| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
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| Sentencia | 193 - 03/12/2018 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | A-2CH-45-C31-17 - DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | EXPTE Nº A-2CH-45-C31-17.- ///ele Choel, 30 de noviembre de 2018. AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: "DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPALANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (Ordinario)" (Expte. Nº A-2CH-45-C31-17) de los que: RESULTA: A fs. 115/141 se presenta el Dr. Ricardo R. Thompson, apoderado de la actora, solicitando la nulidad de la prueba documental acompañada por las demandadas a fs. 36/56, consistente en el primer testimonio de escritura N°750 -acta de constatación- del escribano Juan Manuel Lombardo, de fecha 28/11/2017, y las 20 hojas de correos electrónicos, por la que el codemandado Fernando Miguel Spelanzón certifica una serie de mensajes recibidos en su casilla de email. Sustenta su pretensión en los siguientes extremos: que dicha documental fue incorporada en forma ilegal ya que resulta objeto de delito, nula como elemento de prueba , así como también nulo el acto procesal por el cual se incorporó a estos actuados. Peticiona se declare la nulidad de la misma y su devolución por secretaría. Refiere textualmente en lo que aquí interesa, que el art. 18 de la Carta Magna dispone que es inviolable la correspondencia epistolar y los papeles privados. Que por correspondencia debe entenderse una comunicación de ideas, sentimientos, propósitos o noticias -elementos netamente inmateriales-, que una persona hace a otras u otras determinadas, por un medio apto para fijar, transmitir o recibir la expresión del pensamiento. Que la correspondencia epistolar ha dejado paso al correo electrónico dando lugar a multiplicidad de formas de comunicación entre dos o más personas, que dió nacimiento a una nueva cultura de la comunicación. Que el email es una carta electrónicamente transmitida por medio de un lenguaje digital apto a tal fin, actualmente asimilable y con los mismos alcances que la correspondencia epistolar antigua. Entre otros argumentos teóricos, sostiene que el art. 318 del CCyC dispone expresamente que la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Los terceros no pueden valerse de la correspondencia sin asentimiento del destinatario, y del remitente si es confidencial. Destaca en lo que hace al objeto del presente, la primera parte de la norma en análisis, en tanto dispone que la correspondencia, "cualquiera" sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resulta abarcativo tanto de la correspondencia epistolar como del correo electrónico y los mensajes de texto cualquiera fuera la plataforma utilizada para su creación y transmisión. Sigue diciendo que para la existencia de "correspondencia" es necesario que el "emisor" envíe al "destinatario", por cualquier medio un mensaje escrito cn independencia del medio o soporte utilizado a tal efecto. Por esta razón insiste que la norma del art. 318 del CCyC resulta abarcativa tanto de la correspondencia epistolar clásica como de los correos electrónicos o los mensajes de texto con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos. Que la condición es que sea una comunicación de carácter privado por oposición al público donde cualquiera que tenga acceso a la red puede leer el texto. Sigue diciendo que la carta escrita en papel es una cosa mueble y por lo tanto propiedad del remitente, hasta tanto no sea entregada al destinatario. Una vez recibida, indica, es propiedad del destinatario. No obstante una vez en poder del destinatario, el remitente tiene la propiedad intelectual del texto, siendo ésta la razón por la cual es necesario su consentimiento para presentarla en juicio en aquellos casos en que revista la característica de confidencialidad. Sucede los mismo en el texto transmitido electrónicamente donde el autor del mismo es el propietario intelectual de dicha comunicación. De esta forma la confidencialidad de estos medios de comunicación encuentra amparo legal en la norma antes descripta. Se protege la intimidad y confidencialidad de las personas en tanto utilizan estos medios de comunicación entre sí, a condición de que sea privada entre dos personas. Que si el texto comunicado puede ser accedido libremente, se está afuera de la protección del texto legal. Continua argumentando que relacionado a lo expuesto, está la intimidad personal, bien jurídico tutelado que encuentra amparo en el art. 52 del CCyC. Que la regla legal en análisis dispone que la correspondencia, con independencia del medio utilizado para su creación y transmisión, puede ser llevada como prueba a juicio, a condición de que haya sido legalmente obtenida por quien lo pretende, y que la misma no sea de carácter confidencial, en cuyo caso se requiere el consentimiento del remitente. Que ese límite tiene estricta relación con el art. 18 de la Constitución Nacional. Refiere que el legislador nacional ha valorado históricamente a la correspondencia epistolar como de propiedad del remitente. Entiende que una vez entregada al destinatario, esta pasa a su dominio, pero si es confidencial, para su uso se requerirá la conformidad de ambos (remitente y destinatario). Si la correspondencia no reviste la característica de confidencial, el receptor podrá utilizarla como prueba en juicio en tanto no tiene ninguna restricción legal en tal sentido. Por el contrario y si la misma es confidencial, deberá necesariamente requerirse el consentimiento expreso del remitente propietario intelectual del texto. Entiende con ello que el legislador ha pretendido tutelar el derecho a la intimidad de quien remite un texto escrito de carácter confidencial y que ni los terceros, ni el emisor, ni el receptor de la correspondencia escrita, si se está ante la presencia de una correspondencia no confidencial, tienen la obligación de requerir la conformidad del destinatario de la misma a fin de poder presentarla en juicio válidamente. En cambio sí es confidencial, de requerirá el consentimiento tanto del emisor como del destinatario o receptor de la misiva. Postula que también es importante el art. 389 del CCYC en tanto regula la problemática de la documentación en poder de terceras personas ajenas al proceso, y el art. 153 del Código Penal que reprime con pena de prisión de 15 días a 6 meses el que abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica, una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, que no le esté dirigido, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica que no le esté dirigida. Pena asimismo al que indebidamente suprimiere o desviare de su destino una correspondencia o una comunicación electrónica o telecomunicación proveniente de cualquier sistema de carácter privado o de acceso restringido. En su opinión y en base a los demás fundamentos que obtiene de doctrina y Jurisprudencia citadas en lo pertinente, los demandados acompañaron la prueba documental (presuntos correos electrónicos certificados por un escribano de apellido Lombardo) obtenida en forma ilegal, violando las previsiones legales previstas en los arts. 18 ss. y ccdtes. de la Constitución Nacional, 318 ss. yccdtes. del CCyC, 378 ss. y ccdtes del CPCCRN y 153, 155 ss. y ccdtes. del Código Penal. A modo de conclusión, solicita que sea declarada la nulidad de la prueba documental referenciada, en forma subsidiaria se suspenda la resolución hasta tanto se resuelva la situación en sede penal, desde que iniciará las acciones penales pertinentes, pudiendo en su caso, resultar sentencias contradictorias. Formula reserva del caso federal, con imposición de costas a la contraria. A fs. 144/147 el apoderado de la demandada amplía el ofrecimiento probatorio. A fs. 148 se fija audiencia del art. 361 del CPCyC. A fs. 149/151 el apoderado de la demandada contesta el traslado conferido. En relación al mismo sostiene que la nulidad planteada no tiene relevancia jurídica en tanto se está frente a un planteo absolutamente improcedente, carente de sustento fáctico y jurídico. Que su argumentación no es más que la utilización de cortar y pegar sin siquiera citar la fuente del texto transcripto. Que en el sobreabundante y redundante escrito presentado por la parte actora se plantea lo siguiente: Que los emails certificados han sido obtenidos ilícitamente e ilegalmente, que no se cuenta con el consentimiento del actor y que la misma es correspondencia confidencial. Respecto del primer tópico señala que los emails fueron certificados desde la casilla de correo electrónico de sus mandantes, razón por la cual dista ello de ser una obtención ilícita de los correos electrónicos enviados, más cuando es un intercambio entre el actor y sus mandantes y el actor. Que no existe hackeo ni interferencia, ni intromisión alguna en las computadoras del actor que determinan la ilicitud de la obtención de la prueba, en tanto los mismos corresponden a correos electrónicos recibidos del actor y enviados por mis mandantes antes, durante y luego de celebrado el negocio y que se encuentran archivados en el ordenador de estos. Sigue diciendo en su escrito que el actor funda su discurso argumentativo en la existencia de un delito penal, sin embargo refiere que todo delito penal describe una conducta entendiendo por ello un hecho voluntario y necesariamente ese hecho voluntario debe conllevar una acción para que el hecho sea punible. Que según la Ley 26.388 -modificatoria del Código Penal-, el tipo penal se configura cuando una persona "...abriere o accediere indebidamente a una comunicación electrónica" que no le este dirigida, o se apoderare indebidamente de una comunicación electrónica...que no le este dirigida. Que esta enunciación hace caer los argumentos de la actora respecto de la obtención ilícita de la prueba, en tanto las comunicaciones acompañadas son remitidas y/o dirigidas por nuestros mandantes y a los mismos. En cuanto al segundo de los planteos efectuados señala que los mencionados correos electrónicos no tienen el carácter de confidenciales, circunstancia sobre la cual el actor ha efectuado una simple enunciación más no ha justificado ni acreditado dicho carácter. Señala que amen de todo lo dicho, los emails no resultan ser confidenciales desde que fueron intercambiados dentro del marco de tratativas contractuales entre las partes integrantes en el presente proceso. Que la confesionalidad de la correspondencia depende del contenido mismo de la misiva. Colaciona jurisprudencia y doctrina respeto a su postura. En función de lo expuesto, sostiene que siendo una relación contractual, es inexistente la confidencialidad que el actor pretende achacar a los correos electrónicos que oportunamente intercambiaran sus mandantes. Siendo deber de esta magistrada la que -al momento de dictar sentencia-, evaluar la calidad y determinar si la prueba adjuntada debe o no ser considerada para resolver el caso. El tercer tema que analiza en su escrito, es el relativo a la necesariedad del consentimiento del actor para hacer valer en juicio dicha prueba. Refiere que el art. 318 del CCyCN solo exige la aquiescencia del remitente cuando se trate de comunicaciones privadas confidenciales y tal como lo ha sostenido, los emails adjuntados no reúnen tal calidad, por lo cual la prueba es admisible por no requerirse un consentimiento del actor para hacerse valer en juicio. En función a los argumentos que esgrime, a los que me remito en honor a la brevedad de esta resolución, estima que corresponde a esta magistrada interpretar en forma restrictiva el carácter confidencial de la correspondencia. Por otra parte peticiona se tenga por recluido el plazo para ofrecer prueba que tenía la actora, atento a que el mismo fenecía conforme art. 360del CPCyC, 5 días antes de la audiencia preliminar. No habiendo ofrecido prueba el actor antes de la audiencia fijada para el día 23/03/2018 considera ha perdido el derecho de hacerlo. (aca se le prooveyó a fs. 152 que no ha lugar por no corresponder...no se había celebrado la preliminar) A fs. 153 se fija audiencia preliminar. A fs. 154/158 el apoderado de la parte actora amplía el ofrecimiento probatorio y en base al art. 365 del CPCyC denuncia la existencia de hecho nuevo ajeno a las partes que tiene directa influencia con la litis que aquí se dirime. Relata que en la semana del 05/10/2016, el precio de cada dólar billete estadounidense fluctuó entre $ 15 y $ 15.50. Que es sabido que el contrato que origina el presente proceso, se estipuló en dólares y que el precio del dólar el 24/08/2018 es de $ 31.40. Que la suba desmesurada del precio del dólar desde el inicio de la presente hasta este momento ha sido sorpresiva, inesperada e imprevista, lo que resulta de público y notorio, y si bien por esa razón no resulta necesario que esta circunstancia sea materia de prueba, igual solicita la producción de la misma a ese respecto en caso de que exista oposición de la contraparte o que la niegue. Indica que los precios de los bienes y servicios, la divisa se han disparado en el último año y medio, y esto ha influido desmesuradamente en el contrato objeto de esta litis. Cita textualmente el art. 1091 del CCyC relativo a la imprevisión y refiere que en el contrato se estableció textualmente que la obligación se abone en billetes dólar. Que este es el requisito esencial para la admisibilidad del planteo en este momento procesal, ya que han variado los hechos y esto habría de tener influencia en la sentencia. Indica que su planteo se justifica desde que si lo hiciera de forma independiente, en otro proceso, el mismo se acumularía al presente a los fines de una única sentencia, por lo que entiende resulta adecuado hacer el planteo de la imprevisión en estos actuados en la forma de un hecho nuevo, entendiendo que el estadio procesal lo permite. Sigue diciendo que la introducción de la cuestión planteada, en el caso de resolverse en contra de la nulidad solicitada, debe ser tenida en cuenta por el juez al sentenciar, y evaluar si el caso encuadra en los presupuestos de la denominada teoría de la imprevisión. Entiende que en el caso, para el hipotético supuesto en que sea desestimada la nulidad del contrato, deberá declararse su resolución por haberse transformado la prestación a cargo de una de las partes (compradora) en excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria (precio del dólar) de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada. Cita doctrina en apoyo a su postura, ofrece prueba respecto del hecho nuevo alegado y culmina con el petitorio. A fs. 160/161 se celebra audiencia preliminar. A fs. 162/180 el apoderado de la demandada contesta el traslado conferido por el actor en relación al hecho nuevo planteado y pedido de resolución contractual, solicitando su rechazo y subsidiariamente –en caso admisión-, el rechazo del pedido de resolución articulado por el mismo con imposición de costas a su cargo. Argumenta que el objeto de este proceso trata de la petición de nulidad del contrato por vicio de lesión subjetiva y de error de hecho esencial conforme lo planteara la actora en su escrito de demanda. Que el hecho nuevo que plantea el actor, nada tiene que ver con el objeto del presente proceso, en tanto denuncia –como hecho nuevo- el incremento de la divisa norteamericana solicitando consecuentemente la resolución del contrato oportunamente celebrado en función de la teoría de la imprevisión conforme lo dispuesto por el art. 1091 del CCyC. Que un análisis de los elementos fácticos demuestra que el hecho denunciado no resulta congruente con el objeto del litigio, motivo por el cual, no corresponde de manera alguna el planteo del mismo y su debate en el presente proceso. Cita textualmente el art. 365 del CPCyC y resalta la parte pertinente del mismo que según su criterio determina que el hecho nuevo no debe provocar una alteración en la relación jurídica procesal, no debe modificar el objeto de la pretensión. Colaciona doctrina y jurisprudencia de su postura y sostienen que considerando la causa de la pretensión, la introducción de hechos nuevos por parte del actor, debió guardar relación de identidad con el concreto sector de la realidad dentro del cual su parte ejerció el derecho de defensa en juicio y sobre los cuales V.S. tiene el deber de juzgar, por lo cual los hechos y el derecho invocado mediante la denuncia de un hecho nuevo como el que pretende introducir en esta etapa el actor, afecta el principio de congruencia, consecuentemente, la garantía de defensa en juicio de su parte. Sigue diciendo que la nueva pretensión esgrimida podría haber sido objeto de un nuevo proceso, y en dicha circunstancia, su parte tendría un plazo mayor de días para contestar la misma, no el escueto margen de 5 días para contestar el traslado que aquí se evacúa, por lo cual evidentemente aceptar el hecho nuevo que pretende introducir el actor, afecta el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Indica que el actor ensaya una argumentación errónea sobre la cuestión, en tanto los hechos expuestos en su demanda no han sufrido modificación alguna, en tanto, ellos se refieren a circunstancias de la contratación, a la etapa de formación del contrato a su celebración, siendo que lo alegado con el hecho nuevo se vincula con la ejecución del mismo. Dedica unos párrafos finales a lo alegado por el actor en el punto II de su escrito que titula “Relación con la cuestión de autos”, e indica que es falaz que hayan variado los hechos y que ello tenga influencia en la sentencia, en tanto los hechos expuestos en su demanda no han sufrido modificación alguna, ya que analiza que ellos se refieren a las circunstancias de contratación, a la etapa de formación del contrato, a su celebración, siendo que lo alegado con el hecho nuevo se vincula con la ejecución del mismo. Sostienen que también resulta inexacto lo sostenido por el actor en orden a que el planteo se justifica desde que si se hiciera de forma independiente, en otro proceso, se acumularía a este expediente a los fines de una única sentencia, para evitar sentencias contradictorias, además de identidad de sujetos y causa. Ello en tanto, no existe vinculación alguna entre las pretensiones deducidas en la demanda y en el hecho nuevo que denuncia el actor, no existiendo tampoco razón alguna para sentencias contradictorias, ya que el actor ha alegado, por un lado, vicios del consentimiento y por otro la aplicación de la teoría de la imprevisión, circunstancias por la cual el contrato podría ser absolutamente válido por no concurrir ningún vicio de la voluntad y verse afectado por una situación que lo torne excesivamente oneroso. También podría verse ocurrir que se encuentre viciado por un vicio de la voluntad sin que se haya vuelto excesivamente oneroso, así, una sentencia no haría cosa juzgada respecto de la otra, por lo cual, lo argumentado, entiende, no tiene asidero alguno. Impugna la jurisprudencia citada por la actora e indica que introduce una pretensión nueva, distinta a la planteada en su demanda, con carácter subsidiario al planteo originario, circunstancia que de admitirse violentaría el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio de su parte, en tanto los plazos para contestar demanda difieren del lazo para contestar un traslado, lo cual, asimismo entiende que afecta la posibilidad de la parte que representa, de adjuntar prueba documental y evaluar un ofrecimiento probatorio eficiente dado el escaso tiempo concedido. Por esas razones peticiona se rechace el hecho nuevo planteado. En el punto 2 de su contestación, procede a dar respuesta al hecho nuevo alegado, negando la totalidad de los hechos alegados por la actora. Refiere que como realidad de los hechos, varias situaciones fácticas deben ser advertidas e influyen en forma determinante en la aplicación del instituto de la imprevisión. Así señala que conforme surge del contrato de compraventa, la prestación de su parte fue la venta de un inmueble rural en pleno proceso productivo ganadero, forestal y forrajero, el cual conforme al mercado nacional tiene su precio en dólares. Que dicho inmueble se encuentra en la actualidad, en posesión del actor. En segundo término indica que el actor se encuentra en mora en el plago de la suma de U$S 350,000, cuyo vencimiento operó el día 5/10/2017. En tercer lugar refiere que si bien en Argentina la moneda nacional ha sufrido un proceso devaluatorio respecto del dólar, no ha ocurrido lo mismo en Chile, donde incluso el peso chileno se ha apreciado respecto del peso argentino manteniendo su valor frente al dólar, circunstancia relevante desde que el actor tiene su principal asiento de negocios en dicho país y en Estados Unidos. En cuarto lugar indica que el actor no ha sufrido ningún daño patrimonial, ni lo sufrirá a futuro -a diferencia de sus mandantes-, en tanto la situación económica de Argentina, le es financiera y económicamente favorable al mismo. Abunda en teoría en cuanto a la teoría de la imprevisión que entiende improcedente en el caso de autos. Expone que la doctrina ha señalado que los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la resolución contractual -que deben ser evaluados a la luz de los hechos y circunstancias del caso-, son a) alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración; b) carácter sobrevenido de dicha alteración; c) alteración extraordinaria ajena a la parte afectada; d) el hecho debe ser ajeno al riesgo asumido por la afectada; e) excesiva onerosidad sobreviniente. Analiza que ninguna circunstancia ha sido alterada, en tanto en nuestro país, los bienes inmuebles son valuados y vendidos en moneda estadounidense, entonces mal puede existir una alteración de la equivalencia de las prestaciones. El inmueble vendido vale en dólares lo mismo que valía al momento de celebrarse el contrato, por lo cual mal puede señalarse que existe una modificación en términos económicos. Que sus mandantes vendieron al actor un inmueble cuyo precio mantiene inalterable la ecuación económica contractual, pese al incremento del valor de la divisa. Que las partes concertaron un contrato con prestaciones recíprocas, la entrega del inmueble, cotizado en dólares conforme a los usos y prácticas, y el pago del mismo en esa moneda, por lo cual independientemente de la suba del dólar, no existe alteración de las circunstancias existentes al momento de la celebración del contrato. En cuanto al segundo requisito del instituto que analiza, refiere que solo tienen relevancia las alteraciones producidas dentro de cierto espacio temporal -cuyo inicio sitúa en el momento de la celebración del contrato-, y solo los episodios posteriores tienen relevancia. Que la eventual onerosidad alegada por la actora de la prestación adeudada responde a su culpa, en tanto el valor de la moneda estadounidense era inferior al momento en que el mismo debió cumplir con el pago de la primera cuota pactada el 05/10/2017, por lo cual respecto a ese monto, entiende que no puede comulgarse que la excesiva onerosidad. Y respecto de las cuotas que aun no han vencido, indica que la alteración sobrevenida aún no ha acaecido, por lo cual resulta apresurado señalar que resulta aplicable al caso la teoría de la imprevisión. En cuanto al tercer requisito señala que la mora del contratante es un ejemplo de causa que no le es ajena al actor y que en autos, se encuentra en mora de la primera de las cuotas pactadas cuyo vencimiento operó el 05/10/2017, siendo la cotización del dólar en esa fecha, inferior a la actual. Por lo cual considera evidente que cualquier alteración de la ecuación contractual -que niega-, responde a exclusiva responsabilidad del actor. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura. Por último y ampliando el requisito descripto en el punto “d”, el apoderado de los demandados, esgrime que en autos el riesgo asumido por el actor no es ajeno a la posibilidad de incremento del valor del dólar en nuestro país, a tal punto que no existe ni existió hecho que haya desestabilizado la ecuación económica del comprador. En cuanto a la excesiva onerosidad sobreviniente, relata que el incremento del dólar es un hecho de público y notorio conocimiento, no obstante no ha significado ello un desequilibrio de los términos del contrato, ni se ha transformado en excesivamente oneroso. Cita previamente abundante doctrina e indica a continuación que es unánime en considerar que la excesiva onerosidad de la prestación debe ser evaluada en función /relación con la contraprestación que ha recibido. Que en autos, el actor recibió el inmueble que cotiza en dólares conforme los usos y prácticas del mercado inmobiliario de nuestro país, por lo cual el incremento del dólar ha significado también un incremento de la cantidad de pesos que se recibirán por el mismo en caso de venta, razón por la cual, no existe desequilibrio alguno entre las prestaciones. Que el incremento del dólar ha generado también una mejora de los rendimientos de la producción del inmueble vendido, en tanto aumentó el precio de la hacienda en pie, se han incrementado los valores de las semillas, incluso los productos forestales, todo por la influencia del valor del dólar. Entiende que el actor no ha hecho referencia al desequilibrio o desproporción de las prestaciones, en tanto su análisis se centra exclusivamente en la prestación a su cargo, por lo cual resulta un análisis sesgado de la realidad económica del contrato que no se corresponde con la realidad. Y alega que siendo que el actor comercia habitualmente con pesos chilenos, no ha visto afectada su ecuación económica si se ha visto afectado por la cotización de la divisa extranjera en nuestro país. Párrafo siguiente hace un cálculo y concluye en que al momento de la celebración del contrato de autos, cada dólar tenía un costo en Chile de pesos chilenos 664, 89 y que a la fecha la relación es de U$S 1 = pesos chilenos 689,18, o sea que el incremento sufrido en 2 años es de un 3,65%, por lo cual mal puede existir perjuicio al actor, en tanto, en más de dos años ha tenido un insignificante proceso de devaluación de su moneda, siendo ella la referencia que debió tomar para evaluar el equilibrio de la prestación. Que de haber cumplido en término el actor con su prestación, hubiese tenido un ahorro de dinero. Por último indica que el término de amortización de un inmueble generalmente es de 10 años, por lo cual la figura de la lesión subjetiva planteada entra en contradicción con la imprevisión alegada a la luz de los hechos. Considera que siendo el actor un empresario con sus empresas en Chile, es lógico que abone el precio del establecimiento rural mediante la transferencia de divisas desde su país de radicación hacia Argentina conforme fuerza acordado por contrato, por lo cual en nada ha afectado el incremento del valor del dólar al mismo. Por todo ello, peticiona se rechace la nulidad planteada con costas. Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva recursiva. A fs. 181 se ordena correr traslado de la presentación y de la documental acompañada. A fs. 182/184 se agrega cédula de notificación. A fs. 185/186, el apoderado de la actora contesta traslado. En tal presentación, desconoce la veracidad y autenticidad de la documental adjuntada, y sin perjuicio de ello insiste y manifiesta que el hecho nuevo tiene relación con la litis por posibles sentencias contradictorias. En resumidas cuentas, insiste en su planteo del hecho nuevo sosteniendo que existe posibilidad de que se dicte en un expediente una sentencia que declare la nulidad del contrato, y en otra su reajuste. Sigue diciendo que no se afecta el derecho de defensa por plantear un hecho nuevo, y que los demandados han podido evacuar el traslado en debido tiempo y forma. Enfatiza que el hecho nuevo sucedió después de la demanda y que no se introduce una nueva pretensión en tanto el ajuste del precio en una de las posibles consecuencias directas de la pretensión original. Que el valor del dólar influye desde que el bien está en Argentina y su rentabilidad es en esta economía. Que la demandada omite que se trata de un contrato con obligación de entregar cantidades de cosas (dólares). Esas cosas (que la demandada trata como si fuera moneda de curso legal) se han tornando excesivamente onerosas, lo que aplica a considerar la imprevisión ya que el precio de venta en argentina es de excesiva onerosidad para su poderdante. En cuanto a la presentación de la demandada, remarca que olvida que la mora ya no es un requisito para invocar la imprevisión así como tampoco la culpa, y que confunde el concepto de culpa. Insiste en que su mandante ha sido víctima de una puesta en escena de varios personajes locales a los fines de celebrar una venta a un precio escandalosamente elevado para la media de la región. Que ha existido dolo de los demandados y a quienes colaboraron con ellos en este ardid. Sin perjuicio de ello indica que ninguna relación tiene la pretendida culpa invocada por los demandados con los motivos de la devenida onerosidad del negocio. En relación a la pretensión de la demandada de que sea el peso chileno lo que deba tenerse en cuenta para calcular o definir la onerosidad, indica que solo es un intento de desviar el eje de la cuestión, ya que la inversión se hizo en Pichi Mahuida y la inversión debe ser rentable en el lugar y en la economía en la que se encuentra en bien. Sigue diciendo que la alteración del equilibrio contractual no es responsabilidad del actor, si el dólar no hubiera aumentado inesperada, sorpresiva y excesivamente, no se hubiera hecho el presente planteo. Por todo lo expuesto peticiona se haga lugar a la incorporación del hecho nuevo. A fs. pasan los presentes a despacho para resolver. CONSIDERANDO: Analizando las constancias de autos, advierto que las cuestiones en debate traídas a resolver, en el orden que fueron expuestas, consisten en: 1. Resolver lo atinente a la solicitud de la parte actora de que se declarela nulidad de la prueba documental acompañada por las demandadas a fs. 36/56; 2. Determinar sí la denuncia de hechos formulada por parte del actor encuadra bajo la figura de “hecho nuevo”, en los términos del art. 365 del C.P.C.C.; 3 Resolver las impugnaciones formuladas a las pruebas ofrecidas por ambas partes en litigio y en su caso proveer las que correspondan. Descriptos los puntos a resolver, y por una cuestión de orden, abordaré en primer término lo relativo a la admisibilidad o no del hecho nuevo introducido por la parte actora -y en su caso el pertinente ofrecimiento de prueba que formula relacionado con esa pretendida admisibilidad-, y posteriormente los cuestionamientos relativos a las impugnaciones probatorias que fueran efectuadas antes (mediante la presentación de escritos) y durante la celebración de la audiencia preliminar, lo que abarca el pedido de nulidad de la documental formulada por el actor. Así tengo que el actor denuncia la existencia de un hecho nuevo ajeno a las partes que tendría directa influencia con la litis que aquí se dirime. En forma preliminar cabe señalar que la incorporación de hechos luego de trabada la litis ha de ser ponderada con rigurosidad debido a que su introducción al proceso puede modificar la pretensión: En virtud de ello como regla sólo serán admisibles si aquellos hechos denunciados como "nuevos" han acaecido, o se ha tomado conocimiento de los mismos, con posteridad a la contestación de demanda. La doctrina define al instituto del siguiente modo: "…Se denomina "hechos nuevos" (en la semántica del Código) al conjunto de sucesos que, ligados inescindiblemente al planteo introductivo y siendo conducentes, acaecen con posterioridad a dicho planteo, o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad al mismo…" (Cf. FALCÓN, Enrique "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial" Tomo I. Parte General. Demanda. Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 1145). El profesor Gozaíni también los conceptualiza como: "(...) los hechos nuevos son el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla…" (Cf. GOZAÍNI, Osvaldo A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado". Ed. La Ley, Tomo II año 2003, Pág. 14). En el mismo sentido, vinculado al código procesal local se ha dicho que: "…Los hechos nuevos son los previstos en el art. 365. Son aquellos que se producen con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención o los ocurridos con anterioridad pero que llegan a conocimiento de las partes recién con posterioridad a dichos actos…" (Cf. GALLEGO, R. F. y PERUZZI, Héctor César "Curso de Derecho Procesal Civil l. Edición ampliada con anexo de actualización 2008". Ed. PubliFadecs, Pág. 163). Ahora bien, sobre las bases conceptuales expuestas tengo que, en el análisis del caso en cuestión, del relato expuesto por la actora se desprende que el hecho nuevo denunciado consiste en que como el contrato que origina esta Litis fue estipulado en dólares, y la suba desmesurada del precio del dólar desde el inicio de la presente hasta este momento ha sido sorpresiva, inesperada e imprevista, esto ha influido desmesuradamente en el contrato. Relata que en la semana del 05/10/2016 (fecha de celebración del boleto de compraventa objeto de autos) el precio del dólar estadounidense fluctuó entre $ 15 y $ 15.50 y que al 24/08/2018 (fecha en la que introduce el pedido de admisión de hecho nuevo) es de $ 31.40, y que esta circunstancia sería presupuesto de la denominada teoría de la imprevisión. Que la suba desmesurada del precio del dólar desde el inicio de la presente hasta este momento ha sido sorpresiva, inesperada e imprevista, lo que resulta de público y notorio. La actora ensaya alguna fundamentación tendiente a vincular el hecho nuevo que denuncia, con el pedido de nulidad inicial, entendiendo que en el caso, para el hipotético supuesto en que sea desestimada la nulidad del contrato, deberá declararse su resolución por haberse transformado la prestación a cargo de una de las partes (compradora) en excesivamente onerosa, por la alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, es decir el valor del dólar, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada. Ordenada la sustanciación, a fs. 162/180 obra contestación de la accionada al hecho nuevo, quien tras solicitar su rechazo y subsidiariamente –en caso admisión-, el rechazo del pedido de resolución articulado por el mismo con imposición de costas a su cargo, argumenta firmemente que el objeto de este proceso trata de la petición de nulidad del contrato por vicio de lesión subjetiva y de error de hecho esencial, conforme lo planteara la propia actora en su escrito de demanda. En tal vasta presentación -en la que también colaciona jurisprudencia y doctrina que entiende apontoca la pretensión del actor-, sostiene la parte demandada que el planteo del actor, nada tiene que ver con el objeto del presente proceso, en tanto denuncia –como hecho nuevo- el incremento de la divisa norteamericana solicitando consecuentemente la resolución del contrato oportunamente celebrado en función de la teoría de la imprevisión conforme lo dispuesto por el art. 1091 del CcyC. Más allá de evaluar la amplia presentación realizada por la demandada, a los fines de determinar la admisibilidad o no del hecho nuevo denunciado, es preciso cotejar tales hechos con los que integran el libelo inicial de demanda, y en función de ello determinar si se encuentra revestido de las particulares características que exige la norma para su procedencia. Y tal como lo refirió la parte demandada, el hecho denunciado no resulta congruente con el objeto del litigio y que fue sometido a prueba en la audiencia celebrada a fs. 160, respecto de lo cual nada dijo la actora, el que quedó fijado en los concernientes a la determinación de la procedencia de la nulidad del boleto de compraventa del inmueble subrural con destino agropecuario por lesión subjetiva y error esencial. Se trata entonces, con toda nitidez, a mi entender, de una ampliación de la demanda inicial, y la posibilidad que la actora tenía para hacerlo feneció indefectiblemente al notificarse el traslado de la acción, pues así lo legisla explicita y en forma clara el art. 331 del CPCC. En modo alguno puede ser encasillada la cuestión que denuncia en la figura del hecho nuevo. Observo que, sin perjuicio de los intentos argumentales del actor, a los fines de dar carácter a su presentación de la forma de un hecho nuevo, los mismos no logran conmover el juicio de admisibilidad negativo efectuado y ello se desprende de sus propios dicho en cuanto expresa que su planteo se justifica desde que si lo hiciera de forma independiente, en otro proceso, el mismo se acumularía al presente a los fines de una única sentencia, por lo que entiende resulta adecuado hacer el planteo de la imprevisión en estos actuados en la forma de un hecho nuevo, entendiendo que el estadio procesal lo permite, criterio que no comparto. Se ha dicho que para la admisión de un hecho nuevo, el mismo “...tendrá necesaria relación con la exposición de los hechos obrantes en los escritos constitutivos de demanda y contestación y de una entidad tal, que pueda influir en la decisión...” (CNFed., Sala I CivCom., 21/3/80, LL, 1980-C-68; CNCiv., Sala B, 22/5/79, de, 86-421; íd. Sala E, 23/4/80, LL, 1980-C-130; íd. Sala A 25/5/81, LL, 1981-D-188; CNCom., Sala B, 6/8/80, LL, 1981-A-116; CcivCom San Isidro, Sala I, 29/11/79, causa 27346) No caben dudas que el hecho nuevo no puede ser admitido como tal, dado además que la novedad del mismo invocada por la actora ha sido rebatida por la demandada con sólidos argumentos en los hechos y en el derecho. Tampoco cabe duda alguna en que no tiene relación con las cuestiones debatidas en autos (circunstancia también rebatida y desconocida por la contraria), esto es la petición de nulidad del contrato por vicio de lesión subjetiva y de error de hecho esencial. En efecto deberá rechazarse el hecho nuevo denunciado a fs. 155/158 el que no será objeto de prueba a rendir, con costas a la actora. De hacerse lugar a lo pretendido, se desnaturalizaría el orden regular procesal puesto que se estaría habilitando la posibilidad -perimida por veda expresa del art 331 del C.P.C.C.- de modificar sustancialmente los términos de la pretensión inicial, en perjuicio de derechos y garantías de orden constitucional. En el punto, la doctrina especializada tiene dicho que: "Deberá acreditar el requirente que ocurrió luego de trabada la litis, o que -de ser anterior-, lo desconocía. Pero sí de los escritos obrantes en las actuaciones, se vislumbra que las partes estaban al tanto de su existencia (y que por algún motivo no lo adujeron en tiempo adecuado), su petición devendrá tardía y no podrá ser aprobada." (Cf. HITTERS, J. M. "Hechos Nuevos. Hechos sobrevinientes. Nuevos Hechos y Nuevos Documentos". La Ley 17.03.2008). 2. Resuelta la primera cuestión, pasaré a analizar y decidir lo atinente a la solicitud de la parte actora de que se declare nulidad de la prueba documental acompañada por las demandadas a fs. 36/56, consistente en el primer testimonio de escritura N° 750 -acta de constatación- del escribano Juan Manuel Lombardo, de fecha 28/11/2017, y las 20 hojas de correos electrónicos. La demandada incorpora dicha documental en la oportunidad de contestar el traslado de la demanda que le fuera conferido. Y conforme tengo a la vista se trata de un acta de constatación -primer testimonio- de la escritura Pública N° 750 por la cual el escribano certifica correos electrónicos recibidos en la casilla de correo fspel@hotmail.com perteneciente al Sr. Cristian Ceferino Spelanzon. Para fundar el pedido de nulidad, esgrime la actora que dicha documental fue incorporada en forma ilegal ya que resulta objeto de delito, nula como elemento de prueba, así como también nulo el acto procesal por el cual se incorporó a estos actuados. Traza el fundamento de su petición nulificante alrededor de que los demandados habrían acompañado la prueba documental, obtenida en forma ilegal, violando las previsiones legales previstas en los arts. 18 ss. y ccdtes. de la Constitución Nacional, 318 ss. yccdtes. del CCyC, 378 ss. y ccdtes del CPCCRN y 153, 155 ss. y ccdtes. del Código Penal. Indica que el art. 318 del CcyC, en cuanto dispone que la correspondencia, cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, puede presentarse como prueba por el destinatario, pero la que es confidencial no puede ser utilizada sin consentimiento del remitente. Sigue diciendo que la carta escrita en papel es una cosa mueble y por lo tanto propiedad del remitente, hasta tanto no sea entregada al destinatario. Una vez recibida, indica, es propiedad del destinatario. Pero que no obstante, una vez en poder del destinatario, el remitente tiene la propiedad intelectual del texto, siendo ésta la razón por la cual es necesario su consentimiento para presentarla en juicio en aquellos casos en que revista la característica de confidencialidad. A su turno el apoderado de los codemandados en su defensa resalta que los emails fueron certificados desde la casilla de correo electrónico de sus mandantes, razón por la cual dista ello de ser una obtención ilícita de dichos correos electrónicos enviados, más cuando es un intercambio entre el actor y sus mandantes. Sigue diciendo que no existe hackeo ni interferencia, ni intromisión alguna en las computadoras del actor que determinen la ilicitud en la obtención de la prueba. Refiere que no tienen el carácter de confidenciales, circunstancia sobre la cual el actor ha efectuado una simple enunciación, más no ha justificado ni acreditado dicho carácter. Enfatiza que los emails no resultan ser confidenciales desde que fueron intercambiados dentro del marco de tratativas contractuales entre las partes integrantes en el presente proceso, y que siendo una relación contractual, es inexistente la confidencialidad que el actor pretende achacar a los correos electrónicos que oportunamente intercambiaran sus mandantes. Y en cuanto al planteo relativo a la necesariedad del consentimiento del actor para hacer valer en juicio dicha prueba. Refiere que el art. 318 del CCyCN solo exige la aquiescencia del remitente cuando se trate de comunicaciones privadas confidenciales y tal como lo ha sostenido, los emails adjuntados no reúnen tal calidad, por lo cual la prueba es admisible por no requerirse un consentimiento del actor para hacerse valer en juicio. En lo que respecta al cuestionamiento del actor, de su solicitud de que se declare la nulidad de la prueba documental acompañada, entiendo que, pese a su intento argumentativo, también he de postular el rechazo. Considero que en autos no se ha violentado su intimidad, ni la prueba incorporada lo ha sido en forma ilegal, desde que el demandado acompañó el acta que se pretende declarar nula, en el momento procesal oportuno -arts. 335 y 333CPCyC-, tratándose dicho documento de un acta notarial a través de la cual se certifica la recepción de algunos mensajes en la casilla de correo del propio codemandado Sepelanzon. La actora lejos está de justificar el apartamiento de la normativa que cita como violentada por la demandada. Comparto la opinión de los accionados en cuanto a que los emails no resultan ser confidenciales y asimismo fueron presentados por su destinatario. Por ello es que en discordancia con la actora, creo prudente asignar a dicha documental -correos electrónicos impresos-, suficiente aptitud probatoria. En nuestro ordenamiento jurídico, y a los efectos de su aportación a un juicio, los documentos se clasifican en dos grupos, con efectos bien distintos: 1) Documentos públicos, que son los autorizados por notario, las resoluciones judiciales, las certificaciones de los registradores, y los expedidos por los funcionarios en el ámbito de sus funciones, y con arreglo a las leyes. Estos documentos sirven como medio de prueba plena en un juicio sobre el hecho de que tratan, su fecha y la identidad de las personas que intervienen; y 2) Documentos privados, que son todos los demás, y que producirán efectos en un juicio si no son impugnados por la parte a la que perjudiquen. En otro caso será necesario utilizar cualquier medio de prueba que permita valorar su autenticidad por el tribunal. En definitiva, y en lo que hace a la documental en análisis, el notario realiza el acta certificando varios emails recepcionados en la casilla de correo del Sr. Spelanzon, y deja constancia del ingreso desde su propia computadora a la casilla mencionada. La intervención del notario no afecta a la intimidad de los comunicantes, pues el contenido de esa acta queda protegido, desde un punto de vista subjetivo por el secreto profesional del notario, y desde un punto de vista objetivo por el secreto de protocolo. Frecuentemente, los justiciables, ante la existencia de un conflicto y previendo un futuro litigio, preparan la prueba de determinados hechos a fin de hacerla valer llegado el caso. Es lo que se conoce como prueba preconstituida, y el acta notarial agregada por la demandada al contestar demanda, entiendo se trata de este tipo de prueba. En el caso de la constatación mediante escribano público, en tanto instrumento público, hace plena fe hasta que sea redargüida de falsedad por acción penal o civil. "...Es decir que se requiere la redargución de falsedad para decretar su nulidad. En definitiva, el agravio no conmueve lo resuelto. La presunción de veracidad se constituye a priori, lo que significa que el legislador sustrae del juez la comprobación de la certeza del hecho mientras el documento no se lo impugne por acción de falsedad..." (BUERES-HIGHTON, Cód. Civ. Comet. T. 2C, pág. 57) El CCyC, contempla en los arts. 289 a 312 los instrumentos públicos, es decir, los que emanan de sujetos investidos de autoridad para hacerlo. En este sentido, prevé el art. 312 del CCyC, que “...el valor probatorio de las actas notariales se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado...”. En el comentario al art. 296 del CPCyC que reza que "...El instrumento público hace plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal...", se ha dicho que “...Es la ley la que confiere autenticidad a los instrumentos públicos de acuerdo a sus especialidades, requerimientos y condiciones que ella prevé. Entonces, los instrumentos públicos son un medio de prueba de los hechos y de las declaraciones absolutamente importantes y necesarios para la sociedad, ya que evitan que cada vez que se tenga que hacer valer actos o negocios, estos tengan que ser sometidos a reconocimientos o pruebas gravosas de su existencia y veracidad. Dicha fuerza probatoria...no requiere de ningún elemento externo al instrumento celebrado para tener vigencia...Se facilita de ese modo la prueba, otorgándose a los instrumentos plena fe de su contenido. Se puede decir que ello se deriva de la aplicación de la fe pública y su corolario: la autenticidad de los instrumentos públicos. La fuerza probatoria es el elemento que caracteriza al instrumento público y que lo diferencia del instrumento privado, que no tiene esa cualidad. La autenticidad se refiere a la existencia, legitimidad o veracidad en el significado de lo que contiene el instrumento...” y “...Tales cualidades del instrumento son esenciales y tienen fuerza probatoria porque ocurrieron ante el oficial público o se han cumplido por él mismo, o han sido manifestadas por el oficial en ese acto: este ha estampado su firma y sello, ha recabado previamente la firma del requerido y de los comparecientes, ha expresado los motivos de su investidura que lo autorizan a llevar a cabo el instrumento público, y es quien la ley presume auténtico, con fuerza probatoria y con capacidad para dar plena fe de lo actuado...para derrumbar la veracidad, autenticidad, legitimidad, plena fe que hace el instrumento frente a todos, no basta con una simple prueba en contrario: hay que acudir a la justicia criminal, bajo la figura del delito de redargución de falsedad...” (Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso, Directores, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo I,Ed. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, www.saij.gob.ar, comentarios de Ángeles Baliero de Burundarena, pags. 479 y ss.) Y en el comentario al Art. 312, sostiene “...El valor probatorio de las actas se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la vista, a la verificación de su existencia y su estado...el valor probatorio de las actas coincide con el valor probatorio de los instrumentos públicos en general. No obstante, el artículo se refiere al valor probatorio de las actas como una especie del género instrumento público. Se sostiene que las actas prueban los hechos que el escribano tiene a la vista. Es decir, el escribano puede dar fe solamente de aquello que percibe por sus sentidos y del conocimiento que adquiere sensorialmente; por eso, verifica la existencia de lo que observa y escucha. Constata el estado de un acontecimiento...Estas resultan meros hechos que carecen de contenido negocial....Por tanto, las actas tienen valor probatorio como instrumento público que admite prueba en contrario...”(Idem tu supra, págs. 503 y ss.) Y pese a la oposición formulada por el actor, entiendo que la misma no puede prosperar por los fundamentos que vengo exponiendo, entendiendo además que dicha prueba no fue incorporada ilegalmente como refirió en su escrito. Asimismo y sin adelantar criterio respecto a la forma en que se resolverá en definitiva, en lo que hace al valor probatorio de la documental impugnada, la misma no sólo depende de la naturaleza, sino de las circunstancias del caso y de los demás elementos colectados en el proceso. En cuanto al valor probatorio del documento electrónico en autos "Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario", Expte. N° 29.958/2004, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala D, de fecha 02/03/2010, consideró necesario examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico diciendo: "...En el valor probatorio del correo electrónico ocupa un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados, y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. "Negocios en Internet", cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005)...Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre "firma digital" puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 "Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L."), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, "Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires";; Kielmanovich, J. "Teoría de la prueba y medios probatorios" cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. "Documento Electrónico" J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. "Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico" J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963)...". En base a estos fundamentos la Cámara rechazó el agravio de la demandada. Por lo tanto, arribo a la conclusión que corresponde rechazar la pretensión de nulidad del actor. Y fundo ello, además de los argumentos que vengo dando, en que el tratamiento y sustanciación de la cuestión planteada con respecto a la nulidad mencionada, impone necesariamente un debate amplio y contradictorio con intervención de todos los interesados, garantías que solo puede brindar el proceso de conocimiento amplio. Más no obstante lo expuesto y que en mi opinión constituye razón suficiente para no acoger el pedido de nulidad, debo recordar que no hay nulidad por la nulidad misma ni en el solo interés de la ley. Consecuentemente no basta con señalar el vicio, sino que hay que indicar el perjuicio causado y demostrar el agravio que el mismo conlleva. Tiene dicho la Doctrina que: “…el acogimiento de la nulidad es excepcional, debiendo hacerse una interpretación restrictiva y de modo particular en situaciones como la que nos ocupa en que el orden público no está comprometido. El principio de contradicción de la prueba que incuestionablemente hace al ejercicio amplio del derecho de defensa en juicio (ver. Couture, Eduardo, ´Fundamentos del derecho Procesal Civil´, págs.129 y sigts.), debe conjugarse con los otros principios procesales. La prueba con independencia de quien la ha ofrecido pertenece al tribunal, el que, en su caso, oportunamente al dictar sentencia, habrá de ponderar la misma con absoluta amplitud pudiendo incluso descalificarla por el modo en que se produjo. de allí que teniendo en cuenta ello, así como el principio ´favor probationes´, que con maestría desarrolla Jorge Kielmanovich en su libro ´Teoría de la prueba y los medios probatorios´ (Ed. Rubinzal-Culzoni, cuarta edición, págs. 75 y sgts.), no es posible admitir la exclusión de prueba testimonial, sin que se alegue y verifique un perjuicio concreto. debemos recordar que no hay nulidad por la nulidad misma, ni en el mero interés de la ley, en tanto las formas procesales no tienen un fin en sí mismo, sino que están para garantizar la tutela de los derechos de las personas en los trámites judiciales o administrativos..." (ver entre otros, Morello, Sosa y Berizonce,´Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de La Nación´, t° II-C, pág. 317; Kielmanovich, Jorge L., ´Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado´, t.° 1, Tercera edición ampliada y actualizada, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, 2006, Pág. 312). 3. Ahora bien resta tratar y resolver las impugnaciones formuladas a las pruebas ofrecidas por ambas partes y en su caso proveer las que correspondan. Principio por mencionar que por el tipo de proceso, rige el principio de amplitud probatoria, lo que indica que en caso de existir duda sobre la viabilidad de proveer una prueba o no, por ser ésta impertinente, improcedente, supérflua, se debe optar por despacharla favorablemente, salvo que la misma sea sobreabundante. Siempre que el ofrecimiento de la prueba no implique un dilatamiento innecesario del proceso, se debe estar a la amplitud probatoria. Dicho esto tengo que la actora ofrece prueba a fs. 16 Vta. y oportunamente en los términos del art. 360 del CPCyC, 5 días antes de la audiencia preliminar amplía conforme surge de fs.154. Por su parte el demandado hace lo propio realizando su ofrecimiento probatorio tal como surge de los escritos obrantes a fs.109 y 144/143. A fs. 160/161 se celebra audiencia preliminar, en la que el Dr. Thompson no formula oposición respecto a la ratificación de la prueba ofrecida en la contestación de demanda, pero respecto de la prueba consistente en la pericia informática, se opone a la producción de la misma atento a que no resulta relacionada con el objeto de la presente Litis sino con la validez o no, o veracidad de una de las pruebas ofrecidas por la demandada en su conteste y que oportunamente fuera impugnada por su parte por resultar prueba ilegalmente incorporada y utilizada, lo que fuera planteado a fs. 136/141 vta. a la que se remite por motivos de economía reproduciendo los motivos y fundamentos allí invocados. Corrido el traslado a la parte demandada, manifiesta el Dr. Squadroni en primer término que la prueba documental incorporada por su parte al contestar demanda no ha sido negada ni desconocida en los términos del art. 356, inc. 1 del CPCyC. Que sin perjuicio de ello, en relación al planteo de nulidad formulado por la parte actora, se remite a lo oportunamente señalado a fs. 149/151 y a lo dispuesto por el art. 361 del CPCyC. Ahora analizando las impugnaciones realizadas por la actora al ofrecimiento de la demandada, he de manifestar que se tendrán presentes para su oportunidad las mismas en relación al desconocimiento de la documental. Que se considera oportuna la prueba ofrecida por la demandada dado que hace a la misma contestación de demanda. Sumado a ello, y a tenor de lo resuelto en el punto 2 de los considerandos, entiendo que no es procedente, ordenando en consecuencia se tenga por agregada la documental, la que al momento de dictar sentencia será evaluada y tenida en cuenta conforme a las circunstancias del caso y de los demás elementos colectados en el proceso, entre ellas, el resultado de la prueba pericial informática peticionada por los demandados. Seguidamente la actora formula oposición concreta, en relación a la designación del Sr. Juan Iturrioz como consultor de parte en el área técnico informática. Explica que se refiere a la producción de la misma prueba antes impugnada, es decir a la pericia informática. Indica que en su caso debería la demandada haber propuesto en forma subsidiaria en la contestación de demanda dicha prueba o alguna otra para el hipotético caso en que se desconociera la acompañada en aquel momento pero ello no se hizo oportunamente. Sino por lo que tratándose de la petición de prueba que versa sobre la validez de otra prueba, su parte se opone a su producción, reiterando la solicitud de nulidad por resultar prueba ilegalmente incorporada ya efectuada a fs. 136/141. Entiendo en cuanto a esta impugnación, que tampoco asiste razón a la actora, desde que al ampliar el ofrecimiento probatorio, la parte demandada ofreció y solicitó en el acápite “D” la producción de la prueba pericial informática, peticionando en consecuencia al Tribunal la designación de perito informático de oficio y ofreciendo consultor técnico de parte, facultad conferida expresamente por el art. 458 in fine del CPCyC. Por lo expuesto, a tenor del principio de amplitud probatoria ordeno la producción de la misma. Respecto de la prueba informativa, ofrecida por el actor, la demandada impugna la prueba informativa ofrecida a fs. 16 vta. punto VII, punto 4, puntualmente detalla que se opone a la solicitud de informe a “Urbano Inmobiliaria y Arquitectura”, “Fortaleza Inmobiliaria” y “Pinares Inmobiliaria”, en tanto entiende que la misma no se refiere a actos u hechos que obren como documental, archivo o registro en las referidas inmobiliarias. Asimismo, en la misma audiencia impugna la prueba informativa ofrecida a fs. 154, puntos 3 y 4 a AFIP y a la ART. Argumenta que se trata de información resguardada bajo lo dispuesto por el art. 101 de la Ley 11283 y 136 del Código Fiscal de la Provincia de Rio Negro y ser insustancial con el objeto procesal, puesto que el objeto de la Litis es la lesión subjetiva, es decir la ligereza o impericia del actor y no es el estado patrimonial de los vendedores. En relación a esta impugnación, el Dr. Thompson solicita se rechace la misma atento a que no tiene conocimiento ninguna de las partes de este proceso que en relación a que la información solicitada en dicha prueba sea inexistente o no conste en los registros de los destinatarios de los oficios por lo que la única forma es produciendo la prueba. Por ello mismo es que afirma que debe hacerse lugar a la prueba informativa a AFIP y a la ART ya que el estado patrimonial de los demandados abarca la cuestión esencial que debe resolverse. Las supuestas prohibiciones o reserva impuestas por la Ley 11.683 y el Código Fiscal Rionegrino ceden justamente para el caso de requerimientos judiciales. Por último y con respecto a la prueba informática, en caso de que, como como dice la demandada, dicha documental no haya sido desconocida, ni impugnada, no existe necesidad de producir prueba tendiente a acreditar la autenticidad de dicha documental. Planteadas así las posturas y teniendo en cuenta la propia naturaleza jurídica de la acción que se tramita, los hechos sometidos a prueba los cuales quedaron fijados en los concernientes a la determinación de la procedencia de la nulidad del boleto de compraventa del inmueble subrural con destino agropecuario por lesión subjetiva y error esencial, en razón de la amplitud probatoria no es procedente la impugnación del demandado en cuanto a la solicitud de Informes ofrecidos por el actor a “Urbano Inmobiliaria y Arquitectura”, “Fortaleza Inmobiliaria” y “Pinares Inmobiliaria”. No advirto en forma inminente la improcedencia por lo que he de estar por la producción de esta prueba. Si se considera procedente la impugnación respecto del informe a AFIP y a la ART a efectos de informar categoría de contribuyentes de los demandados y/o inscripción en el impuesto a los Ingresos Brutos e informen declaraciones de impuestos a ganancias de los años 2014, 2015 y 2016, ello por exceder el objeto de la acción de nulidad incoada y atentar contra el derecho de privacidad de los mismos. En cuanto a la oposición de la prueba informativa a solicitar a Forratec, al estar posiblemente vinculada a la acción de autos denunciado en el objeto de la demanda, no corresponde hacer lugar a la impugnación. Respecto a la pericial geológica ofrecida en el punto VII, punto 5 de fs. 16, vta. la impugna por resultar el pedido allí efectuado ajeno a la expertiz de un geólogo. Sin perjuicio de ello, refiere que la misma prueba es ofrecida a fs. 154 y vta. y la impugna en cuanto se superponen los puntos de pericia allí planteados a los requeridos al perito agrónomo. Al contestar el traslado conferido en la audiencia prelimnar, el Dr. Thompson manifiesta que no puede afectarse el derecho de defensa por una mera suposición respecto a la pericia geológica (ambas) las mismas refieren a puntos que dicha ciencia, la geología, tiene como objeto de estudio el suelo sin perjuicio de ello no se superpone con la pericia agronómica sino que como en toda actividad interdisciplinaria existen puntos de contacto en las diferentes ciencias, lo que no resulta motivo de impugnación de la prueba ofrecida ya que la misma resulta esencial y tiene relación directa con el objeto de esta Litis en la que los extremos a acreditar son la inferioridad de la víctima, el aprovechamiento de ese estado y la ventaja patrimonial del victimario además de las cualidades esenciales de la cosa, que se tuvieron en vista para la celebración del negocio. En relación a esta prueba, siguiendo el criterio sostenido -amplitud probatoria-, y asistiendo razón al actor en cuanto a la especificidad de ambas disciplinas, no haré lugar a la oposición planeada por la demandada. No habiendo peritos en la materia inscriptos en Listado Judicial, proponga la parte proponente de la pericia, dentro del tercer día de notificada la presente por ministerio de ley, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. 4. Hecha las aclaraciones pertinentes, se proveerán los medios probatorios que se consideran procedentes y se hacen lugar, respetando el principio de amplitud probatoria. En consecuencia el Tribunal fija el término probatorio en ciento veinte días, fijándose los hechos que serán sometidos a prueba en los concernientes a la determinación de la procedencia de la nulidad del boleto de compraventa del inmueble subrural con destino agropecuario por lesión subjetiva y error esencial. Dispongo la fijación de la audiencia de prueba para el día 13/03/2019 a las 10:00 hs (art. 368 del CPCyC ). Notifíquese. - Proveyendo la PRUEBA OFRECIDA POR LA ACTORA a fs. 16 vta. y 154: DOCUMENTAL: téngase presente. CONFESIONAL: cítese a los codemandados Fernando Miguel Spelanzón y Nicolas Fernando Llorente a absolver posiciones en virtud del pliego que oportunamente se acompañará, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Notifíquese. TESTIMONIAL: cítese a la audiencia señalada ut supra a Juan Adrian Guenumil, Manuel Menedez, Gustavo Iparraguirre y Cristian Ceferino Susso, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de incomparecencia injustificada a una audiencia supletoria que se fijará a sus efectos. Notifiquese.. INFORMATIVA: Líbrese oficio a Urbano Inmobiliaria y Arquitectura, Fortaleza Inmobiliaria y Pinares Inmobiliaria, y a FORRATEC S.A, para que informen sobre lo requerido y para que contesten en en el término de 20 días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 398 y 399 del CPCyC. PERICIAL AGRONÓMICA: desígnase perito al Sr. Fragueiro Pedro Martin, con domicilio en calle Av. San Martin N° 351, de Choele Choel, Pcia de Río Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y presentar su dictámen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. Hágase saber a la parte oferente que deberá notificar al perito dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esta prueba (art. 460 CPCyC). PERICIA DE TASACIÓN: desígnase perito al Sr. Delord Alberto Julio, con domicilio en calle Vinet N° 60, de Choele Choel, Pcia de Río Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del tercer día de notificado y presentar su dictámen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. Hágase saber a la parte oferente que deberá notificar al perito dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esta prueba (art. 460 CPCC). PERITO GEÓLOGO: no habiendo peritos en la materia inscriptos en Listado Judicial, proponga la parte dentro del tercer día de notificada la presente por ministerio de ley, bajo apercibimiento de tener por desistida la prueba. - PRUEBA OFRECIDA POR LOS CODEMANDADOS a fs. 109 y 144/146. DOCUMENTAL: téngase presente. INFORMATIVA EN SUBSIDIO: Atento haber sido negada y desconocida la documental adjuntada, líbrense los oficios en la forma solicitada, a fin de acreditar la autenticidad de aquellos documentos respecto de los cuales la parte contraria no tiene la carga de expedirse en torno a su autenticidad y recepción, los que deberán ser contestados en el término y bajo el apercibimiento dispuestos por los arts. 398 y 399 del CPCyC. DOCUMENTAL EN PODER DE TERCERO: conforme lo dispuesto por los arts. 388 y 389 del CPCyC, intímase a los Sres. Claudio Otermin, Martín Zingoni, Marcelo Danke, Van Konijnenburg, Cristian Suso y Juan Bordagaray, para que dentro del plazo de prueba acompañen al expediente la documental referida o indique protocolo o archivo donde se encuentre. Notifíquese. DOCUMENTAL EN PODER DE LA PARTE ACTORA: conforme lo dispuesto por los arts. 387 y 388 del CPCyC, intímase a la parte actora para que dentro del plazo de prueba acompañe al expediente la documental referida y/o indique protocolo o archivo donde se encuentre. Notifíquese. TESTIMONIAL EN EXTRAÑA JURISDICCIÓN: Respecto a esta prueba el Dr. Thompson dejó constancia en oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar que no estaban disponibles para su control los interrogatorios de los testigos propuestos por la demandada en extraña jurisdicción, lo que le hace imposible a su parte controlar dicha prueba en ese momento. El Dr. Squadroni señaló que los interrogatorios obraban en secretaría conforme fs. 148. Ello en cuanto al responde de la impugnación formulada por el colega preopinante. Planteadas las posturas, tengo que tal como surge de fs. 148 los pliegos interrogatorios fueron oportunamente adjuntados a fs.145 vta. y reservados en secretaría por lo que, ordeno se proceda a la apertura de los mismos y conforme lo normado por el art. 454 del CPCyC, póngase a disposición de la contraria para que en el plazo de 5 días realice el control y/o en su caso proponga preguntas antes del envío del oficio al Juzgado que corresponda. Líbrese oficio ley 22.172 al Juzgado con jurisdicción en la cuidad de Bragado (Provincia de Buenos Aires) a fin de que se cite a los testigos propuestos Jorge de Arenaza; Francisco José Calvo, Germán Federico Ruiz, Gerardo Bielsa, Carlos Bruera, a prestar declaración testimonial. Fecho intímese a la demandada a que en plazo de 5 días informe el Juzgado en el que quedará radicado el oficio y la fecha de audiencia bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. CONFESIONAL: cítese al Sr. Marcelo Federico Danke De La Harpe a absolver posiciones en virtud del pliego que oportunamente se acompañará, bajo apercibimiento de tenerla por confesa en caso de incomparecencia injustificada. Notifíquese. INFORMATIVA: líbrese oficios a AFIP y a FORRATEC S.A., para que informe sobre lo requerido y para que contesten en en el término de 20 días bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 398 y 399 del CPCyC. PERICIAL AGRONÓMICA: estése a lo proveído para la parte actora. CONSULTOR TÉCNICO: téngase presente al propuesto, Ingeniero Agrónomo Matias Maineri. PERICIA DE TASACIÓN: estése a lo proveído para la parte actora. CONSULTOR TÉCNICO: téngase presente al propuesto, Martillero Julio Enrique Malnis. PERITO GEÓLOGO: estése a lo proveído para la parte actora. PERICIAL INFORMÁTICA: desígnase perito a CAPITAN ALDO FABIAN, con domicilio en Resistencia 1067, 1er piso de Gral Roca Pcia de Río Negro, quien deberá aceptar el cargo dentro del quinto día de notificado y presentar su dictámen dentro de los veinte días de aceptado el mismo, bajo apercibimiento de remoción. Notifíquese. Hágase saber a la parte oferente que deberá notificar al perito dentro del plazo de diez días bajo apercibimiento de tenerla por desistida de esta prueba (art. 460 CPCC). CONSULTOR TÉCNICO: téngase presente al propuesto, Técnico Informático Juan Iturrioz. 5. Por último y advirtiendo en éste acto que de los diferentes instrumentos glosados en el expediente de marras se desprende que el apellido del codemandado es “SPELANZON” y no “SPALANZON” como se consignó en la carátula del presente expediente, procédase a recaratular las presentes actuaciones. Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada: RESUELVO: I. Rechazar la admisibilidad del hecho nuevo introducido por la actora, por lo expuesto en los considerandos. II. Rechazar la pretensión de nulidad del actor respecto de la prueba documental incorporada por la demandada, por lo expuesto en los considerandos. III. Téngase presente la audiencia de prueba fijada en el Punto 4 de los considerandos y la prueba allí proveída. IV. Imponer las costas al actor por la incidencia resuelta (art. 68 CPCyC). Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva en autos. V. Recaratular las presentes actuaciones, quedando a partir de ahora como "DANKE DE LA HARPE MARCELO FEDERICO C/ SPELANZON FERNANDO MIGUEL Y OTRO S/ NULIDAD (Ordinario)". REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PROTOCOLÍCESE Dra. Natalia Costanzo Juez |
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