado del derecho que contempla la parte final del art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor.
Quinto: Sin costas atento a que se resuelve inaudita parte (conf. args. art. 68 CPCyC).
Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - EN ABSTENCION (ART. 38 L.O.) - ANTE MI: ROSANA CALVETTI SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
TOMO: II
SENTENCIA Nº 85
FOLIO Nº 301/305
SECRETARIA: I
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