Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 100 - 25/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-EB-00251-2019 - ANGULO JOSE MATIAS Y OTROS S/ HOMICIDIO (VICTMA, BAHAMONDE EDGARDO) - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 25 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "ANGULO JOSÉ MATÍAS Y OTROS S/HOMICIDIO (VCTMA. BAHAMONDE EDGARDO)" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-BA-00251-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 14, del 2 de marzo del 2021, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja de la Defensa de José Matías Angulo y mantuvo así el criterio del Tribunal de Impugnación 2 (TI2 en lo sucesivo) que, al denegar las presentaciones de esa parte, convalidó la revocatoria dictada por el mismo tribunal en su integración original (en adelante, el TI1) respecto del sobreseimiento a favor del nombrado y sus co-imputados dispuesto inicialmente por el Juez de Garantías de la IIIª Circunscripción Judicial y luego confirmado por el Juez de Revisión; como consecuencia de ello, además, se devolvió el legajo al origen para la continuidad de la investigación. En oposición a lo resuelto en esta sede, los señores Defensores Penales Marcos Ciciarello y Marcos Miguel plantean el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Defensor General sostiene, por lo que se corre el correspondiente traslado, que la querellante particular y el señor Fiscal General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los Defensores reseñan in extenso los antecedentes de la causa, junto con los distintos planteos de su parte y las resoluciones dictadas en las diferentes instancias, incluida la decisión de este Cuerpo, luego de lo cual afirman haber dado cumplimiento a los requisitos formales para habilitar la vía federal. En particular, plantean que la sentencia recurrida es equiparable a definitiva en los términos del art. 14 de la Ley 48, puesto que existe cuestión federal (cf. Fallos 306:262). Destacan que tanto el señor Juez de Garantías como el Juez de Revisión resolvieron de acuerdo con la normativa pertinente y los precedentes del caso (cf. STJRN Se. 71/19 Ley 5020 y los fallos en los legajos "Kopprio" y "Zuain" del TI). En lo que hace a la intervención del TI, reiteran que el motivo de su agravio en el recurso de queja fue la prórroga de la instancia penal preparatoria, que se encontraba vencida al momento en que el Fiscal de la causa la solicitó al señor Fiscal Jefe, y agregan que ello se resolvió inaudita parte y afectó directamente a su pupilo, en tanto se desconoció el criterio de este Cuerpo y del propio tribunal interviniente, así como las normas provinciales, nacionales y convencionales que hacen al derecho al recurso y a los principios de legalidad, celeridad, plazo razonable y debido proceso. Concluyen entonces que la sentencia del TI resulta arbitraria y genera gravedad institucional. Luego cuestionan la arbitrariedad de lo resuelto en esta sede debido al apartamiento de las leyes nacionales y provinciales, lo que provoca agravios federales que requieren de tutela judicial efectiva. Insisten en que la instancia penal preparatoria precluyó por el vencimiento de los plazos de la investigación respectiva y que, en caso de avanzar el proceso, su defendido no tendrá otra oportunidad para plantear que dicho vencimiento se debió a la inactividad del propio Fiscal. Añaden que la interpretación del modo de computar los plazos en el presente caso carece de fundamentos y ha frustrado el derecho al plazo razonable y el debido proceso legal, a lo que suman que se ha vulnerado la garantía del juez natural (por la intervención de un tribunal creado ad-hoc, en alusión al TI2) y el principio de igualdad (en razón de la modificación de la doctrina vigente), por lo que sostienen que la sentencia es equiparable a definitiva, en tanto es la última posibilidad para lograr que se respeten los derechos del imputado. En función de lo expuesto, los señores Defensores aducen que se configura un supuesto de gravedad institucional, por la incertidumbre e imprevisibilidad jurídica que provoca el cambio en la interpretación de los plazos judiciales, por lo que piden la habilitación de la instancia federal. 2. Dictamen de la Defensoría General El Defensor General Ariel Alice sintetiza los argumentos de los funcionarios recurrentes y considera que el escrito se ajusta a derecho y resulta formalmente procedente, puesto que la sentencia es equiparable a definitiva en virtud de la lesión de derechos y garantías constitucionales (Fallos 343:2184); además, prosigue, emana del superior tribunal en el orden local (Fallos 308:490 y 311:2478); se ha planteado cuestión federal fundada en la primera oportunidad posible (Fallos 147:371 y 275:95, entre otros); se demuestra que el pronunciamiento ocasiona al recurrente un gravamen personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125), y se refutan todos y cada uno de los argumentos en que se funda la decisión recurrida (Fallos:22:304 y 322:444). Añade que la falta de un análisis adecuado de sus agravios genera cuestión federal suficiente e invoca el derecho de toda persona a ser juzgada sin dilaciones indebidas, con sustento en diversos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y en citas de doctrina coincidente con su postura. Alude asimismo a la vulneración de las garantías del juez natural y al principio de igualdad ante la ley, y coincide en que la sentencia que rechaza el recurso de queja configura cuestión federal suficiente, por lo que sostiene el recurso en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. 3. Contestación de traslado de la querellante particular La querellante particular señora Adelaida Gabriela Monsálvez, con el patrocinio letrado de Víctor Hugo Massimino, aclara inicialmente el objeto del recurso en examen y, en ese orden de ideas, advierte que los presentantes no logran articular un genuino caso federal, pues no existe controversia alguna de carácter constitucional, sino una mera discrepancia respecto de la resolución del TI2 al sostener la revocatoria del sobreseimiento. Señala que no se observa qué argumentos permitirían soslayar el principio general según el cual las decisiones que versan sobre la interpretación de normas infraconstitucionales y aspectos de hecho y prueba son propios de los jueces de grado y ajenos al ámbito federal (con cita de Fallos 303:1164, 1281 y 1193, entre otros). Reseña los puntos del recurso que invocan la arbitrariedad de sentencia, así como la respuesta brindada por este Cuerpo, y aduce que los agravios no se dirigen contra esta última, sino que reiteran los ya esgrimidos ante el TI, por lo que carecen de fundamentación en tanto no procuran rebatir los términos de la decisión que atacan. Agrega que lo resuelto no puede equipararse a sentencia definitiva, con mención de precedentes del máximo tribunal, y alude asimismo al carácter restrictivo de la doctrina de la arbitrariedad, a lo que suma que los recurrentes no explican cómo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sería aplicable al caso ni cómo se han afectado las garantías constitucionales esgrimidas, sino que pretenden reeditar una cuestión ya resuelta sin vulneración alguna a los derechos esgrimidos. Desarrolla conceptos relativos a las facultades del Estado provincial para reglar los plazos procesales, así como a las atribuciones del Superior Tribunal para suspenderlos, en función de normativa local cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. Por las razones dadas, la querella pide la denegatoria del remedio intentado. 4. Contestación de traslado de la Fiscalía General A su turno, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la Defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. a), b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma). Concretamente, señala, los señores Defensores Penales no exponen la cuestión federal de la forma exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría afectada el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Además, sostiene que la sentencia atacada no es definitiva o equiparable a tal, por lo que no se cumplen las previsiones de la la Ley 48 y del art. 3° inc. a) de la acordada reglamentaria (CSJN en causa M.56.XL, "Moliné O´Connor", del 01/06/2004 y Fallos 248:661, 296:552 y otros, criterio adoptado por este Tribunal en varios fallos que también cita). El señor Fiscal General añade otras consideraciones sustanciales para fundar su opinión contraria al progreso del recurso y reitera que la sentencia no provoca al imputado Angulo un daño irreparable que requiera de la intervención inmediata de la Corte Suprema. Coincide asimismo con el criterio aplicado en la causa respecto de los plazos procesales y el cómputo de la feria judicial como días inhábiles, y remite a la normativa aplicable. Descarta entonces que se configure un supuesto de gravedad institucional, dado que los agravios, ya tratados y resueltos, no exceden el interés de la partes en el proceso. Así, solicita finalmente que se declare inadmisible el recurso en examen. 5. Solución del caso. Como ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional. Al efectuar dicho control se advierte que el recurso ha sido deducido en tiempo y por parte legitimada al efecto, mas no reúne los recaudos plasmados en los arts. 2° y 3° de la acordada mencionada, lo que sella su suerte adversa. En efecto, en primer lugar, en la carátula acompañada (cf. art. 2°) los Defensores no consignan de manera precisa la carátula y el número del legajo (inc. b), ni señalan en qué carácter intervienen ni individualizan a su representado (inc. e), ni cumplen con el inc. i), en la medida en que no se verifica una coincidencia total entre los precedentes del máximo tribunal que se citan en esta pieza y los que luego aparecen en el cuerpo del recurso. A lo anterior, que por sí obsta al progreso de la vía, se suma la inobservancia de las previsiones de la Ley 48 y del art. 3° inc. a) del reglamento, porque la sentencia atacada no reúne la condición de definitiva o equiparable a tal. Como se estableció al rechazar la queja, el control extraordinario solo procede ante el dictado de fallos absolutorios, condenatorios o que dispongan una medida de seguridad, o excepcionalmente en aquellos casos en que, aunque la decisión no reúna tales calidades, de todos modos sea posible la interposición de una apelación federal, lo que remite al art. 14 de la Ley 48. Por ello, sostuvo este Tribunal, resultaba ineludible que los presentantes demostraran la existencia de un perjuicio de carácter irreparable que hiciera necesaria una intervención inmediata para evitarlo, lo que no se observó en el caso pues, al confirmar la revocatoria del sobreseimiento de los imputados y la orden de continuar la investigación, la decisión cuestionada solo tenía como consecuencia la obligación del señor Angulo de seguir sometido al procedimiento, a lo que se añadió que nada se había establecido en cuanto a la suerte o el contenido de la investigación dispuesta ni se dictaba ninguna medida cautelar severa, compromisoria de la libertad ambulatoria. También expresó que la ausencia de irreparabilidad no podía ser suplida por la invocación de arbitrariedad o de violación de garantías constitucionales, en la medida en que lo decidido no era obstáculo para que este Tribunal trate los eventuales agravios en el supuesto de que se dicte un fallo definitivo contrario a los intereses de la parte. Finalmente, este Cuerpo advirtió que tal obstáculo tampoco podía salvarse en virtud de una supuesta gravedad institucional, pues no se acreditó en autos que la solución de los planteos pudiera tener otro alcance más allá de la atención de los intereses de la parte (cf. CSJN Fallos: 312:575 y 302:221). Idéntica respuesta merecen los argumentos esgrimidos por los apelantes en esta oportunidad, en la medida en que no acreditan ningún vicio que haga aconsejable la reconsideración del criterio adoptado. Así, el recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). 6. Conclusión Por los motivos que anteceden, dado que la sentencia atacada no es definitiva ni equiparable a tal ni se evidencia la configuración de la arbitrariedad alegada ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Defensa de José Matías Angulo. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los señores Defensores Penales Marcos D. Ciciarello y Marcos L. Miguel en representación de José Matías Angulo. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 25.08.2021 09:25:43 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 25.08.2021 11:15:03 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 25.08.2021 11:04:45 Firmado digitalmente por: ZARATIEGUI Adriana Cecilia Fecha y hora: 25.08.2021 09:34:35 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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