Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia59 - 05/06/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-04533-P-0000 - CORIA MIGUEL ANGEL S/ DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR) - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 5 días del mes de junio de 2024, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª
Cecilia Criado, para el tratamiento de los autos caratulados “CORIA, MIGUEL ÁNGEL S/
DETENIDO EN UNIDAD CARCELARIA (PR)” – QUEJA ART. 248 (Legajo RO-04533-P-0000),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en la audiencia del 10 de enero de 2024, el Tribunal con
funciones de Revisión del Foro de jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TR)
resolvió hacer lugar a la impugnación interpuesta por la Fiscalía contra la decisión adoptada
por el Juez de Ejecución y, en lo que aquí interesa, determinó que el régimen aplicable a
Miguel Ángel Coria es el contemplado en la Ley 25892 del año 2004, que veda el acceso a la
libertad condicional a los hechos calificados del art. 165 del Código Penal por el que aquel fue
condenado en el año 2009.
En oposición a ello, la Defensa Penal del imputado dedujo una impugnación ordinaria,
que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que solicitó el
control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en estudio ante este
Cuerpo.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y las
señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI efectúa un repaso de los antecedentes del legajo y seguidamente sostiene que ya
ha sido objeto de tratamiento y respuesta en la decisión atacada el agravio relativo al cambio
intempestivo de la ley aplicable para la ejecución de la pena y la selección arbitraria de una
normativa no vigente al momento de la comisión del primer hecho –lo que impide a Coria
acceder a la libertad condicional–.
En esa dirección afirma que, tras la tarea de revisión y luego de interpretar la
normativa aplicable al cumplimiento de la pena y la modalidad de ejecución de la condena,
cabe remitir a los argumentos brindados oportunamente en el sentido de que la Defensa no
habría demostrado la existencia de arbitrariedad en los fundamentos del TR, sino que se limitó
a manifestar una discrepancia sobre la interpretación.
Añade que ya se ha expedido sobre el incorrecto planteo de la parte respecto de la
solicitud de libertad condicional a la luz de la ley vigente al momento de comisión del primer
hecho, toda vez que cuando Coria cometió el delito contemplado en el art. 165 del Código
Penal ya no se encontraba vigente el beneficio del requisito temporal del art. 13 por imperio
del art. 14 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, el TI entiende que los planteos esgrimidos son meras afirmaciones
que desatienden los argumentos brindados en la decisión atacada y omiten exponer el yerro en
el que se habría incurrido en los términos del recurso de excepción que intenta.
Con cita de doctrina legal de este Superior Tribunal, concluye que no basta con alegar
y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art.
242 del Código Procesal Penal, sino que la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia
federal debe ser demostrada, por lo que declara inadmisible la impugnación extraordinaria
interpuesta.
2. Agravios de la queja
En su presentación, la Defensa Penal de Miguel Ángel Coria sostiene que el TI ha
denegado indebidamente el remedio procesal oportunamente interpuesto para habilitar la
competencia de este Cuerpo. Considera que se limita a exponer argumentos escuetos, lo que
se traduce en un obrar arbitrario que afecta la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el
derecho de defensa en juicio de su asistido (art. 18 C.Nac.).
Seguidamente, manifiesta que los agravios centrales radican en el intempestivo
cambio de la ley aplicable al caso para la ejecución de la pena, la errónea aplicación de la ley
sustantiva y la selección arbitraria de una normativa que no estaba vigente al momento de la
comisión del primer hecho. Entiende que existe un inequívoco apartamiento de las normas
que rigen el caso, que no fue resuelto conforme a derecho, como sí ocurrió, a su criterio, en la
decisión del Juez de Ejecución interviniente.
La recurrente añade que los jueces intervinientes no han dado una respuesta acabada
sobre la naturaleza de la unificación de penas y han desatendido este principio al establecer
cuál es el régimen aplicable a Coria. Afirma que, debido a la unificación, la ley aplicable es
aquella que estaba vigente en el año 2003, es decir, la que regía al momento de la comisión
del primer hecho, y no las disposiciones legales contenidas en las Leyes 25892 y 25948, del
año 2004.
Insiste en que no se trata de reeditar argumentos ni dar opinión alguna, sino de hacer
hincapié en que a su asistido se le está aplicando una ley que no corresponde, desatendiendo
los fallos y principios mencionados en el devenir del proceso y que los jueces intervinientes
han omitido examinar y responder.
Alega que se están vulnerando distintas garantías constitucionales y convencionales,
como los principios de legalidad, pro homine y pro libertate, lo que constituye una cuestión
federal suficiente y una afectación arbitraria a los derechos fundamentales que se hayan
vinculados al fondo del asunto. Asimismo, afirma que esta situación contradice la doctrina
legal sentada en el precedente “Morales” por este Superior Tribunal (STJRN Se. 7/18 Ley P
5020).
La Defensa denuncia además que la gravedad de la situación trasciende el interés de
las partes porque, de avalar la decisión adoptada por el TR con total arbitrariedad debido a la
falta de fundamentación, se replicaría en otros casos modificando el criterio del Juez de
Ejecución interviniente, con la consecuente afectación de los derechos de los justiciables.
Por ello, solicita que este Superior Tribunal de Justicia haga lugar a la queja
interpuesta, habilite el tratamiento de la impugnación extraordinaria, revoque la decisión del
TI y devuelva el legajo al Juez de Ejecución para que continúe su trámite conforme a derecho.
3. Solución del caso
3.1. El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la
denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia pretendida.
Ello es así dado que, si bien la Defensa Penal identifica sus puntos de agravio, de un
breve análisis sobre su alcance se desprende su errada argumentación en orden a la cuestión
de derecho implicada, lo que determina definitivamente su improcedencia ante esta instancia,
conforme el art. 1° inc. B.8) de la Acordada N° 9/23 STJ.
3.2. La parte manifiesta que, aunque el homicidio en ocasión de robo fue cometido
durante la vigencia del art. 14 del Código Penal –modificado por Ley 25892–, Coria cumple
una pena total de veinte (20) años de prisión que incluye otros dos hechos, uno de ellos
cometido en el año 2003, es decir, antes de que la limitación a la libertad condicional
incorporada a dicho artículo entrara en vigencia. Entiende entonces que, por imperio de la ley
penal más benigna (ultraactividad), de acuerdo con la doctrina legal de este Superior Tribunal,
la situación procesal de Coria debe regirse por la Ley 24660 en su anterior redacción y, en
consecuencia, resulta procedente el otorgamiento de la libertad condicional.
Sin embargo, la crítica esbozada por la recurrente sobre la afectación del principio de
legalidad no tendrá acogida favorable dado que, por las razones que se expondrán, no
corresponde el otorgamiento del beneficio, como sostiene el TR y lo confirma el TI, lo que
constituye el punto relevante en discusión.
3.3. De acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema, planteado un
determinado punto de interpretación jurídica, el Superior Tribunal no se encuentra sujeto a las
alegaciones de las partes o a las consideraciones del tribunal anterior, sino que puede declarar
el derecho que corresponda (ver causa CAF 16117/2017/RH1, “Vicentín”, del 28/05/2024).
Así, es oportuno readecuar la conceptualización contenida en el punto 4.1 de la sentencia
dictada por el TI el 15 de marzo de 2024 –cuyo voto rector fue del Juez Carlos Mohamed
Mussi con la adhesión de los Jueces subrogantes Ignacio Mario Gandolfi y Guillermo Daniel
Merlo– en relación con el régimen aplicable, donde se indicó que “cada hecho tendrá su
propia norma de aplicación, no solo típica sino de regulación de cumplimiento de la pena, y
modalidad de ejecución de condena”.
Ocurre que los supuestos de unificación de penas implican, necesariamente, que las
sanciones dispuestas pierden individualidad porque, como el término lo indica, opera una
unificación que, en términos jurídicos, supone la imposición de una pena única y total que fija
el consecuente régimen de ejecución al integrar a la totalidad de las sanciones.
Por ello, no pueden convalidarse las consideraciones transcriptas, ya que contradicen
la propia naturaleza jurídica de la unificación y el tratamiento penitenciario que debe recaer
sobre cada condenado en miras a su posterior resocialización. Por consiguiente, debe aplicarse
un único régimen de ejecución y no una diversidad de regímenes según la multiplicidad
delictiva.
Realizada tal aclaración, sí cabe concordar con la conclusión denegatoria en tanto la
ley aplicable al caso es “aquella vigente al momento en que nace la obligación o la necesidad
de unificación, es decir, a partir del momento de la comisión de los nuevos hechos que crean
el concurso” (CNCCC, Sala II, causa N° 45511/2018 “Spina”, del 05/12/2019, reg. N°
1844/2019), toda vez que el último hecho fue cometido por Miguel Ángel Coria durante la
vigencia del art. 14 del Código Penal según Ley 25892, y es el que crea la obligación de la
unificación, por lo que resulta procedente el obstáculo legal a la libertad condicional.
En definitiva, si bien alcanzan para demostrar la necesidad de que se aplique un solo
régimen jurídico a la unificación, las críticas de la recurrente no logran acreditar un supuesto
de arbitrariedad de sentencia en orden a la alegada afectación del principio de legalidad, pues
el beneficio ha sido correctamente denegado.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, debe rechazarse sin sustanciación la queja deducida
por la Defensa Penal. NUESTRO VOTO.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por la Defensa Penal de Miguel Ángel
Coria.
Devolver la causa al origen para que, de acuerdo con lo expuesto en el punto 3.3,
continúe el trámite según su estado.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIÁN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
05.06.2024 08:03:09

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
05.06.2024 08:11:51

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
05.06.2024 09:51:36

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
05.06.2024 10:58:11

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
05.06.2024 12:09:37
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