Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia55 - 05/06/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteM-2RO-1266-C2019 - VILLAR DELIA RAQUEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
General Roca, 05 de junio de 2020.- CB
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "VILLAR DELIA RAQUEL Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)" (EXPTE. N° M-2RO-1266-C1-19).-
CONSIDERANDO: Que a fs. 1/13, la Sra. DELIA RAQUEL VILLAR y el Sr. EDUARDO ADRIAN GARCES, por derecho propio y en representación de sus hijos M.V.G y F.U.G y las Sras. JARA ALICIA MARTA y la Sra. DORA ROSALES se presentan e inician trámite para obtener el beneficio para litigar sin gastos para promover acción de daños y perjuicios contra el Sr. ANSELMO NAHUEL y LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. El monto de aquel reclamo surge de autos y de la causa principal y asciede a la suma de $13.720.000,00.-
A fs. 17 fueron citados a juicio las demandadas, a los fines previstos por el art. 80 CPCC.-
Que con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 8, 9, 10 y 15 queda demostrada la carencia de recursos suficientes del peticionante.-
Que a fs. 17 y 62 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria de Rio Negro.-
De los informes de dominio obrante a fs. 30 y 31 surge que los peticionantes carecen de bienes inmuebles registrables a su nombre. De los informes de fs. 40, 41, 42, 43, 49, 50, 51 y 52 surge que el Sr. EDUARDO ADRIAN GARCES no registra bienes automotores registrables a su nombre; la Sra. DELIA RAQUEL VILLAR registra un bien automotor a su nombre en el RPA 1; la Sra. ROSALES DORA registra un bien automotor radicado en el RPA 1 y dos bienes automotores radicados en el RPA 2 y la Sra. JARA ALICIA MARTA registra un bien automotor a su nombre radicado en el RPA 2.-
Que al momento de decidirse la concesión de la carta de pobreza no debe perderse de vista el fundamento del instituto que se basa en dos derechos de raigambre constitucional, como lo son la igualdad ante la ley y la defensa en juicio (art. 16 y 18 CN).-
En el caso de marras, considero que el peticionante se vé obligado a litigar como consecuencia del hecho que constituye la causa de la pretensión principal.-
La Cámara de Apelaciones local recientemente y citando a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sostuvo que ?no es imprescindible una prueba acabada que otorgue un grado absoluto de certeza sobre las condiciones de pobreza alegadas (conf. esta sala, ?Cassolo, Antonio Alfredo -TF 12112-I -Incidente c/ DGI?, 20-IV- 1995, entre muchos otros). Sólo es menester que se alleguen al expediente suficientes elementos de convicción que permitan verificar razonablemente que el caso justifica su otorgamiento atendiendo a la importancia económica del proceso y, consecuentemente, la de las erogaciones que éste puede implicar (Fallos: 311:1372)?. (Ver sentencia de fecha 21/10/2004 en autos ?López de Aguirre, Marcelina Virginia vs. Poder Judicial de la Nación y otros s. Beneficio de litigar sin gastos?, publicado por Rubinzal on line, cita RC J 2090/06). (Autos: "ALVAREZ ALBERTO HUGO Y OTRA S/ BENEFICIO LITIGAR SIN GASTOS", Expte N° 43-10).-
En autos "KENIG S.R.L. Y OTRO C/ EQUIMAC S.A. Y OTRO S/ beneficio de litigar sin gastos\" (Expte.N° 20592-CA-11), la Cámara de Apelaciones dijo: " El instituto tiende a brindar asistencia jurídica a los menos pudientes, sobre todo a los que son demandados, en pos de la necesidad de defender sus derechos, haciendo efectiva la garantía magna de la defensa en juicio, como la de igualdad ante la ley.- Cuando el que reclama es el que va a demandar, la tolerancia en la receptación de este privilegio, disminuye en la medida que se incrementa el monto de la pretensión, sin perjuicio de analizar los casos en particular.- No es lo mismo un reclamo cuantioso por muerte en accidente de tránsito de la persona que mantenía una familia de humilde condición de la que se derivan la pérdida patrimonial pasada y futura por esa razón, el daño moral, daño materiales, sicológicos, etc., y otra la de reclamar los que sufriera un bien de valor que integra una empresa productiva, y de lo que seguramente el mayor monto viene a ser el lucro cesante. (Conf. Omar L. Diaz Solimine, beneficio de litigar sin gastos, Astrea, págs. 5/12).-
El art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Tal disposición consagra el derecho humano a la jurisdicción o al acceso a la justicia. Ante ello, se impone el deber de los estados de no interponer obstáculos o trabas para que las personas acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida de orden interno que imponga altos costos o dificulte el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté razonablemente justificada por las necesidades propias de la administración de justicia debe entenderse contraria al artículo 8 del Pacto San José de Costa Rica, y por ende inconvencional. Por ello, en base a las medidas positivas que debemos tomar todas las ramas del Estado en cuanto a garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en la Convención (art. 2 PSJCR), encontrándose reunidos en el caso de marras las condiciones que habilitan la concesión de la carta de pobreza, corresponde hacer lugar a la solicitud de la peticionante.-
Si se toma en cuenta el monto del reclamo de $13.720.000,00 el impuesto de justicia ascendería a $343.000,00, gasto extraordiario al normal de la economía familiar, lo que implicaría una erogación que se advierte no están en condiciones de asumir.-
Por ello y habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los arts. 79, 80 y 81, siguientes y concordantes del CPCyC,
RESUELVO: Otorgar el beneficio de litigar sin gastos a favor de los Sres. EDUARDO ADRIAN GARCES y DELIA RAQUEL VILLAR, para actuar por sí y en representación de sus hijos M.V.G y F.U.G., y a las Sras. DORA ROSALES y ALICIA MARTA JARA, a los fines de afrontar los gastos que ocasione tramitar juicio contra el Sr. ANSELMO NAHUEL y LA SEGUNDA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Regulo los honorarios de los Dres. TOMAS RODRIGUEZ y TOMAS ALBERTO RODRIGUEZ en la suma de 5 IUS en conjunto (Arts. 6, 7 y 9 de la L.A.).-
Notifíquese y expídase testimonio. Cúmplase con la ley 869. Líbrese oficio a la Contaduría General del Poder Judicial (Delegación Administrativa local), indicando los montos sobre los que se debió tributar y notifíquese a la ART (Ac 10 y 50/03 del STJRN).
Oportunamente, archívese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez


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