Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia88 - 04/05/2007 - DEFINITIVA
Expediente21544/06 - RINCON JOSE ESTEBAN C/ GUSPAMAR SA S/ ORDINARIO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21544/06-STJ-
SENTENCIA Nº 88

///MA, 4 de mayo de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “RINCON, José Estéban c/GUSPAMAR SA s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 21544/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 357/358, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 357/358 por los letrados de la parte actora –por derecho propio-, contra la Sentencia Nº 82 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 342/349 por la que –en lo que al presente examen interesa- se regularon los honorarios a los profesionales intervinientes en autos tomando como monto base la suma de condena en concepto de indemnización por daño moral y material ($12.130).- - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Al respecto, los recurrentes plantean la violación de los arts. 19 y 23 de la Ley 2212. Señalan que la Cámara se equivoca al considerar como monto base, para la regulación de honorarios, la suma de $12.130 (monto que se le acuerda al actor en concepto de indemnización de daños y perjuicios); ya que –a su criterio- ello sería correcto si la presente causa hubiese sido un proceso de daños y perjuicios, pero en realidad se trató de un juicio de incumplimiento contractual y de daños y perjuicios, es decir que el monto base se compone tanto de la indemnización acordada, como del valor de la camioneta que el actor logró que le entregaran como consecuencia del presente proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ingresando al examen de la temática puesta a consideración de este Cuerpo, corresponde efectuar una breve descripción de lo acontecido en los presentes autos y en las actuaciones correspondientes a la medida cautelar. De este modo, en lo que respecta al Expte. Nº 247/002 “Rincón José Estéban s/Medida Cautelar”, tenemos que: 1) el Sr. Rincón en fecha 04.04.02, solicitó que se dictase medida cautelar innovativa con el objeto de ordenar a la empresa GUSPAMAR S.A., la entrega de la posesión y la documentación original, título automotor, tarjeta verde y factura del vehículo que el accionante había adquirido; 2) el Juez de Primera Instancia (a fs. 20 de esas actuaciones), en fecha 10.04.02, dispuso el secuestro del mencionado vehículo y su entrega al Sr. José Estéban Rincón, en carácter de depositario judicial; 3) luego del secuestro del Vehículo, se presentó el Sr. Rincón (12.04.02) solicitando que se intimara a la demandada a poner a disposición de su parte la documentación pertinente; 4) el Juez de Primera Instancia, por providencia de fecha 17.04.02 rechazó dicha petición, en el entendimiento///.- ///2.-que la medida cautelar había sido llevada a cabo en los términos y con el alcance que fuera ordenada; 5) el Sr. Rincón planteó revocatoria y apelación en subsidio (19.04.02), siendo rechazada la primera y concedida la apelación subsidiaria; 6) la Cámara –en fecha 26.08.02- hizo lugar a dicho recurso, revocando lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en la providencia de fecha 17.04.02, y dispuso el requerimiento a Guspamar S.A. para que entregase al depositario judicial (Rincón), las chapas patente de identificación, título de propiedad, tarjeta verde, factura original y manual de funcionamiento del vehículo secuestrado; 7) a fs. 45 el actor indica que la documentación requerida ha sido depositada en los autos: “Rincón, José Estéban c/Guspamar S.A. s/Ordinario”, y solicita que se le haga entrega de ella; 8) a fs. 46 la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, certifica lo manifestado por el actor; 9) a fs. 46 vta. por providencia, el Juez de Primera Instancia –de acuerdo a lo dispuesto por la Cámara-, y como medida para mejor proveer ordena que se proceda a entregar la documentación; 10) a fs. 46 vta. –in fine-, se deja constancia que el Sr. Rincón en fecha 3/10/02 retira la documentación mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, en lo que hace a las presentes actuaciones, en fecha 26.04.02 el Sr. Rincón, inicia demanda contra Guspamar S.A. por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por la no entrega de la Camioneta Ford Ranger que había adquirido. La accionada contestó el traslado de la demanda (el 06.09.02), y acompañó la documentación del vehículo. Seguidamente, el Juez de Primera Instancia, circunscribió el objeto del juicio a determinar la responsabilidad de las partes en el contrato con relación///.- ///.-a eventuales daños; resolviendo rechazar la demanda, imponer las costas por su orden (art. 68, 2* párr. del CPCyC.) y regular los honorarios de los Dres. Gallinger, Digüero y Cobas en conjunto en $600 (15 jus) y de Yearson, Bagli y Manzo, en conjunto, en $600 (15 jus). Esta resolución fue apelada por el actor, y la Cámara, resolvió revocar la sentencia de Primera Instancia, hacer lugar a la demanda interpuesta por Rincón, y condenar a Guspamar a abonar al actor la suma de $12.130,50 en concepto de indemnización calculada al día de la fecha por daño material y moral, con más los intereses que eventualmente correspondan (a tasa Mix). A su vez impuso las costas a la demandada (art. 68 CPCyC.) y reguló los honorarios tomando como Monto Base la suma de $12.130.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como consecuencia de este minucioso análisis de los dos expedientes involucrados en el reclamo de los letrados de la parte actora, surge de modo evidente que el cumplimiento contractual fue requerido y se produjo -en virtud de lo dispuesto por la sentencia de Cámara- en los autos: “Rincón José Estéban s/Medida Cautelar” (Expte. Nº 247/002). Ello es así, ya que en esas actuaciones fue donde se ordenó la entrega de la documentación reclamada, donde el actor informó que la documentación había sido incorporada en el expediente del juicio ordinario -conf. fs. 45-, y donde –además- se dejó constancia de que el actor retiró la misma fs. 46 vta. in fine. Si bien cabe entender que el actor, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 207 del CPCyC. y en el plazo allí establecido, interpuso la demanda ordinaria; con cuya contestación el demandado acompañó la documentación que se le había ordenado entregar al actor; no constituyó objeto del litigio principal el cumplimiento contractual reclamado,///.- ///3.-ya que esa situación (la entrega del vehículo y de la documentación pertinente) se resolvió en el expediente correspondiente a la mediada cautelar incoada por el actor con anterioridad a la contestación de la demanda principal.- - - -
-----Con lo cual, el objeto del juicio en las presentes actuaciones -como bien lo señalara el juez de primera instancia- se circunscribió a determinar la responsabilidad de las partes en el contrato, con relación a los daños y perjuicios reclamados; por lo que el cumplimiento contractual no constituyó materia de resolución en estas actuaciones -ver acta de audiencia preliminar de fs. 85-; por lo que mal puede computarse el valor del mismo dentro del monto base para la regulación de los honorarios, como pretenden los letrados de la actora. En definitiva, en el entendimiento de que el objetivo de justicia y equidad en la fijación del honorario requiere atender al monto discutido y efectivamente defendido, puesto que lo que se retribuye es la actividad profesional (conf. Ure-Finkelberg, “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, pág. 146); y que la Cámara estableció la base regulatoria contemplando dichos parámetros, es que no se observan las supuestas violaciones (arts. 19 y 23 de la Ley de Aranceles), que se plantean en el recurso sub examine.- - - - - - - - - - -
-----No obstante lo expuesto, hay que advertir además que en el proceso cautelar –a fs. 54- se les reguló honorarios a los letrados recurrentes, tomando como monto el asegurado con la medida ($33.763); y que es el mismo que pretenden que se compute en la regulación del juicio ordinario por el pretendido incumplimiento contractual. Dado entonces que, el cumplimiento contractual requerido, se resolvió en el marco del proceso cautelar y allí se regularon los honorarios///.- ///.-correspondientes, tomando como monto base el valor del vehículo; de procederse nuevamente a regular honorarios en el juicio principal, tomando nuevamente como base dicho monto (tal como reclaman los recurrentes) se estaría, evidentemente, ante una doble regulación de honorarios, por una misma actividad. MI VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo AL ACUERDO: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los letrados de la parte actora –por derecho propio- a fs. 357/358 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
///.-
///4.-
Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por los letrados de la parte actora –por derecho propio- a fs. 357/358 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 88
FOLIO Nº 326/329
SECRETARIA: I
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