Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia191 - 04/08/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-3645-C5-1 - FINANPRO S.R.L. C/ PRAN HORACIO RUBÉN S/ EJECUTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 04 de agosto de 2017
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: " FINANPRO SRL C/ PRAN HORACIO RUBEN S/ EJECUTIVO" (ORDINARIO) (Expte. Nro. D-2RO-3645-C5-15) , y;
I.- A fs. 41/45 se presentó Horacio Ruben Pran, con patrocinio letrado, planteando la excepción de inhabilidad de título y la nulidad de la ejecución. A modo de fundarla invoca el artículo 544 inc. 4 del CPCyC y ctes., ley 24240 y sus modificatorias.-
Señala que en el caso de autos se está frente a una relación de consumo en los términos del art. 42 de la CN, Art. 30 de la Constitución Pcial. y articulado de la ley 24.240, prevaleciendo en virtud de la naturaleza de orden público con jerarquía imperativa, lo que genera un standar jurídico de racionalidad que actúa en el plano informativo, formativo e interpretativo del derecho del consumo.-
Alega que se trata de proteger y tutelar al débil jurídico en las relaciones contractuales, en la apreciación de los hechos, valorando todo el iter contractual, desde las tratativas, la información y ejecución del contrato. Aplicación del derecho, con encuadre normativo más favorable al vulnerable y en el marco del proceso las cargas probatorias dinámicas cuya prueba debiera recaer en la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportarla.-
Que dentro del concepto amplio de la relación de consumo, se encuentran incluidas las operaciones de crédito para el consumo reguladas por la ley 24.240 y sus modificatorias. Que por lo tanto, la confección de los pagarés instrumentan una operación de crédito para el consumo regida por la ley 24.240, cuya interpretación exige armonizarla con los institutos del derecho mercantil, debiéndose los pagarés, integrar o no con la documental adicional del crédito de consumo que más abajo se solicita, conformando un título complejo que permita compatibilizar la legislación cambiaria con las previsiones protectorias del consumidor.-
Agrega título base de la acción incumple claramente los recaudos taxativos dispuesto por el orden público para las operaciones financieras de consumo (art. 36 de la ley 24.240), que conforme lo reconoce la parte empresaria en el escrito de demanda, siendo el suscripto su destinatario final, por lo que la referida operación crediticia debió adecuarse a lo taxativamente dispuesto por la normativa de orden público y su jerarquía constitucional, sumado a la situación de inferioridad social, económica y cultural del ejecutado, hombre de condición humilde, empleado de chacra, cuestión de conocimiento de la empresa financiera, que embargó sus haberes.-
Solicita intimación a la actora para que acompañe los instrumentos base de la acción del negocio y las respectivas autorizaciones del BCRA, ofrece prueba.-
II.-Sustanciado el planteo a fs. 61 se presentó la ejecutante, mediante nuevo apoderado, solicitando el rechazo de pedido de inhabilidad de titulo y nulidad de la ejecución, aduce que existiendo depósitos en la cuenta de estos autos y saldo en la misma, implica un reconocimiento. Solicita imposición de costas.-
III.- Estando en condiciones de resolver la inhabilidad de título, se ha dicho que la misma resulta procedente cuando \\"...el título que se esgrime no tiene los requisitos de procedencia establecidos por la ley. De allí que la excepción de inhabilidad de título, contenida en el artículo 544 inc. 4 del CPCyC sólo resulta viable cuando se cuestiona la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura ente los mencionados por la ley, sea porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva...\\" (Falcón - \\"Juicio Ejecutivo...\\"- To. I.- pág. 600 - Edit. Rubinzal - Culzoni Editores).
Al interponer la defensa el ejecutado alega que la suscripción del pagare responde a una operación de consumo, circunstancia que no ha controvertido el ejecutado al dársele traslado de la excepción.
Ello, conlleva a remitirnos a las normas de la ley 24.240, y las pautas del art. 36 de dicho cuerpo normativo; asi como a las normas constitucionales incorporadas con la reforma constitucional del año 1994, la cual incorpora de manera expresa, la protección a los consumidores en nuestra Carta Magna. En tal sentido el art. 42 de la CN establece que "... los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno...". Así, la protección del consumidor y usuario en la relación de consumo, y por su intermedio, del correcto funcionamiento del mercado, erige el principio protectorio como norma fundamental que "atraviesa" todo el ordenamiento jurídico (ver Junyent Bas, Francisco- Del Cerro, Candelaria, (Aspectos procesales en la ley de defensa del consumidor" L. L., 14/06/2010).
Con ello la ley N° 24.240 y su su modificatoria por ley N° 26.361, sentaron las bases que permitieron el desarrollo de esta rama del derecho con principios esenciales propios, abriendo un abanico de normas tuteladoras que integran este "Derecho del consumidor y usuario", como una rama con autonomía científica y objetivos claramente identificables. Como describe Kemelmajer de Carlucci Tavano de Aredes en "La protección del consumidor en el derecho privado", Derecho del Consumidor, 1991 n°1, P. 11: "Reconocemos carácter interdisciplinario al llamado derecho de los consumidores; la problemática, en consecuencia supera las normas del derecho civil, comercial, procesal, penal, administrativo, etc., para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente".-
En este sentido, se ha expedido la Cámara Nacional de Comercio en Plenario, en particular en el voto del Dr. Pablo Heredia, quien concluyó que la normativa referida a la defensa del consumidor y el usuario tiene mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico argentino, que el principio de abstracción cambiaria del derecho común (ver C.N. de Com., en plenario autoconvocados del 29 de Junio de 2011). Allí, se sostuvo que "... partiendo de la base de que los derechos del consumidor tienen específico fundamento en la Carta Magna (art. 42) y de que, consiguientemente, la Ley 24240 y sus reformas, sin ser federal, hace al ejercicio de la Constitución misma, resulta claro que la "abstracción cambiaria" no puede erigirse en obstáculo para impedir la efectividad de tales derechos en la medida reglamentada por la ley mencionada (art. 28 de la Constitución Nacional)".-
Recientemente en el 5° plenario, para dictar Sentencia en los autos caratulados como: "HSBC BANK ARGENTINA C/ PARDO CRISTIAN DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO", (Causa Nº 1-61380- 2016), donde la cuestión planteada rondaba en si resultaba viable o no la integración dentro del mismo proceso ejecutivo del "pagaré de consumo" con documentación adicional al mismo, de modo de tener por cumplimentados los requisitos exigidos por el régimen de protección al consumidor plasmados en el art. 36 de la ley 24.240 prevaleció los fundamentos del voto del Dr. Galdos . El mismo explica que "si bien, la ley no regula de manera expresa "el pagaré de consumo", tampoco lo hizo el Código civil y Comercial en la sección de Contratos de Consumo o Títulos Valores; lo que si se previó en la ley fueron los requisitos que deben cumplirse en las operaciones de financiación o crédito para el consumo y que enumera el mencionado art. 36 LDC (descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales, si los hubiere) y cuyo principal objetivo es impedir la vulneración del derecho de información del consumidor y proscribir el abuso y aprovechamiento de su debilidad fáctica y jurídica cuando, por ejemplo, al adquirir un bien o servicio financiado suscribe un pagaré u otro papel de comercio.-
Este "deber calificado de información para los proveedores que brinden por si o a través de terceros financiación para la adquisición o utilización de bienes o servicios para consumo privado como los proveedores de servicios financieros. Se trata de un derecho de los consumidores justificado por la situación de asimetría en la que se ven situados en la relación de consumo"… "Dicho deber de información deberá conjugarse con las previsiones del art. 42 Constitución Nacional, el art. 4° de la LDC, el art. 1110 del nuevo Código Civil y las previsiones constitucionales locales, en cuanto establecen que la información deber ser adecuada, veraz, cierta, clara, detallada, gratuita, comprensible, transparente y oportuna" (Stiglitz Gabriel, Hernández Carlos, Barocelli Sergio "La protección del consumidor de servicios financieros y bursátiles" La Ley AR/DOCÇ/2991/2015)
Que si bien la protección del consumidor no debe llevarse al extremo de decretar la inhabilidad del pagaré de consumo , corresponde previo a ingresar al análisis de la inhabilidad de titulo intimar con carácter previo- se acompañe y se integre el título con la documentación idónea y conducente relativa a la relación crediticia subyacente a fin de determinar si se encuentra determinados los recaudos del art. 36 y se corresponden con el monto y demás circunstancias detalladas en el pagare.
Los argumentos expuestos por el ejecutante no pueden sostenerse por cuando la suma existente en la cuenta judicial de autos no fue dada en pago, sino producto del embargo ordenado en autos, con lo cual no conlleva a ningún tipo de reconocimiento.
En consecuencia, siendo necesario analizar en la documentación requerida la descripción del bien o servicio objeto de la compra, precio de contado, el monto financiado, la tasa de interés efectiva anual, el costo financiero total, la cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar, los gastos, seguros y adicionales exigidos por el régimen protectorio (art. 36 LDC), para conformar un título complejo e integrado con aptitud ejecutiva; corresponde intimar al ejecutante a que en el plazo de cinco días de notificado acompañe los mismos a los fines de integración del título se sustenta.
La Cámara de Apelaciones de esta circunscripción en reiteradas oportunidades se ha expedido sobre el tema en cuestión, así en los autos: "PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S.A. C/ARCE ARIEL GONZALO S/EJECUTIVO" (Expte.n° CA-21686), el DR. GUSTAVO A. MARTINEZ, citando diversos fallos manifiesta que "... Esta Cámara en su actual integración viene siendo enfática en fijar un criterio alejado de aquél que haciendo un culto extremo del principio de abstracción de los títulos de crédito y las limitaciones defensivas, vedaba el análisis en cualquier caso, de la causa de la obligación. Y ello no solo en asuntos a los que son de aplicación las normas de Defensa del Consumidor, sino otros de las más variados, para lo que puede consultarse entre otros antecedentes, lo resuelto en "SINDICATO DE OBREROS ESTACIONES SERVICIO (SOESG y PE) C/ ZUAIN S/ EJECUTIVO" (sentencia del 24/09/2013, correspondiente al Expte. CA-21373); "LOPEZ C/ MENNA S/ EJECUTIVO" (Sentencia de fecha 15/11/2013, correspondiente al Expte. N° 734-11); "BUSIN C/ BAROLIN y ZULIANI SACIAC S/ EJECUTIVO" (sentencia del 22/04/2014 Expte. 39336-09). Y en lo que atañe a procesos de ejecución de títulos emergentes de operaciones alcanzadas o que podían considerarse alcanzadas por la ley 24.240, hemos sido aún más enfáticos al respecto, recordando el carácter imperativo de tal ley y sus exigencias para las operaciones de crédito y de crédito para el consumo. Entre otros precedentes, puede citarse lo resuelto en la causa "AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ AMULEF SANDOVAL S/ EJECUTIVO" (sentencia de fecha 17/12/2014 correspondiente al Expte. 42485-12)".-
De lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Previo a expedirme sobre la inhabilidad de titulo, a fin de integrar el titulo base de la ejecución, corresponde INTIMAR ala parte ejecutante a que en el termino de cinco días de notificado acompaña la documental adicional al mismo que pudo instrumentar la operación base (art. 36 de la ley 24.240); bajo apercibimiento de tener por desistida la presente ejecución.
Difiriendo la imposición de costas y regulación de honorarios a las resultas de la intimación ordenada precedentemente.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE .


LAURA FONTANA
JUEZ
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