Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia54 - 05/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteCI-09230-L-0000 - GARCIA GARCIA MARIA DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Cipolletti, a los 5 días de mayo de 2023, habiéndose reunido oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Rio Negro, doctores, Marcelo A. Gutiérrez, E. Emilce Álvarez y Alejandro Cabral y Vedia, todos en calidad de subrogantes, con la presencia de la señora Secretaria, doctora María Marta Gejo, para el tratamiento de los autos caratulados “GARCIA GARCIA, María del Carmen c/ PROVINCIA de RIO NEGRO s/ ORDINARIO” (Expte. Nº CI-09230-L-0000), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:
VOTACIÓN
El Sr. Juez doctor Marcelo A. Gutiérrez dijo:
I).- En fecha 29/11/2022 el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro dictó la Sentencia N° 180, en la que resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada el 15/06/2021 y, en consecuencia, declaró la nulidad de la sentencia de esta Cámara Laboral del día 20/05/2021, ordenando la remisión de las actuaciones para que, con distinta integración, se procediera a dictar un nuevo pronunciamiento, a la luz del derecho y principios que rigen la materia.-
Consideró el STJ que el estudio de las actuaciones revelaba que la Cámara dio preeminencia a las declaraciones testimoniales de los doctores Márquez Gauna, Breide Obeid y de la doctora Berenguer, pero que no consideró y menos aún valoró prueba informativa y documental, que también refieren y aportan datos estadísticos objetivos sobre las mismas circunstancias de hecho y en sentido diverso, sin que el Tribunal le diera algún grado de abordaje o tratamiento, en cuanto a los motivos por los cuales no debía valorarse o debiera ser desestimada.-
En igual sentido, expresó que se había omitido la ponderación de prueba conducente para verificar la configuración del “nexo de causalidad” entre el daño y el trabajo de la actora, y además que no se había ponderado fundadamente si las tareas que le fueron dadas a la actora tenían, en el caso, virtualidad suficiente para provocar el efecto lesivo producido, según el curso normal y ordinario de las cosas.-
En otro orden, aborda los agravios con relación a la calificación de arbitraria de la sentencia de Cámara en el entendimiento de que sus afirmaciones no resultan una derivación razonada del derecho vigente y son dogmáticas en cuanto a los factores de atribución para imputar responsabilidad a la Provincia de Rio Negro.-
Señaló el STJ que la Cámara funda la condena en dos factores distintos y concurrentes de atribución de responsabilidad: el riesgo propio de la actividad ejercida por la actora (art. 1113, 2do. Párrafo C.C.), en concurrencia con una omisión ilícita de la demandada ante la desatención de los deberes de prevención que dimanan del art. 4.1 de la LRT.-
Refirió que si bien un sector de la doctrina, y también la CSJN en diversos supuestos, ha admitido la aplicación del factor de atribución riesgo creado para responsabilizar patrimonialmente al Estado (vgr, Fallos 317:728), solo puede ser adoptado de manera residual y bajo determinadas condiciones, que no advierte configuradas en autos.-
Agrega que resulta insuficiente limitarse a vincular el daño psíquico sufrido por la doctora García García en el ejercicio de su función de jueza en el contexto descripto para conformar un nexo de causalidad adecuado que admite el reproche jurídico al empleador, con sustento en el factor de atribución por actividad riesgosa.
Finalizaba el máximo Tribunal (respecto de la supuesta desatención de los deberes de prevención que dimanan del art. 4.1 de la LRT) afirmando que el elemento utilizado por el Tribunal era meramente dogmático, que la sentencia no aludía a cuáles serían las omisiones ilícitas e incumplimientos normativos concretos de la demandada, tal como lo exige la doctrina.-
II).- Habiéndose integrado esta Cámara del Trabajo con los subrogantes, le corresponde al suscripto emitir el primer voto, por lo que habré de efectuar una prieta recapitulación del asunto y las piezas de autos.-
Surge que a fs. 01/33 vlta., mediante letrado apoderado, se presenta la actora, doctora María del Carmen García García, demandando a “Horizonte A.R.T.”por la suma de $ 1.699.099,90 en los términos de la Ley 24557, y a la Provincia de Río Negro, persiguiendo el cobro de la suma de $ 4.939.600,90 por el concepto de resarcimiento integral por los daños y perjuicios ocasionados por la incapacidad sobreviniente, producida a raíz de la enfermedad profesional llamada “burn out” .-
Aclara desde el inicio que el reclamo versa en relación a una enfermedad profesional no listada (Burn Out), expresando que la primera manifestación invalidante se produjo con la sentencia dictada en el mes de agosto del año 2012 por el Consejo de la Magistratura, mediante la que se decidió su remoción del cargo de Jueza, por incapacidad sobreviniente.-
Dice que teniendo en consideración que la ley 26.773 fue publicada en el B.O. en fecha 26/10/12 con vigencia desde el 4/11/12, no le resultan aplicables a la presente causa las modificaciones efectuadas por la ley 26773 con relación a la opción excluyente de la vía judicial o la competencia de la justicia civil ordinaria para resolver el reclamo en apoyo al art. 1113 C.C.-
Funda la competencia de la Cámara y plantea la inconstitucionalidad de los arts. 46 y 6 ap. 2 de la ley 24.557; citando jurisprudencia en apoyo de su postura.-
III).- Avocándome a la descripción de los hechos del caso, narra la actora que ingresó a trabajar al Poder Judicial por concurso, asumiendo como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la ciudad de General Roca el 22/04/94. Luego, el 20/12/2001, la designaron mediante concurso Juez de Instrucción Penal en el Juzgado N° 21 de esta ciudad de Cipolletti, jurando recién el 05/06/03. Decía que en los meses de junio y julio 2003 organizó administrativamente el Juzgado con personal de poca experiencia, algunos de los cuales fueron trasladados desde otras localidades. Expresa que le propuso al STJ alternativas para paliar la situación del organismo, puesto que tenía una jurisdicción más extensa que los 6 Juzgados de General Roca, no contaba con organismos de apelación y juicio cercanos, y tampoco había Fiscal ni Defensor Oficial del fuero.
Sostenía que desde agosto de 2003 hasta febrero de 2005 estuvo de “turno” permanentemente, con disponibilidad las 24 horas de la jornada y todos los días del año. Expresó que el Juzgado colapsó a poco de empezar, y que ello motivó la renuncia de uno de los Secretarios designados, a los cuatro meses de iniciar funciones, y que la subrogación y una nueva designación fue demorada, a lo que se agregaba el movimiento de empleados. Todo ello -según narraba- con conocimiento del STJ.-
Por otro lado manifestó que desde el 28/11/06 el Juzgado de Instrucción N° 25 quedó vacante por la designación del doctor Guillermo Baquero Lazcano como Juez de Cámara, y que la subrogante legal decidió -por razones personales- no asumir en forma permanente, por lo cual fue la aquí actora quién realizó la subrogancia.-
En ese escenario, es que a fines del año 2006 se produce la desaparición de la menor Otoño Uriarte, y la causa queda radicada en el Juzgado a cargo de la actora, acarreando lo que denomina que fue una insoportable presión política, social y judicial, ya que manifiesta que no era permeable a las órdenes que se le pretendían impartir, por lo cual afirma que comenzó a ser objeto de pedidos de informes, de auditorías y de sumarios por “mal desempeño, instados desde el STJ, el Poder Ejecutivo y el Consejo de la Magistratura, quienes (según expresa) comenzaron a requerir información y a hacer una investigación paralela.-
Relata que durante el tiempo transcurrido hasta la aparición del cuerpo de la menor, las presiones políticas y judiciales siguieron avanzando, y el STJ y la Procuración General decidieron darle intervención al Auditor General del Poder Judicial, quién hizo primero una Auditoria (el 15/03/07) y luego dictaminó para que el Consejo de la Magistratura le iniciará un sumario administrativo, por “mal desempeño”en la causa OTOÑO, “Procuradora General s/ Solicitud de Investigación (Dra. María del Carmen García García) CMD-07-0049, instándose su juicio político imputándole la causal ya indicada.-
Reitera que, en ese contexto, a partir del 1/02/07 y hasta el 1/10/07 (8 meses) la actora se hizo cargo de los dos Juzgados de Instrucción -el N° 21 y el N° 25- de manera completa, situación que implicaba tener las mismas responsabilidades y obligaciones en ambos, lo que implicaba que se encontrará de turno 20/21 días al mes en forma ininterrumpida, teniendo que resolver las urgencias de causas graves y de los detenidos del turno, y despachando expedientes diarios, situación que -en conjunto con la Dra. Berenguer- fue puesta en conocimiento de la Superintendencia Penal y posteriormente a la Superintendencia General.-
Expresa que mientras ocurría lo narrado, la actividad de los Juzgados seguía su curso y el desborde de tareas, sumado a que las presiones del Poder Judicial y Ejecutivo seguían mellando su salud psíquica y física, motivo por el cual en fecha 22/10/07 la actora envía una nueva nota al Presidente de la Cámara en lo Criminal, a cargo de la Superintendencia Penal, mediante la cual hace saber la situación del Juzgado a su cargo con relación a falta de empleados por licencias, y que requería la urgente designación de un Jefe de Despacho Subrogante.-
Reseña que la doctora Alejandra Berenguer fue designada como subrogante en el Juzgado N° 25, lo que perduró hasta diciembre de 2007, cuando pidió licencia psicológica por agotamiento, por lo que a partir de dicho mes la aquí actora tuvo a su cargo los tres Juzgados de Instrucción (N° 21, 23 y 25), hasta la posterior designación de la doctor Carrasco en el Juzgado N° 25 y el reintegro de la doctora Berenguer en el Juzgado N° 23.-
Detalla datos de la Auditoria, sobre la cantidad de sentencias definitivas, interlocutorias y despacho diario, a lo que debe sumarse el cumplimiento de todos los registros solicitados.
Entiende que el cúmulo de tareas, sumado al ensañamiento del mismo Poder Judicial en contra de la independencia con la que pretendía ejercer las funciones de su cargo, le provocaron un deterioro cada vez más notorio en su salud.-
Asevera que con motivo de distintas medidas investigativas, toma conocimiento de la existencia de investigaciones paralelas, transcribe fragmentos de comunicaciones telefónicas de los padres de Otoño Uriarte con otras personas, destacando que el Presidente del STJ -por entonces en funciones- se comunicaba directamente con los padres de la menor desaparecida y les informaba sobre las medidas que se iban adoptando, por detrás de la Jueza a cargo. Dice que se pretendía que la ahora actora renunciase o que enviáse la causa a la Justicia Federal.-
Prosigue relatando que debía enfrentar jornadas extenuantes ya que diariamente debía atender el despacho de las causas propias de su Juzgado, y en su caso también las de los Juzgados en los que subrogaba, tratándose de causas con detenidos y a la vez resolver apelaciones en forma perentoria, concurrir a practicar en forma habitual diligencias nocturnas y pasar días, semanas, fines de semana, meses y años durmiendo salteado, a veces, muy pocas horas, por la situación de desborde laboral.-
Continúa el relato, haciendo mención a que en el marco de la Acordada 1/07 y de las Reglas de Bangalore, se presentó junto al Secretario doctor Santiago Márquez Gauna en la sede de la Auditoria Judicial General, en la ciudad de Viedma, y que prestó una amplia declaración ante el doctor Gustavo Martínez. Igualmente refiere que durante los años 2008 y 2009 continuaron con su curso los procesos sumariales o preliminares iniciados, por los que constantemente debía encontrarse atenta a los requerimientos, designar abogados, defenderse, etc.-
Continúa indicando que ante una crisis gravísima de salud psíquica, en fecha 04/12/2009 comenzó con una licencia psiquiátrica, presentando el 07/12/09 un certificado médico de la profesional Psiquiatra, doctora Carolina Ravassi, quien le diagnosticó “...gran presencia de angustia y síntomas depresivos, reactivos a una situación de estrés laboral....”, prescribiéndole 15 días de reposo. Alude a que, pese al diagnóstico, su empleador no efectuó la denuncia correspondiente a la A.R.T. para que se procediese a su tratamiento y contención, sino que resolvió remitir al Cuerpo Médico Forense para que se integrara una Junta Médica, y se dió inicio a nuevas actuaciones a su respecto, que tramitaron bajo expediente RH-09-0657 “García García María del Carmen /Junta Médica” (28/12/09). Dicha Junta le diagnosticó reacción mixta de ansiedad y depresión, haciendo ya la salvedad que probablemente debía continuar con su licencia médica atento la severidad del cuadro que presentaba. De otra parte, señala que la Licenciada Patricia Martínez Llenas, quien atendía a la actora desde el 03/12/09, luego de tres meses de tratamiento, diagnosticó evidencia de un cuadro de “Burnout”.-
La actora continuó con licencia por larga enfermedad, presentando nuevos certificados médicos, lo que motivó que el STJ convocase una nueva Junta Médica, evacuada por los integrantes del Cuerpo Médico Forense en fecha 23/06/10, quienes advirtieron que la situación de salud de la actora era grave, por lo que decidieron otorgarle 90 días más de licencia.-
Relata seguidamente que el 19/08/10 el Consejo de la Magistratura decidió realizarle una nueva evaluación, para determinar si se encontraba en aptitud física y psíquica de ejercer el cargo, a la luz de lo establecido por el art. 199 de la Constitución Provincial. Señala que el 10/09/10 tuvo otra Junta, y que finalmente el 01/03/11 le realizaron la última Junta Médica, en la que le diagnosticaron "trastorno depresión mayor - síndrome Burnout" (fs. 27 autos RH-10-1078), por lo cual el Consejo de la Magistratura, mediante Acta N° 13/12 de fecha 12/08/12, decidió su remoción del cargo de Jueza, en tanto estimó que carecía de idoneidad para poder seguir desempeñando su tarea; producto de la incapacidad psíquica sobreviniente que le causaran las funciones a su cargo.-
Efectúa la denuncia de la enfermedad profesional padecida a la aseguradora el 13/05/11, siéndole rechazada, por lo que acciona judicialmente.-
Funda la procedencia de su demanda, desarrolla aspectos del llamado síndrome del Burn-out, la existencia de la enfermedad y el nexo causal con el trabajo.-
En el punto liquidación, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 12, 14, 15 y 39 inc. 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), y efectúa los cálculos con relación al reclamo incoado contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y a la empleadora Provincia de Rio Negro (Daño material y Daño moral), respectivamente. Hace reserva de caso federal, ofrece pruebas y peticiona en consecuencia.-
IV).- La Provincia de Rio Negro, mediante letrado apoderado, se presentó a fs. 34/51 a contestar la demanda antes descripta, constituyendo domicilio y solicitando el rechazo de las pretensiones.-
Niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, como así también, niega, impugna y rechaza la autenticidad y contenido de los archivos contenidos en el DVD, copia de mails, notas, dictámenes de Junta Médica, expedientes administrativos, judiciales, historias clínicas, certificados médicos y recibos acompañados. En concreto, detalla a fs. 41/42 cada uno de los documentos que desconoce.-
Al desarrollar su versión sobre las cuestiones fácticas del caso, sostiene que la actora achaca todas sus frustraciones profesionales y padecimientos a una conducta maliciosa y deliberada en cabeza de sus superiores jerárquicos, quienes sistemáticamente confabulaban para perjudicarla. Refiere que las condiciones laborales en que ejercía la actora sus funciones eran las habituales del Poder Judicial, en tanto que las supuestas presiones recibidas eran las que esperablemente correspondían a su cargo.-
Agrega que la doctora María del C. García García concursó para el cargo de Jueza de Instrucción Penal, del Juzgado N°21 de Cipolletti, sabiendo cuál era la jurisdicción territorial, la que abarcaba desde la localidad de General Fernández Oro hasta la de Catriel, teniendo conocimiento de que era el único Juzgado de Instrucción, por lo cual no podría pretender poner de resalto en esta instancia, que dicho Juzgado tuviese una jurisdicción más amplia que los seis Juzgados de General Roca, o que estuviera de turno, pues tales situaciones se suponen conocidas al momento de concursar.-
Estima que no ha habido conducta ilícita o antijurídica de su representada, ni existencia de nexo causal alguno entre las supuestas afecciones padecidas por la actora y su trabajo.-
Niega la incapacidad pretendida por la actora, y sostiene que resulta esclarecedora la determinación de incapacidad realizada por la Comisión Médica Central.-
Impugna la liquidación efectuada, el daño moral, físico y psicológico invocado.- Ofrece prueba, hace reserva del Caso Federal y peticiona en consecuencia.-
V).- Luce a fs. 52 copia del Acta de fecha 28/11/13 obrante en los autos "García García, María del Carmen c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Ordinario” (Expte. Nº 14443-CTC-13), en los cuales se resolviera citar, en los términos de los arts. 54 y 57 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y el art. 94 del CPCC, a los doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Gustavo Adrián Martínez y Pedro Iván Lázzeri.-
A fs. 53 de esa misma causa obra copia del Acta del 28/02/14, que indica que las partes acordaron tramitar por separado las acciones deducidas, es decir: por un lado el reclamo sistémico incoado contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A, fundado en la ley especial 24.557; y por otra parte, el reclamo deducido por la vía del derecho común contra la Provincia de Río Negro.-
A raíz de ello, a fs. 54 del mentado expediente se encuentra la nota que deja constancia de haberse formado el presente expediente, según lo que fue ordenado a fs. 138 de la causa originaria ya citada; teniendo en consecuencia por iniciada acción contra la Provincia de Río Negro, por contestada la demanda y por constituidos los domicilios de las partes.-
En el expediente así nacido, a partir de fs. 55 y hasta fs. 242, se produjeron los actos procesales tendientes a notificar a los terceros citados, habiéndose apersonado en autos a ejercer sus derechos los doctores Víctor H. Sodero Nievas y Gustavo Martínez; mientras que Pedro I. Lázzeri fue citado por edictos.-
Mediante la resolución interlocutoria del 16/12/19 (a fs. 244/250) se resolvieron las defensas y excepción de incompetencia opuestas por los terceros citados ya individualizados; acogiéndose esta última en lo relativo a la supuesta responsabilidad civil, y a título personal, que se les endilgaba a los nombrados, continuando este proceso contra la Provincia de Río Negro, lo que fue oportunamente consentido por las partes intervinientes.-
A fs. 262 se fijó la Audiencia que exige el rito, en los términos del art. 12 de la Ley 1504, constando en el Acta de fs. 265 la imposibilidad de alcanzar una conciliación sobre las cuestiones en juego.-
El apoderado de la actora pidió a fs. 267/269 la apertura de la causa a prueba, por lo cual se proveyó la solicitada por las partes a fs. 268/269 y fs.271.-
Producida la que había sido ofrecida y desistida la prueba confesional, con arreglo a lo peticionado por las partes, se dejó sin efecto la Audiencia de Vista de Causa y se pusieron los autos a disposición de los litigantes a fin de que alegasen por escrito, lo que fue cumplimentado por la actora el 09/04/21 y por la demandada el 23/04/21.-
VI).- Conformada en su integración natural, esta Cámara del Trabajo dictó la sentencia N° 50 el 20/05/2021, luego revocada -como ya se dijo- por el Superior Tribunal de Justicia.-
VII).- Sentado todo ello, y a resultas de la decisión del STJ, a la que se hizo referencia, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en términos actuales.-
En tal virtud, y como primer punto, estimo que dicho objetivo deber principiar por señalar los hechos y pormenores fácticos que deben tenerse por acreditados, en la medida en que resulten conducentes y relevantes para la resolución de esta causa, y que en mi opinión son:
01.- Que la actora ingresó a trabajar al Poder Judicial de la Provincia de Río Negro asumiendo funciones como Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de la ciudad de General Roca el 22/04/94 (vid. Recibos de haberes obrantes en Expte.14443).-
02.- Que con fecha 10/12/01 fue designada, mediante Concurso, para el cargo de Jueza de Instrucción Penal, en el Juzgado N° 21 de esta ciudad de Cipolletti, asumiendo efectivamente dichas funciones el 01/08/2003 (hecho no controvertido).-
03.- Que desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2004 la actora estuvo permanentemente de turno, permaneciendo disponible las 24 horas del día, y todos los días del año (hecho no controvertido).-
04.- Que a los cuatro meses de iniciar en sus funciones, la actora perdió un Secretario designado, y se demoró la cobertura de ese cargo vacante, como también que algunos agentes judiciales que prestaban servicios fueron trasladados a otros organismos (hecho no controvertido).-
05.- Que el Juzgado de Instrucción N°25 era el único en Cipolletti en aquellas circunstancias temporales, y tenía una jurisdicción que abarcaba desde la localidad de General Fernández Oro a la ciudad de Catriel, equivalente al correspondiente a 6 Juzgados de Instrucción de la ciudad de General Roca (hecho no controvertido).-
06.- Que el Poder Judicial realizaba “memorias anuales” en las cuales se reflejaban los datos de los Juzgados de la Provincia, así como la cantidad de empleados (informativa agregada).-
07.- Que las declaraciones testimoniales prestadas en autos por los doctores Santiago Márquez Gauna, Maximiliano Breide Obeid y la doctora Alejandra Berenguer (a la sazón funcionarios y magistrados de jerarquía en la Circunscripción Judicial, algunos actualmente en servicio en la Provincia) han sido serios, claros, precisos, verosímiles, contestes y coincidentes al señalar la excesiva y desproporcionada sobrecarga de trabajo existente en el Juzgado que estaba cargo de la actora, como también en lo referido a la insuficiencia de personal; a la circunstancia de la subrogación conjunta y simultánea de otros Juzgados que la actora se vio obligada a cumplir; a la escasez de recursos; a la formulación de reiterados reclamos que fueron desatendidos; al sobreesfuerzo que debía desplegar para el cumplimiento de la función; a la disponibilidad durante las 24 hs; a la imposibilidad de organizar la vida familiar; etc. (vid. declaraciones testimoniales de los nombrados).-
08.- Que en el mes de Octubre del año 2006 se produjo el lamentable suceso configurado por la desaparición de la menor Otoño Uriarte, quedando la causa relativa al misma radicada en el Juzgado a cargo de la hoy actora, y generando todo ello una amplia y trascendente repercusión mediática, política, social y judicial que afectó en forma directa en la faz laboral y personal de la actora (conf. declaraciones testimoniales).-
09.- Que durante el curso de la tramitación del referido Expediente por la desaparición de la menor nombrada, se efectuó una Auditoría en el Juzgado a cargo de la actora, correspondiente a las actuaciones “S.T.J. s/ Informe situación Juzgado Nº 2 de Cipolletti” (CMD-10-006) y un posterior sumario correspondiente a las actuaciones “Procuradora General s/ solicitud de Investigación (Dra. María del Carmen García García)” (CMD 07-0049).-
10.- Que en el mes de diciembre de 2009, la actora solicitó licencia psiquiátrica, conforme certificado médico del 07/12/09 expedido por la psiquiatra doctora Carolina Ravassi, quien le diagnosticaba la presencia de angustia y síntomas depresivos, reactivos a una situación de estrés laboral, prescribiéndole reposo (vid. certificado presentado en Expte. Administrativo Nº CMD-10-0028/2010 y RH-09-0657; García García s/ Junta Médica).-
11.- Que ante ello fue dispuesta la realización de varias y distintas Juntas Médicas, siendo la primera de ellas la practicada el 29/12/2009, a cuyo efecto estuvo la Junta conformada por el Psicólogo Forense del Poder Judicial, Lic. Sergio Blanes Cáceres y por el Médico Forense (también del Poder Judicial) doctor Marcelo Uzal, quienes informaron que: “La Dra. …García García padece Reacción Mixta de Ansiedad y Depresión…”.-
12.- Que el 04/03/2010 la psicóloga, licenciada Patricia Martínez Llenas, emitió el certificado que indicaba que “…se observa un derrumbe depresivo a nivel identitario que es reactivo a la problemática situación laboral que se encuentra atravesando, que ha devastado su psiquismo…”, agregando que “…pudo evidenciarse a medida del transcurso de las sesiones, la existencia de un cuadro psicopatológico severo de formación psico reactiva relación al medio laboral denominado BORNOUT”…” (sic.).-
13.- Que el 23/06/2010 se realizó nueva Junta Médica a la aquí actora, dictaminándose que “…presenta evitaciones conductuales relacionadas con lugares, personas y eventos relacionados con su actividad profesional...”.-
14.- Que el Poder Judicial, como empleador, no efectuó ninguna denuncia ante la A.R.T., para que se ocupase del tratamiento y la contención de la actora (hecho no controvertido).-
15.- Que mediante Acta Nº 7/10 del 19/08/2010 del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Río Negro, se dispuso otra vez la conformación de una nueva Junta Médica, para que se determinara si la actora se encontraba en condiciones de aptitud física y psíquica para ejercer el cargo, dándose inicio a esos efectos al Expte. RH-10-1078 “Causa Secretaría Consejo de la Magistratura S/ Junta Médica Dra. María del Carmen García García”.-
16.- Que la Junta Médica al efecto conformada -integrada por los Dres. Uzal, Battcock y Di Giacomo- dictaminó que “…la Dra. María del Carmen García García padece Trastorno Depresivo Mayor en período de estado moderado-severo, con signología ansiosa…”.-
17.- Que con fecha 01/03/2011, el Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro determinó que la actora padecía de “Trastorno Depresión Mayor-Síndrome Burn Out” (vid. autos “García García, María del Carmen S/ Junta Médica”, Expte. Nº CMD-10-0028).-
18.- Que a resultas de esos antecedentes médicos y de los cuadros dictaminados, se dispuso instruir Sumario conforme a lo previsto en los arts. 199 y 222 de la Constitución de la Provincia, a efectos de evaluar la remoción de la actora como Jueza a resultas de la existencia de una incapacidad sobreviviente.-
19.- Que con fecha 17/10/2011 se formuló la requisitoria de enjuiciamiento contra la actora, exponiéndose en la misma -en su parte pertinente- que “…la Magistrada Dra. María del Carmen García García padece Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (trastorno depresión mayor-síndrome bornout)…” y que “…la dolencia tiene raíz en el ámbito laboral…”.-
20.- Que de acuerdo a dicho requerimiento y mediante Acta del Consejo de la Magistratura N° 13/12 de fecha 06/08/12, se resolvió la remoción de la actora en su cargo de Jueza, por estar afectada de incapacidad física sobreviviente y consecuentemente, carecer de la idoneidad necesaria para continuar con el desempeño del mismo.-
21.- Que la pericia psiquiátrica realizada por el doctor Daniel Roberto Ambroggio, que se encuentra reservada en los autos “García García María del Carmen C/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Ordinario” (Expte. 14.443-CTC-2013), dictaminó que la actora presentaba un “Trastorno Depresivo Mayor Severo y Crónico”, determinando la existencia de relación de causalidad entre las situaciones de su ámbito laboral y la patología que padece, asignando el Perito -de acuerdo al Baremo por Daño Neurológico y Psíquico de los doctores Castex y Silva, y encuadrando la dolencia como “Cuadro Depresivo Reactivo- una Incapacidad Total y Permanente del 70 % del V.T.O...”.-
22.- Que la Pericia Psicológica realizada por la Licenciada Natalia Dirié que se encuentra reservada en los mismos autos (Expte. 14.443-CTC-2013), ha dictaminado que la actora presenta “Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos”, con diagnóstico F32.2, indicando la auxiliar que dicha patología no obedece a su personalidad de base y que corresponde realizar una terapia psicológica durante un año, con un costo por sesión de $ 300,00 y por un total de 48 sesiones, lo que totaliza la suma de $ 14.400,00 en valores vigentes a la fecha de la pericia.-
Que las pruebas periciales psiquiátricas y psicológicas fueron puestas a disposición de las partes y las mismas no fueron impugnadas, toda vez que la nota dejada a fs. 267 vta. por el Apoderado de la demandada manifestando sobre la falta de copias para traslado, fue proveída oportunamente en fecha 19/08/2020.-
23.- Que en los autos “García García María del Carmen c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. S/ Ordinario” (Expte. 14.443-CTC-2013), la actora efectúo el reclamo sistémico, se alcanzó y homologó un acuerdo conciliatorio, mediante sentencia del 20/10/2015, en el cual la demandada “Horizonte ART S.A.” le abonó a la actora por todo concepto la suma de $ 2.700.000.-
VIII.- Sentados todos esos hechos, y en lo tocante a la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley 24.557, cabe mencionar que el tema se encuentra resuelto actualmente, tal es así que la jurisprudencia reconoce la Competencia de la Justicia Provincial del Trabajo, siendo claro que la norma atacada resulta susceptible de reproche Constitucional, habiendo sido el tema oportunamente definido y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo fallado el 07 de septiembre de 2004 en autos “Recurso de hecho deducido por la Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en la causa “CASTILLO, Ángel Santos c/ CERÁMICA ALBERDI S.A.” (CSJN, D. T. 2.004-B-1.280, Sentencia del 07/09/2004). La Cámara del Trabajo, en su integración natural, desde larga data ha sostenido la competencia local ordinaria en este tipo de controversias, en fallos a los que me remito, y que resultan por cierto concordantes con la doctrina sentada en esta materia por la CSJN, en su carácter de más Alto Tribunal de la Nación e intérprete final de la Constitución. El STJ de Río Negro también se ha pronunciado en el mismo sentido, declarando la inconstitucionalidad acusada, tanto con relación a la cuestión relativa a la intervención de las Comisiones Médicas instituidas por la ley 24.557, como respecto a la competencia federal prescripta por el art. 46 de la misma exégesis (conf. STJ in re “Denicolai”, Se. Nª 276/04 del 10-11-04, entre otros). Por ende, corresponde hacer lugar al planteo que se formula en la demanda y asumir la competencia que corresponde en el asunto.-
Siguiendo con la metodología trazada, toca ahora determinar el derecho implicado para elucidar la plataforma fáctica descripta, a los fines de la decisión que aquí se adopte y se dicte.-
En lo atinente al inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557, valdrá recordar que la presente causa tiene por objeto lograr reparaciones “extra sistémicas, derivadas de la enfermedad profesional que sufriera la actora, habiendo ya percibido una indemnización tarifada de la ley de riesgos del trabajo. Esa percepción tarifada, no impide el posterior reclamo de una indemnización integral, o bien de algún rubro no previsto o incluido en la ley de riesgos del trabajo (LRT). La propia CSJN, desechando la teoría de los actos propios, ha validado la posibilidad de efectuar un reclamo integral, posterior a la percepción de la indemnización sistémica, y sobre ello ha sostenido que “..el voluntario sometimiento del trabajador a las normas de la ART y la percepción de lo que ésta le reconoce de la aseguradora obligada a satisfacerlo, no le impide invocar el derecho del que se cree titular -y plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan- respecto del empleador por la parte de la indemnización que a su juicio quede insatisfecha...” (conf. CSJN, 12 de junio de 2007, in re: “Llosco, Raúl c/ Irmi SA y otra”, en TySS 2007-595).-
Ha de recordarse que la doctrina de la Corte emergente del fallo “Aquino” sobre la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT parece indicar que la articulación diacrónica de las frases “reparación sistémica” y “reparación integral” implica que el ejercicio de la última quede condicionado a la determinación de la primera. Ni ese pronunciamiento, ni el dictado en la causa “Gorosito”, difieren en que la procedencia de la reparación civil depende de un juicio comparativo de ambos sistemas, que lógicamente presupone que la medida de la reparación a cargo de la ART se encuentre al menos en estado de ser debitada (lo que ya se pagó) o presupuestada y sólo cuando el sistema resarcitorio de la LRT resulte en el caso concreto manifiesta, sensible y groseramente insuficiente o irrisorio (usando el termino del fallo mencionado) puede completarse o acumularse a la reparación tarifada la proveniente de normas extrasistémicas, tomando a las primeras como “pago a cuenta” de la reparación civil, extremo que hoy está previsto incluso cuando el dañador es un tercero que se beneficia con los pagos hechos por una ART (art.39.4), en consecuencia, corresponde estar y declarar la inconstitucionalidad del art.39 de la LRT 24.557 en su aplicación para este caso concreto, y tener por expedita la vía judicial.-
IX).- En virtud de tratarse -entonces- de un reclamo de derecho común, deviene insustancial lo relacionado a la transgresión constitucional del art. 6 de la LRT, relativo a un listado cerrado de enfermedades profesionales, limitantes del resarcimiento. Atento los términos en que se expidió la Corte en el precedente “Silva” queda zanjada completamente la cuestión, puesto que al tratarse de un reclamo fundado en el derecho civil, resultaba inoficioso examinar la norma de la LRT.-
X).-Volviendo ahora a la resolución concreta del caso aquí planteado, el foco del asunto pasa por analizar la etiología de la minusvalía que alega la parte actora, y obviamente la existencia (o no) de “relación causal” entre el daño mencionado y el trabajo y/o las tareas o labores prestadas, como así también esclarecer si están dados los presupuestos configurativos de la responsabilidad adjudicada a la demandada.-
Asumiendo ese cometido habré de recalcar que, según el propio informe de la Junta Médica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, evaluada que fue la actora, dictaminó que padecía “Trastorno Depresión Mayor-Síndrome Burn Out” (vid. autos “García García María del Carmen S/ Junta Médica”, Expte. Nº CMD-10-0028).-
Con relación al síndrome de “Burn Out” cabe remitirse al fallo “MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA Nº 9 S/ APELACION LEY 24.557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 23.183/08, Se. Nº 88 del 08/07/2010, Sec. 3, conf. Voto del Dr. Sodero Nievas - STJRN), en cuanto a que “con el término burn-out se designa una patología profesional referida a cierto estrés laboral e institucional ocasionado en profesionales que mantienen directa y constante vinculación social, … es una patología derivada de cierto estrés, que nunca aparece de forma instantánea sino que responde a un proceso continuo. Es un estrés crónico experimentado en el contexto laboral… Este mal afecta, sobre todo, a aquellos cuyo trabajo tiene una repercusión directa sobre la vida de otras personas y que están en permanente contacto con los demás, desbordados por las demandas del público y controlados por la dirección. También puede desencadenarse en ambientes laborales en los que el trabajador se ve sometido a una situación de maltrato, aislamiento o menosprecio (mobbing o acoso moral). En este sentido, los estudios encuentran que las causas u orígenes del burnout están en haber experimentado anteriormente elevados niveles de estrés, debido a demandas laborales temporales inusuales, relaciones laborales inadecuadas, a trabajar con excesos de demanda, sin recursos adecuados, en aislamiento, y haber sentido temor a ser objeto de violencia (física o psicológica), o bien desempeñar roles ambiguos, o tener las oportunidades de promoción limitadas y carecer de apoyos … De tal modo, conforme las diversas consecuencias del estrés laboral, el Síndrome de Burnout ha sido definido como “el fracaso o desgaste producido por las demandas excesivas que recibe el profesional, las cuales sobrepasan sus energías o recursos personales”… Es un proceso paulatino, por el cual las personas pierden interés en su trabajo y pueden hasta llegar a profundas depresiones que llevan a la muerte (cfr. Martínez, Ernesto A. M., El síndrome de burnout, publicado en DT 2009 (agosto),853). Cabe destacar que los primeros estudios sobre el “burnout” los realiza probablemente -en el año 1974- Freudenberger, quien lo definió como “una sensación de fracaso y una experiencia agotadora que resulta de una sobrecarga por exigencia de energía, recursos personales o fuerza espiritual del trabajador”…., actualmente no existe una única definición que sea plenamente aceptada; por el contrario, de la gran cantidad de conceptos manejados en la literatura sobre este síndrome, se puede decir que actualmente al Síndrome de Burnout o de Quemarse por el Trabajo, se lo reconoce como una “patología moderna” derivada del estrés laboral crónico al que está expuesto un trabajador, de manera continuada, por lo menos 6 meses (límite temporal mínimo que aconsejaría a empleadores y A.R.T. efectuar chequeos psicológicos o controles de salud específicos a ciertos profesionales sometidos a ese rigor funcional)…, “En efecto, según dicen los expertos, el “burnout” es el máximo exponente del stress laboral y generalmente se produce en aquellas profesiones en las que a los trabajadores que las realizan se les somete a una excesiva presión, más que excesiva en cantidad, en continuidad. Es decir, todos los días durante un largo periodo de tiempo se ven inmersos en exigencias, controles y conflictos que llevan a desbordarles y a condicionar por completo su vida diaria, no sólo laboral, sino también personal. Se calcula que esta enfermedad afecta al menos al 30% de la población en forma agravada y los casos van en aumento, por lo que resulta entonces un mal invisible que repercute directamente en la calidad de vida de los trabajadores, ya que la sobre-exigencia y la tensión en el ámbito laboral generan importantes riesgos de contraer enfermedades y afectan negativamente el rendimiento y la calidad del servicio profesional (cf. Martínez, Ernesto A. M., El síndrome de burnout, publicado en DT 2009 (agosto), 853).”-
La existencia de la dolencia, y sus síntomas, en el ámbito antes indicado; estimo que resulta incontestable en atención a los plurales dictámenes y opiniones médicas antes individualizadas, que resultan contestes y consistentes en dicha caracterización, siendo que la enfermedad no preexistía al ingresar al Poder Judicial.-
XI.- Ahora bien, determinado el carácter de la enfermedad (que estimo laboral), resta determinar si en el caso concreto se verifica la existencia de relación de causalidad adecuada entre esa enfermedad (Daño) sufrido por la actora y las actividades laborales que la misma desempeñara como Magistrada del Poder Judicial de la Provincia demandada.
Al respecto, cabe tener presente -como inicial pauta de valoración- que el factor laboral debe ser eficaz para la generación del resultado dañoso, operando como causa eficiente o condición determinante de la dolencia, siendo claro -atento el orden público laboral- que si se logra demostrar la actividad desgastante y nociva y su incidencia paulatina en la salud del/la trabajador/a, resulta razonable no sólo presumir, sino concluir en la existencia de esa relación de causalidad, salvo que se avizoren elementos o pruebas en contrario, o que indiquen que la respuesta al interrogante deba consistir en un resultado distinto, lo que NO ES EL CASO en estudio. No hay elemento alguno que pudiera pugnar con las definiciones de los médicos de las distintas esferas que han opinado en la dolencia que aqueja a la actora, ni se ha intentado insinuar (ni acreditar) que pudieran existir razones o causas distintas. Ello es sólo especulación del imaginario de quién las formule, pero no de la calificación técnica de los especialistas que han intervenido. Las circunstancias fácticas del asunto, así como los elementos recolectados en la causa, dirigen a una respuesta unívoca sobre el punto. Vale profundizar el tópico.-
En este caso particular, teniendo por cierto y acreditado que la actora ingresó a trabajar para la demandada en perfecto y pleno estado de salud, y habiendo superado sin inconveniente alguno el examen psicofísico que se realiza previo a comenzar con el desempeño de tareas, lo cual excluye toda posibilidad de suponer la existencia de alguna preexistencia y/o de labilidad personal anterior de la actora por cualquier otra causa. La comparación del estado de salud entre el “antes” y el “ahora” es clara e incontestable.-
Por otro lado, la enfermedad que padece la Dra. García García – Burn-out- debe ser indemnizable, toda vez que de las constancias de autos, no cabe más que concluir que las condiciones en las que la actora ejerció su cargo fueron totalmente desfavorables, inusuales y contrarias al buen funcionamiento de todo organismo judicial.
Obsérvese que cuando asume el cargo de Jueza de Instrucción del Juzgado N°25, es la única en la toda la Cuarta Circunscripción Judicial de Rio Negro, con sede en Cipolletti, circunscripción que se extiende desde la ciudad de General Fernández Oro a la localidad de Catriel, lo cual equivale a un ámbito territorial asimilable al de los seis Juzgados de Instrucción de la vecina Segunda Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de General Roca. No advierto ninguna consistencia en el argumento de la parte demandada, según el que la actora debía saber cuándo rindió (ha de entenderse cuando se postuló al cargo y ganó el concurso) la situación a la que se enfrentaría. Sin perjuicio de que -a todo evento- no consta que en el llamado al concurso existiera alguna “advertencia” de lo que ahora se estima que era claro y debía saberse, ni que una designación de Jueces en tales condiciones fuera un objetivo implícito procurado a través del concurso, estimo que la alegación resulta indefectiblemente desafortunada como base de una pretensa eximente. No resulta creíble que la actora supiera que habría de subrogar por largo tiempo otros Juzgados. No debe tampoco suponerse que fuera el diseño y el proyecto del propio Poder Judicial edificar el fuero penal de una nueva Circunscripción, sobre una sola Jueza como cimiento, haciendo lo propio y subrogando otros. Lejos de ello, bien puede estimarse que otro debió ser el proyecto o diseño, aunque pudiera (por razones que no interesan ahora) haber terciado -quizás- dificultades para su real concreción.-
Se crearon y se pusieron en funcionamiento los Juzgados de Instrucción N°23 y N°25, los cuales por diferentes inconvenientes también fueron subrogados por la actora en el mismo período de tiempo, provocando una sobrecarga de funciones, tareas, agotamiento y falta de descanso, entre otras cosas, que llevan objetivamente a deteriorar su salud. Trátase, en ese aspecto, de una consecuencia natural de los hechos materiales que entraña la subrogación total y completa, durante largos períodos de tiempo, de funciones jurisdiccionales que en sí mismas llevan un alto componente de deterioro físico y psíquico. No se trató en el caso de añadir a la función para la que se concurso otras labores o trabajos adicionales por poco tiempo, ni se trataban estas de tareas sencillas (recuérdese lo dicho sobre las cuestiones que la ley ponía en la intervención “personal”), sino que exigían un esfuerzo notable desde lo físico y psíquico. Dicha magnitud y cantidad de exigencias no pudo ser, con claridad, lo que la actora pudo razonablemente avizorar al concursar.-
No se pude dejar de resaltar y reiterar que en la época en que la actora ejerció el cargo de jueza penal, el Código Procesal Penal vigente imponía en cabeza del Juez/a la realización con su presencia personal de innumerables actos procesales, por ejemplo podemos citar la declaración indagatoria, las vistas a la cárceles, etc. Cabe agregar que todos los actos procesales incluido también el despacho diario, se encontraban a su cargo también en los Juzgados que subrogaba. Como se dijo, no proliferaban tampoco en aquellos momentos las facilidades tecnológicas, ni de digitalización, ni el aporte de la gestión virtual por medios técnicos.-
Hoy ha cambiado también el diseño del fuero, de la labor del Ministerio Público (Fiscales) y el Código Procesal Penal; por manera que no puede examinarse el asunto con los ojos del presente, sino que resulta ineludible tomar en cuenta la legislación procesal vigente al tiempo de los hechos, y su incidencia en el trabajo diario de la actora, a los fines de visualizar la “causalidad” de la dolencia.-
Sea cual fuese el número y/o la voluntad de los empleados, lo cierto es que la cantidad de estos no mermaba la multiplicidad de actos que, por sí, la actora debía cumplir de manera “personal” en todos los Juzgados. De ahí que el cuadro descripto, resultaba por demás complejo para encontrarse buena parte del cumulo de tareas jurisdiccionales, depositado en una sola persona, siendo ello apto para ocasionar un desgaste profesional y personal, del ánimo y de la salud, que se fue agudizando y provocando efectos incapacitantes sobrevinientes.-
La parte demandada alega que no resulta cierto lo manifestado por la actora en cuanto a la falta de personal, toda vez que de la documental acompañada y memorias anuales que el Poder Judicial confeccionaba y publicaba, la cantidad de empleados era suficiente e incluso mayor a la que tenían los demás Juzgados de Cipolletti, y del resto de las Circunscripciones, empero de conformidad a lo expuesto supra, las tareas/funciones que cumplen los empleados/as de un Juzgado eran y son muy distintas a las funciones jurisdiccionales que tiene a su cargo un juez o jueza, un empleado nunca puede suplir o realizar las tareas del magistrado/a, máxime cuando la ley penal imponía en forma personal la actuación, bajo pena de nulidad.
Sin perjuicio de lo expuesto supra, con relación a que la función del juez/a no puede ser suplida por los empleados/as, por el contrario, la falta de personal complica y genera una sobrecarga de tareas con relación al juez/a por cuanto debe también encargarse del despacho diario y demás cuestiones administrativas.-
Más allá del discurso defensista, que no pasa de un discurso actual sobre hechos del pasado, lo que lleva relevancia son las pruebas recabadas, en especial si son prestadas por protagonistas de los hechos, y no por personas extrañas a los mismos. En ese aspecto la situación descripta, y las conclusiones que de ella se extraen, encuentran asidero y se ven corroboradas por las testimoniales prestadas por los doctores Santiago Márquez Gauna y Maximiliano Breide Obeid, y por la doctora Alejandra Berenguer, quienes en razón de sus cargos y funciones, fueron espectadores próximos y directos de los hechos vividos y sufridos por la actora en el período en el que ejerció la magistratura, pues todos ellos han sido contestes y coincidentes en señalar la excesiva y desproporcionada sobrecarga de trabajo existente en el Juzgado a cargo de la accionante; como así también sobre la insuficiencia de personal; la subrogación conjunta y simultánea de otros Juzgados que la actora se viera obligada a cumplir; la escasez de recursos materiales; la formulación de reiterados reclamos que fueron desatendidos; el sobreesfuerzo que debiera desplegar en cumplimiento de la función; la disponibilidad permanente durante las 24 hs, no aislada sino por largos períodos; la imposibilidad de organizar la vida familiar; etc. (vid. declaraciones testimoniales de los nombrados). La seriedad, idoneidad y veracidad de tales testimonios, respecto de los hechos que pasaron y sus consecuencias en la actora, no alcanza a ser desvirtuada por razonamientos defensistas aventurados, alejados de lo manifestado por quienes estuvieron próximos a los acontecimientos y las realidades materiales del asunto.-
Es así que el doctor Santiago Márquez Gauna -actualmente Jefe de Fiscales y aquél entonces Secretario del Juzgado a cargo de la actora- entre otras cuestiones, declaró que “...la 4ta circunscripción judicial significaba el 48 % del trabajo total de lo que se tramitaba en sede penal cuando este territorio correspondía a la 2da…se asignaron a un solo Juzgado de instrucción para gestionar el 48 % del trabajo que antes gestionaban 6 Juzgados de instrucción...” (Respuesta 2); y que “...el cúmulo de trabajo era excesivo, desproporcionado para los recursos con los que se contaba en aquel momento. Pese a que había una Acordada…donde se indicaba la cantidad de personal mínimo con el que debía contar un Juzgado de Instrucción, jamás logramos llegar a ese número de personas, pese a que se reiteraban los pedidos...” (Respuesta 5); como también que “...en reiteradas oportunidades -la actora- debió subrogar los Juzgados 23 y 25....En una oportunidad tuvo a su cargo los tres Juzgados de Instrucción...” (Respuesta 6); y que “...estar de turno en Juzgados de Instrucción significa tener entera disponibilidad las 24 hs del día mientras uno estaba de turno...” (Respuesta 8).-
En igual sentido, declaró el doctor Maximiliano Breide Obeid -quién fuera en esa época Secretario del Juzgado de Instrucción N*25 que se creara a posteriori del Juzgado N* 21 a cargo de la actora-, señalando que “…el cúmulo de trabajo era intenso, no había horarios…Y cuando hago referencia a que no hay horarios hablo de las 12 AM; 2 AM; 4AM, cualquier horario...” (Respuesta 5); que “...el Juzgado 25 se quedó sin Juez y con un Secretario menos…durante el período de una año la Dra. María del Carmen García García se hizo cargo de los 2 Juzgados, el 21 del cual era titular y el 25 que subrogaba...” (Respuesta 6); o que “…las jornadas eran interminables y a pesar de vivir la Jueza a una cuadra del Juzgado, ella vivía más en su oficina que en su casa...” (Respuesta 21).-
Por su parte, de la declaración vertida por la doctora Alejandra Berenguer, se desprende –en los aspectos que resultan más salientes- que “…la situación de la jurisdicción penal durante la época en que la Dra. García García fue Jueza de Instrucción era muy problemática, existía mucho trabajo considerando que el Juzgado se encontraba permanentemente de turno...” (Respuesta 2); que “...la cantidad de trabajo era mucha, de alta complejidad;…la presencia del Juez era requerida en los lugares de los hechos más graves, el Juez era quien investigaba. La Dra. María del Carmen García García participaba activamente visitando los lugares de los hechos...” (Respuesta 4); que “… la Dra. García García asumió tareas de Jueza Subrogante de otros Juzgados de Instrucción” (Respuesta 5); que “…el Juzgado de Instrucción Nº 21 estuvo de turno en forma permanente desde agosto de 2003 hasta diciembre de 2004, lo cual significó que en ese período la Jueza estuvo de turno siempre…La jornada laboral no tenía hora de finalización podía ser después de las 22 hs. en el despacho sin ningún tipo de problema. Nada garantizaba tampoco que durante la noche se pudiera dormir puesto que si existía una urgencia que demandara la presencia del juez por ser un hecho grave o se necesitara hacer allanamientos, allí debía estar la actora...” (Respuesta 6); de igual modo que “…En aquella época era muy habitual tener marchas, congregaciones de personas reclamando en la puerta del Tribunal, prendiendo cubiertas, haciendo pintadas, arrojando objetos, insultando a los jueces y funcionarios con cánticos y pancartas. Todo ello era una gran presión….por una cuestión de la disposición del Juzgado de Instrucción Nº 21 se llevaba la peor parte pues estaba ubicado en la planta baja con todos los ventanales a la calle, de hecho creo que se reforzó la seguridad con rejas luego de que arrojaran objetos contundentes que atravesaron los vidrios...” (Respuesta 9); y que “…solicité en reiteradas oportunidades que se completara la plantilla o se ampliara en función de la gran cantidad de trabajo existente. No siempre teníamos la respuesta buscada y como dijera más arriba, la creación de nuevos organismos produjo que nos quitaran empleados, en general los mejor formados para las Cámaras Criminales…la falta de personal fue una constante...” (Respuesta 12).-
La declaración testimonial de la Dra. Berenguer coincide en los aspectos más salientes con el artículo del diario Rio Negro obrante a fs. 275/276.-
A la situación descripta, cabe agregarle la enorme magnitud de repercusión mediática, judicial, política, y social -con consecuentes presiones- que se produjeron con motivo del llamado caso “Otoño Uriarte”, sobre lo cual el doctor Santiago Márquez Gauna expresó que “…la Dra. García soportó los embates de la prensa, la inutilidad de la policía, la falta de compromiso del Fiscal y la falta de apoyo institucional, sin perder su dignidad, sin claudicar en sus principios y con toda la energía y dedicación que pudo ponerle. Pero en cierto momento el deterioro físico y psíquico se hizo aún más notorio y fue complejo trabajar...” (Respuesta 12); agregando que “...a la complejidad de este caso, se sumó la existencia de una comisión policial paralela que investigaba sin control judicial. Propiciada por el entonces Sub. Jefe de la Policía Víctor Cufré … Este “sujeto” fue quién fomentó la existencia de comisiones policiales de investigación paralelas, que se reunían en el Gimnasio de la localidad de Gral. Fdez Oro, con la clara intención de evadir el control judicial de dicha actividad y controlar a las masas, para de esa manera cargarle todas las culpas de la ineficiencia policial de aquel momento a la Dra. García García...” (Respuesta 13); manifestando también que “...Recuerdo haber escuchado personalmente en una intervención telefónica como el progenitor de Otoño, el señor Roberto Uriarte conversaba con el por entonces Juez del Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro, doctor Víctor Sodero Nievas, sobre medidas de investigación y hallazgos de indicios relevantes para la investigación, sin que nosotros tuviéramos conocimiento de ello. Vale decir, existía un contacto directo del progenitor de la joven con el magistrado de referencia en el que se manejaban hipótesis de investigación y diligencias probatorias sin que el Juez del caso lo supiera. Recuerdo la gravedad de tal hecho y mi sorpresa al escucharlo. El mismo Juez que había dispuesto la aplicación de las reglas de Bangalore, desplegando estas conductas minaron la poca confianza que podíamos tener en el apoyo institucional...” (Respuesta 14); que recuerda que durante el curso del proceso se iniciaron a la actora sumarios por mal desempeño “incumpliendo de esa manera con las mismas reglas de Bangalore que recomiendan no investigar a un funcionario a cargo de un proceso hasta que el mismo finalice” (Respuesta 17).- Asimismo y con relación al caso Otoño, la doctora Alejandra Berenguer declaró: “…a mi entender el acontecimiento que afectó la modalidad de trabajo de la Dra. García García fue la desaparición de la menor Otoño Uriarte ocurrida en el año 2006 (23/10/2006)…Este hecho trastocó toda la labor que era posible llevar a cabo como titular de un Juzgado de Instrucción…”. En este orden, cabe añadir -tal ya se expusiera al señalar los hechos relevantes- que durante el curso de la tramitación del referido expediente por la desaparición de dicha menor, se efectuó a la actora una Auditoría en su Juzgado y un posterior Sumario correspondiente a las actuaciones “Procuradora General s/ solicitud de Investigación (Dra. María del Carmen García García)” (CMD 07-0049), habiendo declarado al respecto el doctor Maximiliano Breide Obeid, que “…la auditoría se centró en el Juzgado 21 y fue a raíz de la causa Otoño, el ambiente que se respiraba era malo, se sabía que la auditoría venía con una sola finalidad, encontrar algo en contra de la Dra. García,…después de ese caso hubo un antes y un después, sumado a la presión por resolver el caso se sumaron las presiones judiciales y políticas. Es extraño ver cómo funcionan las lógicas de la investigación…Paradójicamente en este caso la Jueza fue sumariada y perseguida y la persona a cargo de la investigación (Comisario Cufré) terminó siendo Jefe de la Policía de Río Negro…”.-
En orden a la relación de “causalidad” entre las circunstancias laborales y la aparición de la enfermedad, es el propio empleador -Poder Judicial- quién le diagnostica a la accionante el síndrome de “bornout” y su relación con el trabajo, puesto que se observa que en la propia requisitoria de enjuiciamiento contra la actora, quedó establecido que “…la Magistrada Dra. María del Carmen García García padece Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (trastorno depresión mayor-síndrome bornout)…” y que “…la dolencia tiene raíz en el ámbito laboral…”; siendo ello lo que llevó a la remoción de la actora de su cargo de Jueza (conf. Acta del Consejo de la Magistratura N° 13/12, del 06/08/12), es decir ambos extremos: la dolencia y su origen en el trabajo, son los parámetros que edificaron la “causa” del mentado acto administrativo de remoción firme. Tales fundamentos no podrían existir a los fines de validar el mencionado acto estatal, pero a la vez no existir, a la hora de examinar la obligación de responder, del estado, en el marco que aquí interesa; extremos determinantes en la solución a adoptar en los presentes.-
Bien pudiera entenderse que resultaría baladí otra discusión sobre otros ingredientes que no alcanzan para desmerecer lo antes indicado (vgr. número de empleados, etc.). No obstante que por ello (congruencia o coherencia mediante), deberían sobrar mayores puntualizaciones en el aspecto causal, lo cierto es que -a más abundamiento- coadyuvan otros elementos que son coincidentes para esas mismas conclusiones.-
Es así que también -en sentido concordante- la pericia psiquiátrica realizada por el doctor Daniel Roberto Ambroggio, que se encuentra reservada y puesta a disposición en autos “GARCIA GARCIA” (Expte. 14.443-CTC-2013), ha dictaminado que la actora presenta un “Trastorno Depresivo Mayor Severo y Crónico”, determinando que existe relación de causalidad entre las situaciones de su ámbito laboral y la patología que padece; aunado ello a lo indicado en la pericia psicológica –también reservada en los autos supra indicados- respecto a que la actora padece una “Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos”, indicando que dicha patología no obedece a su personalidad de base.-
En virtud de todo lo precedentemente expuesto y de acuerdo a la concurrencia de los extremos que surgen de la constancias documentales, declaraciones testimóniales vertidas, los antecedentes médicos del caso y la pericial psiquiátrica producida, luce como determinante el Acta del Consejo de la Magistratura N° 13/12 de fecha 06/08/12, se resolvió la remoción de la actora en su cargo de Jueza, por estar afectada de incapacidad física sobreviviente y consecuentemente, carecer de la idoneidad necesaria para continuar con el desempeño del mismo.-
Cabe agregar también que el suscripto no comparte las aseveraciones efectuadas por la demandada, en el sentido de que los jueces penales, por las características de la función deben soportar todos los embates de la prensa, ciudadanía, etc.-
En primer lugar puesto que se trata de una simple apreciación subjetiva y abstracta, sin ninguna base empírica ni probatoria, y que -en lo que es determinante- es un comentario argumental que no sirve para evaporar del caso la causa de remoción a la que ya se hizo referencia, a su vez basada en elementos médicos y científicos.-
Tampoco se observa que la demandada hubiera incluido en su discurso referido a ese repertorio de situaciones a soportar, a las restantes y graves incidencias policiales e institucionales a que han hecho referencia los testimonios de otros respetados funcionarios judiciales que han sido antes transcriptos.-
En resumen, entiendo que las condiciones internas y externas en que la actora debió desempeñar sus tareas, tienen “relación causal” directa con el padecimiento del síndrome de desgaste profesional que la afectara, toda vez que se visibiliza ese nexo causal entre esas circunstancias laborales patógenas y el daño físico y psíquico sufrido, lo cual -evidentemente- provocó una grave alteración patológica de su personalidad y disminución de sus capacidades funcionales con claro detrimento en su comportamiento, equilibrio emocional y resistencia física-mental para continuar en el desempeño del importantísimo cargo para el que fuera investida.-
Si bien no directamente ligado al punto que aquí toca resolver, a guisa de abundamiento (ilustrativa) no puede tampoco soslayarse el hecho de que HORIZONTE ART S.A. reconoció la patología de la actora, toda vez en el expediente citado precedentemente, en el cual la actora efectuó el reclamo sistémico, dicha aseguradora reconoció la patología, llegando a un acuerdo y la actora percibió los fondos respectivos. Reitero, por si hiciera falta, que la accionante se encontraba en perfecto estado de salud al momento de ingresar en el cargo de Jueza, siendo ello un requisito para su designación, que fue oportunamente evaluado.-
Recuérdese como lo expresó el STJ en la precitada causa “MALDONADO”, que a efectos de determinar la existencia de ese síndrome de desgaste profesional y su relación de causalidad con el trabajo, carece de relevancia la existencia o no de una predisposición orgánica del trabajador para contraer enfermedades, por cuanto lo que determina la procedencia de la reparación es la relación de causalidad entre el hecho y el daño y no la incidencia de factores que no revisten la calidad de causa –Tribunal: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Bariloche, 13/05/2008, “M., L.B. c/ Comisión Médica N°9”, La Ley 11/11/2008,2 (cfr. Horacio Schick, Riesgos del trabajo, Temas fundamentales, Segunda Edición, David Grinberg Libros Jurídicos, Buenos Aires, 2009; punto 2.10. El caso “Silva”, pgs. 162/163. Asimismo, puede confrontarse: Livellara, Silvina María, El síndrome de burnout (o de desgaste profesional) y su recepción como infortunio laboral, LA LEY 2008-F, 457, que cita también el caso bajo examen)”.
En síntesis, todos los elementos aquí disponibles me llevan al convencimiento de que corresponde tener por acreditada la existencia de relación de causalidad entre el trabajo cumplido y el daño padecido por la actora -quien cabe recordar se encontraba plenamente capaz al momento de ganar el concurso de Jueza de Instrucción Penal- y por la tanto corresponde reconocer su derecho al resarcimiento debido.
XII.- Resta analizar si se configuran los presupuestos de responsabilidad resarcitoria que -en base a la normativa del derecho común- se endilgan a la demandada.-
Estimo conducente citar las conclusiones vertidas por mi colega (y Juez titular integrante de esta Cámara del Trabajo) doctor Luis Francisco Méndez -las cuales comparto- en la causa “Mezi Diana c/ Provincia de Rio Negro” (Expte. Nº 11.019), con respecto a que en la originaria redacción del Código Civil, el principio general como factor de imputación de responsabilidad estaba constituido por la culpa, con solo algunos supuestos excepcionales y limitados de responsabilidad objetiva. Seguidamente, y merced a la recordada reforma de la Ley 17.711, a dicho esquema base se le agregó otra noción, al instituirse la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa (art. 1113), como así también se incorporaron otras regulaciones dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva.-
A partir de esa reforma la concepción del riesgo como factor de atribución de responsabilidad, no quedó ceñida sólo al daño generado por las cosas peligrosas, sino también se extendió a aquellos casos en que, aún cuando no pueda hablarse de una cosa peligrosa en sí misma, no obstante se producen -o se sufren- daños por el riesgo de la actividad y/o por actividades humanas riesgosas (conf. Matilde Zavala de González, en “Responsabilidad por Riesgo”, Ed. Hammurabi, pág. 27 y sgtes). En ese sentido, el principio del riesgo de las cosas previsto en el art. 1113 del anterior Código Civil que se encontraba vigente a la fecha de la causación del daño sufrido por la actora, fue extendido también al llamado “riesgo de la actividad”, con prescindencia de que el daño se haya producido con o sin cosas (cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Piedecasas, Miguel A. (directores), Código Civil Comentado, Doctrina, Jurisprudencia, Bibliografía, Responsabilidad Civil (artículos 1066 a 1136), Rubinzal Culzoni Editores, pág. 332/334).-
El concepto de actividad aparece así como irremediablemente ligado a la figura de la empresa, y del beneficiario del resultado del trabajo que se encomienda, y dentro de la concepción de dicho riesgo de la actividad, se comprende no sólo el riesgo natural que resulta continuo o permanente, sino también el riesgo circunstancial que deriva de la naturaleza y/o de las circunstancias de la actividad cumplida al momento de la producción del daño, o del modo en que se presta esa actividad, según las circunstancias de tiempo, lugar y modo.-
Destácase al respecto, que no basta simplemente que se haya producido un daño, sino que es necesario que el perjuicio derive de un riesgo -ya sea continuo o circunstancial- que la actividad conlleve. A los fines de la debida valoración, señala con especial claridad Zavala de González que “...la cuestión pasa por el grado de previsibilidad de la producción de daños, a partir de la consideración de la naturaleza o de las circunstancias de la actividad. Cuando sobre la base de tales aspectos concurra una clara probabilidad -aunque abstracta o genérica- de eventuales perjuicios, funcionará el factor de atribución si el daño ocurre...” (conf. autor cit., en “Responsabilidad por Riesgo”, Ed. Hammurabi, pág. 205), debiéndose colegir que si bien es posible distinguir entre "cosa riesgosa" y “actividad riesgosa", el artículo 1113 del anterior Código Civil incluía a ambas, señalándose que comprende entre tanto el medio donde se presta la tarea, como las condiciones de trabajo y todo aquello que contribuya a crear un riesgo (op. cit, pág. 343). Así ha dicho la jurisprudencia que "...la diferenciación entre los daños que se producen con las cosas o por su riesgo o vicio, de los originados "a propósito de las cosas", a partir de la actividad que el hombre cumple para utilizarlas, importa introducir una distinción que excede los límites de una interpretación razonable del art. 1113 del Código Civil, desnaturalizando su significado...” (“IZAGUIRRE, Juan Domingo c/ MASTELLONE HERMANOS S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” - Nº Sent.: C. J005991- Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J, 30/10/1997). En la línea argumental expuesta, es dable añadir que el principio de responsabilidad objetiva que se consagrara en el anterior art. 1113 del Código Civil, ha sido receptuado en el art. 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prescribe como regla que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización”. Por su parte y con relación al principio de responsabilidad aquiliana y “deber de no dañar” contemplado en el art. 1109 del anterior Código Civil en cuanto prohibía los hechos dañosos realizados con culpa, ha tenido también acogida por su parte en actual Código Civil y Comercial, prescribiendo el art. 1710 CCC que el deber de no dañar resulta vulnerado si una persona no adopta las medidas de prevención que razonablemente, de acuerdo a la buena fe y según las circunstancias, se hallaban a su cargo y estableciendo el art. 1717 el principio de que cualquier acción u omisión que causa un daño a otro, es antijurídica y debe ser reparada, salvo la existencia de causas de justificación.-
En resumen, se encuentra configurada la responsabilidad objetiva de la demandada por el riesgo de la actividad y también concurre con ello una responsabilidad por omisión ante la desatención de los deberes de prevención, cabiendo tener presente que el art. 4.1 de la LRT impone no sólo a la ART, sino también al empleador la obligación de realizar una prevención eficaz de los riesgos del trabajo, sumado ello -en el caso dado- a la acreditada falta de atención y debida respuesta a los reiterados pedidos de asistencia efectuados por la actora tanto en forma verbal como escritos (vid. Nota de fecha 31/07/2007 dirigida al Presidente del T.S.G. dando cuenta de la situación del Juzgado Nº 25 y de su situación Personal; Nota de fecha 25/09/2007 presentada ante la Superintendencia del Fuero Penal dando cuenta de la situación de sobre-exigencia laboral y agotamiento físico-psíquico; y Nota de fecha 23/10/2007 nuevamente dirigida a la Superintendencia del fuero denunciando la insuficiencia de recursos humanos y solicitando con urgencia mayor dotación de personal), corroborado ello por lo que al respecto surge de las testimoniales -coincidentes en el punto- rendidas por los entonces Secretarios doctores Márquez Gauna y Breide Obeid, con respecto a la falta de respuesta ante los pedidos y reclamos que se formularan.-
En este punto y con inherencia puntual a los deberes de prevención, comparto y remito a las consideraciones efectuadas por Horacio Schick, al efectuar su comentario al Fallo “M., G.J c/ CBA S.A. CIESA U.T.E. y Otro s/ Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IX, 2013-07-30, Publicado en: DT2014 (enero) 147, Cita Online: AR/DOC/4519/2013, en el sentido de que “…en cuanto a las medidas de seguridad personal del trabajador, el empleador tiene la obligación genérica de tomar las medidas y prever los recursos materiales y humanos tendientes a crear y mantener condiciones y medio ambiente de trabajo que asegure la protección física y mental y el bienestar de los trabajadores, debiendo reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo y de la capacitación específica. Para ello, deberán instrumentar las acciones necesarias y suficientes para que la prevención, la higiene y la seguridad sean actividades integradas a las tareas que cada trabajador desarrolle…”; añadiendo a posteriori que “...la omisión de las diligencias exigibles autoriza a que se responsabilice contractualmente al empleador por incumplimiento al deber de seguridad ínsito en el contrato de trabajo…. Las normas que establecen el deber de seguridad a cargo del empleador estiman la integridad del trabajador como un bien socialmente predominante frente a otros bienes y determinan, en consecuencia, cuál ha de ser la conducta del empleador a fin de que se conforme a dicha valoración, concentrándose aquéllas en deberes públicos e individuales o contractuales. Puede afirmarse que el empleador, en cumplimiento del deber de seguridad, debe adecuar su conducta a las siguientes pautas generales: a) crear condiciones de trabajo idóneas y seguras de acuerdo con los dictados de la experiencia y de la técnica… y las que sean necesarias según el tipo de trabajo y las condiciones en que se realiza, aunque no estén previstas por la ley o convenio colectivo…; b) adaptar las labores del trabajador a sus posibilidades psicofísicas; al respecto deben practicarse exámenes periódicos de salud (para determinar si la tarea es acorde con el estado del dependiente);…d) abstenerse de emplear el poder de dirección en forma que pueda atentar contra la salud del trabajador, a cuyo efecto debe actuar con la mayor diligencia; e) practicar los exámenes médicos complementarios establecidos por la Resolución SRT 37/10, los cuales permiten detectar la existencia de una predisposición orgánica del trabajador a contraer determinadas enfermedades, constituyendo un hecho previsible para el principal y la ART…”, principalmente podemos decir sin lugar a dudas que no ha existido adaptación de tareas, enderezadas a la preservación de la salud; no obstante la claras señales que se evidenciaban.-
A mayor abundamiento, en la actualidad resulta reiterada la jurisprudencia que ha establecido la responsabilidad civil del Empleador ante las afecciones psicológicas presentadas por el trabajador, ya sea por el riesgo de la actividad y/o por un ámbito laboral estresante y sobrecarga excesiva de tareas (C.J. c/ Liberty Art S.A. y otro s/ accidente-acción civil”, CNTRAB. 16/02/2011; idem “M,M.S. c/ Berkley Internacional A.R.T. S.A. y otro s/ accidente-acción civil”, CNTRAB, 09/02/2011; “O.A.V. c/ Coto C.I.C.S.A y otro”, CNTRAB, 25/10/2010; “P.L.I.R. c/ Carrefur Argentina S.A. s/ accidente-acción civil”, CNTRAB-30/05/2008; “C.,C.D. c/ Best Market S.A. y otros s/ accidente-acción civil”, CNTRAB, 09/02/2011;”S.L.M.R. c/ Directv Argentina S.A.”, CNTRAB, 30/12/2010; “R.R.G c/ Banco Santander Río S.A. s/ Accidente-Acción Civil”, CNTRAB, 10/11/2010; entre muchos otros).-
Finalmente y con relación al planteo de la demandada en lo tocante a la eximición de responsabilidad por haber contratado con la A.R.T. cobertura por Seguro sistémico obligatorio que impone la ley 24.557, debe señalarse que el planteo carece de andamiento toda vez que como ya ha sido señalado “…por la sola contratación de un seguro tarifado, no surge una indemnidad o impunidad total del dueño o guardián de la misma, por los previsibles perjuicios que puedan causarse, puesto que la ley de riesgos del trabajo debe tender, y así lo indica en sus considerandos, a la seguridad en el trabajo, con planes de mejoramiento y eficiencia en las medidas preventivas del riesgo, pero cuando esto no se cumple y por el contrario quien tiene el deber de brindar seguridad se desentiende de las medidas paliativas del riesgo creado, no puede, ante un reclamo resarcitorio, anteponer la suficiencia indemnizatoria de la tarifa conforme la literal disposición del art. 39 de la ley 24.557...”(conf. SEPÚLVEDA, Ismael Omar c/ PRODUCTOS PULPA MOLDEADA S.A. S/ ORDINARIO”, Expte. Nº 12.034-CTC-09 del registro de esta Cámara Laboral).-
XIII.- Encontrándose definido el nexo causal y la responsabilidad de la demandada, seguidamente corresponde abordar la decisión sobre la procedencia de los rubros que se reclaman, y en su caso determinar la cuantía y la extensión del resarcimiento.-
a.-) Respecto al resarcimiento por la incapacitación padecida, la cuantía del mismo debe establecerse -siguiendo la Doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia- mediante la aplicación de la fórmula establecida por el S.T.J.R.N. en “PEREZ BARRIENTOS” (Se. Nº 108 del 30/11/2009) (C=Ax (1Vn) x 1/i x % de incapacidad) y ratificada en otros precedentes posteriores (v.g. “HERNANDEZ Fabián Alejandro c/ EDERSA s/ ORDINARIO s/ CASACION”, Expte. Nº 27484/14-STS), computando a fines de calcular el capital del daño material por Incapacidad Parcial y Permanente, el ingreso mensual que le hubiera correspondido percibir a la actora al momento en que fuera destituida (conf. STJRNS1, Se. 81/18 re “Albarrán”), considerando una lapso temporal de vida útil hasta los 75 años, el grado de Incapacidad determinado y un interés puro del 6 % anual. Conforme estas pautas, la remuneración a computar será $ 32.222,80 (conf. Recibo de fs. 162 e Informe de Contaduría del Poder Judicial de la Provincia de fs. 163, agregados en Expte. 14.443-CTC-2013, teniendo presente que a la fecha de consolidación del daño -teniendo por esta la fecha en que se dispusiera su destitución (06/08/2012)- la actora -nacida el 09/02/1962 según datos obrantes en la pericia psicológica- tenía 50 años y que la incapacidad determinada –conforme lo dictaminado por el perito psiquiatra de acuerdo al baremo de Castex y Silva- ha sido del 70 %; por lo cual el capital del resarcimiento debido por este rubro asciende -conforme cálculo efectuado de acuerdo a la fórmula provista como herramienta en la página web del Poder Judicial- a la suma de $ 4.498.117,57.-
De acuerdo a la operación precedente y resultando claro que el importe que la actora recibiera de la A.R.T. ($ 2.700.000,00) es inferior e insuficiente comparado con lo que le habría correspondido por aplicación de la fórmula matemática-financiera receptada por el STJRN, debe contabilizarse el pago efectuado como parcial y a cuenta y hacer lugar por la diferencia existente entre la indemnización que realmente correspondería por aplicación de la Fórmula y lo que fuera ya percibido. Es así que al valor de Capital ($ 4.498.117,57) con más sus intereses correspondientes de acuerdo a Doctrina del S.T.J.R.N. desde la fecha considerada como de ocurrencia del daño (destitución operada el 06/08/2012) y hasta la fecha en que se Homologara el Acuerdo Conciliatorio de pago entre la actora y la Aseguradora HORIZONTE (20/10/2015), lo que representa a esta última fecha un total de $ 7.691.226,28 (Capital:$ 4.498.117,57 más Intereses:$ 3.193.108,71), del cual debe descontarse el monto de $ 2.700.000,00 percibido, resultando una diferencia de $ 4.991.226,28, constituye en definitiva el monto nominal por el que prosperará este rubro en valores expresados al 20/10/2015 y que -tratándose de una obligación demandada judicialmente y considerando la fecha de notificación de la demanda- debe tenerse por consolidada a esa fecha (conf. regla del art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación que ya se encontraba vigente a la fecha de deducción del pago a cuenta) y devengará intereses desde entonces (20/10/2015) y hasta su efectivo pago, aplicándose las tasas que infra se indican.-
b.-) Con relación al resarcimiento del daño moral, la CSJN ha señalado que, “…resulta procedente el reclamo de daño moral, detrimento que por su índole debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste…” (Fallos 316.2894; 321.1117; 325.1156; “Mosca, Hugo c/ Provincia de Buenos Aires, 06.03.07, Trabajo y Seguridad Social, 2.007-413, con comentario del Dr. Luis E. Ramírez).-
En su Tratado de Responsabilidad por Daños, Jorge Mosset Iturraspe, señala que para cuantificar el daño moral hay que apreciar la gravedad del daño, teniendo en cuenta la alteración disvaliosa de los estados de ánimo, la angustia, la tristeza, etc., la alteración originada en una disminución de la salud, de la integridad psicofísica, la alteración por la pérdida de la armonía o belleza, de rostro o de partes del cuerpo que se muestran, la alteración por la frustración de los proyectos de vida o por la limitación de la vida de relación, (obra citada, tomo IV, Daño Moral, págs. 189 y sgts.).- Todas esas caracterizaciones se presenta en el caso de autos, y dan base a este rubro, que en esta causa ha de ser visualizado por añadidura a la indemnización sistémica. Existe comprobadamente un deterioro en la salud psíquica que afecta porciones relevantes en su magnitud, de la vida emocional, social, familiar, personal y asimismo profesional; que son secuela causal en los mismos términos ya desarrollados.-
Por tanto, para fijar su quantum, se debe tener presente el principio de reparación integral al momento de cuantificar el resarcimiento de este tipo de padecimientos, dada la extrema dificultad de traducir en dinero la magnitud de un daño inmaterial, y tener en cuenta todo el contexto que rodeó el infortunio, su rehabilitación y la determinación de la incapacidad. Al respecto se ha sostenido que, “…la determinación moral es de difícil determinación, ya que no se halla sujeta a cánones objetivos, sino a la prudente valoración sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, todos ellos agravios que se experimentan en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, por lo que su monto se encuentra sujeto a una ponderada discrecionalidad del Juzgador…” (CNAT, Sala 7º,18.08.04, Rojas J c/Construcciones Latina SRL, Rev. Der. Laboral, Abeledo Perrot, Tomo Jurisprudencia año 2.011-100), en conclusión y a mi criterio además de la incapacidad física resarcible, la actora ha padecido un importante daño extrapatrimonial (moral) que debe ser reparado a fin de que la reparación sea realmente plena e integral, pues resulta a todas luces forzoso advertir que se ha visto frustrado todo proyecto personal y familiar.-
Por ello estimo que debe fijarse por este rubro la suma de $ 3.500.000 como resarcimiento, en concepto de capital estimado a la fecha del dictado del presente pronunciamiento, a la que se añadirá un interés puro (compensatorio) del 8% anual desde la fecha de la destitución (06/08/2012) y hasta la fecha de esta sentencia (conf. STJ in re: “Loza Longo”; id. “Tambone” del 22.02.2018; id. “De Barba” del 06.07.2021). Ello, evidentemente, sin perjuicio de los intereses moratorios posteriores a este fallo, en el caso de incumplimiento, para cuyo cálculo será de aplicación las tasas judiciales a las que seguidamente se hará referencia.-
c.-) Gastos para Tratamiento Psicológico, también corresponde su admisión, en añadidura a la reparación sistémica, toda vez que la pericia psicológica realizada por la Lic. Natalia Dirié, ha dictaminado que la actora presenta “Episodio Depresivo Grave sin síntomas psicóticos” y que la misma debe realizar una terapia psicológica durante un año, con un costo por sesión de $ 300,00 y por un total de 48 sesiones, lo que totaliza la suma de $ 14.400,00 expresada en valores nominales a la fecha de presentación de la Pericia (11/12/2014 conforme fs. 198 de dicha causa), no habiendo sido impugnado ello por ninguna de las partes. En consecuencia propicio al Acuerdo que debe cuantificarse el resarcimiento debido por este rubro en la suma nominal de $ 14.400,00 expresada en valores vigentes a la fecha de dicha presentación de la pericia y que devengará intereses desde el 11/12/2014 y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica.-
d.-) Los importes de condena, devengarán intereses moratorios -desde las fechas de consolidación de las sumas fijadas por y para cada uno de los distintos rubros, y de acuerdo a lo que en cada caso corresponde, según se expresa en los considerandos- de acuerdo a las tasas que seguidamente se indican: hasta el 30/11/2015 la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 y hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos “GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio dictado en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).-
e.-) Atento el modo en que se resuelve, las costas del proceso deben ser impuestas a cargo de la accionada objetivamente perdidosa (art 68 y ccdtes. del CPCC).-
Por su actuación en autos, los honorarios profesionales de los letrados de la actora, doctores Walter A. Maxwell y Alberto Riccheri, se fijan en la suma de $ 1.530.000 por tareas de patrocinio (coef: 18% del MB, arts. 6, 7, 8, 9, LA) con más el monto de $ 612.000 por labores de procuración (40% del patr. art. 10 LA).-
En todos los casos se ha valorado la naturaleza, calidad, extensión y resultado objetivo de las labores cumplidas, según las etapas respectivas. Los emolumentos aquí regulados deberán ser abonados en el plazo de diez días (art. 163 y ccdtes del CPCC), y la presente tarifación no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, cuando exista liquidación definitiva (arg. art. 48 in fine LA), en vistas de la doctrina “Paparatto” del STJ, mediante la aplicación de los porcentajes indicados en la presente a la cifra que resultare por intereses de todo tipo.-
Por su parte y con relación a los letrados de la Fiscalía de Estado que actuaran en representación de la Provincia condenada en costas, no corresponde regular honorarios a los mismos, atento lo dispuesto por la ley 4739 que fue sancionada el 09-02-12 y promulgada el 10-02-12 (publicada en el B.O, el día 16-02-12), cuyo artículo 15 dispuso la modificación del anterior art. 20 de la ley K Nº 88.- Asimismo, déjase expresa constancia que atento no haber sido designados en estos actuados ni haber cumplido absolutamente ninguna actuación directa en los mismos, no corresponde efectuar regulación de honorarios a los peritos que fueran designados y realizaran sus dictámenes en el Expte. Nº 14.443-CTC-2013, cuya regulación de emolumentos ya se les realizara a fs. 262/263 de dicha causa.-
XIV.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento:
01).- Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a fin de que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial y normas reglamentarias vigentes, proceda a abonar a la actora Sra. MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA la suma de $ 8.505.626,28 en concepto de capital, por el resarcimiento de los rubros inherentes al daño material por incapacidad parcial y permanente, al daño moral y a los gastos para el tratamiento psicológico, suma que devengará -desde las fechas de consolidación de los importes fijados por los distintos rubros y de acuerdo a lo que se expresa en los considerandos, según corresponde en cada caso- intereses de acuerdo a las tasas que seguidamente se indican: hasta el 30/11/2015 la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 y hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos “GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio dictado en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ). Ello sin mengua del interés puro para el daño moral, según lo expresado en los considerandos y la doctrina a la que allí se remite.-
02.- Imponer las costas a cargo de la demandada Provincia de Rio Negro, y regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora doctores Walter A. Maxwell y Alberto Riccheri -en conjunto- en la suma de $ 1.530.000 por tareas de patrocinio (coef: 18% del MB, arts. 6, 7, 8, 9, LA) con más el monto de $ 612.000 por labores de procuración (40% del patr. art. 10 LA). Ello no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, cuando exista liquidación definitiva, en orden a la doctrina “Paparatto”, según lo indicado en los considerandos.-
Déjase constancia que no se regulan honorarios a los letrados de la Fiscalía de Estado que actuaran por la demandada condenada en costas, atento a lo previsto por el art. 15 de la Ley K Nº 88, según la reforma del art. 17 de la Ley 4739, conforme fue expresado en los considerandos. Tampoco corresponde efectuar regulación de honorarios a los peritos que fueran designados y realizaran sus pericias en el Expte. Nº Expte. 14.443-CTC-2013, debiéndose estar a la regulación de emolumentos que ya se les realizara en dicha causa.-
Los honorarios regulados a los profesionales de la actora no incluyen I.V.A., de corresponder según la situación frente al tributo.-
MI VOTO.-
A la misma cuestión los señores Jueces doctora E. Emilce Álvarez y doctor Alejandro y Cabral y Vedia dijeron:
Compartiendo los fundamentos y propuesta de solución efectuada por el colega preopinante, adherimos a ella.
Por ello,
LA CÁMARA DEL TRABAJO
RESUELVE:
Primero: Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la demandada PROVINCIA DE RIO NEGRO a fin de que, con ajuste a lo dispuesto en el art. 55 de la Constitución Provincial y normas reglamentarias vigentes, proceda a abonar a la actora Sra. MARIA DEL CARMEN GARCIA GARCIA la suma de PESOS OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON VEINTIOCHO CTVOS ($ 8.505.626,28) en concepto de capital, por el resarcimiento de los rubros inherentes al daño material por incapacidad parcial y permanente, al daño moral y a los gastos para el tratamiento psicológico, suma que devengará -desde las fechas de consolidación de los importes fijados por los distintos rubros y de acuerdo a lo que se expresa en los considerandos, según corresponde en cada caso- intereses de acuerdo a las tasas que seguidamente se indican: hasta el 30/11/2015 la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN”. (EXTE.23987/9-STJ); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 y hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos “GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio dictado en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ). Ello sin mengua del interés puro para el daño moral, según lo expresado en los considerandos y la doctrina a la que allí se remite.-
Segundo: Imponer las costas a cargo de la demandada Provincia de Rio Negro.-
Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora doctores Walter A. Maxwell y Alberto Riccheri -en conjunto- en la suma de $ 1.530.000 por tareas de patrocinio (coef: 18% del MB, arts. 6, 7, 8, 9, LA) con más el monto de $ 612.000 por labores de procuración (40% del patr. art. 10 LA). Ello no obsta a la regulación complementaria que pudiera eventualmente caber, cuando exista liquidación definitiva, en orden a la doctrina “Paparatto”, según lo indicado en los considerandos.-
Déjase constancia que no se regulan honorarios a los letrados de la Fiscalía de Estado que actuaran por la demandada condenada en costas, atento a lo previsto por el art. 15 de la Ley K Nº 88, según la reforma del art. 17 de la Ley 4739, conforme fue expresado en los considerandos. Tampoco corresponde efectuar regulación de honorarios a los peritos que fueran designados y realizaran sus pericias en el Expte. Nº Expte. 14.443-CTC-2013, debiéndose estar a la regulación de emolumentos que ya se les realizara en dicha causa.-
Los honorarios regulados a los profesionales de la actora no incluyen I.V.A., de corresponder según la situación frente al tributo.-
Tercero: Por Secretaría liquídese la contribución al Colegio de Abogados, la que deberá ser abonada en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ) de conformidad con lo dispuesto por la Ac. 33/20 y Disp. 8/20 de Contaduría General del Poder Judicial; bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 32 inc. a) Ley Nº 2716 y con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Cúmplase con la L. Nº 869.-
Cuarto: Regístrese en (S) y hágase saber que la presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 inc. a) del Anexo I de la Acordada N° 36/2022-STJ.-
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