Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 272 - 03/11/2004 - DEFINITIVA |
Expediente | 16280/01 - PAZOS MARTINEZ, JOSE VICENTE C/PESUAR S.A. Y OTRA S/RECLAMO S/INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (11) |
Texto Sentencia | ///MA, 3 de noviembre de 2004.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PAZOS MARTINEZ, JOSE VICENTE C/ PESUAR S.A. Y OTRA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 16280/01-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 167/171 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia que luce glosada a fs. 163/164 la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó la excepción de incompetencia opuesta por los demandados y, en consecuencia, declaró su propia competencia para entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Para sostener su conclusión, el Tribunal de grado estimó que si bien en la Capital Federal, en las causas derivadas de los contratos de ajuste, son competentes los Tribunales de trabajo y no los federales, en las provincias, en cambio, se mantiene el criterio general de que serán competentes los /// ///-2- tribunales federales si se trata de navegación interjurisdiccional, y los locales de no concurrir este supuesto. Agregó que, de las circunstancias particulares del caso, no parece dudoso que el sustento jurídico del reclamo se encuentra enraizado en las consecuencias derivadas del contrato de ajuste, pero sin haberse demostrado que las incursiones pesqueras realizadas hayan sido interprovinciales o internacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Contra lo así resuelto se alzó la representación de la parte demandada a través del recurso extraordinario deducido a fs. 167/171. En él sostiene que el pronunciamiento impugnado contiene un razonamiento equivocado que acarrea una clara hipótesis de sentencia arbitraria por cuanto la declaración de competencia aparece fundada en la sola voluntad de los jueces. Además, considera que se encuentra amparado por dos normas federales (la Ley 48 y la Ley 20.094) que expresamente desplazan la competencia al fuero federal -fuero de excepción- para entender sobre la materia que versa el asunto por el que se ha trabado la litis (contrato de ajuste). Expresa seguidamente que el yerro del fallo radica en tres cuestiones: a) que al mismo tiempo que se reconoce la competencia federal para entender en este tipo de asuntos, se exige la demostración del tipo de navegación que efectúa el buque donde se cumplió el contrato; b) que aun si se admite este extremo que la ley no exige, se desconoce el tipo de navegación realizada por el buque cuando ésta surge de las manifestaciones de la demandada, del tipo de asunto debatido en autos y cuando se ha acompañado como prueba documental el libro de rol, y c) que no se señala por qué se considera que el buque estuvo afectado tan solo a la navegación local. Agrega que el BP XEITOSIÑO es un buque pesquero de altura, que por su eslora, manga y capacidad de máquinas necesariamente está destinado a la navegación /// ///-3- interjurisdiccional. Finalmente señala que, tratándose de un reclamo laboral fundado en la ejecución de un contrato de ajuste, regulado por la ley de navegación 20.094 y cumplido en un buque de bandera nacional destinado a la navegación interjurisdiccional, el tribunal a quo es incompetente.- - - - - - - - - - - - - -----3.- Ingresando en el examen del recurso de inaplicabilidad de ley, resulta pertinente recordar, ante todo, que las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los fines casatorios. Sin embargo, en el presente caso se declaró admisible el recurso extraordinario -que traía como materia de agravio el rechazo de la excepción de incompetencia- siguiendo el reiterado criterio de este Superior Tribunal de Justicia según el cual "[l]as decisiones en cuestiones de competencia son equiparables a sentencias definitivas cuando existe denegación del fuero federal" (Conf. CS., SE. del 25.04.00, in re: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA") (STJ SE. 58/01 in re: “GIACCHINO”).- - - - - - - - -----Sentado lo expuesto, se observa que en las presentes actuaciones la demanda se inicia por cobro de diferencias salariales derivadas del contrato de ajuste para incursiones pesqueras. Como lo enseña BIELSA, “[l]a jurisdicción judicial surge de la Constitución misma y ésta determina en lo fundamental la competencia originaria o apelada. Los Códigos Procesales reglan la dinámica judicial y con ello los derechos de las partes en juicio y las atribuciones de los Tribunales. En este sentido lo único que define o caracteriza al Poder judicial es su función, la índole jurídica de su potestad en el orden institucional en el juego regular de los poderes” (autor cit., “CUESTIONES DE JURISDICCION”, Ed. 1956, pág. 31 y ss.). Del art. 116 de la Constitución Nacional surge expresamente la competencia federal para entender “de / ///-4- las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima” y la ley Nº 48 (art. 2 incs. 7, 8, 9 y 10), que puso en marcha el sistema judicial de la Nación, también involucra las causas marítimas, en especial en su inc. 10 que versa, entre otras, sobre salarios de oficiales y marineros. Finalmente, en este marco legislativo debemos ubicar la ley 20.094 que, en lo que atañe al presente estudio sobre competencia, en su art. 515 dispone: “los tribunales federales son competentes para entender en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional, o que puedan considerarse conexas a ésta”. A su vez, en su art. 616 establece: “Además de la competencia que les corresponda con arreglo a las leyes generales, los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional”.- - - - - - - - -----Evidentemente, en estos dos artículos de la ley 20.094 se encuentra reglada la cuestión de competencia para los conflictos suscitados en un contrato de ajuste como el de marras. Sin embargo, no bien se profundiza en el análisis de dichos preceptos, se puede observar sin mayor hesitación que el primero de ellos (art. 515) se refiere mayormente a la competencia en razón del lugar de navegación de la embarcación en la cual se desarrolló la tarea objeto del contrato. Es decir, a efectos de determinar la competencia, se debe analizar si la navegación es interjurisdiccional o no, y para ello es necesario tener en cuenta la envergadura, tareas, clase, destinos probables del navío y zona de pesca en donde se encontraba operando.- - - - - - -----En autos, si bien el recurrente manifiesta que el buque en cuestión es un pesquero de altura, que por su eslora, manga y capacidad de máquinas necesariamente está destinado a la navegación interjurisdiccional, como así también que el golfo San Matías comprende a las jurisdicciones de dos /// ///-5- provincias, no explica con certeza cuál ha sido la prueba determinante para establecer que el “BP XEITOSIÑO” navegaba por aguas de ambos estados provinciales, ya que, no obstante las características señaladas, el buque pudo haber realizado una navegación que no haya sido interjurisdiccional, máxime cuando de la simple observación de un mapa surge que la mayor parte del Golfo San Matías está en jurisdicción de la provincia de Río Negro y solamente su sector sur, el borde de la Península Valdés y la margen de Punta Quiroga al paralelo 42º son jurisdicción del Chubut. Entonces, con el fin de resolver el planteo de competencia por aplicación del art. 515 de la ley 20.094 no es cierto, como sostiene el recurrente, que se le exigía demostrar lo obvio. Por el contrario, si consideraba que los despachos de la Prefectura Naval Argentina con asiento en San Antonio Oeste, eran las pruebas necesarias e irrefutables que hubieran demostrado el tipo de navegación desarrollada por el buque en cuestión, era la parte excepcionante la que debía acompañar esa prueba, sin achacarle tal omisión al tribunal, ya que era la interesada en que se declare la competencia de la justicia federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante lo hasta aquí expuesto, queda pendiente un segundo análisis respecto del planteo de competencia, que tiene que ver fundamentalmente con el art. 616 de ley de navegación. Este artículo, a diferencia del anterior, se refiere a la competencia en razón de la materia, ya que establece que en los contratos de ajuste cumplidos en buque de bandera nacional, entienden los tribunales nacionales.- - -----Si bien se ha suscitado una controversia a partir de qué debe entenderse por tribunales nacionales, sobre todo por la práctica de la Capital Federal donde en los conflictos como el de autos entienden los tribunales del trabajo (que son nacionales) y no los federales, lo cierto es que la Corte /// ///-6- Suprema de Justicia de la Nación se ha definido sobre esta cuestión y ha expresado reiteradamente: “Por aplicación de lo dispuesto por el artículo 616 de la ley 20.094, corresponde a los tribunales federales conocer en todas las acciones relativas a un contrato de ajuste cumplido en un buque de bandera nacional” (Fallos 311:2736; 313:1467); “El conflicto de competencia entre la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y el Tribunal del Trabajo N° 2 de Mar del Plata debe ser resuelto a tenor de lo prescripto por el art. 610 de la ley 20.094, en cuanto dicha norma establece que “... los tribunales nacionales deben entender en todas las acciones derivadas del contrato de ajuste que fue o debió ser cumplido en un buque de bandera nacional”, sin que ello implique abrir juicio acerca de la legislación aplicable para solucionar el fondo del asunto” (Rodríguez, Miguel Angel c/ Frigocen S.A.I.C. 1984; Fallos: 306:289).- - - - - - - - - - -----En consecuencia, me inclino por señalar que la cuestión en debate es, por razón de la materia, de competencia de los tribunales nacionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin óbice de lo expuesto, también debo señalar que es un principio recogido por la ley que "la sentencia podrá hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos, producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos" (art. 163 inc. 6 CPCyC.). En este sentido, no puedo dejar de considerar que según obra asentado en el Registro de Juicios Universales llevado por la Secretaría de Superintendencia de este Superior Tribunal (conf. certificación actuarial de fs. 190), tramita ante el Juzgado en lo Civil N° 1 de esta ciudad el concurso preventivo de la empresa co-demandada RIOMAR S.A. iniciado en fecha 05.12.03, por lo que, de conformidad con el art. 12, párr. 2 de la ley 48 que tiende a hacer efectiva la /// ///-7- competencia universal del juez del concurso, también son alcanzados por el fuero de atracción los juicios que tramitan ante la Justicia Federal. Este marco normativo debe completarse con el art. 133 de la Ley 24.522 que establece: “Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito”.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, debería entender en estas actuaciones el juez del concurso, salvo que la parte actora ejerza la opción del art. art. 133 de la Ley 24.522, ante lo cual se deberían remitir las actuaciones al Juzgado Federal de esta ciudad. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - -----Como regla la justicia federal funciona en todas las causas relativas al comercio y navegación interprovincial o internacional. Ha dicho desde sus orígenes la Corte Suprema: "la navegación que se relaciona con el comercio marítimo, es la que se hace de un puerto de la República a otro extranjero, o entre dos provincias por los ríos interiores declarados libres para todas las banderas, por el art. 26 de la Constitución Nacional, y sujetos a las autoridades que emanan de ella, y a quienes incumbe también la reglamentación del comercio entre diferentes provincias" (Fallos: 6-400; 12-156; 46-64; 127-426; 186-525). "La jurisdicción de almirantazgo que los tribunales federales ejercen exclusiva y primitivamente, sólo se extiende a los hechos o contratos concernientes a la navegación y comercio marítimo, que se hace entre un puerto de la República y otro extranjero; o por diferentes puertos por los ríos interiores" (Fallos: 12-233; 13-344). En cambio, aquellos conflictos que no alcanzan a /// ///-8- poner en contacto dos o más jurisdicciones interprovinciales, quedan reservadas a los órganos judiciales provinciales (véase Claudio Daniel Gómez, "Competencia Federal, Ed. Mediterránea, pág. 335).- - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, ni siquiera PESUAR S.A., que reconoce haber mantenido un vínculo laboral con el actor en razón del cual éste se habría embarcado en el buque congelador "Xeitosiño", ofreció prueba tendiente a demostrar que el buque en cuestión efectivamente incursionó en aguas pertenecientes a la provincia del Chubut, por lo no hay elementos que permitan concluir que se trató de un supuesto de navegación interjurisdiccional, más allá de la mera potencialidad que se deriva del hecho de que el golfo San Matías se extiende hacia el sur del paralelo 42.- - - - - - - -----Desde otra perspectiva, también asigno incidencia en la cuestión en análisis a la ley 24.922, que declaró del dominio y jurisdicción de las provincias con litoral marítimo los recursos vivos que pueblan las aguas interiores y el mar territorial argentino adyacente a sus costas hasta las 12 millas marinas, normativa que, en la interpretación asignada por la CSJN, tiene por su propia especificidad un alcance acotado a la actividad pesquera (in re: "Total Austral S.A. c/Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, Provincia de s/Acción declarativa", 08.09.03, E.D. 204-260).- -----Por lo tanto, si el recurso es de jurisdicción provincial, también deben recaer en dicha órbita las consecuencias derivadas de los contratos celebrados para la explotación del mencionado recurso (art. 2 ley 1960 y arts. 2 y 5 ley 24.922), por ser la interpretación actual y circunstanciada al tiempo de resolver, es decir, la que exceptúa la ratio de la competencia federal.- - - - - - - - - -----Esta exégesis de la norma se enmarca en el ámbito de la "reserva" de las jurisdicciones locales que establece el /// ///-9- inc. 12 del art. 75 de la Constitución Nacional. Allí se dispone que corresponde al Congreso dictar los códigos que enumera, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Concordantemente, cuando el art. 116 de la Const. Nac. regula la competencia del Poder Judicial Federal, incluye en ella las causas que versan sobre puntos regidos por las "leyes de la nación", pero añade de inmediato "con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75".- - - - - - - -----La regla de la competencia provincial sólo podría ceder ante supuestos en que se invoque la ley del pabellón del buque, de celebración o ejecución del contrato, o una norma o tratado específico, siendo en todo caso necesario acreditar que se afectan intereses que exceden el ámbito local, supuestos estos que no se advierten configurados en el presente caso.- - - - - - -----Dejando a salvo la cuestión hasta aquí expuesta, adhiero al voto que antecede en cuanto a los efectos que sobre el particular tema de la competencia proyecta el hecho sobreviniente de la presentación en concurso de la co-demandada RIOMAR S.A. y la consecuente derivación de la causa al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de esta ciudad, por ser un supuesto expresamente reglado en la Ley de Concursos (arts. 21 y 133 ley 24.522) y no constar hasta el presente que el actor haya desistido de la acción dirigida contra la concursada, sin perjuicio de la doctrina sentada en autos "Pcia. de Río Negro s/Mandamus" (Expte. N° 19.595/04- STJ).- - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo: - - -----Adhiero al voto que antecede en cuanto declara la competencia de la justicia provincial para entender en el /// ///-10- presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el art. 116 de la Const. Nac. dice que "corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima", esa norma también debe complementarse con el dispositivo contenido en el art. 75 inc. 13 que establece la atribución del Congreso de la Nación de "reglar el comercio con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí".- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A partir de ello se ha dicho: "Es indiferente a los fines de determinar la competencia federal, el medio náutico en que se realice la navegación ..., ni su propósito (transporte mediante precio, navegación de placer, de investigación científica, deportiva, de carga, etc.), ni que la misma constituya acto mercantilista; sino lo determinante de la jurisdicción federal, en la especie, es que la navegación sea internacional o interprovincial (art. 75, inc. 13, CN) (Claudio Daniel Gómez: "Competencia Federal", Ed. Mediterránea, pág. 333 y su cita), extremos que no han sido acreditados en el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - -----Dejo así expresada mi opinión coincidente con el enfoque dado a la cuestión por el doctor Sodero Nievas y dirimida de este modo la disidencia planteada en los votos que anteceden. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo: - - - - - - - - - - -----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada PESUAR S.A. a fs. 167/171, revocar la resolución de fs. 163/164 y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia opuesta por las accionadas, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente, con /// ///-11- costas a la actora objetivamente vencida. Por su actuación ante esta instancia de legalidad propicio que se regulen los honorarios profesionales del Dr. Alejandro CORREA en el 35% de los que le correspondieren en la vía de origen y los de los doctores Luis García Pinasco, Ana C. Scoccia y Carlos A. Larrañaga -en conjunto- en el 25% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI VOTO.- - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por las razones expresadas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada PESUAR S.A. a fs. 167/171 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 163/164, debiendo remitirse las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente, con costas a la recurrente objetivamente vencida. Asimismo regular por su actuación ante esta vía los honorarios profesionales del doctor Alejandro Correa, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen y los de los doctores Luis García Pinasco, Ana C. Scoccia y Carlos A. Larrañaga -en forma conjunta- en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.).- - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto del doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS.- - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada PESUAR S.A. a fs. 167/171 y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs. 163/164, con costas a la recurrente /// ///-12- objetivamente vencida (art. 68 del CPCyC).- - - - - - Segundo: Regular -por su actuación ante esta vía de legalidad- los honorarios profesionales del doctor Alejandro CORREA, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen; y los de los doctores Luis GÁRCÍA PINASCO, Ana C. SCOCCIA y Carlos A. LARRAÑAGA -en forma conjunta- en el 30% calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.), los que deberán ser abonados dentro del plazo de diez (10) días. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Lery 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Remitir las actuaciones al Tribunal de origen para que proceda con arreglo a lo dispuesto en la presente.- - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- ALBERTO I. BALLADINI -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: IV SENTENCIA: 272 FOLIO N°: 1471 a 1482 SECRETARIA: 3 |
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