Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI
Sentencia231 - 18/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-02123-C-2023 - GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, VALERIA ELENA ALEJANDRA C/ PIZARRO, ALDO FLAVIO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 18 de diciembre de 2024

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los presentes autos caratulados "GUEKGUEZIAN CAMPILLAY, VALERIA ELENA ALEJANDRA C/ PIZARRO, ALDO FLAVIO S/ ORDINARIO - COBRO DE PESOS" (Expte. CI-02123-C-2023); en los que:

1.- En fecha 08/10/2024 (E0015) el Dr. Nicolás Paredes, letrado de la parte actora, solicita que se decrete la caducidad de la prueba pendiente de producción de la contraparte por negligencia en su producción, por encontrarse ampliamente vencido el término probatorio, en los términos del art. 384 del CPCC.

 Precisa, que solicita la caducidad de la prueba informativa ofrecida a la AFIP  y a la escribanía Miranda, por no haberse acreditado su diligenciamiento. 

2.- Mediante providencia de fecha 08/11/2024 (I0015) se agrega informe remitido por ARCA (ex AFIP). 

3.- Producida la certificación de prueba por el actuario y sustanciado el traslado del acuse de negligencia, el demandado en fecha  06/11/2024 (E0016) solicita que el mismo sea rechazo en virtud del art. 385 del CPCC. 

En primer lugar, manifiesta que no fue intimado previamente a acreditar el diligenciamiento o impulso de la prueba, sino que la actora optó directamente por acusar de negligencia a su parte con el único fin de que se deje sin efecto la prueba ofrecida. 

Aduce que el oficio dirigido a la escribanía Miranda, fue confeccionado el día 08/05/2024, tal como consta en el sistema judicial.

En igual fecha afirma que diligenció el oficio vía mail, desde la casilla de correo carla_pizarro@hotmail.com hacia la casilla de correo de la escribanía escribaniamirandaplottier@gmail.com.

Precisa que la respuesta del oficio fue recibida vía mail en fecha 8 de mayo del 2024, y que consta en la documental que acompaña en su presentación.

Refiere que por un error involuntario omitió acompañar al expediente la acreditación del diligenciamiento y la respuesta del oficio, pero que ahora -al contestar el traslado-  lo que acredita  fehacientemente con los correos electrónicos que acompaña. Indica que tanto el diligenciamiento del oficio como la respuesta del mismo fueron el día 8 de mayo del corriente año, motivo por el cual queda demostrado que no existe intenciones de su parte de dilatar el proceso ni mucho menos existe un desinterés en la producción de la prueba, ya que la misma se confeccionó y se produjo dentro del plazo de producción de prueba.

Por último, afirma que la prueba fue producida en tiempo y forma, siendo agregada mediante esta presentación antes de vencido el plazo para contestar el traslado del acuse de negligencia conforme lo dispuesto por el art. 385 del CPCC.

En cuanto a producción de la prueba informativa dirigida a la AFIP, sostiene que diligenció el oficio en debido tiempo y forma, habiendo solicitado el oficio reiteratorio correspondiente, el cual fue diligenciado, estando a la espera de la respuesta de la AFIP.

4.- En fecha 11/11/2024 la parte actora reitera su petición (poniendo de resalto que el informe de la AFIP -hoy ARCA- se agregó una vez vencido el plazo para contestar el traslado). Posteriormente, los autos pasan a resolver (04/12/2024).

5.- El artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC) establece que las medidas de prueba que no se produzcan en la audiencia prevista en el artículo 368 deberán ser solicitadas, ordenadas y practicadas dentro del plazo correspondiente. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciados oportunamente.

En cuanto a los oficios, las partes deben gestionar oportunamente su emisión y diligenciamiento, siendo de aplicación las normas sobre caducidad de la prueba por negligencia, conforme al artículo 383 del CPCC.

Es importante señalar que, según lo dispuesto en el artículo 385 del CPCC, se desestimará la declaración de negligencia si la prueba se produce y se incorpora al expediente antes de que venza el plazo para responder al traslado de la acusación de negligencia.

En este marco normativo, el demandado se ampara en el hecho de que el diligenciamiento del oficio y la respuesta de la escribanía Miranda fueron incorporados antes del vencimiento del plazo para contestar el traslado del acuse de negligencia, tal como lo establece el artículo 385 del CPCC.

Sin embargo, este argumento no se sustenta en la documentación presentada por la parte accionada. Aunque es posible verificar el diligenciamiento del oficio dirigido a la escribanía Miranda mediante las constancias aportadas, específicamente los correos electrónicos fechados el 08/05/2024, no se encuentra incorporada la respuesta de la escribanía, lo cual impide que se corrobore la validez de la alegación del demandado, en cuanto a la incorporación de la prueba.

Por último, con relación a la prueba informativa solicitada a la ARCA (ex AFIP), la declaración de negligencia no procede, dado que dicha prueba fue incorporada y producida en el expediente mediante providencia de fecha 08/11/2024, dentro del plazo establecido para que el demandado respondiera al traslado conferido, antes de su vencimiento (sobreviniendo abstracto el acuse de inactividad probatoria).

Se ha señalado que "...si debe ser desestimado el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes del vencido el plazo para contestar el traslado corrido en virtud de ese pedido, a fortiori debe ser desestimado si la prueba no producida hasta entonces fuere agregada antes de corrido el traslado del pedido (C. Civ. y Com. Trenque Lauquen, 20/12/2012, "Ortiz, Alberto v. Correa, Enrique s/ Cobro Ejecutivo")..."

6.- En cuanto a las costas, si bien la parte demandada sostiene haber impulsado la prueba informativa dirigida a la AFIP y a la escribanía Miranda, lo cierto es que, una vez vencido el plazo probatorio, dicha prueba no había sido producida, y en el caso de la escribanía Miranda, su respuesta no consta agregada al expediente.

Por lo tanto, resulta evidente que fue la inacción de la parte demandada la que originó la incidencia, motivo por el cual deberá soportar las costas de la incidencia suscitada (arts. 68 y 69 del CPCC). 

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Desestimar el pedido de declaración de negligencia relativo a la prueba informativa dirigida a la ARCA -ex AFIP- (cfr. art. 385 CPCC).

II.- Declarar a la parte demandada negligente en la producción de la prueba informativa dirigida a la escribanía Miranda.

III.- Imponer las costas por la incidencia a la demandada, por las razones expuestas en los considerandos (arts.68 y 69 CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios para el momento de dictarse sentencia definitiva.

V.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente (Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9 a).

Diego De Vergilio
Juez

 

 

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