Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA
Sentencia2 - 09/02/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-01893-C-2023 - TORRES, OSCAR ANDRÉS Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Viedma, 9 de febrero de 2026.

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: “TORRES, OSCAR ANDRÉS Y OTROS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS”; EXPTE. N° VI-01893-C-2023, puestos a despacho a los fines de resolver; de los que

RESULTA:

1.- Se presentan el 22/10/2023 Oscar Andrés Torres y María Flora García, por medio de apoderadas, y promueven demanda de daños y perjuicios en el marco de una relación contractual de consumo, contra Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados, Renault Argentina SA, Buenos Aires Sur Auto SA y JM Automotores SRL por la suma de $1.297.394, 27; o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.

Exponen los hechos en los que fundan la acción y manifiestan que a mediados del mes de febrero del 2021, en el marco de la DISPO (distanciamiento social preventivo y obligatorio) a causa de la pandemia de Covid 19, las concesionarias mantuvieron sus puertas cerradas al público, por lo que interesado en la adquisición de un vehículo, el actor comenzó a navegar por internet y encontró una publicidad a través de la red social “Facebook” de la Concesionaria Buenos Aires Sur Auto SA que llamó su atención ya que ofrecía financiación de vehículos 0 Km de marca Renault.

Así, completó el formulario y lo envió, y días después, un tercero se comunicó presentándose como Cristian Maldonado, manifestándole ser asesor comercial de la Concesionaria Buenos Aires Sur Auto SA y le ofreció algunos planes de ahorro, hasta que finalmente aceptó la oferta consistente en la adquisición de una Duster Oroch DY 1.6 base por la suma de $1.870.200, con entrega pactada en la cuota 8, beneficiándose de varias bonificaciones si aceptaba antes del 21/02/2021.

Señalan que aceptó suscribir un plan conforme a los términos ofrecidos y realizó el pago en concepto de “pedido de unidad” por la suma de $69.300 con su tarjeta de crédito “Naranja”, aunque no recibió el contrato ni supo el Grupo y Orden al que había quedado incorporado, hasta la recepción del primer cupón de pago en marzo, que llegó el primer resumen donde figuraba “Plan Concept” por la suma de $69.300 de fecha 20/02/2021.

Indican que en abril el Sr. Torres recibió el primer cupón del plan de ahorros perteneciente al Grupo y Orden P2LD186-W por la suma de $18.623,27 referida al valor de la cuota, monto superior al informado al momento de la suscripción (cuya oferta eran cuotas fijas de $16.574 hasta la octava), y a finales de junio del 2021, el Sr. Maldonado finalmente se comunicó. En esa oportunidad, le informó que la demora había obedecido a razones externas y que tenía para ofrecerle ahora una oferta mejoradora respecto de la anterior, que consistía en la entrega inmediata de una camioneta Oroch 4x4 Full 2.0, con caja de sexta marcha, patentada, y además la conveniencia de que los pagos realizados serían imputados al nuevo plan y no comenzaría a pagar hasta la entrega de la unidad.

Sostienen que el vendedor de apellido Maldonado les indicó que para ello debía cumplir con unos sencillos pasos: dejar de abonar el Plan de Ahorro perteneciente al Nro. de Grupo y Orden P2LD186-W Duster Oroch DY y de esa manera quedaría rescindido; abrir una nueva carpeta a nombre de su esposa, la Sra. María Flora García y solicitar el cambio de modelo.

Manifiestan que también les explicó que debían integrar una serie de pagos por el cambio de modelo, patentamiento, sellados, y escribanía; los que fueron abonados a través de la tarjetas de crédito y de débito a favor de la Concesionaria Buenos Aires Sur Auto y uno de ellos a nombre de “Rombo Store”, sin perjuicio de lo cual hasta principios del mes de octubre del 2021 aún no habían recibido el vehículo, y tampoco tenían novedad sobre la fecha de entrega de la unidad, por lo que al no recibir respuestas ni certezas, solicitaron a la concesionaria la devolución de todas las sumas abonadas.

Refieren que el 27/10/2021 se comunicó telefónicamente Maldonado, quien manifestó que había sido forzado por la empresa a mentir con el fin de vender, que en realidad no había existido cambio de modelo ni habría unidad lista para patentar, y le ofreció los servicios del abogado de la empresa a fin de que gestione un cierre anticipado del círculo, para recuperar el dinero desembolsado sin esperar a la finalización del plan, lo que tendría un costo aproximado de $45.000 que recuperarían al momento de la devolución (entre 40/45 días).

Les indicó que la asesora legal de Renault se pondría en contacto para regularizar la situación, y efectivamente se comunicó por videollamada una mujer, diciendo ser la asesora legal de Renault quien les hizo saber que había habido un error y que el monto por cierre anticipado era de $65.000, y les pidió una imagen de la tarjeta de crédito, del DNI y de un impuesto para ser enviada. Horas más tarde, el Sr. Torres recibió dos mensajes con los comprobantes de pago con la tarjeta Naranja por la suma de $74.500 y otro de $10.000, es decir, $20.000 más de lo informado.

Señalan que ante ello llamó a Tarjeta Naranja y dio de baja el plástico, a fin de que no generen más movimientos.

Sostiene que media hora más tarde, se comunicó otra mujer, manifestando que para llevar a cabo la devolución debía contestar una encuesta telefónica de Renault, disimular la compra de un nuevo vehículo confirmando a Cristian Maldonado como su asesor y manifestar que abonaron la suma de $84.000 con Tarjeta Naranja y que aceptaba adherirse al débito automático.

Relatan que ante tanta humillación, mentira y robo, respondieron que los denunciaría por estafa, y la interlocutora cortó la comunicación y no volvieron a llamar.

Exponen que luego el Sr. Torres se acercó a Tarjeta Naranja para impugnar el consumo, pero el reclamo fue rechazado obteniendo como respuesta que quien realizó la operación tenía que autorizar la anulación, y al recibir el resumen, los dos consumos impugnados figuraban a nombre de JM Automotores.

A continuación señalan que iniciaron reclamo administrativo ante el Departamento de Defensa del Consumidor, aunque los requeridos no se presentaron ni contestaron los traslados conferidos por la autoridad estatal de contralor. A su vez, remitieron cartas documento a los demandados, y promovieron procedimiento de mediación ante CIMARC, sin obtener respuesta alguna.

Seguidamente exponen respecto a los incumplimientos de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, específicamente: falta de atención y trato digno, incumplimiento del deber de información y deficiente prestación del servicio.

Solicitan se declare la nulidad de los planes de ahorro suscriptos e indemnización por daño material, devolución de las sumas abonadas, daño moral y daño punitivo.

Finalmente practican liquidación, fundan en derecho, ofrecen prueba y concretan su petitorio.

2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, se presentan en fecha 29/12/2023 Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA, por medio de apoderado y contestan la misma.

Oponen excepción de falta de legitimación pasiva respecto a relación invocada por la actora María Flora García, con fundamento en que no tienen vinculación con la empresa JM Automotores SRL.

Por imperativo procesal, niegan todos los hechos expuestos por los actores y desconocen la documental acompañada.

Sostienen que no comercializan planes de ahorro sino solamente los administran, y realizan una descripción del funcionamiento del sistema y los contratos de planes de ahorros.

Manifiestan que en el caso de la actora, en ningún momento ha ingresado la suscripción referida, no habiendo nunca resultado adjudicada, ni por sorteo ni por licitación, por lo que nunca comenzó a computarse el plazo de entrega de la unidad, no habiendo en consecuencia incumplimiento de contrato.

Respecto a los hechos, manifiestan que el contrato del Sr. Torres, identificado como P2LD186-W se encuentra rescindo por falta de pago, sólo abonó una cuota, más la solicitud de suscripción. Que este contrato estuvo dado de alta a través del concesionario R1 Bahía Blanca SA mediante Solicitud de Suscripción N° 2858323. Indican que conforme contrato, se le devolverá su dinero al finalizar el grupo con intereses. Expresa que toda la documentación anoticiada al suscriptor ha sido suscripta de puño y letra por el mismo, no existiendo ninguna violación de la normativa que se les imputa.

Asimismo respecto del contrato suscripto por la Sra. García identificado con el Grupo y Orden P2PY139- Z, señalan que abonó solo una cuota y se encuentra rescindido por falta de pago. Exponen que adeuda 28 cuotas vencidas e impagas y 92 por vencer. Indican que se dio de alta a través del concesionario Buenos Aires Sur Auto el día 11/08/2021 a través de la Solicitud de Suscripción N° 2886992.

Sostienen que en ambos casos las conductas de los actores, fue la misma: Suscribieron dos Solicitudes de Suscripción y pagaron la suscripción y 1 cuota, y luego dejaron de pagar. Por esa razón se rescindió el contrato y les asiste el derecho a que sean reintegrados de la cuota integrada al terminarse el plan en cada caso.

Manifiestan que no son responsables frente a los pagos realizados a las concesionarias como adelantos, y seguidamente rechazan los incumplimientos respecto al deber de información y trato digno al consumidor.

Seguidamente rechazan las indemnizaciones peticionadas por los actores, y finalmente fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva de caso federal y peticionan el rechazo de la acción.

3.- Corrido el traslado de la excepción interpuesta, contestan los actores en fecha 12/02/2024.

Sostienen que el Sr. Torres fue desapoderado de sumas de dinero que, por su cronología y el objeto social de las empresas, responden a un mismo hecho y dentro de aquellos pagos, dos fueron impactados a JM Automotores, y el resto a empresas que responden jurídicamente a Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados (concesionario oficial, tienda comercial).

Refieren que las dos últimas sumas de dinero fueron cobradas a favor de JM Automotores y se encuentran íntimamente vinculadas a los pagos anteriores, siendo que dicha vinculación se encuentra probada con el objeto social de ésta. Indican que luce manifiesto y evidente que la totalidad de los pagos, cuya restitución se pretende, responden al mismo marco de ingeniería social sufrido y por tal su responsabilidad solidaria deviene insoslayable.

4.- Vencido el término acordado a la accionada Buenos Aires Sur Auto SA para contestar la demanda y comparecer en autos sin que lo hubiere efectuado, a pedido de la parte actora, en fecha 14/03/2024 se la declaró rebelde en juicio con los efectos establecidos por el art. 60 CPCC.

Asimismo en fecha 29/04/2024, ante la falta de contestación de la demanda por parte de JM Automotores SRL, a pedido de la parte actora, se declaró su rebeldía en juicio con los efectos establecidos por el art. 60 CPCC.

5.- Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar del entonces artículo 361 CPCC, que se llevó a cabo conforme acta de fecha 28/08/2024, a la que asistieron las partes actora y demandada. Ante la imposibilidad de avenimiento, se provee la prueba ofrecida que se diligenció conforme certificación de fecha 04/08/2025. Clausurado el período de prueba, alegó la parte actora en fecha 27/08/2025 y la parte demandada -Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados y Renault Argentina SA- lo hizo el 12/08/2025.

Se llamó autos para sentencia en fecha 16/10/2025, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y,

CONSIDERANDO:

I.- La cuestión debatida.

De acuerdo a cómo ha quedado trabada la litis, la cuestión a decidir consiste en determinar si, en el marco de la relación contractual de consumo que ha unido a las partes, han existido los incumplimientos invocados y generadores de responsabilidad en los términos del microsistema que regula la relación de consumo.

Concretamente, la cuestión central radica en determinar si las empresas codemandadas incumplieron con las obligaciones contractuales a su cargo, en la instancia de comercialización, suscripción de la adhesión por parte de los actores, así como en la administración de los planes de ahorro en cuestión. En particular, en relación a los deberes legales de información y trato digno al consumidor que integran los contratos de consumo. Y determinar acerca de la alegada responsabilidad solidaria por integrar la misma cadena de comercialización del bien objeto del contrato.

En su caso, corresponde evaluar la procedencia o no de las pretensiones de anulación de los contratos, y las indemnizaciones por daño patrimonial, daño moral y daño punitivo.

II.- El derecho aplicable.

La presente causa ha sido planteada en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº 24240), por lo que cabe recordar que esta normativa busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación consumeril, a través de un sistema de protección jurídica in favor debilis.

En orden a esa determinación, he de aplicarla para resolver el presente caso, en lo que corresponda, además del CCyC y la normativa específica que rige la relación entre las partes, concretándose la misma en las previsiones del contrato de adhesión suscripto, como así también las Resoluciones emanadas de la Inspección General de Justicia de la Nación respecto al sistema de planes de ahorro.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia al sostener que “... la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución Nacional”. (C.S.J.N., causa C.745.XXXVII., in re “Caja de Seguros S.R.L. c/ Caminos del Atlántico S.R.L.C.V.”, sent. del 21-III-2006, Fallos: 329:695, voto del doctor Zaffaroni; causa F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c DNCI - DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, Fallos: 331:2614, disidencia del doctor Maqueda).

Vale mencionar que la aplicación de la Ley de Defensa del consumidor es de orden público, de rango constitucional conforme el art. 42 de la Constitución Nacional -a partir de la reforma de 1.994- y art. 30 de la Constitución de Río Negro. Asimismo, el nuevo Código Civil y Comercial también recepta los principios consumeriles (conf. ley 24.240, arts. 1092, 1093, 1094 y cc. del CCyC).

Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños. (Conf. Directrices para la Protección del Consumidor, ONU- NY y Ginebra- 2016 cita on line UNCTAD/ DITC/ CPLP/ MISC/2016/1).

Además destaco, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses.

Asimismo, en tanto el contrato en cuestión entre las partes, es un plan de ahorro para fines determinados con el objeto de adquirir un vehículo automotor, tengo presente que éste se trata de un contrato de adhesión.

Al respecto se ha dicho: “La evolución económica y social ha conducido al fenómeno de la gran empresa y la ampliación del número de los consumidores de bienes y servicios que aquélla produce. Este tráfico económico cada vez más acelerado se ha convertido en un tráfico de masa... la gran empresa perdió la negociación singular con cada uno de sus clientes...el contrato ya no viene precedido de fases de negociaciones preparatorias sino que éstas son reemplazadas por cláusulas predeterminadas por la parte que dispone de mayor poder contractual, lo que ha facilitado en algunos casos la inserción de cláusulas que generaban un evidente perjuicio para la parte más débil de la relación y acrecentaban aún más el desequilibrio contractual.” (Conf. Tratado de Derecho Comercial, dirigido por Ernesto Martorell, t. II y Contratos Comerciales Modernos dirigido por Juan Carlos Pratesi (h.). 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2010).

Lo expuesto tiene como consecuencia la limitación de la libertad contractual, lo que tendrá repercusión en el aspecto sinalagmático relacionado con la ausencia de igualdad de condiciones para negociar cláusulas por parte del consumidor frente al proveedor, siendo el mecanismo de equilibrio del sistema todo el marco normativo de defensa del consumidor con origen constitucional.

III.- El desarrollo contractual.

Según las constancias de autos -prueba documental aportada y expediente administrativo tramitado en la oficina de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria Provincial (parte actora) y la documentación acompañada por las codemandadas Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA- surge acreditado que los actores Torres y García contrataron dos planes de ahorro distintos, ambos a través de la empresa concesionaria Buenos Aires Sur Autos SA, suscriptos en fechas 01/03/2021 y 21/07/2021. Asimismo, según lo informado por la empresa Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados se extrae que los actores suscribieron las dos Solicitudes de Adhesión, pagaron la suscripción y 1 cuota de cada plan, y luego dejaron de pagar, por lo que se les rescindió el contrato.

Sumado a ello tengo en cuenta que además de la suscripción y primer cuota abonada de cada plan, de la prueba documental e informativa aportada, surge que los actores abonaron a las concesionaria Buenos Aires Sur Autos SA, otros conceptos. Así, se acredita mediante la prueba informativa producida a Tarjeta Naranja, Banco Hipotecario SA y Banco de la Nación Argentina que el Sr. Torres abonó la suma de $124.971.

Además surge del informe de Tarjeta Naranja que el Sr. Torres abonó en el mes de octubre de 2021 la suma de $84.000 (un pago de $74.000 y otro de $10.000), que fue consignada a nombre de la empresa JM Automotores SRL.

IV.- Análisis y valoración de los hechos controvertidos a partir de la prueba producida.

Conforme la prueba producida, corresponde establecer cómo se desarrolló la ejecución del contrato de adhesión que ha unido a las partes en el marco del plan de ahorro suscripto y determinar si durante su transcurso existieron incumplimientos de las demandadas en su carácter de concesionarias, así como de la administradora y fabricante del bien objeto del contrato, en perjuicio de los actores suscriptores del círculo cerrado del plan de ahorro, ponderando además la alegada violación al deber de información en el desarrollo del contrato.

Señalo que para valorar la prueba, en particular en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, debe estarse al principio de las “cargas probatorias dinámicas” que se desprende del art. 53 de la LDC e implica que la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo debe probar, es decir, el proveedor, y sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa.

El carácter tuitivo de dicha norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios y dispone: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”.

Por ello, de nada sirven las negativas genéricas y/o particulares “(...) por el contrario, (...) estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia, todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor” (Conf. SCJBA Causa “G., A. C. C/Pasema S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, C. 117.760, sent. del 01/04/2015).

Por otro lado, resalto que cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, tal como sucede en el caso, compete a la magistratura llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se corresponda con las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido (verdad jurídica objetiva).

IV.- a) Entonces, en primer lugar, destaco que la acción se fundamenta en el incumplimiento de parte de las empresas codemandadas Buenos Aires Sur Auto SA y JM Automotores SRL, en el ofrecimiento y comercialización de los distintos planes de ahorro suscriptos por los actores, y ante los pagos que habrían sido realizados por conceptos reclamados a través del vendedor de nombre Cristian Maldonado, cuyos montos ingresaron a dichas empresas.

Asimismo, la demanda se basa en el incumplimiento de los deberes de información y trato digno a los consumidores, en la comercialización y durante el desarrollo del plan de ahorro de todas las integrantes de la cadena de comercialización aludida.

Así, tengo en cuenta que la actora ofreció en la demanda como prueba documental en poder la demandada que esta última remita la totalidad de la documentación que obre en su poder (solicitud de suscripción, documentación firmada por las partes, imputación de pagos, audios, formularios, etc).

En relación a ello, en su contestación las empresas Plan Rombo SA Para Fines Determinados y Renault Argentina SA acompañaron el Legajo de los actores y el Estado de cuenta con Plan Rombo SA. De la documentación acompañada surgen dos formularios de adhesión a planes de ahorro. Uno suscripto por el actor Oscar Andrés Torres, con fecha 01/03/2021, cuyo objeto era la adquisición de un vehículo 0 km, ante la concesionaria Buenos Aires Sur Autos SA. Asimismo se acompaña solicitud de adhesión suscripta por la actora María Flora García en fecha 21/07/2021 ingresado en la misma concesionaria Buenos Aires Sur Autos SA.

Sumado a ello respecto de las suscripciones firmadas, los actores ofrecieron prueba caligráfica supletoria a fin de que se verifique la autenticidad de las firmas. Así, el perito caligráfico designado en autos (informe agregado en fecha 19/05/2025) dictaminó que la firma inserta en el contrato no le corresponde al Sr. Torres, sin perjuicio de que no se manifestó sobre la relacionada a la actora y las partes no observaron en tal sentido oportunamente el dictamen pericial.

Por otro lado, existe contradicción entre lo manifestado por las empresa codemandadas Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA, respecto a que por un lado niegan que la suscripción del plan de ahorro asignado a la actora María Flora García no había ingresado a su administración, y por ello desconocían la legitimación pasiva en relación a la firma JM Automotores. Es que, como se señaló, de sus propios términos y de la documentación acompañada surge que efectivamente ingresaron solicitudes de adhesión de ambos actores, por medio de Buenos Aires Sur Auto SA, y se cobró por parte de la empresa la primer cuota y la suscripción de cada uno.

Sumado a ello valoro que las propias codemandadas aseguran que las concesionarias no se encuentran facultadas a solicitar el pago de las sumas que fueron abonadas por los actores en los conceptos referidos. Así, se demuestra que en la comercialización de los contratos planes de ahorro, la concesionaria a través de su vendedor procedió de manera irregular solicitando pagos y realizando ofertas confusas y engañosas, para luego ingresar a la administradora del plan de ahorro dos suscripciones distintas, a las que corresponderían distintos agrupamientos del plan y distintos vehículos para adquirir.

En este punto cabe resaltar que estas conductas desarrolladas por las empresas vendedoras resultan violatorias del deber de información al consumidor impuesto por el ar. 4 de la Ley 24.240, que se exige que en la celebración y desarrollo de la contratación se brinde información veraz y detallada respecto a las condiciones de venta y modalidades contractuales.

Destaco que las firmas demandadas se encuentran altamente profesionalizadas y organizadas para cumplir sus cometidos en el mercado, de modo tal que frente a eventuales contratantes de sus servicios y adquisición de bienes ha de exigírseles una adecuada y suficiente diligencia en el cumplimiento sustancial de las normas consumeriles.

Así de la documentación acompañada como prueba, y ante la omisión de acompañar prueba documental que demuestre el cumplimiento de informar de forma clara y detallada las características modalidades, y costos del plan, debo tener por incumplido el deber legal de información.

De las solicitudes y formularios de adhesión acompañados surge una deficiente información a los consumidores, a quienes se les adjudicaron dos planes de ahorros independientes por un vehículo similar, lo que demuestra que fueron víctimas de una conducta abusiva de los vendedores, con el consecuente trato indigno. A lo que se adiciona que las empresas codemandadas acompañaron una suscripción de solicitud de adhesión con firmas apócrifas.

De este modo, observo que, en el marco de la especial tutela que el ordenamiento jurídico brinda a usuarios y consumidores, las empresas demandadas no tomaron ni extremaron los recaudos exigibles en relación con su alta profesionalización en la contratación de planes de ahorros asignados a los actores, incurriendo en incumplimientos de información veraz, clara y detallada, lo que no puede ser soportado por la actora sin consecuencias para las demandadas, pues el art. 4 de la LDC, en tanto obligación legal aquí se encuentra incumplida.

En ese sentido, entiendo que las demandadas no pueden desligarse de las conductas desplegadas por la concesionaria vendedora del plan, puesto que tal como reconocen expresamente, dieron ingreso a las solicitudes de adhesión a los planes de ahorro, y liquidaron y cobraron las sumas correspondientes, resultando la forma normal y habitual en que realizan las operaciones de comercialización de los vehículos automotores objeto del plan de ahorro. Entonces, toda vez que integran la cadena de comercialización del bien, resultan solidariamente responsables en los términos del art. 40 de la LDC en relación a las aludidas suscripciones de Buenos Aires Sur Auto SA.

Cabe entonces juzgar dichas conductas a tenor de lo previsto por el art. 10 bis de la Ley 24.240 (incorporado por la ley 24.787).

Entonces, en atención al análisis sistémico que debe realizarse en este tipo de comercialización de bienes, interpreto el mismo en forma integral, de acuerdo a los principios que rigen en la materia. De este modo, y a la luz de la prueba producida, las demandadas incumplieron las obligaciones legales de información -art. 4 LDC-, y trato digno al consumidor art. 8 de la LDC.

Finalmente, he de tener presente que a la situación procesal de las demandadas JM Automotores SRL y Buenos Aires Sur Auto SA les es aplicable el art. 54 del CPCC que establece que la rebeldía declarada y firme exime a quien obtuvo la declaración de acreditar los hechos invocados, los que se tendrán por ciertos salvo que fueran inverosímiles; ello sin perjuicio de las facultades que otorga a la magistratura el art. 34, inciso 2 del CPCC.

Al respecto, la doctrina sostiene conforme lo refieren los Dres. Roland Arazi y Jorge Rojas que “...la declaración de rebeldía en juicio civil dispositivo debe relevar de la prueba de los hechos afirmados en la demanda no contestada, siempre que ellos sean verosímiles y de acaecimiento probable. No obstante, esos hechos pueden quedar desvirtuados por las constancias del expediente” (autores cit.; Código Procesal... Santa Fe, Tomo I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 87).

Así, debo señalar que la falta de contestación de la demanda autoriza a presumir la veracidad de los hechos lícitos afirmados por la contraria y a tener por reconocidos los documentos acompañados, de conformidad con las previsiones del art. 328 CPCC concordantes con el principio establecido en el art. 263 del CCyC.

No obstante lo referido y conforme lo tiene dicho el STJRN, ello no me exime de efectuar un análisis y valoración de la prueba producida por la actora (conf. STJRN S3 “Reina”, Se. 83/15). (Conf. STJRN S3 40/16 “Agüero”). En base a ello, merituaré el contenido de la demanda, la verosimilitud de los hechos allí relatados, los apercibimientos legales citados y la obligación de expedirse que pesaba en cabeza de las partes accionadas.

V.- Defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA en relación a JM Automotores SRL.

Al respecto es menester recordar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso. A su vez, existe cuando la persona que ha sido demandada es aquella a la que la ley sustancial habilita para discutir sobre la cuestión sustancial planteada por el actor en el proceso.

La falta de legitimación pasiva se presenta entonces cuando el demandado no es titular de la relación jurídica substancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de su fundabilidad.

En el presente caso, las demandadas argumentan que la empresa JM Automotores SRL resulta ser un tercero ajeno a la relación contractual, dado que dicha empresa no resulta una concesionaria oficial de Renault. Asimismo se señala que no se acreditó una contratación entre la actora García y la empresa JM Automotores SRL.

Conforme a lo que surge de la prueba producida en autos, se acompañó documentación de la que surge que le fue asignado a cada uno de los actores un plan de ahorro a su nombre, contratados ambos con la concesionaria Buenos Aires Sur Auto SA.

Conforme lo analizado en este caso y, sin perjuicio de que más adelante analizaré si asiste razón a la co-demandada en cuanto a la imposibilidad de vincularla con la empresa JM Automotores SRL, surge en forma prístina, que esta última ocupa la posición de demandada en estos autos en relación a la ausencia de contratación alegada y los débitos reclamados por la accionante como incausados.

Por ello, corresponde el rechazo de la defensa interpuesta, con fundamento en que dicha empresa reviste calidad de demandada y titular de la relación sustancial objeto de los presentes autos.

Ello, sin perjuicio de que a continuación analizaré si existe vinculación entre dicha empresa y los planes de ahorro gestionados a través de Buenos Aires Sur Autos, cuyas suscripciones fueron ingresadas y tramitadas por la empresa Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados.

VI.- a) Condena a JM Automotores SRL en forma individual y ausencia de responsabilidad solidaria de PRSA y Renault Argentina en relación a la misma.

Sin perjuicio de lo manifestado en torno a la rebeldía de la codemandada JM Automotores SRL, la actora acompañó documental que da cuenta de los débitos sufridos en su tarjeta de crédito con cargo a dicha empresa demandada y, asimismo, produjo prueba informativa dirigida a su entidad bancaria que acredita que dicha firma le facturó un consumo en 12 cuotas mensuales y consecutivas.

También el responde de la entidad bancaria da cuenta de que el movimiento fue desconocido y la tarjeta de crédito denunciada bloqueada a los fines de que no se efectuaran nuevos cargos indebidos.

Asimismo, y tal como se anticipó, la accionada fue declarada rebelde y como lógica consecuencia se desprende que no demostró que el alegado consumo tuviese una causa fuente válida que pudiera sustentarlo. A mayor abundamiento, tampoco contestó la carta documento remitida en instancia prejudicial.

Entonces, como primera conclusión, señalo que JM Automotores SRL resulta responsable de dicha contratación ilegítima y debe responder. Asimismo, corresponde que dicha firma indemnice a la accionante, de acuerdo a los daños solicitados y conforme los montos que en el Considerando siguiente se analizarán.

Y es que, si bien la LDC establece la responsabilidad solidaria de todos los participantes en la cadena de producción y comercialización de bienes y servicios, también admite la posibilidad de eximir a aquel que demuestre ser ajeno a la causa del daño en cuyo caso queda exento de responder.

En ese sentido, la actividad producida no me permite concluir, en base a todos los fundamentos que seguidamente analizaré, que existan elementos suficientes para afirmar la existencia de la solidaridad alegada y, tal orfandad probatoria me imposibilita la condena en el sentido pretendido por la parte actora.

Entonces, negada y probada en autos la inexistencia de vinculación contractual entre PRSA y Renault Argentina SA y JM Automotores SRL, la inexistencia de autorización y/o habilitación para comercializar productos a nombre de PRSA, así como la ausencia de vinculación horizontal o vertical entre las mismas, la solidaridad no puede operar en relación a dicha codemandada aquí rebelde.

Ello, sin perjuicio de que la accionante podría haber sido víctima de una estafa a través de un llamado obteniendo sus datos (no obrando prueba en tal sentido) y de que lo concluido no significa que la codemandada JM Automotores SRL no deba responder en base a los hechos que se le imputan y por los rubros indemnizatorios que a continuación se detallan.

VII.- Pretensiones de la demanda.

VII.-a) Nulidad contractual y devolución de las sumas abonadas.

De los términos del escrito de demanda surge que los actores solicitan, como primera pretensión, que se anulen los contratos adjudicados, por responsabilidad de las demandadas y se le reintegren las sumas abonadas.

Peticionan la restitución del dinero desembolsado más el interés devengado hasta su efectivo pago, cuyo capital argumentan se denuncia asciende a $297.394,27.

1.- En relación a los montos abonados a Buenos Aires Sur Auto SA, PRSA y Renault Argentina SA.

En ese sentido, respecto a la defensa invocada por la demandada, entiendo que toda vez que la rescisión se produce por incumplimiento contractual de su parte, no resulta oponible el proceso de restitución de fondos previsto por las cláusulas insertas en las condiciones contractuales -al finalizar el contrato, tal como esgrimen las accionadas, en el año 2031, conforme Capítulo IV. Cláusula 11 de las Condiciones Generales de la Solicitud de Suscripción invocada como defensa-, las cuales operan ante supuestos de renuncia o incumplimiento de parte de el/la ahorrista.

Así, señalo que de la prueba documental y de la pericial contable realizada surge que los actores abonaron en concepto de derechos de suscripción, gastos y primer cuota la suma de $46.770,88, adjudicado al Sr. Torres; y la suma de $61.395,39 a nombre de la Sra. García.

Sumado a ello, de los informes de Tarjeta Naranja y Banco de la Nación Argentina, surge que el Sr. Torres abonó la suma de $124.971, en diferentes conceptos requeridos por retiro de unidad o cambio de modelo.

En función de lo resuelto respecto de la invalidez de las contrataciones puestas en crisis por la actora, como así también en base a lo decidido en relación a las sumas ilegítimamente descontadas por ambas co-demandadas (Buenos Aires Sur Auto -BASA-, Plan Rombo SA y Renault Argentina SA), corresponde receptar la pretensión de devolución de lo debitado.

En consecuencia, corresponde la devolución de lo abonado a Buenos Aires Sur Auto y Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados por un total actualizado de $749.195,08. Dicho importe, desde la presente hasta su efectivo pago devengará intereses calculados a la misma tasa.

2.- De los importes pagados a JM Automotores SRL.

Además, surge del informe de Tarjeta Naranja que el Sr. Torres pagó la suma de $84.000, que fue consignada a nombre de la empresa JM Automotores SRL (en dos pagos, uno de $74.000 y otro de $10.000 realizados el 27/10/2021) quel tal como se dijo, integran la condena a abonar por dicha empresa y que, en palabras de la parte actora han sido realizados por terceros con los datos de la tarjeta de crédito.

VII. b).- Daño moral.

Los actores peticionan por este rubro la suma de $1.000.000 a la fecha de promoción de la demanda, con fundamento en la afectación extrapatrimonial que las conductas de las demandadas les provocaron en su faz espiritual.

En el ámbito contractual se ha dicho que “el daño moral se concibe como el menoscabo o la desconsideración que el incumplimiento puede ocasionar en la persona damnificada, padecimientos psicofísicos, inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias sufridas en el goce de los bienes o afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos espirituales” (cfr. CCC Ros, Sala I, sentencia del 05.09.2002, “Capucci c/Galavisión V.C.C.S.A.”, Zeus 91-J-245; v. tb. Jorge Bustamante Alsina, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 1997, pág. 205, n° 557; Alfredo Orgaz, “El daño resarcible”, pág. 264), aclarándose que no todo incumplimiento contractual apareja, per se, daño moral, dependiendo su admisión de la apreciación del juez en cuanto al hecho generador del perjuicio y de las circunstancias del caso; pues no puede sustentarse en cualquier molestia que se origine en la insatisfacción de las prestaciones contractuales, sino que es preciso que el incumplimiento trascienda de lo meramente material involucrado en lo contractual, a lo emocional, es decir, la noción del agravio moral se vincula al concepto del desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, no equiparables ni asimilables a las meras molestias, dificultades, inquietudes o perturbaciones que pueda provocar el incumplimiento contractual, ya que tales vicisitudes son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (Conf. CA Civil Viedma, en autos caratulados “Telic, Vladimiro Roberto c/Volkswagen Compañía Financiera s/ daños y perjuicios (Ordinario)”, 31/05/2017).

A ello agrego que el capítulo de daño moral en el marco del derecho del consumidor y aplicado al caso, está relacionado con la transgresión del deber de información de parte de la empresa demandada y, en consecuencia, respecto del trato dispensado a el actor, lo cual se traduce en una situación disvaliosa con consecuencias en la esfera extrapatrimonial.

Resulta lógico concluir que las conductas descriptas en cuanto al deficiente proceder de las demandadas les provocaron a los accionantes angustia y sufrimiento, ante la incertidumbre y falta de información detallada y clara respecto de las contrataciones del plan de ahorro, lo que da lugar a la correspondiente reparación del daño extrapatrimonial.

Asimismo, dedicar tiempo a enfrentar el reconocimiento de sus derechos afectados y encarar los reclamos extrajudiciales y hasta este proceso, dejando de gozar cosas de su interés, debe ser indemnizado desde que obliga a declinar cuestiones personales para embarcarse en un pleito que normalmente se transita en condiciones contrarias al buen ánimo y al espíritu de cualquier ciudadano.

También resulta lógico pensar que los usuarios y consumidores depositan cierta confianza en el servicio contratado y los incumplimientos de la empresa proveedora generan una razonable afectación en sus sentimientos, enojo, malestar, frustración, etc. En caso de no recibir información adecuada y un trato correspondiente sólo incrementa este malestar.

Por ello, de acuerdo con las previsiones del art. 147 del CPCC, teniendo en cuenta lo resuelto en precedentes de similares características, y sin dejar de desconocer que no existen parámetros estrictos para determinar su cuantía, considero razonable hacer lugar a este rubro por la suma de $1.000.000 para cada uno de los actores, importe que deberá abonar en forma independiente cada co-demandada, con más una tasa pura del 8% anual a aplicarse desde la fecha del cobro en el caso de la empresa JM Automotores SRL (27/10/2021), y desde el último cobro realizado el 03/08/2021 por parte de las empresas BASA/Plan Rombo/Renault, hasta la fecha de la presente.

Ello arroja como resultado la suma en concepto de daño moral que deberá abonar JM Automotores SRL $1.343.173 para Oscar Andrés Torres y $1.343.173 por el rubro daño moral correspondiente a María Flora García, conforme los parámetros del fallo del STJRN in re “Garrido, Paola Cancina c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación” de fecha 15/11/2017, Sent. N° 89, y que devengará hasta su efectivo pago, sin solución de continuidad, la tasa de interés prevista en la calculadora oficial del Poder Judicial o la que el Superior Tribunal de Justicia en lo sucesivo fije.

Por su parte las condenadas solidariamente (empresas BASA/Plan Rombo/Renault) deberán abonar a cada uno de los actores la suma de $1.361.788.

VII.- c) Daños punitivos reclamados.

Se solicita se condene en autos por el presente concepto el monto equivalente al valor de cinco canastas básicas conforme arts. 47 y 49 LDC y modificatoria art. 119 inc. b) Ley 27.701.

Al respecto, tengo presente que el Artículo 52 bis de la Ley 24240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.

La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254).

El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.

Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021).

Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro.

En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en "Navarro, Mauricio José c/Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).

El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".

Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023).

Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente a las conductas graves desarrolladas por las demandadas conforme fuera señalado, lo cual colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes legales como proveedoras profesionalizadas.

Finalmente, destaco que en la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en autos no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos.

De este modo y en orden a los elementos relevados, la gravedad de los incumplimientos señalados, y sin dejar de desconocer la doctrina del STJRN en autos “Fabi” he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa a la fecha de la sentencia con reales efectos disuasivos para lo sucesivo.

Entonces, determino que el monto por este concepto será de $5.000.000 a abonar por las demandadas condenadas solidariamente, monto que se determina a la fecha de la presente, suma que deberá ser abonada en el plazo de 10 días y devengará, sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta el momento de su efectivo pago, intereses conforme a calculadora oficial del Poder Judicial o los que el STJRN en lo sucesivo fije. Para ello, he tenido en cuenta especialmente también el antecedente Expte. B-1VI-368-C2019 de esta Unidad Jurisdiccional.

Asimismo, determino que la demandada JM Automotores SRL deberá abonar el mismo monto.

VIII.- Corolario.

Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Oscar Andrés Torres y María Flora García, y condenar en forma solidaria a Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, Renault Argentina SA y Buenos Aires Sur Auto SA, a que en el plazo de 10 días abonen las sumas de $749.195,08 en concepto de devolución de lo abonado conforme a la proporción efectivamente abonada por cada actor, la suma de $1.361.788 en concepto de daño moral para cada actor y $5.000.000 en total por el rubro daño punitivo.

Asimismo, condenar a JM Automotores SRL a abonar, en el plazo de 10 días, la suma de $464.421,16 por devolución de lo abonado a Oscar Andrés Torres, la suma de $1.343.173 en concepto de daño moral a cada uno de los actores, y $5.000.000 en total por el rubro daño punitivo.

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial -”Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

IX.- Costas y honorarios.

a) Si bien existe una corriente jurisprudencial que indica que en base al principio de reparación plena las costas en los procesos de daños y perjuicios en caso de vencimiento, aunque sea parcial siempre se imponen al demandado, lo cierto es que dicha postura también convive con la que dice que las costas se imponen en la medida de la concurrencia en la causación del hecho e incluso con una tercera postura que se sostiene en la medida del progreso de la demanda.

Tomando como base esas tres posturas y con un adecuado balance de las mismas aplicadas al presente, el vencimiento en estas actuaciones corresponde a la parte actora exclusivamente, por lo que impondré las costas a las demandadas en la proporción que a cada le corresponde en lo que respecta a la demanda que prospera en su contra en forma independiente, todo ello conforme a la aplicación de las previsiones del art. 62 del CPCC.

b) Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y la conjugaré con el monto de procedencia de condena y los mínimos legales de acuerdo al tipo de proceso -ordinario de conocimiento- etapas cumplidas (3/3) (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 34, 38 y conc. LA). Para ello consideraré además que el monto base arancelario de condena es único.

Respecto a la asistencia letrada de las demandadas, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, resulta aplicable el art. 12 de la Ley G N° 2212, ello atento a la representación del Dr. Guillermo Ceballos, a favor de Plan Rombo SA de Ahorro Para Fines Determinados y Renault Argentina SA. Entonces, en la medida en que con un porcentaje del 12% fijado conforme del art. 8 de la Ley G 2.212, el 40 % por la actuación en el carácter de apoderado de acuerdo con el art. 10 de la ley citada e igual porcentaje del 40% como consecuencia del litis consorcio existente de acuerdo con el art. 12 LA, correspondería como suma global por su actuación profesional la suma de $3.909.856,19 en forma conjunta. Al valor resultante dividido por 2 (cada representación), arroja para cada accionada la suma de $1.954.928,10 (Conf. “Bamonde Shirly Ceferina C/ Policlínico Privado S.A. S/ Daños y Perjuicios (Expte. 7637/2013).

Asimismo, corresponde regular los honorarios de los peritos contable y calígrafo intervinientes en el 5% del MB -$16.623.538,24- para cada uno de ellos (conf. Arts. 18 y 19 Ley 5069, 5% MB).

Por los fundamentos expuestos;

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, con costas.

II.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Oscar Andrés Torres y María Flora García, y condenar en forma solidaria a Plan Rombo SA de Ahorro para Fines Determinados, Renault Argentina SA y Buenos Aires Sur Auto SA, a que en el plazo de 10 días abonen las sumas de $749.195,08 en concepto de devolución de lo abonado conforme a la proporción efectivamente afrontada por cada actor; la suma de $1.343.173 en concepto de daño moral para cada actor y $5.000.000 en total por el rubro daño punitivo.

Asimismo, condenar a JM Automotores SRL a abonar, en el plazo de 10 días, la suma de $464.421,16 por devolución de lo abonado a Oscar Andrés Torres, la suma de $1.343.173 en concepto de daño moral a cada uno de los actores y $5.000.000 en total por el rubro daño punitivo.

Dichos montos, sin perjuicio del plazo para abonarlos, devengarán intereses sin solución de continuidad desde la fecha de la presente y hasta su efectivo pago conforme a calculadora oficial del Poder Judicial -”Machín”- o la que el STJRN en lo sucesivo fije.

III.- Imponer las costas a las demandadas en su carácter de vencidas y en las proporciones de condena -50,97% a cargo de las condenadas solidarias y 49,03% a cargo de JM Automotores SRL- (Conf. art. 62 del CPCC).

IV.- Regular los honorarios de las Dras. Cecilia Ester Crisol y Andrea Natalia Morón, en conjunto, en la suma de $4.077.421,46 (15% + 40% de MB, por el principal $3.490.943,03 y por la excepción $586.478,43). Por su parte, regulo los honorarios del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos, por su labor como apoderado de las demandadas en $4.300.841,81 -$3.909.856,19 por el principal y $390.985,62 por la excepción rechazada- (conf. arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20, 34, 38, 39, 48, 50 y cc de la ley g 2.212).

Asimismo, se fijan los honorarios del perito contador Juan Antonio Larrañaga y los del perito caligráfico César Edgardo Hernández en $831.176,91 para cada uno de ellos (conforme arts. 18 y 19 de la Ley 5069). MB: $16.623.538,24.

V.- Dar intervención al Ministerio Público Fiscal y al agente que por turno corresponde por la posible comisión del delito de estafa (art. 124 del CPP) conforme Considerando VI.- a).

VI.- Notifíquese conforme arts. 120 y 138 -Ley 5777- del CPCC.

 

Julieta Noel Díaz

Jueza

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