Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 59 - 05/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-04533-P-0000 - CORIA MIGUEL ANGEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “CORIA, MIGUEL ÁNGEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)” – QUEJA ART. 248 (Legajo RO-04533-P-0000), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia dictada en la audiencia del 10 de enero de 2024, el Tribunal con funciones de Revisión del Foro de jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TR) resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Fiscalía contra la decisión adoptada por el Juez de Ejecución y, en lo que aquí interesa, determinó que el régimen aplicable a Miguel Ángel Coria es el contemplado en la Ley 25892 del año 2004, que veda el acceso a la libertad condicional a los hechos calificados del art. 165 del Código Penal por el que aquel fue condenado en el año 2009. En oposición a ello, la Defensa Penal del imputado dedujo una impugnación ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio ante este Cuerpo. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI efectúa un repaso de los antecedentes del legajo y seguidamente sostiene que ya ha sido objeto de tratamiento y respuesta en la decisión atacada el agravio relativo al cambio intempestivo de la ley aplicable para la ejecución de la pena y la selección arbitraria de una normativa no vigente al momento de la comisión del primer hecho –lo que impide a Coria acceder a la libertad condicional–. En esa dirección afirma que, tras la tarea de revisión y luego de interpretar la normativa aplicable al cumplimiento de la pena y la modalidad de ejecución de la condena, cabe remitir a los argumentos brindados oportunamente en el sentido de que la Defensa no habría demostrado la existencia de arbitrariedad en los fundamentos del TR, sino que se limitó a manifestar una discrepancia sobre la interpretación. Añade que ya se ha expedido sobre el incorrecto planteo de la parte respecto de la solicitud de libertad condicional a la luz de la ley vigente al momento de comisión del primer hecho, toda vez que cuando Coria cometió el delito contemplado en el art. 165 del Código Penal ya no se encontraba vigente el beneficio del requisito temporal del art. 13 por imperio del art. 14 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el TI entiende que los planteos esgrimidos son meras afirmaciones que desatienden los argumentos brindados en la decisión atacada y omiten exponer el yerro en el que se habría incurrido en los términos del recurso de excepción que intenta. Con cita de doctrina legal de este Superior Tribunal, concluye que no basta con alegar y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, sino que la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada, por lo que declara inadmisible la impugnación extraordinaria interpuesta. 2. Agravios de la queja En su presentación, la Defensa Penal de Miguel Ángel Coria sostiene que el TI ha denegado indebidamente el remedio procesal oportunamente interpuesto para habilitar la competencia de este Cuerpo. Considera que se limita a exponer argumentos escuetos, lo que se traduce en un obrar arbitrario que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de su asistido (art. 18 C.Nac.). Seguidamente, manifiesta que los agravios centrales radican en el intempestivo cambio de la ley aplicable al caso para la ejecución de la pena, la errónea aplicación de la ley sustantiva y la selección arbitraria de una normativa que no estaba vigente al momento de la comisión del primer hecho. Entiende que existe un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso, que no fue resuelto conforme a derecho, como sí ocurrió, a su criterio, en la decisión del Juez de Ejecución interviniente. La recurrente añade que los jueces intervinientes no han dado una respuesta acabada sobre la naturaleza de la unificación de penas y han desatendido este principio al establecer cuál es el régimen aplicable a Coria. Afirma que, debido a la unificación, la ley aplicable es aquella que estaba vigente en el año 2003, es decir, la que regía al momento de la comisión del primer hecho, y no las disposiciones legales contenidas en las Leyes 25892 y 25948, del año 2004. Insiste en que no se trata de reeditar argumentos ni dar opinión alguna, sino de hacer hincapié en que a su asistido se le está aplicando una ley que no corresponde, desatendiendo los fallos y principios mencionados en el devenir del proceso y que los jueces intervinientes han omitido examinar y responder. Alega que se están vulnerando distintas garantías constitucionales y convencionales, como los principios de legalidad, pro homine y pro libertate, lo que constituye una cuestión federal suficiente y una afectación arbitraria a los derechos fundamentales que se hayan vinculados al fondo del asunto. Asimismo, afirma que esta situación contradice la doctrina legal sentada en el precedente “Morales” por este Superior Tribunal (STJRN Se. 7/18 Ley P 5020). La Defensa denuncia además que la gravedad de la situación trasciende el interés de las partes porque, de avalar la decisión adoptada por el TR con total arbitrariedad debido a la falta de fundamentación, se replicaría en otros casos modificando el criterio del Juez de Ejecución interviniente, con la consecuente afectación de los derechos de los justiciables. Por ello, solicita que este Superior Tribunal de Justicia haga lugar a la queja interpuesta, habilite el tratamiento de la impugnación extraordinaria, revoque la decisión del TI y devuelva el legajo al Juez de Ejecución para que continúe su trámite conforme a derecho. 3. Solución del caso 3.1. El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida. Ello es así dado que, si bien la Defensa Penal identifica sus puntos de agravio, de un breve análisis sobre su alcance se desprende su errada argumentación en orden a la cuestión de derecho implicada, lo que determina definitivamente su improcedencia ante esta instancia, conforme el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ. 3.2. La parte manifiesta que, aunque el homicidio en ocasión de robo fue cometido durante la vigencia del art. 14 del Código Penal –modificado por Ley 25892–, Coria cumple una pena total de veinte (20) años de prisión que incluye otros dos hechos, uno de ellos cometido en el año 2003, es decir, antes de que la limitación a la libertad condicional incorporada a dicho artículo entrara en vigencia. Entiende entonces que, por imperio de la ley penal más benigna (ultraactividad), de acuerdo con la doctrina legal de este Superior Tribunal, la situación procesal de Coria debe regirse por la Ley 24660 en su anterior redacción y, en consecuencia, resulta procedente el otorgamiento de la libertad condicional. Sin embargo, la crítica esbozada por la recurrente sobre la afectación del principio de legalidad no tendrá acogida favorable dado que, por las razones que se expondrán, no corresponde el otorgamiento del beneficio, como sostiene el TR y lo confirma el TI, lo que constituye el punto relevante en discusión. 3.3. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema, planteado un determinado punto de interpretación jurídica, el Superior Tribunal no se encuentra sujeto a las alegaciones de las partes o a las consideraciones del tribunal anterior, sino que puede declarar el derecho que corresponda (ver causa CAF 16117/2017/RH1, “Vicentín”, del 28/05/2024). Así, es oportuno readecuar la conceptualización contenida en el punto 4.1 de la sentencia dictada por el TI el 15 de marzo de 2024 –cuyo voto rector fue del Juez Carlos Mohamed Mussi con la adhesión de los Jueces subrogantes Ignacio Mario Gandolfi y Guillermo Daniel Merlo– en relación con el régimen aplicable, donde se indicó que “cada hecho tendrá su propia norma de aplicación, no solo típica sino de regulación de cumplimiento de la pena, y modalidad de ejecución de condena”. Ocurre que los supuestos de unificación de penas implican, necesariamente, que las sanciones dispuestas pierden individualidad porque, como el término lo indica, opera una unificación que, en términos jurídicos, supone la imposición de una pena única y total que fija el consecuente régimen de ejecución al integrar a la totalidad de las sanciones. Por ello, no pueden convalidarse las consideraciones transcriptas, ya que contradicen la propia naturaleza jurídica de la unificación y el tratamiento penitenciario que debe recaer sobre cada condenado en miras a su posterior resocialización. Por consiguiente, debe aplicarse un único régimen de ejecución y no una diversidad de regímenes según la multiplicidad delictiva. Realizada tal aclaración, sí cabe concordar con la conclusión denegatoria en tanto la ley aplicable al caso es “aquella vigente al momento en que nace la obligación o la necesidad de unificación, es decir, a partir del momento de la comisión de los nuevos hechos que crean el concurso” (CNCCC, Sala II, causa N° 45511/2018 “Spina”, del 05/12/2019, reg. N° 1844/2019), toda vez que el último hecho fue cometido por Miguel Ángel Coria durante la vigencia del art. 14 del Código Penal según Ley 25892, y es el que crea la obligación de la unificación, por lo que resulta procedente el obstáculo legal a la libertad condicional. En definitiva, si bien alcanzan para demostrar la necesidad de que se aplique un solo régimen jurídico a la unificación, las críticas de la recurrente no logran acreditar un supuesto de arbitrariedad de sentencia en orden a la alegada afectación del principio de legalidad, pues el beneficio ha sido correctamente denegado. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida por la Defensa Penal. NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa Penal de Miguel Ángel Coria. Devolver la causa al origen para que, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3.3, continúe el trámite según su estado. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIÁN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 05.06.2024 08:03:09 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 05.06.2024 08:11:51 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 05.06.2024 09:51:36 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 05.06.2024 10:58:11 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 05.06.2024 12:09:37 |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - ACORDADAS - FALTA DE FUNDAMENTACION - UNIFICACIÓN DE PENAS - EJECUCIÓN DE LA PENA - DOCTRINA LEGAL |
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