Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia292 - 13/08/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01520-L-2023 - CORBETTO, IVANA C/ VILLAREAL, JUAN ANTONIO S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 13 de agosto de 2.024.

AUTOS Y VISTOS: los presentes obrados, caratulados “CORBETTO, IVANA C/VILLAREAL, JUAN ANTONIO S/ ORDINARIO”, Expte. VI-01520-L-2023, al acuerdo para resolver la siguiente

                                      C U E S T I O N

-¿Es procedente la demanda instaurada?

A la cuestión planteada el Sr. Juez Rolando Gaitán dijo:

I.- Antecedentes.

La demanda.

Se presenta la actora representada por sus apoderados Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida y Francisco López Baquero e interpone demanda contra el Sr. Juan Antonio Villareal, en reclamo de la suma de $ 1.899.188,90 por los conceptos de indemnización por despido incausado (Art.245 LCT), SAC, vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC S/preaviso y multas de ley.

Dice que inició su vínculo laboral con el demandado el 01/08/2022 como vendedora en el establecimiento “El Triángulo”, despensa y minimercado con sedes comerciales en San Antonio Oeste y Las Grutas y que trabajó en primer término en aquella localidad y posteriormente en el local sito en calle El Cuy 425 de Las Grutas, en Río Negro.

Afirma que trabajó desde las 9 de la mañana hasta las 17 horas y que realizaba tareas de limpieza, atención al público, compras a proveedores, y demás tareas que detalla, durante seis días a la semana con un franco semanal rotativo; que las órdenes le eran impartidas por el demandado y ocasionalmente por su hijo; que se le abonaban sumas inferiores a la escala vigente (que luego detalla) en mano, sin registración formal y sin aportes.

Cuenta que en el mes de abril de 2023 el local comercial ubicado en el B° 150 viviendas de San Antonio cerró sus puertas y se inició la mudanza a un nuevo local, lo que motivó que el empleador le indicara que debía pasar a trabajar en el local de Las Grutas, indicación que cumplió desempeñando sus funciones durante el mes de abril.

Expresa que transcurrido el último día de descanso mensual se le dijo que le informarían por vía de un mensaje de whatsapp la fecha y horario en que debería presentarse en el nuevo local, comunicación que nunca se produjo.

Transcribe los mensajes cruzados con el demandado y con su hijo, mediante los cuales indagaba sobre el momento en que retomaría sus tareas. Refiere que, ante la falta de respuesta concurrió a la Delegación de Trabajo de San Antonio oeste, desde donde remitió dos comunicaciones, que transcribe y mediante las cuales intimó primero por sus derechos y se consideró luego despedida.

Practica liquidación de los rubros que reclama, ofrece pruebas, formula juramento de ley, transcribe doctrina y jurisprudencia que considera aplicables, expresa reserva del caso federal y detalla sus peticiones.

El trámite y la prueba.

Notificada en debida forma la demandada no se presenta a ejercer su derecho de defensa, por lo que se declara su rebeldía.

El 11/06/2024 se declara la cuestión como de puro derecho y se corre traslado a las partes a los fines previstos en el artículo 359 del CPCC.

Se incorpora la ampliación de fundamentos presentada por el letrado de la parte actora y pasan los autos al acuerdo a loa fines de dictar sentencia.

La decisión.

La rebeldía decretada en autos, torna aplicable el art. 36 de la Ley 5631 que permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, aunque ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa.

Así lo ha entendido el S.T.J.R.N. en los autos N° 26310/13, caratulados "DIAZ, CRISTIÁN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S/ SUMARIO (M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Se. 63/15, donde expresó concretamente que "la rebeldía no releva al juzgador de ponderar ciertos hechos en los que se sustenta la pretensión. Es decir, no se sigue sin más de una rebeldía la íntrinseca razón de lo pretendido por el actor... si bien es cierto que el art. 30 de la Ley 1504 -in fine- permite presumir como ciertos los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario, también lo es que ello no releva al juez de la obligación de dictar una sentencia justa, según el mérito de la causa...Es que la rebeldía no puede tener el efecto de acordar un derecho a quien carece de él. Es necesario que el magistrado esté convencido de la verdad de los hechos afirmados, independientemente del silencio o rebeldía del contrario. Y por tanto la presunción favorable a quien obtuvo la rebeldía debe robustecerse con otros medios de prueba (cfr. Dias Solimine, Teoría y Práctica del Derecho Procesal, Civil, Comercial y Laboral, Tomo I, Cap. XXIII, Teoría General de la Prueba; 14. La prueba en el proceso en rebeldía; LA LEY, Bs. As., 2007; pág. 756/757)".

la prueba acompañada por la actor permite considerar como veraces los hechos lícitos afirmados en la demanda.

En particular se toma en consideración las comunicaciones remitidas, una de las cuales fue recibida por el propio demandado en el domicilio al que fueron remitidas y las notificaciones efectuadas por la Delegación de Trabajo, mediante las cuales se lo cita a una audiencia de conciliación, lo que permite considerar como cierto que, efectivamente, el demandado fue debidamente intimado y que llegó a su esfera de conocimiento el despido, tal como le fuera comunicado.

Asimismo, la nota de respuesta remitida por el Municipio de San Antonio Oeste al letrado de la actora, que da cuenta que el Sr. Villareal es el titular del comercio que gira en esa plaza bajo el nombre de fantasía “El Triángulo”.

Por último, las comunicaciones de Whatsapp, no desconocidas, que acreditan la causal invocada para la intimación y que justifican el posterior despido.

Corresponde resolver la presente causa haciendo lugar al reclamo en la forma en que ha sido planteado, habida cuenta de que las pretensiones de la actora se enmarcan en los términos previstos en la L.C.T. y no existe controversia sobre los hechos denunciados.

El despido se considera operado con la comunicación remitida por la Sra. Corbetto y, en tanto la causal invocada se tiene por cierta, se analiza la misma y se justiprecia como justificada.

Se ha demandado concretamente la suma detallada en la liquidación, por los conceptos de indemnización por despido incausado (Art.245 LCT), SAC, vacaciones no gozadas, SAC s/vacaciones no gozadas,, indemnización sustitutiva de preaviso, SAC S/preaviso y multas de ley.

No procede la pretensión de pago de la multa prevista en el artículo 80, por cuanto el artículo 3 del decreto 146/01 establece que el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. por Decreto Nº 390/76) y sus modificatorias, dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo, cuestión que no se verifica en autos.

Los conceptos e importes por los que se condena a la demandada, en conformidad con los valores reclamados surgen de la siguiente planilla de liquidación:

 

Indemnización Art. 245 L.C.T.

$206.472,90

Preaviso

$206.472,90

Sac s/Preaviso

$17.206,00

SAC proporcional

$76.039,75

Vacaciones no gozadas

$115.624,00

Sac c/Vacaciones

$9.635,00

Días trabajados

$148.660,00

Integración mes despido

$57.812,00

Multa Art. 1° Ley 25.323

$206.472,90

Multa Art 2° ley 25.323

$235.378,00

Subtotal al 18/05/2023

$1.279.773,45

 

Atento a la mora en que ha incurrido la demandada y, en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde aplicar intereses al capital devengado (en conformidad con el precedente “Machin” Se. 104/24) desde el 18/05/2023, fecha del cese de la relación laboral, mediante la herramienta de cálculo provista en la página Web del Poder Judicial.

La aplicación del Art. 276 de la L.C.T. al caso de autos.

El D.N.U. N° 70/2023 modificó, entre otras normas, la Ley de Contrato de Trabajo cuyo artículo 276 permite, ahora, la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que la nueva redacción, impone.

Parece oportuno explicar, una vez más, que existe una diferencia técnica sustancial entre aplicar intereses a una deuda y actualizar el importe de ese crédito, en tanto se verifica permanentemente que se utiliza la palabra actualización como sinónimo, cuando se trata en realidad de herramientas jurídicas distintas que tienen un resultado claramente diferente.

La actualización por inflación no resulta perjudicial para el deudor, sino que mantiene en los valores reales el importe adeudado, a lo que se agrega un interés por demás razonable.

Si bien es cierto que existió una importante controversia jurisprudencial sobre la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2023, que llevó incluso a que este mismo Tribunal se pronunciara con votos divergentes, entiendo que la cuestión ha sido zanjada con la sanción de la ley 27.742.

Las reformas incorporadas por el decreto son normas formalmente vigentes y, a la fecha, no solo no han sido rechazadas por el Congreso de la Nación, sino que la llamada “Ley Bases” analizó la Ley de Contrato de Trabajo y modificó algunos de los artículos modificados por el D.N.U., dejando susbsistentes otros, lo que no puede entenderse sino como una ratificación de su vigencia.

A partir de lo expuesto, debe entenderse que la norma, como cualquier norma, podrá declararse inconstitucional cuando afectare los derechos establecidos por la Carta Magna para una persona en particular, lo que no resulta ser el caso de autos. En cuanto al modo en que debe ser aplicado el decreto, el S.T.J.R.N. se ha expedido en autos “Leiva” Se. N° 130 del 30/08/2023 (en referencia al D.N.U. 669/19) expresando que debe aplicarse a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado.

A partir de lo expuesto, se parte del capital adeudado, al que se le incorporaron intereses en conformidad con la doctrina “Machin” Se. 104/24 desde el 18/05/2023, fecha del cese de la relación laboral, hasta el 29/12/2023, fecha de entrada en vigencia de la modificación dispuesta a la L.C.T., que no se capitalizan, debido a que no se da el supuesto previsto por el artículo 770 inc. b del Código Civil.

A partir de esa fecha el importe de capital debe ser actualizado en la forma prevista por el art. 276 de la L.C.T. según el texto del D.N.U 70/2023 que dispone que “la suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual”.

La actualización solo puede efectuarse desde la fecha de vigencia de la norma, por las razones expresadas, pero además, porque el importe ya a devengado intereses y la actualización retroactiva provocaría una deformación inaceptable del crédito.

También es importante señalar que se produce un inconveniente temporal respecto a la actualización del crédito por cuanto existe una demora en la publicación de los índices de inflación que impide efectuar el cálculo exacto a la fecha de la sentencia.

Ello obliga a buscar una solución que puede resultar controversial en tanto se verifica una variación importante en los índices, tanto en más como en menos. Por ello, se propone para el cálculo utilizar el Indice de Precios al Consumidor y repetir para los períodos en los que no se cuenta con la información, el último índice publicado.

Ello implica la necesidad de dejar a salvo el derecho de las partes de requerir el ajuste numérico de la sentencia en el supuesto que una modificación en los indices utilizados arroje una diferencia superior al 5%, sea en más o en menos.

La planilla de cálculo es la siguiente:

Importes adeudados a la fecha de despido $ 1.279.773,45

Intereses conforme precendente “Machin” Se. 104/24 hasta el 29/12/2023 $ 1.056.143,29

Actualización de Capital e intereses del 3% anual, solo desde el 30/12/2023.

Capital de

Fecha de

Indice de

Actualización

Interés

Devengado

condena

Cálculo

Precios al

Desde

3% anual

Intereses

 

 

Consumidor

30/12/23

 

 

$1.056.143,29

 

Nacional

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Hasta el

31/12/23

1,65%

$1.073.518,55

0,02%

$264,70

Hasta el

31/01/24

20,60%

$1.294.663,37

0,25%

$3.298,73

Hasta el

28/02/24

13,20%

$1.465.558,94

0,24%

$3.493,25

Hasta el

31/03/24

11,00%

$1.626.770,42

0,25%

$4.144,92

Hasta el

30/04/24

8,80%

$1.769.926,22

0,25%

$4.364,20

Hasta el

31/05/24

4,20%

$1.844.263,12

0,25%

$4.699,08

Hasta el

30/06/24

4,60%

$1.929.099,22

0,25%

$4.756,68

Hasta el

31/07/24

4,60%

$2.017.837,79

0,25%

$5.141,34

Hasta el

05/08/24

0,74%

$2.032.808,84

0,04%

$835,40

Subtotal

 

 

$2.032.808,84

 

$30.998,31

 

De estos cálculos surge el siguiente capital de condena.

Capital actualizado desde el 30/12/2023 al 05/08/2024 $ 2.032.808,84

Intereses precedente “Machin” hasta el 29/12/2023 $ 1.056.143,29

Interés 3% anual desde el 30/12/2023 hasta el 31/05/2024 $ 30.998,31

Total adeudado al 12/04/2024 $ 3.119.950,44

Atento entonces a las razones expuestas, corresponde hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar al Sr. Juan Antonio Villareal a abonar a la actora la suma liquidada.

Las costas han de ser impuestas a la demandada objetivamente perdidosa. Se deja constancia de que para la regulación de honorarios se ha tenido en consideración las tareas y etapas desempeñadas, el éxito obtenido y, fundamentalmente, el mínimo de ley (Arts. 6, 7, 8, 10, 12, 40 y ccdts. de la ley 2212).

Propongo por ello: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda y condenar al Sr. Juan Antonio Villareal a abonar a la actora Ivana Corbetto, dentro de los diez días de notificado, la suma de $ 3.119.950,44, calculada al día 05/08/2024. Dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los indices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos. 2) Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida y Francisco Lopez Baquero, en conjunto y en proporción de ley por su actuación como letrados apoderados de la actora en la suma de $588.910 (10 JUS, más 40%). Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. 4) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Marcelo Valverde dijo:

Adhiero en lo sustancial a los fundamentos dados por el Sr. Juez Rolando Gaitán sobre la procedencia de la acción interpuesta por la Sra. Ivana Corbetto tal cual fue resuelta por éste. No obstante lo dicho disiento respecto de la aplicación al caso del art. 276 de la LCT reformado por el citado DNU.

Respecto a la segunda cuestión entiendo inaplicable al caso el DNU n° 70/2023 conforme ya lo expresara oportunamente, al momento de emitir mi voto, en autos “PONCE, MARIA DE LOS ANGELES C/ EMPRENDIMIENTOS CROWN S.A. S/ ORDINARIO", Expte. N° VI-00130-L-2022; "PIÑEYRO, MARIA DANIELA C/CINE LOS NOGALES S.A.S. S/ORDINARIO", Expte. nº VI-00471-L-2022 y a los que me remito y doy por reproducidos en el presente por razones de brevedad.

Disiento con el juez del voto rector en cuanto a que la cuestión ha sido zanjada con la sanción de la ley 27.742.

Hago saber que en nada modifica la postura que asumiera en los precedentes citados más arriba el hecho de la sanción de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos n° 27.742 en tanto entiendo que el citado DNU, con posterioridad a la sanción de esta ley, no ha sido derogado ni ratificado por el Congreso Nacional, razón por la cual habré de declarar, en el caso, la inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo por violación del art. 99 de la Constitución Nacional y el procedimiento reglado por la ley 26122.

Cito textual parte de lo que expresara en el precedente Ponce y que encuentro oportuno recalcarlo en esta oportunidad, allí dije: “...De modo que conforme lo hasta aquí dicho sumado al carácter de “vulnerabilidad” que detentan los trabajadores en relación de dependencia a lo largo y ancho del país y encontrándose en juego derechos de carácter alimentario entiendo configuradas las circunstancias objetivas como para considerar que los temas introducidos -por su calidad estructural y su cantidad- en el Título IV del DNU N° 70/2023 resultan de imprescindible debate parlamentario específico y decisión del Poder Legislativo.... No puedo dejar de manifestar que la fórmula que aplica el Sr. Juez Rolando Gaitán, permite la actualización o repotenciación de las deudas con los límites que el art. 276 de la LCT podría resultar en el caso más beneficiosa para el trabajador. Aun así, entiendo que en el sub lite la norma en cuestión es inconstitucional por las razones dadas lo que me impide transpolar y darle un marco de legalidad a solo una porción de la misma, pues para el suscripto desde el mismo momento de su nacimiento el DNU selló su propia invalidez. Si perjuicio de lo expuesto, no puedo soslayar que tampoco sería aplicable la disposición sobre actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria -art. 84 del DNU que modifica el art. 276 de la Ley 20744-, puesto que la misma determina un tope y no un piso a la hora de determinar los intereses: “La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual...”, por lo por lo tanto, a mi modesto entender, no modifica la doctrina legal dispuesta por el STJ in re: “Fleitas” SE. N° 62/18…”, hoy continuada por el precedente “Machin” SE 104/24 del STJRN.-

En consecuencia los rubros por los que prospera la presente acción los determino de la siguiente manera: a partir de la mora en el pago corresponderá aplicar intereses al capital devengado hasta el 17.4.2024 (fecha en que se notificó el traslado de la demandada) de acuerdo con la doctrina "FLEITAS" (SE. N° 62/18 del Superior Tribunal de Justicia) y “MACHIN” (SE. N° 104/24 del STJRN), cálculo que arroja la suma adeudada de $ 3.241.154,24, momento en que se procederá a su capitalización en conformidad con lo establecido por el artículo 770 inc. b) del Código Civil y Comercial de la Nación. La liquidación se practica hasta el 9-8.2024 y arroja un capital de $ 4.234.072,12.

En consecuencia propongo al acuerdo el siguiente proyecto de Resolución: 1) Declarar la inconstitucionalidad del Título IV (artículos 53 a 97) del DNU n° 70/2023, por ser contrario al art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional por los motivos expresados en los considerandos. 2) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda y condenar al Sr. Juan Antonio Villarreal a abonar a la Sra. Ivana Corbetto, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 4.234.072,12 en concepto de capital e intereses, calculada al 9.8.2024. 3) Imponer las costas al demandado objetivamente vencido (art. 31 Ley 5631). 4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida y Francisco López Baquero, en conjunto, en la suma de $ 588.910 (10 Jus + 40%), por su actuación como letrados apoderados de la actora. Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificada la parte y llevarán I.V.A. en caso de corresponder. 5) Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869. MI VOTO.

A la cuestión planteada el Sr. Juez Carlos Alberto Da Silva dijo:

Expreso en primer lugar que concuerdo con los votos que anteceden, a los que adhiero, en cuanto a su fundamentación fáctica y el resultado jurídico que proponen; y también respecto de la liquidación efectuada hasta el 29.12.2023.

No obstante, a partir de esa fecha, en cuanto al modo de cálculo de los importes que se adeudan, señalo que considero correcta la solución del voto del Dr. Gaitán, quien aplica el art. 276 de la LCT, texto según DNU 70/2023 desde el 30.12.2024, fecha en que el importe de capital debe ser actualizado en la forma prevista en esa disposición, que establece: "Actualización y repotenciación de los créditos laborales por depreciación monetaria. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados y/o repotenciados y/o devengarán intereses. La suma que resulte de dicha actualización y/o repotenciación y/o aplicación de intereses en ningún caso podrá ser superior a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual...". Su aplicación es a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado (conf. "Leiva"Se. 130/2023 STJ).

Cabe mencionar que a la fecha se está dando cumplimiento al procedimiento establecido por la Ley 26122, que establece el Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia y aunque falta que se exprese la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la Constitución Nacional no prevé que un DNU quede sin vigencia por la falta de tratamiento por una de las Cámaras del Congreso y la ley reglamentaria antes citada exige para su derogación el rechazo expreso por ambas Cámaras (arts. 22 y 24 Ley 26122).

En consecuencia, adhiero a los votos que anteceden en el sentido que corresponde hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada; así como también comparto la imposición de costas y los porcentajes de regulación propuestos así como las razones dadas para ello, con la salvedad expuesta precedentemente con relación a la aplicación del DNU 70/2023 para efectuar la liquidación del presente proceso, para lo que me inclino, de acuerdo a los argumentos expresados más arriba, por la resolución del Dr. Gaitán. ASI VOTO.

Por ello,

                            LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA

                                              R E S U E L V E :

Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda y condenar al Sr. Juan Antonio Villareal a abonar a la actora Ivana Corbetto, dentro de los diez días de notificado, la suma de $ 3.119.950,44, calculada al día 05/08/2024. Dejar constancia que dicho importe deberá ser reajustado, a requerimiento de parte, si la publicación de los índices oficiales determinara una diferencia superior al 5% sea en más o en menos.

Segundo: Imponer las costas a la demandada objetivamente vencida.

Tercero: Regular los honorarios profesionales de los Dres. Joaquín Vega, Natalia Hermida y Francisco López Baquero, en conjunto y en proporción de ley por su actuación como letrados apoderados de la actora en la suma de $588.910 (10 JUS, más 40%). Los honorarios deberán ser abonados dentro de los diez días de notificadas las partes y llevarán I.V.A. en caso de corresponder.

Cuarto: Notificar a la Caja Forense y ordenar el cumplimiento de la Ley 869.

Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley n° 5631.

 

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde, Rolando Gaitán y Carlos Alberto Da Silva, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

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