Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia135 - 14/06/2023 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-00289-L-2023 - GONZALEZ, MARIA MAGDALENA C/ MINERA SANTA CRUZ S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 14 de junio de 2023
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados GONZALEZ, MARIA MAGDALENA C/ MINERA SANTA CRUZ S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO (EXPEDIENTE N° RO-00289-L-2023) venidos al acuerdo a efectos de resolver la competencia del Tribunal para entender en estas actuaciones.
I.- Se inician las actuaciones con la demanda interpuesta por la Sra. María Magdalena González, domiciliada en calle Miracola N° 106 de la ciudad de Río Colorado contra MINERA SANTA CRUZ S.A., con domicilio en calle Av. Santa Fe N° 2755, piso N° 9, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en procura de las diferencias indemnizatorias derivadas del despido directo dispuesto por su empleadora.
Así entablada la acción, por decreto de fecha 10/04/2023 se intimó a la parte actora a aclarar la razón por la que interpuso la demanda ante este Tribunal, de acuerdo a la pauta de competencia territorial dispuesta por el art. 24 de la Ley 18.345; a lo que la parte manifestó que la presente se inició sólo a los efectos de reclamar diferencias en cuanto a la liquidación que fuera realizada por el empleador por el despido sin causa por lo que, considerando que la demandada notificó el despido al domicilio real de la actora (ciudad de Rio Colorado) y que inclusive el importe de la liquidación final fue depositada en un Banco de la ciudad de Rio Colorado, sostiene que a los fines de determinar el juzgado competente que debe entender en el presente pleito, se debe considerar como elemento determinante, el domicilio real de la trabajadora, el cual es la ciudad de Rio Colorado, razón por la que promueve demanda ante este Tribunal.
Por decreto del 16/05/2023 se da vista a la Fiscal Jefe en Turno, contestando la Dra. Guiffrida dictaminando que toda vez que las partes tienen domicilios en distintas provincias, no resulta aplicable la regla de competencia territorial prevista en el art. 11 de la Ley Provincial 5631 de Procedimiento Laboral, rigiendo el art. 24 de la Ley 18.345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo que establece: "...En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado...". Por lo expuesto y de acuerdo a la Ley Nacional, entiendo que la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca no resulta competente para entender en las presentes actuaciones.
Por decreto del 16/05/2023 se ordena el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II.- En este estado corresponde dar tratamiento al tema que se suscita en torno a la competencia territorial de este Tribunal para conocer en el pleito.
De acuerdo a lo expuesto por la accionante, ésta se domicilia en la localidad de Río Colorado (Río Negro) y dirige su acción contra quien fuera su empleador Minera Santa Cruz S.A. cuyo domicilio es en Av. Santa Fe N° 2755, piso N° 9, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De acuerdo a ello, corresponde observar lo prescripto por el art. 11 de la Ley 5631 Ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Río Negro, que resuelve el planteo suscitado en autos al decir: "FACULTAD DE OPTAR. El actor puede entablar demanda, indistintamente ante: a) El Tribunal de su domicilio, en tanto el domicilio del empleador se encontrare dentro de la jurisdicción provincial. b) El Tribunal del domicilio del demandado. c) El Tribunal del lugar en que se ha prestado el trabajo. d) El Tribunal del lugar de celebración del contrato de trabajo." (el resaltado nos pertenece).
La Ley de Procedimiento Laboral N° 5631 antes citada (publicada en el B.O.P. el 27/03/2023) viene a modificar lo dispuesto en el inciso a) del art. 10 de la derogada norma procesal n° 1504, receptando en su texto lo que se viene resolviendo desde antaño en materia de conflictos de competencia en litigios laborales entre vecinos de distintas provincias, a través de sendos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sentaron el criterio de aplicación a esos supuestos de la ley nacional que no prevé el domicilio del trabajador como pauta de competencia -cfr. art. 24 de la Ley 18.345- al decir “…lo razonable dentro de una organización federal, como la de nuestro país, es que las leyes locales sobre competencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia…”, de manera que “…cuando ambas partes tienen su domicilio en provincias diferentes, no es una ley local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar teniendo en cuenta la necesidad de coexistencia de diversas jurisdicciones…”. Así, “…la aplicación de la ley provincial hecha por la sentencia apelada para someter a los tribunales locales a una persona domiciliada fuera de la provincia y a propósito de un contrato que no se pretende celebrado en esa jurisdicción es violatoria del principio de la supremacía de la ley nacional sobre las legislaciones provinciales (art.31, Constitución Nacional)…” (cfr. CSJN, sentencia del 16/10/1957, en autos “Prado, Ildo Leónidas c/ Antelo S.A.C.I.”) (cf. Fallos 303:1041 y sus citas; 306:368 y sus citas; 311:72; 323:718, 315:2108).
Bajo tales parámetros, el dictamen efectuado por la Sra. Fiscal Jefe, y agregando que la competencia territorial es de orden público e improrrogable -cfr. art. 10 Ley 5631 y art. 1 CPCC-, corresponde declarar la incompetencia territorial del Tribunal para entender en el presente trámite; ordenando en consecuencia el archivo de la causa.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones de acuerdo a lo expuesto en el considerando.
II.- Imponer las costas al accionante vencido; regulando honorarios al profesional interviniente Dr. DONOSO JUAN EDUARDO en la suma de $62.930 (50% de 10JUS cfr. art. 9 y 21 LA (valor del JUS $12.586).
III.- Regístrese, notifíquese conforme art. 25 Ley 5631, cúmplase con la Ley 869 y, fecho, archívese.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Presidente-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMON
-Jueza-
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-


Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK

-Secretaria-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18 STJ.


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