Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA
Sentencia150 - 14/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteRO-01392-C-2024 - BAVASTRI ELSA SUSANA C/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES LIMITADA S/ SUMARISIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca,  14 de junio de 2024. C/AM

PROCESO: La presente caratulada: "BAVASTRI ELSA SUSANA C/ ACA SALUD COOPERATIVA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES LIMITADA S/ SUMARÍSIMO (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-DAÑOS Y PERJUICIOS)" (Expte. n°  RO-01392-C-2024), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 3 de la Segunda Circunscripción,  con asiento en esta ciudad  a mi cargo, y:

A) ANTECEDENTES:

I. En fecha 24/05/24 se presenta la Sra. Bavastri Elsa Susana con el patrocinio de la Dra. Nadia Luján Reina promoviendo demanda contra AVALIAN SALUD C.U.I.T.: 30-60495864-0, por daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de Medicina Prepaga por la no cobertura de una cirugía oftalmológica, vitrectomía compleja a la cual se sometió la actora en fecha 23/06/2023.

Afirma que es afiliada de la Empresa Medicina Prepaga AVALIAN SALUD y adherida al plan integral.

II. Habiéndose dado vista al Ministerio Público Fiscal para que se pronuncie sobre la competencia de esta Magistrada para entender en la causa, dicho Organismo ha dictaminado en fecha 04/06/24 que resulto competente atento que la actora tiene su domicilio real en en esta ciudad y citando lo previsto por el art. 36 de la ley 24240

B) FUNDAMENTOS:

I.- Comienzo por señalar que no comparto lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a que resulto competente para entender en este proceso.

Ello por cuanto la cuestión debatida se relaciona con las obligaciones impuestas por la ley 26.682 a las prestadoras del servicio de medicina prepaga, las cuales por ser agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud quedan alcanzadas por el fuero federal atento lo previsto por el art. 1 de la ley 26.682 y el art. 38 de la ley 23.661.

Al respecto es dable referir que la competencia federal a mi juicio no se modifica por la circunstancia de que el actor invoque la ley 24.240 para sustentar su reclamo de daños y perjuicios.

En tal sentido entiendo que resulta aplicable en el caso la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: "S., L. F. c/ D.O.S.E.M. s/ cobro sumario sumas de dinero" (Expte. CSJ 360/2021/CS1) de fecha 26/08/2021, al hacer suyo el dictamen del Procurador General, sostuvo por unanimidad que cuando se trata en juicio el alcance obligacional o prestacional de las obras sociales, en el marco regulatorio de las leyes nacionales N° 23.660, 23.661 y 26.682, deben tramitar, en razón de la materia, por ante el fuero federal. Asimismo, en fecha 30/09/2021, en los autos caratulados "C., G. A. c/ Avalian s/ Amparo" (Expte. Nº CSJ 1532/2021/CS1), la CSJN, también al hacer suyo el dictamen del Procurador General, sostuvo por unanimidad que cuando una causa judicial verse sobre el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas de medicina prepaga por la Ley N° 26.682, corresponderá que en la controversia intervenga, en razón de la materia, el fuero federal.

Conforme los fundamentos delineados por la CSJN en el precedente "C., G. A. c/ Avalian s/ Amparo" antes citado, el Superior Tribunal de Justicia emitió el fallo rector "Iriarte, Narella Belen C /ACA Salud Coop. de Prestacion de Servicios Medico Asistencia y Otro S/ Amparo (f) (Apelacion)" (Expte. K-4CI-33-F2021), en el cual sostuvo que "...el máximo Tribunal ha ratificado en época reciente, que corresponde a la justicia federal entender en la demanda iniciada contra una obra social, ante la negativa de brindar la cobertura integral de la intervención prescripta por el médico tratante, pues los extremos disputados conducirán a la interpretación de normas concernientes a la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional -que comprende a las obras sociales y a las restantes prestadoras de servicios médicos-. Así, resolvió que los casos que versan, en último término, sobre situaciones alcanzadas por normas federales deben tramitar ante ese fuero por razón de la materia (Fallos 344:2109). En atención a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación es el organismo jurisdiccional que posee en el país la última palabra a nivel de interpretación normativa -constitucional y de inferior jerarquía-, por evidentes razones de economía y celeridad procedimental -o, si se quiere, para evitar inútil dispendio jurisdiccional- se propone también a este Superior Tribunal disponer aquí, y con efectos futuros para casos sustancialmente análogos, el cambio de la doctrina legal hoy vigente respecto de aquellas mismas cuestiones de competencia y por la cual se ha validado la competencia material del fuero local (STJRNS4, Se. 125/21 "Garcia", entre otras)."

Acorde a lo expuesto entiendo que corresponde me declare incompetente en razón de la materia disponiendo que una vez notificada la presente se remita la causa al fuero federal de esta ciudad mediante correo electrónico y a través de la OTTICA.

Por todo ello RESUELVO:

I.- Declararme incompetente para intervenir en esta causa en razón de la materia y ordenar la remisión del proceso al fuero federal de esta ciudad vía correo electrónico por intermedio de la OTTICA y una vez notificado lo aquí resuelto.

II.- Hacer saber a la actora que la presente resulta inapelable por aplicación de la doctrina establecida por la CSJN (Fallos: 341:611, entre otros tantos), donde se estableció que en los conflictos de competencia suscitados entre la magistratura de distintas jurisdicciones -como es la hipótesis del caso: provincial y federal- corresponde que sean resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por ser el órgano superior común entre tales organismos. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE la presente con su publicación en el Sistema Puma ponderando la medida cautelar peticionada por la actora y atento lo previsto por el art. 9 inc. "b", Anexo I de la Acord. 36/22 del STJ.


Andrea V. de la Iglesia
Jueza

 
 
 

 

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