Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI
Sentencia4 - 03/02/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-35801-C-0000 - SANHUEZA SERGIO E A CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S / SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. F-4CI-1400-C2017) S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 03 de febrero de 2023.

VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "SANHUEZA SERGIO E A CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S / SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. F-4CI-1400-C2017) S/ INCIDENTE DE NULIDAD (C)" (EXPTE. N° CI-35801-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que en fecha 13/10/2021 el Sr. Sergio Sanhueza, por derecho propio y con patrocinio letrado, interpone incidente de nulidad del acuerdo particionario privado presentado en autos caratulados "CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. N° F-4CI-1400-C2017), contra el heredero Walter Alexis Sanhueza, y solicita la suspensión del proceso principal hasta la resolución del presente incidente.
Sostiene que ha operado el vicio de lesión (art. 332 del CCyCN) en el acuerdo particionario privado presentado en los autos de referencia, atento a que en el momento de su firma no se hallaba en condiciones psíquicas y emocionales para comprender los actos, por cuanto se encontraba bajo tratamiento psicológico/psiquiátrico, luego de que su madre se quitara la vida. Por lo que el acuerdo presentado resulta viciado y, en consecuencia, nulo.
Agrega que no fue asesorado debidamente, por lo que la contraparte, explotando el estado de necesidad, debilidad psíquica e inexperiencia, lo indujo a suscribir el instrumento, es decir, expresar su consentimiento en el acuerdo particionario. Sostiene que el mismo refleja una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación, haciendo ingresar bienes de su titularidad que no constan a nombre de los causantes en la masa particionaria, causándole este acto un perjuicio manifiesto.
Subraya que para formalizar la partición privada es requisito esencial la capacidad de los herederos, por lo que se debe proceder a la nulidad absoluta del acuerdo particionario, y en su lugar practicarse una partición judicial.
Finalmente, cita las normas que entiende hacen a su derecho, ofrece prueba y formula petitorio.
II. En fecha 21/10/2021 se dispone el traslado del incidente y la suspensión del trámite de la causa principal hasta tanto se sustancie y resuelva el presente incidente.
III. Que en fecha 10/11/2021 se presenta el Sr. Walter Sanhueza, con letrado apoderado, a evacuar el traslado del pedido de nulidad y plantea prescripción como excepción de fondo. Asimismo, contesta la demanda en forma subsidiaria.
En relación con el planteo de prescripción, afirma que el art. 2562 del CCyCN dispone que el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos, prescribe a los dos años. Por su lado, el art. 2563 del mismo cuerpo normativo, expresa que en la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta: a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos.
Manifiesta que las partes formalizaron un acuerdo privado de división de bienes hereditarios en fecha 11/09/2018, siendo el mismo suscripto ante escribano público, quien certificó que el otorgante gozaba de plena capacidad al momento del acto. Que una vez presentado el Sr. Sergio Sanhueza con nuevo patrocinio letrado, en fecha 28/06/2021 la parte incidentada presenta declaración jurada patrimonial integrando exactamente los mismos bienes denunciados en el acuerdo objeto de autos. El heredero incidentista nada dijo de esa declaración jurada patrimonial, consintiendo la misma, siendo aprobada judicialmente en fecha 23/08/2021.
Expone que de la forma en que han ocurrido las actuaciones se cumplen con los requisitos establecidos en el CCyCN para que opere la prescripción alegada por esta parte. Ello por cuanto el cómputo del plazo comienza a correr desde la celebración del acto (acuerdo privado suscripto ante escribano público) y/o desde que se conoció el error (11/09/2018), y transcurso de un lapso de dos años, y en el presente caso han transcurrido tres años.
Expresa que el actor no relata como fueron los hechos y fundamentalmente no expone que hechos de violencia se ejercieron para la suscripción del documento, ni la fecha en que cesó ese error y/o violencia, y nada dice al respecto a la supuesta falta de capacidad que alega.
Acto seguido, contesta la demanda en forma subsidiaria. Afirma que el actor para fundar su postura solo expone que el acto se encontraba viciado en la voluntad por no haber comprendido el acto por encontrarse en tratamiento psiquiátrico, haber sido mal asesorado, y por mediar violencia ejercida por la parte. Que el vicio de la voluntad supone la falta de capacidad para comprender el acto jurídico que la parte realiza. Que para fundamentar esa postura sostiene el actor se encontraba en tratamiento psiquiátrico, pero no exhibe elemento de convicción alguno, del que se pueda inferir que el actor se encontraba privado del discernimiento, intención y voluntad, siendo estos elementos esenciales para la conformación de la voluntad.
Es así que conforme a lo sostenido por la parte actora, el acto jurídico cuestionado tendría viciados dos de los elementos necesarios para considerar a un acto voluntario, a saber, el discernimiento atento la disminución de facultades mentales que dice padecer (atento su estado psicológico); y la libertad, que se vería afectada por la intimidación sufrida que fuera desplegada por la parte incidentada. De acuerdo al principio de la carga probatoria es la parte actora a quien le corresponde probar acabadamente los hechos y extremos invocados en la demanda, máxime cuando se trata de un instrumento suscrito ante escribano público, que constituye plena prueba de su contenido.
A lo anterior agrega la presunción de plena capacidad de la actora para la realización de actos jurídicos, ya que jamás se decretó judicialmente su insania o inhabilidad, debiendo considerarse que la capacidad civil se presume salvo que exista sentencia judicial que diga lo contrario.
Ofrece prueba, funda en derecho y formula su petitorio.
IV. Que en fecha 25/11/2021 la parte incidentista se opone al ofrecimiento testimonial de la Dra. Patricia García, en atención a que la misma tiene un interés en los presentes autos, y en razón de las faltas a las normas de ética profesional (Cf. art. 3 inc. a y e del Código de Ética Río negro IV Cir.).
V. Que en fecha 30/11/2021 la parte incidentada rechaza la oposición, y manifiesta que la misma resulta vaga e imprecisa, debido a que no menciona cual es el interés que la testigo tiene, como así tampoco cual es la falta de ética que cometió.
VI. En fecha 11/02/2022 se dicta la resolución Interlocutoria N° 24, en la cual se resuelve hacer lugar a la oposición formulada por la parte incidentista y excluir como testigo a la Dra. Patricia García.
VII. El 08/03/2022 se proveen los medios probatorios ofrecidos por las partes y se fija fecha de audiencia de prueba, la que se celebra conforme surge de las constancias del acta de fecha 02/08/2022.
De la prueba producida surge que en fecha 11/05/2022 se agrega informe del Hospital de Cinco Saltos. Asimismo, en fecha 13/05/2022 se agrega informe del psicólogo Fernando Merlo.
VIII. En fecha 06/09/2022 se dicta providencia que ordena el pase de autos a resolver, la que se encuentra firme y consentida.
Y CONSIDERANDO:
I. Traídas las cuestiones a resolver corresponde pronunciarme respecto del planteo nulificante efectuado por el incidentista, en relación al convenio de partición privado presentado en los autos "CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. N° F-4CI-1400-C2017).
En primer lugar y en lo que respecta al convenio particionario, el artículo 2369 del CCyCN. dispone: "Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial."
Por otra parte, en cuanto a lo atinente a la reforma y nulidad de la partición hereditaria, se encuentra legislado en el Capítulo 6, del Título VIII, en los arts. 2408, 2409 y 2410 del CCyCN. En tal sentido y conforme el fundamento de la pretensión ejercida por el incidentista, el artículo 332 del mismo cuerpo normativo, dispone que, en caso de lesión: "Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación."
II. En este orden de ideas, cabe poner de manifiesto, que siendo la partición privada un acto jurídico, según lo estipulado por el artículo 382 del CCyCN, la ineficacia de estos actos puede darse en razón de su nulidad o de su inoponibilidad respecto de determinadas personas.
En lo que aquí respecta, la nulidad argüida por el incidentista, tiene los efectos propios de las nulidades sustanciales, por lo que el acto que pone fin a la comunidad hereditaria es susceptible de ser anulado, ya sea por los motivos que afectan la validez de cualquier acto jurídico, como por los relacionados a los principios esenciales que gobiernan la división de los bienes comunes.
En cuanto al concepto de nulidad, el Dr. Lopez Mesa expresa: "La nulidad es la forma arquetípica de invalidez, osea, un remedio para dar un tratamiento particular a las imperfecciones o anomalías de los actos jurídicos, que actúa como un procedimiento técnico-legal tendiente a evitar que los particulares salten o evadan prohibiciones del ordenamiento o incumplan formalidades rígidamente establecidas, en resguardo de intereses sociales prevalentes o en protección de personas que se encuentran en una situación de debilidad, por alguna circunstancia legalmente establecida como tutelable" (Cf. Marcelo López Mesa- Eduardo Barreira Delfino. Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado. Anotado. Tomo 4B. Ed. Hammurabi. Año 2020. Pág. 315).
III. En autos, y de conformidad con los términos de la presentación de inicio efectuada por el incidentista, se pretende la declaración de una nulidad absoluta en base al vicio de lesión.
Es dable destacar, en este punto del análisis, la diferencia existente entre nulidad absoluta y relativa. En efecto, el mismo Código Civil y Comercial de la Nación establece el criterio de distinción en su artículo 386 que reza: "Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas".
En este sentido se ha dicho que "... En consideración al rigor de la sanción que impone, la nulidad puede ser absoluta o relativa, entendiendo por la primera aquella que se ha establecido para proteger el orden social, las buenas costumbres, es decir, cuando el acto atenta contra intereses generales o colectivos. Y en lo que hace a la segunda, cuando solo afecta un interés privado, es una nulidad de protección, razón por la cual únicamente puede ejercerla la parte a cuyo favor se ha establecido; el acto es confirmable y la acción es prescriptible (del voto minoritario del doctor De Lázzari)" SCBA, 17/12/14 "Niro, Carmine y otros c. Rivere, Guillermo Jorge y otros", Juba, B22499.
En el entendimiento de que la presente incidencia deriva de una controversia suscitada en un proceso voluntario, lo cierto es que en los presentes autos se intenta tutelar un interés particular. Lo que deriva de la presencia de una nulidad relativa y por tanto, susceptible de prescribir.
En cuanto a la causal de nulidad alegada en estos autos, refiere a la existencia de un vicio de lesión que afecta a uno de los coherederos, precisamente una debilidad psíquica (art. 332 del CCyCN). Este instituto se encuentra ubicado como uno de los vicios propios de los actos jurídicos.
En relación al caso que nos ocupa, en cuanto a la nulidad de las particiones correspondientes al acervo hereditario, el Código Civil la regula expresamente mediante los arts. 2408 a 2410. En lo que aquí interesa, el art. 2408 dispone: "La partición puede ser invalidada por las mismas causas que pueden serlo los actos jurídicos. El perjudicado puede solicitar la nulidad, o que se haga una partición complementaria o rectificativa, o la atribución de un complemento de su porción".
IV. Ahora bien, al momento de contestar el traslado del presente incidente, el Sr. Walter Sanhueza planteó previo a refutar sobre el fondo del planteo, la excepción de prescripción de la acción en base a lo normado por los arts. 2562, 2563 y ccdtes del CCyCN.
Sabido es que la prescripción liberatoria produce la aniquilación o extinción de la acción para reclamar derechos por el mero transcurso del tiempo establecido en la ley.
La doctrina conceptualiza este instituto de la siguiente manera: "La prescripción liberatoria es un evento que está íntimamente vinculado con el transcurso del tiempo y la inacción del titular de un derecho. La ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o el abandono de ellos. Transcurridos ciertos plazos legales, a petición de la parte interesada, la ley declara prescriptos los derechos no ejercidos. La prescripción liberatoria es una sanción que el ordenamiento establece o prevé para, por un lado, sancionar a quienes no ejercen los derechos que se les conceden y permanecen en la abulia y la inacción, dejando pasar largos períodos de tiempo: y, por el otro, indirectamente, impulsar a los acreedores a ejercer sus derechos activamente, para evitar tal consecuencia disvaliosa" (Cf. Marcelo López Mesa- Eduardo Barreira Delfino. Ob. Cit. Tomo 14. Pág. 47).
Para que se torne operativa la prescripción extintiva, es menester la presencia de los siguientes recaudos: 1) El transcurso del tiempo previsto en la ley; 2) Inactividad del titular del derecho; 3) Que la acción sea susceptible de prescripción y 4) que sea invocada por la parte interesada.
V. Dicho lo anterior y a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos descriptos precedentemente, cabe destacar que las nulidades se encuentran regidas por los plazos de prescripción determinados por el propio Código Civil y Comercial. Así, el articulo 2562 dispone que: "Prescriben a los dos años: a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos". En cuanto al contenido del referido artículo, distinguida doctrina ha sostenido que: "III.2) Acciones contra la validez de los actos jurídicos. El articulo regula una serie de casos vinculados con la conformación anómala de los actos jurídicos, para los cuales, por no estar en juego el interés social, se prevé un plazo de prescripción breve de dos años. Sin lugar a hesitación, el propósito de la ley es la pronta regularización de estas situaciones para facilitar el normal intercambio de bienes y servicio. III.2,A) Acciones de nulidad por vicios de los actos jurídicos. Al comentar el articulo 2560 se hacía referencia a que el artículo 387 había declarado la imprescriptibilidad para peticionar la nulidad absoluta de los actos jurídicos por contravenir el orden publico, la moral o las buenas costumbres (art. 386). pero, cuando sólo el interés privado de ciertas personas está perjudicado, la acción para reclamar la declaración de nulidad del acto está sujeta a la prescripción bienal prevista en este artículo. Es por ello que la nulidad únicamente puede decretarse a instancia de la persona en cuyo beneficio de estableció, estando sujeta al plazo de prescripción de dos años y saneable por la confirmación del acto. III.2.B) Acción para reclamar la revisión de los actos jurídicos. De igual modo acontece con la posibilidad de reclamar judicialmente la revisión del contenido obligacionista de los actos jurídicos, como sucede, por ejemplo, en el caso de imprevisión por una alteración del sinalagma contractual acaecido por una alteración extraordinaria (art. 1091). La lesión, en el artículo 332, es tratada como un vicio del acto jurídico, motivo por el cual no sólo puede ser encuadrada en la primera alternativa antes analizada, sino también en la presente porque se puede demandar la modificación del contenido del acto, lo cual implica, de suyo, una revisión del equilibrio de las prestaciones comprometidas. En ambos casos, la prescripción es de dos años." (la negrita me pertenece) (Cf. Lorenzetti, Luis Ricardo. “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI. 2015. Ed. Rubinzal Culzoni. Pág. 360-361).
Es decir, que la acción para pedir la nulidad o el reajuste equitativo de las prestaciones del acto jurídico por vicio de lesión prescribe a los 2 años (art. 2562, inc. a. CCyCN).
VI. Delimitada entonces la cuestión normativa, resta dilucidar el momento de inicio del computo del plazo de los dos años. En efecto, este punto fue precisamente el que cuestionó la incidentista al contestar el traslado de la excepción planteada para solicitar su rechazo. Si bien apuntó a que el plazo de dos años debía contarse desde que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida, no precisó cuál sería este plazo y derivó su planteo a describir el instituto de la lesión y referir que en el caso se configuró este por el aprovechamiento que el Sr. Walter Sanhueza habría hecho de la inexperiencia, estado de vulnerabilidad y falta de asesoramiento de su hermano.
Al respecto, el art. 2563 del CCyCN establece precisiones sobre el cómputo del comienzo del plazo de prescripción de ciertas acciones especiales, que conforme fuera planteado por la incidentista podrían encuadrarse en el inciso a) que se refiere a los vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos o el inciso e) que indica en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida.
Si bien la excepcionada se basó en el inciso e) para referir que la prescripción no había operado, lo cierto es que no precisó el plazo en el que debía cumplirse la obligación y consecuentemente comenzaba a correr el término. Y entiendo no lo precisó porque del convenio presentado no surge obligación alguna que el Sr. Sergio Sanhueza debía cumplir. En igual sentido, su encuadre en el inciso a) de la norma tampoco puede precisarse ya que no se acreditaron hechos que permitan encuadrarlo en la misma.
Tal como se sostiene jurisprudencialmente, la prescripción es un instituto de interpretación restrictiva. Así se ha pronunciado nuestro STJ al sostener que "... hay que tener en cuenta el principio que establece que la interpretación de la prescripción debe hacerse con carácter restrictivo..." (Cf. "Albarracín Matías c/ Alzueta Daniel Omar y otra s/ Daños y Perjuicios s/ Casación" Expte. 23229/08. Se 19 14/04/2009).
Siguiendo el criterio referido, sumado a la naturaleza jurídica de la partición privada entiendo que debe tomarse como plazo de inicio para el cómputo de la misma, el momento en el que la parte manifestó su voluntad de cuestionar el convenio suscrito, sumado que en el caso de autos el convenio presentado fue con el patrocinio de la misma letrada quien inicialmente representó solo al Sr. Walter Sanhueza.
Lo expuesto en relación al inicio del cómputo del inicio del plazo de prescripción encuentra sustento en lo referido por el Dr. José Luis Pérez Lasala cuando analizando los caracteres de la partición privada y la pretensión de su nulidad dice que "... El término de la prescripción es de dos años (art. 2562, inc. a). Para las partes, se lo cuenta desde que una de ellas exterioriza su propósito de desconocer la convención...(Cf. Tratado de Sucesiones, Pérez Lasala José Luis, Tomo I pág. 756, Ed. Rubinzal).
Es por lo antedicho que el plazo de dos años no se encontraba cumplido al momento del inicio del incidente ya que fue esta la primera vez en que el Sr. Sergio Sanhueza manifestó su oposición al acuerdo, por lo expuesto la prescripción opuesta es rechazada, con costas.
VII.- En relación al fondo del incidente planteado, el Sr. Sergio Sanhueza pretende la declaración de nulidad del mismo refiriendo que ha operado el vicio de lesión ya que al momento de su firma no se encontraba en condiciones psíquicas y emocionales que le permitieran comprender el alcance del acuerdo firmado y ello le permitió al Sr. Walter Sanhueza obtener una ventaja evidentemente desproporcionada. Sostuvo también que siendo la capacidad del los herederos un requisito esencial para la validez de un acuerdo de partición privado y esta no existió, procede la nulidad absoluta del mismo debiendo efectuarse una partición judicial.
A tales fines acompañó prueba documental, ofreció como instrumental el sucesorio e informativa al Hospital de Cinco Saltos y médico tratante, Dr. Fernando Merlo.
Por su parte la incidentada ofreció entre otras pruebas el testimonio de la escribana Cristina Obregón, quien certificó las firmas del convenio.
El art. 332 del CCC define la lesión y establece que ".. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción."
Conforme fuera expuesto al iniciar el incidente y tal como se dijo más arriba, la incidentista pretende la nulidad del acuerdo ya que el Sr. Walter Sanhueza se habría aprovechado del estado de vulnerabilidad y debilidad psíquica en el que se encontraba su hermano para hacerle firmar un convenio en el que se le adjudicaban a este bienes que no formaban parte del acervo.
A los fines de demostrar ese estado de debilidad psíquica el incidentista produjo prueba informativa al Hospital de Cinco Saltos quien informó que no contaba con Historia Clínica del Sr. Sergio Sanhueza y al Dr. Fernando Merlo, psicólogo tratante. Este profesional informó que el Sr. Sergio Sanhueza asistió a dos sesiones de admisión de psicoterapia en fechas 20/03/2019 y 27/03/2019 y que suspendió y abandonó su espacio terapéutico de manera arbitraria y sin dar aviso alguno, con lo cual se vio imposibilitado de dar un diagnóstico y un plan de trabajo; informó también que no se realizaron tests ni técnicas de evaluaciones psicodiagnósticas y que al momento de las sesiones cumplimentadas se encontraba ubicado en tiempo y espacio.
El convenio fue suscrito en el mes de septiembre de 2018, esto es más de seis meses antes de que el Sr. Sergio Sanhueza acudiera a dos sesiones de psicoterapia. Claramente ello no resulta suficiente para acreditar un estado de debilidad psíquica o emocional, así como tampoco un estado de vulnerabilidad del que surja que no comprendió los alcances del acuerdo suscrito.
Más aún, al momento de suscribir el acuerdo se certificaron las firmas de los hermanos Sanhueza, y conforme surge de dicho acta obrante a fs. 203 que fuera reconocida por la escribana Obregón refirió que se trataba de personas capaces y de su conocimiento y estos manifestaron en carácter de declaración jurada que no pesaba sobre los mismos restricción alguna sobre su capacidad.
Debo destacar que los juristas que participaron de la redacción del Código Civil y Comercial sostienen que, con el actual art. 332, el supuesto de debilidad psíquica se configura cuando existe un estado patológico o estados de hecho que le impiden al damnificado tener una dimensión plena y cabal de las consecuencias del acto que realiza. Esta condición de inferioridad – refiere Lorenzetti – debe ser de tal magnitud que incida directamente sobre la voluntad del sujeto y sea captada por la parte. (Cf. Lorenzetti R.L. “CCC comentado” La Ley, Bs.As. 2019, T II, ps.700).
Por lo expuesto, considero que no se acreditó suficientemente el supuesto que debilidad psíquica que sustenta la declaración de nulidad del acuerdo tal como lo prevé la norma. Este razonamiento se corresponde también con el carácter restrictivo que tiene este instituto.
En este sentido ha dicho nuestra Excma. Cámara de Apelaciones “…Recuérdese, además, que toda interpretación en materia de este tipo de nulidades debe efectuarse en forma estricta y restrictiva, toda vez que en principio, se está frente a un acto jurídico válido; de lo contrario podrían violentarse otros principios de indudable jerarquía como son los de autonomía de la voluntad y libertad contractual (art. 1197 del Cód. Civil), los de buena fe en la dinámica de los pactos y hasta el principio de los propios actos (art. 1198 del Cód. Civil)” (Cf. Autos: “Bravo José c/ Atencio Mercedes Milagros s/ Ordinario”)
En igual sentido, en lo que respecta al vicio de lesión, el Superior Tribunal de Justicia de nuestra provincia, sostiene que: “Creo necesario aclarar desde este inicio que utilizaré, a modo de filtro por el cual tamizaré la sentencia de Cámara venida en recurso, las siguientes conceptualizaciones jurídicas: a.- La existencia del eventual vicio de lesión respecto de todo acto jurídico debe ser analizado con criterio restrictivo, en tanto que mediante su uso se persigue el dejar de lado el cumplimiento de obligaciones pactadas, tal como lo ha entendido este Superior Tribunal de Justicia (cf. Se. Nº 25/00 - Sec. Nº 3, in re: "FERNANDEZ" y Se. Nº 149/07 - Sec. Nº 1, in re: "EMPRENDIMIENTOS BARILOCHE"). b.- Que exista desproporción entre las prestaciones no alcanza para fundar así el estado de inferioridad de la víctima que demanda la nulidad, de rigor que el sujeto que se juzga lesionado debe inexorablemente encontrarse en alguno de los supuestos que taxativamente la ley propone: ligereza, inexperiencia o necesidad (pauta jurisprudencial reseñada en la obra Código Civil y Leyes Complementarias Anotados con Jurisprudencia", de Marcelo J. López Meza, Ed. Lexis Nexis, Tomo II, pág. 142). c.- (Cf. A., L. G. c/C., M. M. s/VARIOS (f) s/CASACION.Expte. N° 29802/18-STJ. Sentencia N° 89. Fecha: 10-12-2018).
Por todo lo expuesto se rechaza la nulidad planteada por el Sr. Sergio Sanhueza, con costas.
VIII. Sin perjuicio de lo resuelto en el presente incidente y en análisis a las irregularidades acontecidas en el marco del expediente "CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. N° F-4CI-1400-C2017), cuyo acuerdo particionario diera origen a las presentes actuaciones, se procederá a reordenar las mismas en función de los fundamentos que allí se expliciten.
IX. En atención a las costas, corresponde efectuar la siguiente distinción:
a) En cuanto las costas relativas a lo resuelto respecto de la excepción de prescripción y en virtud del principio objetivo de la derrota, deberán imponerse al incidentado.
b) En lo respecta al incidente planteado, serán soportadas por la parte incidentista, en los términos del Art. 68 del CPCyC.
Por todo ello, RESUELVO:
I. RECHAZAR la excepción de PRESCRIPCIÓN efectuada por la parte incidentada. con costas.
II. RECHAZAR, el incidente de nulidad del acuerdo particionario privado presentado en autos caratulados "CUEVAS NIEVES DERBYS Y SANHUEZA TOLEDO EDUARDO ISIDORO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO" (Expte. N° F-4CI-1400-C2017), en mérito a lo expuesto en los considerandos que anteceden.
III. Las costas se imponen conforme lo dispuesto en los considerandos IX.
IV. A los fines de la regulación de los estipendios profesionales de los letrados actuantes y del perito designado, se tendrá en consideración las disposiciones del Art. 18 de la Ley 5069 y el monto base de los presentes conforme el Art. 34 de la L.A., una vez que el mismo se encuentre firme y consentido en autos principales.
PROTOCOLÍCESE. La presente quedará notificada conforme los términos de la Acordada N° 36/2022, Anexo I, Art. 9 inc. "a".-

Mauro Alejandro Marinucci
Juez

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil