Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia79 - 20/09/2011 - DEFINITIVA
Expediente25070/11 - OFICIO LEY 22172 EN AUTOS: 'CARDOSO, DIEGO L. C/ SUCESION DE E. PESTRIN Y OTROS S- ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. Nº 29574) S- PEDIDO' S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto Sentencia///MA, 19 de septiembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OFICIO LEY 22172 EN AUTOS: \'CARDOSO, DIEGO L. C/ SUCESION DE E. PESTRIN Y OTROS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (EXPTE. Nº 29574) S/ PEDIDO\' S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25070/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - -
-----1.- Mediante la resolución obrante a fs. 138, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo que aquí interesa- reguló los honorarios profesionales de los peritos mecánico y médico en las sumas de $ 40460 y $ 17340, respectivamente. A tal efecto, tuvo en cuenta la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados.- - - - - - - -
-----2.- Contra lo así resuelto, el abogado facultado para diligenciar el oficio Ley 22172 interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 157/159, que fue declarado parcialmente admisible por el grado a fs. 176/180.- -
-----En el agravio concedido por el mérito, el recurrente sostiene la violación de lo dispuesto en los arts. 505 el Código Civil y 25 de la Ley P 1504, en razón de que los honorarios regulados a los peritos mecánico y médico, sumados a los fijados por el Tribunal de Trabajo de Avellaneda en la causa principal, superan el 25% del monto de la sentencia que puso fin al litigio; en consecuencia, entiende que el juzgador debería reducir los primeros hasta alcanzar dicho límite. A tal efecto, realiza un detalle numérico que permitiría apreciar cómo se sobrepasó el porcentaje referido con las regulaciones en cuestión. Asimismo, alega que existe una desproporción exorbitante entre los estipendios profesionales fijados y las actividades efectivamente realizadas; en este sentido, señala que los magistrados de grado contaban con la facultad /// ///-2- conferida por el art. 13 de la Ley 24432 para evitar tamaña diferencia. Finalmente y en relación con la temática planteada, arguye violación de la doctrina legal sentada por el Superior Tribunal en autos “SAZ” y “MIGUELIZ”.- - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el análisis del agravio planteado por el recurrente, esto es, la supuesta violación de los arts. 505 del Código Civil y 25 de la Ley P 1504, corresponde señalar que carece de idoneidad para habilitar la vía elegida.- - - - - - -
-----Al respecto, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe dirimirse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme o ejecutoriada esta.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Sobre el particular es preciso recordar que, en conformidad con lo establecido por el art. del 505 Código Civil -párrafo incorporado por el art. 1 de la Ley 24432-, “... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia... Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable puntualizar que no surge de la norma citada que las costas del proceso no puedan superar el 25% del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. Por tal motivo, oportunamente deberá /// ///-3- practicarse el prorrateo correspondiente con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución -o de cumplimiento de la sentencia-, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior.- - - -
-----Lo hasta aquí señalado permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria o, de no existir tal normativa, de acuerdo con la importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados, y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos que, como se ha precisado, surtirá efecto en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: “El tope de responsabilidad establecido por la ley 24432 no impide regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, pues no debe confundirse el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, sin perjuicio de que éstas planteen la cuestión en la etapa procesal pertinente” (CNTrab., sala VI, “Calderone, Antonio P. N. c/ Somisa”, del 10.07.98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, CNTrab., sala VI, “Cortez, Ramón E. c/ Fortunato Arrufat S.A.”, del 29.12.95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457).- - - - - - - - - - - - - - -
-----En términos similares se ha expresado: “... la citada disposición -en referencia al art. 1° de la ley 24432- no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. // ///-4- Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual \'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios\'” (CSJN in re: “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Provincia de Buenos Aires”, del 12.09.96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág. 738).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio articulado en cuanto pretende que se reduzcan los honorarios de los peritos hasta el límite previsto en el último párrafo del art. 505 del Código Civil. Ello es así atento a que el citado artículo no impide regular emolumentos profesionales por encima del 25% sino que, superado ese porcentaje, permite al condenado en costas plantear en la etapa de ejecución de sentencia el prorrateo previsto en la citada norma. Por tanto, firme que se encuentre la resolución impugnada, el recurrente podrá solicitar el prorrateo de los honorarios de los especialistas mecánico y médico hasta el veinticinco (25) por ciento del monto de sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A los efectos de dicho cálculo, deberá establecerse el porcentaje que -en este caso- representan los honorarios regulados al perito mecánico a fs. 138 respecto del total de los rubros incluidos en la condena en costas ($ 242.097, según lo denunciado por el recurrente a fs. 158 vlta.) y aplicarse dicho porcentaje -16,71%- al tope previsto en el art. 277 de la LCT (25% del monto de condena deducida la tasa de justicia: /// ///-5- $ 199.360 - $ 17.543 = $ 181.817). MI VOTO.- - - - - - - Los señores Jueces subrogantes doctores Roberto Hernán MATURANA y Ricardo RODRIGUEZ AGUIRREZABALA dijeron:- - - - - - - - - - -
-----Coincidimos con lo manifestado por el señor Juez preopinante, por lo que adherimos a los fundamentos por él vertidos y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el abogado facultado para diligenciar el oficio Ley 22172 a fs. 157/159, con costas (arts. 68 CPCCm y 25 de la Ley P N° 1504).- - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver.- - - -


VÍCTOR H. SODERO NIEVAS -Juez-
ROBERTO H. MATURANA -Juez subrogante-
RICARDO RODRIGUEZ AGUIRREZABALA -Juez subrogante-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-

TOMO: II
SENTENCIA: 79
FOLIO N°: 576 a 580
SECRETARIA: 3
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