Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia112 - 04/09/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVRC-10185-J21-16 - ESPINOZA, HECTOR ANTONIO C/ CASTRILLO, EDUARDO JULIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (EXCUSADA DRA SANTARELLI- EXCUSADA LANGA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia Villa Regina, 04 de septiembre de 2020.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "ESPINOZA HECTOR ANTONIO c/ CASTRILLO EDUARDO JULIO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (EXPTE. Nº VRC-10185-J21-16); de los cuales.-
RESULTANDO:
A fs. 11/16 se presenta el Dr. Alberto G. Cariatore en el carácter de apoderado del Sr. Héctor Antonio Espinoza y con el patrocinio letrado del Dr. Cristian Robles interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Eduardo Julio Castrillo por la suma de $917.170,00, ello en virtud del accidente de tránsito acaecido el 08/09/2010 del que manifiesta fuera víctima.
Peticiona se cite en garantía a la aseguradora Horizonte S.A..
A fs. 22 se dispone el traslado de la demanda.
A fs. 39/53 se presenta Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales SA contestando demanda. Peticiona el rechazo de la acción con costas. Niega todos los hechos expuestos en la demanda que no fueran de su expreso reconocimiento. Desconoce la autenticidad de la documental acompañada por la actora.
A fs. 62/70 se presenta el Sr. Eduardo Julio Castrillo con el patrocinio letrado del Dr. Horacio N. Pagliaricci contestando demanda. Peticiona se rechace la acción incoada con costas. Niega hechos que no son de su expreso reconocimiento. Desconoce documental acompañada. Niega cualquier responsabilidad derivada de los hechos expuestos.
A fs. 91/92 consta acta de audiencia preliminar en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes y citada en garantía, como así también de la imposibilidad de arribar a un acuerdo. Se provee a la prueba ofrecida oportunamente.
A fs. 415/421 obra informe pericial accidentológico presentado por la Lic. Analía Evangelina Estrada, disponiéndose el traslado del mismo a fs. 422.
A fs. 423 el demandado formula observaciones y peticiona explicaciones a la pericia accidentológica. Se dispone su traslado a fs. 424.
A fs. 425 la actora contesta el traslado de lo expuesto por el demandado a fs. 423.
A fs. 426 la perito accidentológica contesta la impugnación efectuada a su informe a fs. 423, el cual se tiene presente para su oportunidad a fs. 427.
A fs. 428/429 la actora peticiona se declare la nulidad de la pericia accidentológica y se practique nueva, disponiéndose su traslado a fs. 433.
A fs. 434/435 la perito contesta el pedido de nulidad de 428/429 y se llamar autos para resolver el planteo de nulidad de la pericia accidentológica
CONSIDERANDO:
Que en oportunidad de contestar el traslado del informe realizado por la perito accidentológica Lic. Estrada, el demandado Castrillo esgrime que la experta al contestar los puntos 2) y 3) propuestos no acompañó fotografías del lugar de ocurrencia del siniestro, como así tampoco indicó el lugar del presunto impacto entre los vehículos. Asimismo solicita se expida sobre puntos que considera omitidos en el informe, a saber: la posibilidad de haberse evitado el accidente si el ciclista circulaba por el lugar correcto, velocidad de circulación del camión previa y al momento del impacto, ancho y características de la calzada, desniveles existentes, lugar de impacto y posición final del ciclista.
Que la demandada contesta el traslado de la presentación anterior solicitando se rechace lo manifestado y peticionado, argumentando que en el informe pericial constan todas las explicaciones solicitadas. Respecto del pedido de acompañamiento de las fotografías del lugar del accidente considera que es ?sobreabundante? por cuanto la perito detalla que el lugar se encuentra sin obstáculos que entorpezcan la visibilidad para la conducción. También sostiene que del informe surge por donde circulaban ambos vehículos y la parte del camión que impactó la bicicleta. Agrega que en la pericia asimismo se indica que las velocidades que desplegaban los vehículos no se pudo determinar por no hallarse elementos para ello. Que respecto de las características de la vía se expide en el sentido que la calzada era de asfalto y las banquinas de ripio compactado. Refiere que constan asimismo en el croquis ilustrativo los datos correspondientes a las distancias y ángulos girados posteriores al impacto. En cuanto a la posibilidad de haberse evitado el accidente concluye que no le corresponde determinar dicha cuestión a la perito, ello así por entender que debe resolverla exclusivamente la suscrita.
La perito al contestar las impugnaciones formuladas por la demandada, se expidió formulando explicaciones respecto a las razones por las cuales no se acompañaron con su informe las fotografías peticionadas y respecto al lugar del impacto. Asimismo, contestó puntos propuestos por la demandada que fueron omitidos en su primer informe, a saber: posibilidades de haberse evitado el accidente, la velocidad de circulación del camión, ancho de la calzada y características de la banquina, estado de la calzada, distancias, velocidades y posición final del ciclista y la bicicleta.
Así las cosas, y con el objeto de dilucidar la cuestión aquí planteada, me remitiré al art. 472 del CPCC el cual expresa que: "El perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde...".
Encuentro así que el informe originalmente presentado por la perito contiene una serie de conclusiones las cuales se encuentran suficientemente respaldadas por los principios científicos que rigen la materia, ello en un todo de acuerdo con lo que requiere la norma antes transcripta.
En lo que respecta al pedido de nulidad de una pericia, se tiene dicho con todo acierto que para prosperar debe sustentarse básicamente en la transgresión u omisión de normas procesales o técnicas que configuran la base de su validez. En el mismo lineamiento el maestro Colombo nos enseña que "... el peritaje es nulo cuando se vuelve absolutamente ineficaz para el objeto al que está destinado, por hallarse descalificado como acto jurídico procesal, encontrando su causa en la violación de las normas de procedimiento legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial..." (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado"; Edición 1969; Tomo III, pags. 657 y 658).
También encuentro esclarecedor lo dicho por distinguida doctrina en cuanto a que ?El dictamen pericial, reiteramos, es un juicio de hecho, en un cotejo obligado con el juicio de derecho, es decir, la sentencia judicial. Mientras ésta última declara el derecho decidiendo el litigio, el dictamen carece de decisión y más aún de interpretación de normas jurídicas. El perito opina sobre hechos litigiosos específicos, mientras que el juzgador debe sentenciar sobre todo el litigio? (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Año 2001, 2da. Edición, TII, p.700.).
En el presente caso concluyo que no es posible sustentar válidamente la firmeza de la pericia accidentológica por un lado, y seguidamente peticionar la nulidad de la misma basándose en las aclaraciones y contestación de impugnaciones efectuadas por la perito. Dicho razonamiento conlleva de por sí una contradicción palmaria en su propia esencia.
Surge que la pericia cumplió con su propósito de aportar elementos requeridos conforme lo requiere la normativa procesal. Asimismo las objeciones planteadas por la demandada fueron suficientemente contestadas por la perito sosteniendo sus conclusiones originales. Por lo demás, la existencia o no de una contradicción en la pericia es un tema de valoración que le corresponde exclusivamente a la suscrita, pero no en este estadio procesal, sino a la hora de dictar la sentencia que ponga fin al proceso.
Lo que vengo exponiendo se encuentra en sintonía con esclarecedora jurisprudencia cuando ha resuelto que ?Procede la nulidad por violación de las formalidades de un dictamen pericial cuando es absolutamente inidónea para el fin que estaba destinada, por estar descalificada como acto procesal, por haberse violado normas legales o técnicas que constituyen su presupuesto esencial, pero no por la valoración que la parte haga de su contenido. Estas omisiones además deben tener la entidad suficiente para privar al acto procesal de su objeto final que es la demostración de los hechos constitutivos de la pretensión y que, en definitiva causen un perjuicio que no pueda salvarse mediante la observación que habilita la norma procesal, produciendo en consecuencia la conculcación del derecho de defensa de la parte afectada. De lo contrario, la valoración debe hacerse al momento de dictar sentencia conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas por las partes? (Autos: Morgante Natalia Vanesa C/ Herrero Veronica Silvina P/ D. Y P. (accidente De Transito) - Fallo N°: 20000009064 - Ubicación: - Expediente N°: 13-04172537-5 - - Mag.: LANDABURU - MOUREU - Quinta Cámara Civil - Circ.: 1 - Fecha: 18/06/2018 - Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza ? Publicado en Lex Doctor).
Con fundamento en lo hasta aquí expuesto y en aplicación del principio de instrumentalidad de las formas, no encuentro procedente la declaración de nulidad de pericia peticionada, dado que con ella se cumplió con el objetivo para la cual estaba destinada (art. 169 CPCyC).
Por ello,
RESUELVO:
1) Rechazar el pedido de nulidad de pericia accidentológica y solicitud de designación de nuevo perito (fs. 428/429), todo con costas a cargo de la parte actora en virtud del principio objetivo de la derrota.
2) Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento del dictado del pronunciamiento definitivo.-
Regístrese. Notifíquese.


Dra. Claudia Elizabeth Vesprini
Jueza Subrogante





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