| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 29/03/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-12526-L-0000 - CARVAJAL CAJALES ARACELY ESTHER C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.;RODRIGUEZ GABRIEL EUSTAQUIO Y GLOBAL SOLUTIONS S.R.L. S/ RECLAMO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
//neral Roca, 29 de Marzo de 2021
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARVAJAL CAJALES ARACELY ESTHER C/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.;RODRIGUEZ GABRIEL EUSTAQUIO y GLOBAL SOLUTIONS S.R.L. S/ RECLAMO" RO-12526-L-0000;
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes mediante plataforma de videoconferencia, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: RESULTANDO: 1.-Se presenta a fs. 33/42 Aracely Esther Carvajal Cajales a través de sus letrados apoderados, promoviendo demanda contra el Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez, Telefónica Móviles Argentina S.A. y Global Solutions S.R.L., persiguiendo el cobro de $104.103,13 en concepto de indemnización por despido, indemnización por falta de preaviso, SAC sobre indemnización por falta de preaviso, integración del mes de despido, SAC sobre integración del mes de despido, SAC proporcional marzo 2014, y multas de los arts. 15 de la Ley 24.013, 2 de la Ley 25.323 y 80 LCT, más intereses, costos y costas.
Asimismo, peticiona se condene a los demandados a que se haga entrega a la actora del Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y del Certificación de Servicios y Remuneraciones (art. 12, inc. G de la ley 24.241) que incluyan el cese, en donde consten los verdaderos datos de la relación laboral. Solicitando que se imponga multa diaria astreintes- en caso de ser remisos en el cumplimiento de la entrega.
En su relato de los hechos dice que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y órdenes de Gabriel Eustaquio Rodríguez, desde mediados de noviembre de 2008, sin registración abonándose una suma diaria como remuneración.
Afirma que desde su ingreso, estuvo vinculada con las demandadas por un contrato de trabajo de prestación permanente continua, hasta el 19 de marzo de 2014, fecha en la que se configuró el despido indirecto, contando a esa fecha con 5 años y 4 meses de antigüedad.
Dice que el día 07 de mayo de 2009 fue registrado el vínculo laboral por el demandado Sr. Rodríguez.
Señala que cumplió funciones de Vendedor B, del CCT 130/75 (de empleados de comercio), prestando servicios en el local comercial sito en Avenida Roca nº 1.563 de la ciudad de General Roca, y que su jornada normal y habitual era de lunes a sábados de 4 horas diarias.
Pasa a transcribir el intercambio epistolar habido entre la trabajadora y su empleador el Sr. Rodríguez, dice que éste se inicia el 06-03-2014 mediante TCL donde pone en conocimiento de su empleador que presenta un cuadro de strees laboral, con indicación de reposo por 30 días, que fuera suscripto por el Lic. En Psicología Pablo Andrés Franco.
Continuó, con un nuevo TCL de fecha 13-03-2014 dirigido a Rodríguez denunciando las circunstancias verídicas de la relación laboral para su debida registaración, e intima plazo dos días proceda a consignar por ante la Delegación Zonal de Trabajo de Gral Roca los haberes del mes de febrero/2014, diferencias de haberes de Enero/2014, y de todo el periodo no prescripto, todo bajo apercibimiento de considerarse despedida. En la misma fecha remite TCL a la AFIP dando cumplimiento a lo exigido por la Ley 24013.
Le responde el demandado a través de CD del 18-03-2014 rechazando el primer TCL dice que no tuvo ningún impedimento para no presentarlo personalmente, esto más allá de que se ausento después de un llamado de atención por escrito a partir de la queja de un cliente. Desconoce el contenido del certificado médico. En segundo término rechaza el TCL del 13-03-2014, niega las circunstancias fácticas de la prestación laboral denunciadas por la actora. Niega adeudar suma alguna y deficiente registración, y que resulte ajustado a derecho el apercibimiento de considerarse despedida. Aduce que la actora apela a buscar causas para provocar el despido.
A esto, la actora despacha TCL del dia 19-03-2014 dirigido a su empleador rechazando CD de fecha 18-03-2014, y ante la negativa y falta de respuesta a sus requerimientos hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida.
El día 21-03-2014 la actora envió TCL notificando al empleador nuevo certificado médico con reposo laboral hasta 20-04-2014, expedido por el Dr. Juan Pablo Kotlar, médico psiquiatra.
Cuenta que promovió un reclamo administrativo contra el Sr. Rodríguez ante la Delegación Zonal del Trabajo de General Roca, Expte nº 196.461-C-2014, CARVAJAL CAJALES ARACELY ESTHER S/PEDIDO DE AUDIENCIA C/GABRIEL RODRIGUEZ, llevándose a cabo una audiencia en fecha 26-05-2014 en la que no se arribó a acuerdo alguno, declinando la vía administrativa.
Realiza un nuevo envió postal al Sr. Rodríguez en fecha 09-09-2014 denunciando las circunstancias de la relación laboral y ante su extinción, intima a que proceda a consignar por ante la DZTGR haberes febrero/2014, diferencias de haberes y SAC, e indemnizaciones derivadas del despido.
Asimismo remite el 18-09-2015 telegramas laborales a Telefónica Móviles Argentina S.A. y a Global Solutions S.R.L. en los mismos términos que el enviado a Rodríguez.
Dice que la demandada Telefónica Móviles Argentina S.A. no contesta el TCL, y Global Solutions SRL responde mediante CD del 22-09-2015
Sostiene la responsabilidad de Global Solutions SRL y Telefónica Móviles Argentina S.A. en los términos del art. 30 de LCT aduciendo que la tarea de ventas cumplidas por el empleador resultan engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresarial de la restante, desde que brindar el servicio de comunicación telefónica celular que requiere como previo de la venta de la línea y del equipo correspondiente de telefonía móvil. Hace extensiva la solidaridad a la obligación de entregar Certificado de Trabajo (art. 80 LCT) y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios (art. 12 inc.g. de la Ley 24.241). Cita jurisprudencia aplicable.
También peticiona se ejerzan facultades para fallar ultra petita, de este Tribunal, fundando su requisitoria en jurisprudencia del STJ y de esta propia Cámara. Asimismo solicita la inconstitucionalidad de sumas no remunerativas.
Practica liquidación.
Ofrece prueba. Hace reserva de Caso Federal. Peticiona.
2.- Corrido el traslado de demanda a fs. 54/57 responden los letrados apoderados del Sr. Gabriel E. Rodríguez, solicitando el rechazo in límine con expresa imposición de costas a la actora.
Hace un rechazo general de los hechos y de la documental acompañada por la actora, que no sean expresamente reconocidos.
Niega y desconoce expresamente las circunstancias fácticas expresadas por la actora, como los referentes a la procedencia de liquidación alguna y los rubros de la misma. Niega especialmente: que su domicilio sea en Avenida Roca 1563; que sea titular de un local comercial sito en esa dirección; que hubiese sido contratada a mediados de noviembre del año 2008; que no fuera registrada en debida forma; que realizara tareas bajo clandestinidad registral; que trabajara los días sábados; que no hubiere percibido remuneración mensual conforme categoría, tareas y carga horaria que cumplía; que la remuneración de febrero/2014 fuere de $ 4.021,25; que la actora hubiese reclamado verbalmente supuesta adecuación registral; que la reproducción de las misiva refleje el fiel contenido de estas; que no se le hubiese abonado la remuneración correspondiente al mes de febrero de 2014 y días del mes marzo de 2014; que hubiere percibido remuneraciones que no se ajustaban a la escala salarial vigente; la existencia de trabajo clandestino o en negro; rechaza los rubros reclamados en la demanda en su cuantía individual y total.
Por último desconoce las pruebas que se identifican con las letras c), f) y g). Los que consisten expresamente en copias de los telegramas ley 23.789; original de certificado psicológico suscripto por el Lic. Pablo Franco y original de certificado médico suscripto por el Dr. Juan Pablo Kotlar.
Pasa a relatar los hechos, indicando que la relación laboral inicio en el mes de mayo de 2009, trabajando de lunes a viernes 4 horas diarias. Negando que ingresara a trabajar en noviembre de 2008 y que laborara los sábados. Afirma que la actora solo quería romper el vínculo laboral escudrándose en la figura del despido indirecto.
Impugna liquidación y rubros reclamados por la actora. Ofrece prueba.
Hace reserva de recurso extraordinario y del Caso Federal.
Funda en derecho y peticiona.
3.- Corrido el traslado de demanda a fs. 43, se presenta a fs. 83/91 el Dr. José María Iturburu, letrado apoderado de Telefónica Móviles Argentina S.A. con el patrocinio letrado de los Dres. Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso.
Por imperativo procesal, niega que la actora ingresara a prestar tareas en relación de dependencia para el Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez a mediados de noviembre de 2008; que fuera un contrato de trabajo de tiempo indeterminado, de prestación permanente y continua hasta el 19-03-2014; que ese día se produjera el despido indirecto por causas imputables al demandado Rodríguez; que la actora fuera registrada tardíamente en fecha 07-05-2009; que cumpliera funciones de “Vendedor B del CCT 130/75” en el local comercial sito en Avda. Roca Nº 1563 de la ciudad de General Roca; que cumpliera una jornada laboral normal y habitual de 4 horas diarias de lunes a sábados; que remitiera al demandado Rodríguez TCLs de fechas 06-03-2014 y 13-03-2014 de las que desconoce remisión, contenido y recepción por parte del demandado Rodríguez; que la actora remitiera a la AFIP un TCL; que el demandado Rodríguez le remitiera a la actora una CD en fecha 18-03-2014; que la actora remitiera al demandado Rodríguez TCL de fechas 19-03-2014 y 21-03-2014.
Continúa negando que la actora hubiera iniciado reclamo administrativo en contra del demandado caratulado “Carvajal Cajales Aracely Esther S/ pedido de audiencia c/ Gabriel Rodríguez” (Expte. Nº º196.461-C-2014), y que en fecha 26-5-14 se realizara audiencia de conciliación y se declinara la vía administrativa; que la actora remitiera TCL 09-09-2015 al demandado Rodríguez; y TCLs. De fecha 18-09-2015 a Telefónica Móviles Argentina S.A. y Global Solutions SRL.
También, niega que la actora prestara tareas de atención al público realizando ventas de teléfonos celulares, abonos fijos, planes y chip, cambios de equipos y de planes o prestadores de servicios de telefonía, servicios de venta, posventa y que ello fuera en beneficio y/o por cuenta de “Movistar” en una agencia ubicada en Avda. Roca Nº 1563 de Gral Roca; que ese local funciona como agente oficial, sub agente y/o representante de Telefónica Móviles Argentina S.A.; que el demandado Rodríguez tuviera vínculo comercial alguno con la demandada Global Solutions S.R.L. y que por tal razón la actora realizara tareas complementarias de la actividad normal y específica propia de Global Solutions SRL y Telefónica Móviles Argentina S.A.; que exista responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 LCT de Telefónica Móviles Argentina S.A.
Niega la remuneración de la actora en $ 4.021,25, y que la misma sea base de cálculo del reclamo; que sea procedente el pago de la suma de $104.103,13 y/o suma alguna por los conceptos reclamados en la demanda.
Asimismo niega e impugna la emisión y recepción de los ocho Telegramas Ley 23.789 que se adjuntan con la demanda; los recibos de sueldo, la sábana de aportes previsionales, certificación de servicios, certificado psicológico emitido por el Lic. Pablo Franco y certificado médico emitido por Dr. Juan Pablo Kotlar.
En su relato de los hechos dice que más allá del desarrollo doctrinario y jurisprudencial en orden a las pautas de interpretación del contenido del art. 30 de la LCT, aduce que en este caso no resulta aplicable tal normativa por cuanto no media cesión, contratación y/o subcontratación de Telefónica Móviles Argentina S.A. con el codemandado Rodríguez, quien supuestamente habría sido el empleador de la actora.
Señala que en ningún párrafo de la contestación de demanda de Rodríguez, ni en la carta documento de la codemandada Global Solutions SRL remite a la actora surge que mediara entre ambas requeridas una relación contractual que los víncule como agentes de ventas de los servicios que brinda Telefónica.
Explica que su parte lleva el control de los empleados propios y de sus agentes y de sus registros no surge que la actora se hallara vinculada a su mandante como trabajadora dependiente, ni en virtud de una supuesta cesión, contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica.
Si reconoce una relación comercial entre Telefónica Móviles Argentina S.A y Global Solutions SRL, que se instrumentó a través de un contrato de agencia cuya copia dice- adjunta, que es renovación automática de los anteriores. Que de dicho instrumento surge que Global Solutions SRL prestaba el servicio de agencia desde el punto de venta ubicado en calle Tucumán Nº 1489 de esta ciudad, que claramente no se corresponde al lugar donde prestó servicios la actora.
Informa que la remisión de la parte actora de un TCL no fue a la sede social de su representada el que se encuentra en Avda. Ing. Huergo Nº 723 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y no en Tte. Gral Juan Peròn Nº 1286, piso 6 donde se remitió la misiva, razón por la cual niega su recepción.
Sostiene la falta de legitimación pasiva de la misma por no ser empleadora directa de la actora, no activándose los supuestos que hagan procedente la condena solidaria del art. 30 de LCT.
Subsidiariamente, impugna lo procedencia de la demanda por no resultar ajustada a la realidad, por haber sido alegados de manera genérica los reclamos alegados. Cita jurisprudencia al efecto.
Impugna liquidación, como la procedencia del art. 80 de LCT.
Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona.
4.- A fs. 94 contesta traslado el letrado de actora, negando y rechazando la documental acompañada por Telefónica Móviles Argentina S.A., expresamente rechaza, impugna y desconoce el documento denominado “propuesta marco”.
Niega en particular, lo expresado en la documental, respecto del deslinde de responsabilidades por parte de Telefónica sobre el personal contratado por Global Solutions S.R.L. por colisionar con lo previsto en el art. 30 de LCT, no resultándole oponible a la actora y no puede perjudicarla. Refiere que al estar esto estipulado muestra el control que debía llevar Telefónica Móviles Argentina respecto de los trabajadores contratados por Global Solutions S.R.L. como así también el deber de este de dar cuenta del cumplimiento de sus deberes como empleador, entendiendo la parte esto, como un reconocimiento tácito de responsabilidad en los términos del art. 30 de LCT.
5.- Corrido el traslado de demanda a fs. 144/154 el Dr. Alejandro David Cataldi apoderado de Global Solutions S.R.L. con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Ignacio Santangelo, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco y María de los Ángeles Silva.
Comienza negando todos y cada uno de los hechos y el derecho que no sea objeto de expreso reconocimiento en el responde.
Niega que su mandante adeude a la actora la suma de $ 104.103,13; que haya prestado servicios por cuenta y ordenes del Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez desde mediados de Noviembre de 2008; que se haya vinculado con la demandadas por un contrato de trabajo de prestación permanente continua, hasta el 19-03-2012; que haya existido despido indirecto sin causa; que cumpliera una jornada normal y habitual de lunes a sábados 4 horas diarias; que sus tareas consistieran en atención al público, venta de abonos fijos, hacer el chip, cambio de equipos, cambio de otras empresas a Movistar, con las respectivas cobranzas en las agencias de Movistar ubicada en Avda. Roca 1563 de Gral Roca; que las tareas de la actora constituyeran tareas de la actividad normal y específica tanto de Global Solutions SR como de Telefónica Móviles de Argentina S.A.; que la demandada Global Solutions SA y el demandado Rodríguez, tengan una relación comercial por cual estos obtienen un porcentaje de las ventas por parte de Telefónica Móviles de Argentina S.A.; que haya existido una relación entre los demandados la que resulta oponible en los términos del art. 30 LCT; que las tareas de venta cumplidas por el empleador directo de la trabajador, resultaban un engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresarial de la restante, desde que, para brindar el servicio de comunicación telefónica celular, requiere como previo, de la venta de la línea y obviamente el correspondiente equipo de telefonía celular; y que la solidaridad se extienda incluso a la obligación de entregar al actor el certificado de trabajo (art. 80 LCT) y la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese de Servicios (art. 12 inc. g de la Ley 24241).
En su relato de los hechos, desconoce que la existencia de relación laboral entre la actora y Global Solutions SRL.
Afirma que la realidad es diametralmente distinta a la expuesta por la actora. En primer lugar dice que su mandante mantiene una relación comercial con Telefónica Móviles de Argentina S.A. (TMA), la cual, surge de una propuesta comercial base y su propuesta marco remitida por Global Solution SRL, y que se mantiene vigente hace años. Dice que la misma se instrumentó mediante un contrato de agencia que se renueva automáticamente.
Dice que Global Solutions SRL es un agente de TMA, siendo el mismo un empresario independiente de este, y tiene como objeto principal el ofrecimiento, promoción, gestión y concreción de Operaciones Comerciales.
Que de los hechos narrados en la demanda surge claramente que la actora no fue empleada de Global Solutions SRL, y que esta nada tuvo que ver en su contratación, y mucho menos en el cumplimiento del pago de la remuneración, de la imposición de los horarios de trabajo y demás directivas; las que habrían estado a cargo de su supuesto empleador Rodríguez.
Señala que en la propuesta marco entre TMA y su parte, surge que esta última tenía un local en Gral Roca, ubicado en calle Tucumán Nº 1489, es decir un lugar diferente al indicado por la actora como lugar de trabajo.
A todo esto, agrega que la actora no brinda ningún elemento que justifique la existencia de la solidaridad reclamada. Así no indica en qué períodos habría prestado servicios en beneficio exclusivo de su mandante, y cómo se relacionan las mismas con la actividad desarrollada por Global Solutions SRL.
Alega sobre la ausencia de solidaridad e improcedencia del art. 30 LCT, dice que su representada es una empresa constituida regularmente, que tiene por principal objeto la realización por cuenta propia, de tercero y/o asociada a terceros, dentro y fuera del país, las siguientes actividades: compra, venta, importación, exportación, representación, vinculados y/o relacionados directa o indirectamente con la actividad de sistemas de telecomunicaciones, transferencias de datos y asesoramiento en su diseño, instalación y funcionamiento. Que en definitiva la actividad normal y específica de la empresa son las telecomunicaciones.
Dice que las afirmaciones de la actora sobre las tareas que realizaba favor del Sr. Rodríguez, son tareas complementarias de la actividad normal y específica de Global Solutions SRL. Cita jurisprudencia de apoyo a su defensa.
Sostienen la ausencia de solidaridad, afirmando la improcedencia del art. 30 de LCT., resaltando que la actividad normal y específica de su mandante es la actividad de telecomunicaciones.
Manifiesta que la actividad desarrollada por la actora para el Sr. Rodriguez no resulta necesaria para la realización de la actividad propia y especifica de su mandante. Cita jurisprudencia.
Sostiene que no ha existido algún tipo de cesión o contratación con el Sr. Rodríguez.
Resalta que no le es aplicable el art. 30 de LCT.
Invoca la ausencia de prestación de tareas en beneficio exclusivo de su mandante. Cita jurisprudencia aplicable.
Sostiene que la carga de la prueba corresponde a la actora.
Refiere que en el supuesto de autos no ha existido injuria laboral grave, ni injuria, calificando al despido indirecto como incorrecto. Afirma que se ha violado el principio de buena fe.
Impugna liquidación. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona.
6.- A fs. 161 se abre la causa a prueba y se fijan audiencias de conciliación y vista de causa.
Produciéndose la siguiente prueba: a fs. 165/200 se agrega expediente administrativo en autos caratulados “Carvajal Cajales Araceli Esther S/ reclamo c/ Gabriel Rodriguez” Expte: 196461-C-14; a fs. 201/202 al Dr. Kotlar Juan Pablo.; a fs. 209/212, 215/229, 234/246 del Correo Argentino; a fs. 230/232 al ANSES; a fs. 250/253 a AFIP.
A fs. 258 renuncia del Dr. Juan Ignacio Santangelo.
A fs. 267 agregado pliego de posiciones.
Luce acta de audiencia fs. 269, a la que asisten los Dres. Luis Francisco Martin y Néstor Abel Palacios, apoderados de la actora Carvajal Cajales Araceli Esther, presente en el acto; el Dr. Jorge Luis Fagalde Ulloa, apoderado de Telefónica Móviles Argentina y las Dras. María de los Angeles Silva y María Josefina Sacne, como gestoras procesales de Global Solutions S.R.L. ; y el Dr. Francisco Marciano Brown, patrocinante del Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez, quien también se encuentra presente. Desisten las confesionales ofrecidas. Prestan declaraciones los testigos: Moreira Romina Laura y Castro Verónica Daniela. El Dr. Martin insiste con el testimonio del Quiroga Cerna Jeimy Hortencia. Mientras que el Dr. Brown desiste de la testimonial del Mansilla Cleros Noemí y Quesada Hernán. Insistiendo en la declaración de Abad Juan Manuel. Las demandadas no exhiben la documental requerida por lo que se peticiona el apercibimiento del art. 42 de la ley 1504 y art. 388 del C.P.C.y C. Se fija audiencia continuatoria.
A fs. 271 se ratifican las gestiones de las Dras. Sacne y Silva.
7.- A fs. 278 se encuentra agregada acta de audiencia continuatoria a la que asiste el Dr. Néstor Abel Palacios, apoderados de la actora Carvajal Cajales Araceli Esther, presente en el acto; la Dra. Viviana López, gestora procesal de Telefónica Móviles Argentina y el Dr. Francisco Marciano Brown, patrocinante del Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez, quien también se encuentra presente. Se deja constancia de la incomparecencia de la codemandada Global Solutions S.R.L., no habiendo arribado a un acuerdo, se decreta la caducidad de la prueba faltante no agregada a la fecha de la misma- . Se formulan los alegatos. Se intima a ratificar gestión a la Dra. López.
A fs. 281 se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar SENTENCIA DEFINITIVA.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad a lo prescripto por el art. 53 inc.1° de la ley 1504, corresponde establecer en primer término los hechos que, relevantes para decidir, han quedado reconocidos y acreditados:
1.-Que, la Sra. Aracely Esther Carvajal Cajales trabajó en relación de dependencia para el Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez, el día 17-11-2008, y no la fecha que consta en los recibos de haberes de fs. 07-05-2009, como sostiene el demandado, lo que se acreditó con la declaración testimonial de Romina Laura Moreira ex empleada y compañera de la actora-, que refirió haber ingresado en Marzo/2010 y haber trabajado hasta Octubre/2010. Dijo que con la actora compartieron el mismo horario, que ella la asesoró porque había entrado un tiempo antes, por lo menos un año antes. Explicó que el empleador tenía como modalidad que los 2 o 3 primeros meses de trabajo estaban a prueba, por lo que no las registraba, y en ese periodo cobraban comisiones por las ventas que hacían. Que después las blanqueaba, y les entregaba recibos, pero continuaban cobrando por comisión, no era lo que figuraba en el recibo, percibían menos.
Al respecto, la testigo Verónica Daniela Castro ex dependiente-, contó que trabajó para el demandado unos meses en el año 2010, que laboró unos 2 o 3 meses sin registrar, que en la mayoría de los casos se manejaba con registro tardío. En otro pasaje de su declaración dijo que en noviembre de 2008 fue al local a comprar un teléfono celular para un familiar el tío de su marido-, que cumplía los 50 años el 20/11, y en esa oportunidad la atendió la actora. Aclaró que el tío a la fecha de la audiencia (13-03-2018) tenía 59 años.
Estos testimonios me permiten concluir que la fecha real de ingreso de la actora fue el 17-11-2008, y a esto se suma la falta de exhibición de los libros laborales (art. 52 LCT), con el apercibimiento pertinente respecto de los datos que deben estar en los mismos, y sobre los que la accionante presta el juramento del art. 42 de la Ley 1504.
2.- Que, la actora cumplía tareas de “Vendedor B” del CCT 130/75 en el local del demandado sito en Avda. Roca 1563 de la ciudad de Gral. Roca Río Negro (consta en los dobles ejemplares de recibos de haberes de fs. 13/21)
3.- Que, su jornada laboral normal y habitual fue de lunes a sábados cuatro (4) horas diarias ( dichos de los testigos y falta de exhibición de la instrumental).
4.- Que las piezas postales adjuntadas por la actora a fs. 4/13 (consistentes en TCLs y CDs.) fueron intercambiadas entre las partes resultando veraces y auténticas según los informes del Correo Oficial de la Republica Argentina de fs. 209/212, 215/229, 234/246. De dichas piezas postales surge:
- Que, el día 06-03-2014 la actora envía TCL a su empleador Sr. Rodríguez, en los siguientes términos: “… Pongo a su disposición en mi domicilio particular certificado psicológico que dice: Certifico que la señorita Carvajal Aracely DNI 19.012.327 muestra al momento de la entrevista un cuadro de stress laboral que amerita reposo desde el día de la fecha 05-04-2014 inclusive (30 días). Firmado Lic. Pablo Andres Franco, licencia en psicología y en sociología, MP 318…” (Documental de fs. 4)
- Que el día 13-03-2014 la actora envió al Sr. Rodríguez, TCL- CD377195037, la cual dice: “… He comenzado a prestar servicios para usted en Noviembre de 2008 siendo registrada en fecha Mayo de 2009. He cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábados de 4 horas diarias. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante la Delegación Zonal de Trabajo de General Roca haberes del mes de febrero de 2014, diferencias de haberes de Enero 2014, diferencias de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el período no prescrito de la relación laboral, y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me haga los aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18, Ley 20174), me haga los aportes sindicales de toda la relación laboral, me haga los aportes a la obra social de toda la relación laboral, me haga los aportes destinados al seguro de desempleo de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de considerarme despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo de dos días hábiles me exhiba la documentación que acredite que ha depositado en tiempo y forma mis aportes previsionales de toda la relación laboral (art.18, Ley 20174), todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Intimo plazo TREINTA días corridos proceda a registrar correctamente la relación laboral y consigne en la documentación laboral mi real fecha de ingreso, todo bajo apercibimineto de solicitar se le aplique la indemnización prevista en el art. 9 de la Ley 24.013 y de considerarme despedida por su exclusiva culpa y responsabilidad…” (Documental de fs. 5).
- Que el mismo día 13-03-2014 la trabajadora envió a la Administración Federal de Ingresos Públicos, CD377195045, la cual dice:”.. Le informo a usted que en el día de la fecha le he remitido a mi empleadora Gabriel Rodriguez con domicilio en Avenida Roca 1563 de la ciudad de General Roca en un telegrama que dice: (…)”. Transcribiendo el texto del TCL enviado a su empleador. ( Documental de fs. 6)
-Que, el día 18-03-2014 el Sr. Rodríguez le responde, mediante CD377198855, a la actora : “…Rechazo expresamente y de manera terminante, en primer término su Telegrama Ley Nº TCL 72672007 siendo usted no se encontraba imposibilitada de presentar el Certificado que alude en su lugar de trabajo o le fue negada recepción del mismo. Como usted bien sabe y le consta, el día sábado 01/03/2014 se le realizó un llamado de atención por escrito, que usted se negó a firmar, en relación a su reprochable actuar frente a un cliente; que el mismo asentada en el Libro de Quejas del comercio, en fecha 26/02/2014. Cabe destacar que desde el 01-03-2014 usted no entró más a trabajar; a todo evento desconozco el contenido de dicho certificado, en particular el diagnóstico determinado y su vinculación con el ámbito de trabajo. En segundo término, rechazo expresamente su Telegrama Nº7267201 por resultar interesadamente falaz y malicioso en todos los términos. Niego que hubiere ingresado a trabajar en el mes 11/2008; Niego adeudar diferencias salariales, diferencias de SAC, ni de ningún otro concepto y ningún período anterior y actual; Niego que se adeude Febrero de 2014; Niego que corresponda realizar mayores aportes y/o contribuciones que los ya realizados ante los organismos correspondientes. Niego que usted se encuentre registrada de manera incorrecta; Niego que resulte fundado y ajustado a derecho el apercibimiento de considerarse despedida por su exclusiva culpa; Niego que existan razones suficientes y valederas para endilgar culpa alguna al suscripto. Evidentemente, usted no desea continuar con la relación laboral y apela a la creación de causales, que no son tales, para provocar su despido. Abruptamente intenta disolver el vínculo, demostrando su falta de contracción al trabajo. A todo evento, le hago saber que no se le ha negado ni se le niega trabajo, hago reserva de llevar adelante el contralor médico de Ley, en relación a la patología que usted aduce…”. (Documental de fs. 13)
4.- Que, la Sra. Carvajal hace efectivo el apercibimiento, mediante TCL CD377193172, de fecha 19-03-2014 que dice: “… Rechazo su carta documento de fecha 18-03-14, por falsa, maliciosa e improcedente. Debido a que no me abona haberes del mes de Febrero 2014, diferencias de haberes de Enero de 2014, diferencias de haberes por todo el periodo no prescrito de la relación laboral, diferencias salariales de todo el periodo de la relación laboral, diferencia en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no ha procedido a registrar correctamente la relación laboral, a que se niega a registrar correctamente la relación laboral, a que no me hace aportes previsionales de toda la relación laboral, a que no me hace los aportes sindicales de toda la relación laboral, comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad. Debido a que no exhibe la documentación que acredite que ha depositado en tiempo y forma mis aportes previsionales de toda la relación laboral (art. 18, Ley 20174) , comunico a usted que, por los mencionados motivos, me considero despedido por su exclusiva culpa y responsabilidad…” ( Documental de fs. 7).
-Que el día 21-03-2014, la actora remite al Sr. Rodríguez, TCL- CD377191888: “…Pongo a su disposición certificado médico que dice: Carvajal Aracely; DNI 19.012.327 Dx. F43.22 con estresor identificado en ámbito laboral, maltrato psicológico. Se indica para su tratamiento como parte del mismo, reposo laboral absoluto a partir del día de la fecha y hasta fecha 20-04-14. Fecha: 20-03-14. Firmado Dr. Juan Pablo Kotlar, médico psiquiatra…” (Documental de fs. 8).
-Que el 09-09-2015 la actora despacha el TCL-CD667843100 al Sr. Rodríguez, que empresa: “… He prestado servicios para Gabriel Rodríguez, en el local comercial sito en Avenida Roca 1563 de la ciudad de General Roca, vendiendo productos de TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA. He comenzado a prestar servicios para usted en Noviembre de 2008 siendo registrada en fecha Mayo de 2009. He cumplido una jornada de trabajo de lunes a sábados de 4 horas diarias. He cumplido tareas de atención al público, venta de telefonía, etc. La relación laboral se extinguió por despido indirecto. Intimo en el plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante Delegación Zonal de Trabajo de General Roca haberes del mes de Febrero de 2014, diferencias de haberes de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias salariales de todo el periodo no prescripto de la relación laboral, diferencias en la liquidación de sueldos anuales complementarios de todo el periodo no prescrito de la relación laboral, indemnizaciones de ley, liquidación final, indemnización por antigüedad, omisión de preaviso, SAC /preaviso, integración mes de despido, SAC/integración mes de despido, frustración del seguro de desempleo, agravamiento indemnizatorios previsto en el art. 1 y 2 de la ley 25.323 y todo otro rubro adeudado de toda la relación laboral, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales. Intimo plazo de dos días hábiles proceda a consignar por ante Delegación Zonal del Trabajo de General Roca la correspondiente certificación de servicios (que incluya el cese y donde consten los verdaderos datos de la relación laboral), y constancias de aportes previsionales retenidos, todo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales…” (Documental de fs. 9)
-Que en fecha 18-09-15 la actora envía CD689687448 a Global Solutions S.R.L. y CD 689687434 a Telefónica Moviles Argentina S.A., en similares términos intimatorios que la enviada a Rodríguez, esto invocando e informando que ha prestado servicios para el Sr. Gabriel Rodríguez, además de intimar a estas demandadas al pago de los rubros derivados de la relación laboral. (Documental de fs. 10).
- Que el 22-09-2015 le responde Global Solutions SRL a través de CD que dice: “… En respuesta a su TCL CD 689687448 cumplimos en RECHAZAR el mismo en todos sus términos por falso e improcedente. Negamos que Ud. hay trabajado para nuestra Empresa, por lo que desconocemos suspuesta fecha de ingreso, horarios, categorías y demás circunstancias denunciadas. Negamos que exista responsabilidad solidaria alguna de nuestra parte ya sea en los términos del art. 30 LCT o cualquier otra disposición legal.- Negamos que pueda sernos reclamado la entrega de certificados de servicios y remuneraciones como así también certificado de trabajo art. 80 LCT o en su caso la multa allí dispuesta cuando nunca hemos sido vuestro Empleador. Por todo lo expuesto es que negamos adeudar suma alguna bajo cualquier rubro y/o concepto…”. (Documental de fs. 12)
5.- Que, se llevaron a cabo la actuaciones administrativas caratuladas “Carvajal Cajales Aracely Ester s/ Reclamo c/ Gabriel Rodríguez” ( Expte. 196.461-C-2014)( Expediente agregado a fs. 176/199).
6.- Que, el empleador Sr Rodríguez le entregó a la trabajadora la Certificación de Servicios y Remuneraciones, conforme original acompañado como documental a fs. 23/26.
7.- Que, entre las empresas Telefónica Móviles Argentina S. y Global Solutions SRL, había un propuesta marco con el fin de formar una Red Oficial de Agentes Movistar, en este instrumento se detallan las clausulas que forman el contrato de agencia. Se acredita con documental acompañada por ambas codemandadas a fs. 73/82 y fs. 101/143.
II.- DERECHO APLICABLE Y SOLUCIÓN DEL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1504).
1- Naturaleza Jurídica de la Relación Solidaridad- Improcedencia: Atento la forma en que ha quedado trabada la Litis, la cuestión litigiosa a resolver en primer término consiste en establecer la naturaleza jurídica de la relación habida entre las partes.
La actora sostiene que trabajó en el marco de una relación laboral dependiente con el Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez, hecho no controvertido, y respecto a las codemandadas Global Solutions SRL y Telefónica Móviles Argentina S.A., sostiene la solidaridad establecida en el art. 30 LCT por haber prestado tareas como vendedora de teléfonos celulares, venta de abonos fijos, cambios de equipos y de líneas de otras empresa a Movistar, y cobranzas de la agencia “Movistar”. Tareas complementarias de la actividad normal y específica de ambas accionadas.
Frente a lo cual, Telefónica Móviles Argentina S.A alega falta de legitimación pasiva, fundada en que no se dan los requisitos contenidos en el art. 30 de la LCT, como para que se active el mecanismo de solidaridad, dado que en el presente caso no resulta aplicable tal normativa por cuanto no media cesión, contratación y/o subcontratación de Telefónica con el codemandado Rodríguez, quien habría sido el empleador de la actora. Dice que no surge de la documental adjuntada que existiera una relación contractual que vincule a los agentes de ventas de los servicios con la empresa Telefónica.
Si reconoce la existencia de una relación comercial entre Telefónica Móviles S.A. y Global Solutions SRL que se instrumentó a través de un contrato de agencia.
A su turno la co-demandada Global Solutions SRL desconoce existencia de relación laboral con la actora. Si reconoce que mantiene una relación comercial con Telefónica Móviles Argentina S.A. mediante un contrato de agencia, con renovación automática. Aduce que Global Solutions SRL es un agente de Telefónica Móviles Argentina, siendo un empresario independiente, y tiene como objeto principal el ofrecimiento, promoción, gestión y concreción de operaciones comerciales.
Asimismo niega expresamente que entre Global Solutions SA y el demandado Rodríguez, tengan una relación comercial por el cual ambos obtienen un porcentaje de las ventas por parte de Telefónica Móviles de Argentina S.A.
Por todo lo expuesto, corresponde tratar la solidaridad alegada por la actora en los términos del art. 30 LCT donde se prevén dos tipos de actos de delegación: a) cesión total o parcial del establecimiento o explotación habilitado a nombre del principal; y b) contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito.
“En ambas hipótesis de la norma citada existe una referencia expresa al concepto de "establecimiento", definido en el art. 6 de la LCT como la "unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones"; y se trata de un concepto clave que ciertamente debe ser interpretado a criterio del tribunal de grado conforme a las constancias del caso concreto y no mediante un mero apego doctrinal, según dijera en el caso "Benítez" la CSJN (Fallos: 332:2815; cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; pg. 414)”.
En este caso, se trata del segundo supuesto -contratación o subcontratación de trabajos o servicios-, y corresponde entonces definir la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30 LCT.
En el fallo "CAMBECES MARIA LOURDES Y OTRO C/ LAGO JESICA BELEN Y OTRO" (fallado en 20/12/2018) el STJ dijo que el Tribunal de grado había aplicado una concepción extralimitada del alcance de la solidaridad ex lege prevista en el art. 30 LCT, al condenar al Supermercado Wall Mart imponiéndole solidaridad con el directo empleador en relación al servicio de limpieza contratado para ser cumplido en el establecimiento.
En lo sustancial, con el voto rector de la Dra. Adriana Zaratiegui la argumentación está dada en los párrafos que siguen: "..Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30 LCT no permite a mi criterio confundir una actividad accesoria con una mera condición necesaria (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17)...Destaco entonces que tales condiciones indispensables, supuestas por una determinada actividad empresarial, no la incorporan de suyo a su concreto objeto propio empresarial, esto es, no la tornan sin más en un accesorio necesario de su actividad principal; extremo que entiendo se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de su concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6, LCT-...la garantía nacida del art. 30, luego de la reforma de 1976, ya no requiere situaciones fraudulentas (para eso la ley dispone del instrumento jurídico del art. 14), pues ha superado esa hipótesis -antes prevista diferenciadamente en el antecedente legislativo del actual art. 30- y simplemente ha creado una garantía, casi una fianza del empresario principal respecto del empresario menor y hacia los trabajadores de éste, para evitar que, luego de beneficiarse con el trabajo del personal de la empresa contratada, pueda mantenerse fríamente ajeno a la eventual falta de pago de los salarios e indemnizaciones que, quienes trabajaron en su establecimiento, tengan derecho a percibir...a diferencia del caso del art. 29, primer párrafo, esta solidaridad del cedente o contratante no lo hace deudor directo. Se trata de una garantía, de modo que si eligió cesionarios y/o contratistas y subcontratistas serios y solventes, seguramente no tendrá que responder solidariamente y, aun cuando la garantía se active, nada tendrá que temer en tales hipótesis, puesto que tendrá una acción de repetición para que el deudor real y directo de los créditos laborales le reintegre lo que pagó en su lugar" (cfr. Maza, Miguel Ángel, director en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, LA LEY, Bs. As., 2006; comentario al art. 30, LCT)...Ahora bien, el particular bajo examen se ha vinculado en el grado al segundo supuesto previsto en la norma, a saber, a la contratación de servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (se refiere a la limpieza en supermercado), concitándose entonces la atención en definir la interpretación pertinente al precepto, a saber, si estricta o extensiva de la noción de actividad normal y específica propia del establecimiento contenido en el art. 30 LCT. Esto es, si por normal y específica ha de reputarse propiamente o no la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones -cf. art. 6, LCT-, con el alcance dado por la CSJN en el precedente "Rodríguez, Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro" -15/04/93- (Fallos: 316:713); y ya según lo propiamente cuestionado por la recurrente desde la perspectiva hermenéutica estricta, si en definitiva delegó en parte al menos, o no, dicha actividad normal y específica propia de su establecimiento. Y esto es cuanto en definitiva debe dilucidarse ahora. En este sentido, pues, advierto que la Corte ha establecido parámetros claros que permiten distinguir en concreto la materia supuesta en la norma. Y así señaló que el art. 30, LCT, no se refiere al objeto societario sino a la actividad real propia del establecimiento; mientras que las figuras delegativas previstas por la norma, en lo pertinente a la contratación y subcontratación, son inherentes a la dinámica del giro empresarial y, por ello, no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social (cfr. Mario S. Fera, C.S.J.N. Máximos Precedentes, Derecho Laboral, Tomo I, LA LEY, Bs. As., 2013; págs. 456/463); jurisprudencia que comparto y por la cual me aparto sin hesitación de lo resuelto en el grado (cfr. STJRNS3: "FERREYRA" Se 77/17). Ello así en la medida que el art. 30 de la LCT comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento; es decir, los supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, o unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6°, LCT). Y se trata de un criterio esclarecido en el ámbito del mismo Máximo Tribunal en autos "Ajis de Caamaño, María Rosa y otros c. Lubeko SRL y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A." (CSJN, 26/02/08; Fallos: 331:266), donde se apuntó que es improcedente responsabilizar a un sujeto de acuerdo con el art. 30, LCT, por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, pues en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento y muchos otros (según el voto en disidencia de los doctores Lorenzetti y Fayt, frente a la mayoría que declaró inadmisible el recurso por aplicación del art. 280 del Cód. Procesal; cfr. Mario S. Fera, Ibíd,; págs. 437/447"...".
Asimismo, el Alto Tribunal expresó en el precedente "Luna, Antonio R. c. Agencia Marítima Rigel SA y otros" (CSJN, 2/7/93; Fallos: 316:1609) que: "...las directivas del art. 30 de la LCT no implican que todo empresario deba responder por las relaciones laborales que tengan todos aquellos otros empresarios con quienes establece contratos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore. Por tanto, el sentido de la norma es que las empresas que, teniendo una actividad propia normal y específica y estimen conveniente o pertinente no realizarla por sí, en todo o en parte, no puedan desligarse de sus obligaciones laborales, sin que corresponda ampliar las previsiones de la regla; pues la protección de los derechos laborales no justifica que se pongan en tela de juicio otros derechos también garantizados constitucionalmente. Y sobre esta base no procede una interpretación lata del art. 30 de la LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación por la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial explotado (cfr. Mario S. Fera, Ibíd.; págs. 463/469)... Por lo tanto, no cabe entender que la adecuada aplicación del art. 30, LCT, que -conviene reiterar- no implica la idea de fraude sino una concepción de división eficiente del trabajo empresarial, tenga por cometido -como dice la parte actora- aventar la precarización laboral, la cual se trata -lato sensu- de una anomalía jurídica que puede afectar en principio cualquier aspecto alcanzado por la legislación del contrato de trabajo, sino sólo y precisamente optimizar la especificación empresarial; de modo que el alcance de la norma debe ser resguardado de caer en una ambigüedad conceptual tal que tornaría su responsabilidad ex lege en una suerte de pendiente resbalosa para cualquier legítima tercerización; por lo que este Superior Tribunal no comparte el criterio doctrinal invocado por la parte actora...para que se genere la solidaridad, será preciso concluir que la actividad contratada o subcontratada posee el carácter de "complementaria absolutamente esencial para el desarrollo de la principal" y que lleva a afirmar, para utilizar palabras del mismo órgano jurisdiccional, que "sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa" proyectan responsabilidad solidaria.... De acuerdo, pues, con lo expuesto y a modo de síntesis de mi postura respecto del caso concreto en examen, concluyo que un adecuado encuadre del art. 30, LCT no permite, en principio, confundir una actividad accesoria de la sustancial con una mera condición de ella, aun cuando tal condición se presente como necesaria para el desarrollo de la actividad empresarial esencial; ello así en tanto la condición indispensable que una determinada actividad empresarial suponga no hace de aquélla una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, esto es, no la convierte de suyo en un accesorio necesario del objeto propio de su actividad principal -cf. art. 6, LCT-. Criterio hermenéutico que -como dije-, si no se pretende de él certezas absolutas, permite siempre arrojar suficiente luz sobre problemas fáctico-jurídicos particulares que, por su misma naturaleza multifacética y contingente, deben ser en cada caso prudencialmente analizados y decididos (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17), conforme a la recta inteligencia de las pautas doctrinales de este Cuerpo. Tal es, por tanto, en mi opinión, el criterio más adecuado a casos semejantes donde se proyecte el alcance de las previsiones del art. 30, LCT; y en lo pertinente al supuesto particular bajo examen, considero, conforme a lo analizado, que la delegación o participación de la unidad de ejecución propia de la recurrente no se ha verificado y, por ende, no amerita la solidaridad decidida en el grado, que debe suprimirse...".
Si bien el presente difiere en los presupuestos fácticos, dado que la prestación de tareas de la actora no se desarrolló dentro del establecimiento de las co-demandadas solidarias, pero se invocan relaciones comerciales y contrato de agencia, habiendose acompañado prueba documental como “Propuesta Marco” ( fs. 73/79) o “Propuesta Comercial Base (fs. 101/143) ambas con fecha 08-05-2014, instrumentos estos que son posteriores a la relación laboral denunciada por la actora, y que acreditan el vínculo entre Global Solutions S.R.L. y Telefónica Móviles Argentina S.A., pero nada dicen sobre el vínculo entre estas dos empresas y el empleador Sr. Gabriel Eustaquio Rodríguez.
Es más, ambas empresas niegan expresamente haber tenido vínculo o relación comercial con el demandado Rodríguez, sin que se acredite en autos en consistió el vínculo habido entre los co-demandados.
Si bien el contrato comercial que pudo vincular a las partes no le resulta oponible a la trabajadora, lo cierto es que al menos debió acreditar de qué manera están vinculadas las demandadas, esto es contratación o subcontratación, que permita encuadrar la relación dentro del marco dispuesto en el art. 30 LCT.
Pues más allá de que de las declaraciones de los testigos surgió que vendía productos y servicios de Telefónica Móviles Argentina S.A., lo cierto es que no se acreditó con la prueba pertinente como una pericial contable la relación comercial de las codemandadas.
Mas aun no queda en claro ni se acredita en autos que el domicilio de prestación de tareas de la actora, fuera de un agente oficial de Movistar.
Desde la postura estricta asumida por el Superior Tribunal de Justicia provincial en relación a la solidaridad contemplada en el art. 30 LCT expuesta supra-, estoy en condiciones de decir que la comercialización o venta productos y servicios de comunicación ofrecidos por Telefónica Móviles Argentina S.A., no me permite concluir que se trate de una actividad contratada o subcontratada con el carácter de “complementaria absolutamente esencial para el desarrollo de la principal”, pues ni siquiera se ha acreditado que estemos en presencia de un vinculo comercial exclusivo entre las demandadas.
Esto más allá de que el STJRN en su anterior integración- había sentado doctrina legal sobre unas causas con planteos similares a los de autos, como son “Costa, Stella Maris C/ R.G. Distribuciones Cuyo S.A. y Otra S/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº 23172/08-STJ) Se. 02-02-2010 y “Calfin Patrica B y Otros c/ R.G. Distribuciones S.A. y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de ley” (Expte. 23363/08-STJ) Se. 02-02-2010, donde la co- demandada era Telefónica Móviles Argentina S.A. y se acreditó que la empleadora R.C.Distribuciones Cuyo S.A. estaba vinculada por un contrato de agencia.
En este caso además desconocemos el vínculo habido entre las firmas comerciales y el empleador directo Gabriel Eustaquio Rodríguez, como para responsabilizar a las empresas en el marco del art. 30 de la LCT.
Cabe agregar que es diferente la mirada del Tribunal que integro respecto de la posición antes transcripta del STJRN, aunque he de respetarla por tratarse de la "doctrina legal" que debe aplicarse obligatoriamente. Dado que se expidió en similares términos que el anterior STJRN en la causa: “ SZCZYGOL Sandra Aurora c/ R.G. Distribuciones Cuyo S.A. y Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ Reclamo” Se. 19-05-2008, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
2.- Despido indirecto- Injuria laboral- Procedencia.
Debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Y deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Del intercambio postal habido entre la actora y su empleador el Sr. Rodríguez, que se tiene por acreditado y que fuera transcripto supra, el mismo comienza con la puesta a disposición de certificado del psicologo, y días después con el reclamo del pago de haberes de febrero de 2014 y diferencias de haberes, donde relata las circunstancias verídicas de la relación laboral señalando un registro tardío de la relación laboral por lo que intima al registro correcto de la fecha de ingreso, y le efectúe los aportes previsionales de todo la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedida.
A esto el empleador responde ambas misivas, señalando que no se negó a recibir certificado medico, expone un incidente ocurrido con un cliente que motivo una queja y un llamado de atención, que después de esto no se presentó más a trabajar. Niega la deficiente registración, que se le adeude el mes de febrero/2014 y demás rubros reclamados.
Ante esta respuesta la trabajadora se considera despedida por no abonarle los haberes del mes de febrero de 2014 y diferencias reclamadas, por no proceder al registro correcto de la relación laboral y que no hacer los aportes de la seguridad social.
De los incumplimientos laborales que la actora denuncia pasaré a analizar la entidad de estas causas que motivan el despido.
En primer lugar tenemos la falta de pago de los haberes del mes de febrero de 2014. Al respecto, el demandado dice que no se le adeudan, ni corresponde la suma reclamada, sin acreditar recibo de haberes rubricado por la actora, ni comprobante de depósito bancario en cuenta sueldo, lo que me permite aplicar la presunción derivada del art. 42 de la Ley 1504, ante la falta de exhibición de los libros laborales (art. 52 LCT) y de los dobles ejemplares de recibos de haberes, tornando procedente el juramento prestado por la parte actora a fs. 41 vta.
El incumplimiento existe desde que hay mora, la cual, en principio, es automática aún cuando, previo a la configuración de la injuria grave, se requiera una previa intimación de pago del trabajador, tal como sucedió entre las partes. La falta de pago de las remuneraciones en tiempo y forma, constituye injuria por tratarse de la principal obligación del empleador y por el carácter alimentario del salario, sin que la mora pueda excusarse "...ni siquiera por fuerza mayor...", pues se trata de un grave incumplimiento contractual con arreglo a las disposiciones de los arts.62, 63, 72 y 242 de la LCT.
En Autos: "Ruiz Leandro Martín c/ Industrias Sud SRL s/ Reclamo“ (Expte. O-2RO-5663-L2012, Sentencia Definitiva del 20-12-2013), de está Cámara se estableció que el: "…el trabajador se encuentra facultado para considerarse en situación de despido indirecto, cfr. arts. 246 y 242 LCT ante la inobservancia de la otra parte de las obligaciones resultantes del contrato que configuren injuria y que por su gravedad no consientan la prosecución del vínculo. Debiendo el trabajador previamente, en resguardo del deber de buena fe y del principio de conservación del contrato, intimar en forma fehaciente al empleador al cumplimiento de las obligaciones en cuestión, quedando facultado para darse por despedido en caso de subsistir el incumplimiento. Tal lo que ocurre en el presente caso, toda vez que ha quedado acreditada la deuda salarial mantenida por la empresa demandada en relación al actor… El empleador debe abonar las remuneraciones dentro del 4to día hábil siguiente al mes correspondiente, siendo la mora automática, conforme lo dispuesto por los arts.128 y 137 LCT, encontrándose vencidos los períodos reclamados al momento de la intimación cursada…El pago de los salarios constituye la principal obligación del empleador, por lo que su falta de pago, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los mismos, constituye injuria económica, ya que al no recibir la contraprestación debida por su trabajo se ve afectada la subsistencia del trabajador…".
La disolución de la relación laboral se encuentra legitimada por lo que deben satisfacerse las indemnizaciones legales pertinentes, ello así puesto que habiendo el actor intimado previamente a su empleadora al abono del salario adeudado bajo apercibimiento de darse por despedido, según copia de telegrama colacionado adjuntado, no cabe sino afirmar que la accionada conocía con exactitud la concreta injuria que se le imputaba, por ende, no puede desestimarse la causa que diera sustento a la ruptura. (0.0375 ||Saravia, Aparicio vs. Tacita de Plata S.R.L.///STJ, Jujuy; 14/07/1999; Boletín Judicial del Departamento de Jurisprudencia Publicaciones e Informática del Poder Judicial de Jujuy; 6605/1999; RC J 4546/09)
En el caso se acreditó, sin lugar a dudas, la deuda salarial existente a la fecha, la morosidad en el pago de salarios (no habiéndose producido prueba en contrario por la demandada), por lo que se encontraba la actora habilitada, habiendo intimado fehacientemente, hacer efectivo el apercibimiento de considerarse despedida, más aún teniendo en cuenta que los haberes no fueron abonados a partir de que presenta certificado con reposo laboral.
En otras palabras, la injuria es, en los términos descriptos, suficientemente grave como para tornar procedente la decisión de disolver el vínculo y convertir a quien fuera su empleador en deudor de las indemnizaciones a que el distracto da lugar.
A esta injuria se suma la derivada del registro tardío de la relación laboral, consignando una fecha de ingreso posterior a la real que fue acreditada en autos, con los dichos de los testigos, y la falta de exhibición de los libros laborales donde deben constar las circunstancias verídicas de la relación laboral habida entre las partes, lo que genera presunción a favor de la trabajadora. Debo agregar que el accionado se limitó a negar la fecha de ingreso, sin señalar la que consideraba correcta, manteniéndose en la fecha registrada, con el perjuicio que esto representa para el trabajador en cuanto a su antigüedad y en el sistema de la seguridad social por la falta de aportes por todo el tiempo realmente trabajado.
Causales de injuria laboral que considero que revisten entidad suficiente para que la trabajadora se considere gravemente injuriada y despedida, tornando procedente el reclamo indemnizatorio.
RUBROS RECLAMADOS: Siendo el despido indirecto ajustado a derecho, corresponde hacer lugar a la indemnización por antigüedad, preaviso e integración mes de despido y los SAC, en virtud de lo dispuesto por los arts. 232, 233 y 245 LCT y CCT. 130/75, teniendo en cuenta 6 años de antigüedad por el periodo que va desde el 17-11-2008 hasta 21-03-2014, tomando como remuneración la correspondiente a “Vendedor B“ con los adicionales del CCT 130/75, y en función de la jornada acreditada de 4 horas diarias de lunes a sábados.
Asimismo tomaré como mejor remuneración mensual, normal y habitual la correspondiente al mes 11/2013 (recibo de fs. 18), modificando la antigüedad computable de 5 años (5%) y adicionando las sumas no remunerativas.
En cuanto a las sumas no remunerativas, este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS homolagotorias de acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades, en todos estos casos se decretó su inconstitucionalidad. Así esta Sala II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010) y más recientemente "DIAZ PAULO VICENTE c/ QUILMES SA y MALTERIA" del 4-6-2013, decisorios sobre cuyo aspecto adhiero.
Se dijo que más allá de la denominación de estos acuerdos salariales, los mismos implicaron una simple recomposición salarial para los trabajadores del sector. Concluyendo el Tribunal, que el incremento de marras no encuadra dentro del concepto previsto por el art.103 bis de la LCT, ni en ninguno de sus incisos, y por lo tanto no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la C.N.-, más allá de la pretensión de las partes firmantes del convenio de asignarle otra naturaleza jurídica. Agregando a esto que el art. 1º del Convenio 95 de la OIT (ratificado por decreto ley 11.594/56) define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...".
Como tal, dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Criterios que se aplican al presente caso.
También corresponde hacer lugar al pago del SAC proporcional por no haberse acreditado su cancelación ( art. 123 LCT).
En cuanto a la remuneración del mes de febrero/2014 y los días del mes de marzo/2014 hasta la extinción, al no haber producido el demandado prueba que acredite su pago, corresponde el acogimiento favorable.
Por último, analizaré la aplicación de las multas solicitadas por la parte actora. Sobre la multa prevista por el art. 15 de la Ley 24013, debemos decir que para que la trabajadora resulte acreedora de esta multa, deben cumplimentarse requisitos formales y sustanciales. Formales en cuanto a que la intimación del art. 11 debe haberse cursado de modo justificado, estando vigente la relación laboral y cumpliendo sus demás requisitos. Por modo justificado se debe entender un contenido de razonabilidad o derecho cierto a formular intimatorio, que en el caso se ha acreditado con el intercambio postal y la prueba producida en autos que acredita la deficiente registración de la fecha de ingreso.
En cuanto a los requisitos sustanciales, es necesario que la relación culmine por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, y que la disolución sobrevenga durante los dos años posteriores después de haber cursado la intimación requiriendo la registración.
En este caso cursa intimación al empleador y comunica a AFIP en la misma fecha y ante la respuesta a sus requerimientos y la persistencia de los incumplimientos patronales, se considera despedida. Esto con posterioridad al requerimiento de debida registración laboral, lo que torna procedente la multa reclamada.
Respecto de la multa del art. 2 de la Ley 25.323, como sabemos, para su viabilidad, se requiere que, una vez operado el despido, e incurso el deudor en la situación de mora por el transcurso del plazo del art. 128 al que remite el art. 149 de la LCT, no obstante la condición de automática, se lo emplace, en forma expresa y fehacientemente, a la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales.
Para su viabilidad, se requiere que el trabajador haya intimado fehacientemente al empleador a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que en vistas de que el emplazamiento fue realizado en tiempo oportuno (TCL 09-09-2015 fs. 9), corresponde hacer lugar al incremento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25323.
Por último, sobre la multa del art. 80 LCT reclamado, cabe tener presente que la ley 25.345 modificó el precepto señalado implementando un instrumento de compulsión extrajudicial para impeler al empleador a entregar los correspondientes certificados, de suerte que, más allá de la imposición judicial de astreintes, se constituya al trabajador en acreedor de una indemnización pecuniaria, previo cumplimiento del recaudo de haber puesto en mora de modo fehaciente a su ex empleador tras la extinción del contrato de trabajo, siempre que éste no le haya entregado los certificados referidos en los plazos de ley (cf. art. 80, LCT y art. 3, decreto 146/01). Así, pues, la sanción establecida en el art. 80, LCT, mediante la modificación introducida por la ley 25.345, sólo resulta procedente si, una vez cumplidos treinta días corridos a partir de la extinción del contrato de trabajo, el dependiente intima fehacientemente al ex empleador para que le haga entrega de los certificados correspondientes y éste no los provee en el término adicional de dos días. Ese fue el criterio sentado por nuestro STJ en el interlocutorio de fecha 30/09/2009, en autos “PAINEFILU".
En autos, la disolución del vínculo se produjo el 19-03-2014, emplazando la actora a su empleador mediante TCL 09-09-2015 (fs.9) es decir, con posterioridad a la extinción, intimando en los términos del art. 80 LCT; por lo que se hace lugar a la multa.
ENTREGA DE CERTIFICADOS DE TRABAJO: Dado que el demandado Sr. Rodríguez ha dado cumplimiento de manera deficiente con la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese consignado una fecha de ingreso tardía -falsa- y omitiendo las remuneraciones que van entre la real fecha y la que figura en el alta de AFIP deberá expedir nueva certificación con los datos verídicos de la relación laboral habida con la actora. Asimismo no habiendo cumplido con la entrega del Certificado de Trabajo, , corresponde condenarlo a hacer entrega de los mismos, dentro de los 30 días de notificado, reflejando los extremos de la relación laboral conforme lo resuelto precedentemente y especificando la formación profesional adquirida conforme ley 24.576.
LIQUIDACIÓN E INTERESES: En base a lo expuesto, la actora resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, a las que le agrega el interés devengado desde que cada monto es adeudado, lo que queda al siguiente tenor:
Fecha de ingreso: 17-11-2008
Fecha de egreso: 19-03-2014
Mejor remuneración cfr. art. 245 LCT: $ 1.352,75
Indemnización por antigüedad......................... $ 24.060,90
Indemniz. Sust preaviso.....................................$ 8.020,30
SAC s/preaviso …………………………….....$ 668,35
Integración mes de despido …………………...$ 1.470,39
SAC s/ integración mes de despido….……..…..$ 122,48
SAC Prop. 1º Sem/2014………………………..$ 879,91
Multa art. 15 de la Ley 24013 ………………… $ 34.342,42
Multa art. 2 de la Ley 25323 …………………...$ 17.171,21
Multa art. 80 LCT ……………………………...$ 12.030,75
Intereses al 25-03-2021 ………………………. $ 294.998,54
Remuneración febrero/2014 …………….……. $ 4.010,15 Intereses al 25-03-2021………………………...$ 12.029,79
Remuneración marzo/2014 (19 días)…...……... $ 2.539,76
Intereses al 25-03-2021 ………………………. $ 7.564,93
TOTAL al 25-03-2021.......................................$ 419.909,88
Respecto a los intereses aplicados, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2016, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nacion para las nuevas operaciones de prestámos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 25-03-2021, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
COSTAS JUDICIALES: Por último, las costas son impuestas al demandado Gabriel Eustaquio RODRIGUEZ aplicando el criterio objetivo de la derrota previsto en art. 68 del CPC y C, y 25 de la Ley 1504, no así sobre la pretensión solidaria contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA. y GLOBAL SOLUTIONS S.R.L., toda vez que a su respecto la actora resulta perdidosa. TAL MI VOTO.
Los Dres. Edgardo Juan Albrieu y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: I.- HACER LUGAR a la demanda instaurada por la actora ARACELY ESTHER CARVAJAL CAJALES contra el demandado GABRIEL EUSTAQUIO RODRIGUEZ, condenando a éste último a abonar en el plazo de DIEZ (10) días de notificado, la suma de Pesos Cuatrocientos Diecinueve Mil Novecientos Nueve con Ochenta y Ocho Centavos ($ 419.909,88) en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC, integración mes de despido y su SAC, remuneración mes de febrero/2014 y 19 días mes de marzo/2014, multas de los arts. 15 de la Ley 24013, 2 de la Ley 25323 y 80 de la LCT, importe que incluye intereses calculados al 25-03-2021, los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
II.- Condenar al demandado Gabriel Eustaquio Rodríguez a hacer entrega a la actora, dentro de los TREINTA DIAS de notificado y mediante su depósito en autos, los CERTIFICADOS DE REMUNERACIONES, SERVICIOS Y CESE (art. 12 inc. g ley 24241) y CERTIFICADO DE TRABAJO (art. 80 LCT) de toda la relación laboral, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Las certificaciones deberán contener las fechas de ingreso y egreso y categoría laboral que se especifican en los considerandos, además de la formación profesional adquirida.
III.- RECHAZAR la pretendida solidaridad contra TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. y GLOBAL SOLUTIONS S.R.L. por la condena contra GABRIEL EUSTAQUIO RODRIGUEZ.
IV.- IMPONER las costas judiciales al codemandado GABRIEL EUSTAQUIO RODRIGUEZ contra quien prospera la demanda, siendo a cargo de la actora CARVAJAL CAJALES los honorarios de los abogados de TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. y GLOBAL SOLUTIONS S.R.L por el rechazo de la pretendida solidaridad laboral.-
V.- REGULAR honorarios profesionales a favor de los Dres. Francisco Luis Martín y Néstor Abel Palacios, en su carácter de letrados apoderados de la actora por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 82.300.- (MB $ 419.909,88 x 14% x 40%), los de los Dres. Francisco M. Brown, Sebastián Zarasola y Juan Antonio Zarasola letrados patrocinantes del co-demandado del Sr. Gabriel E. Rodríguez por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 70.545.- (MB $ 419.909,88 x 12% x 40%), todos ellos a cargo del Sr. Rodríguez.
Asimismo se regulan los estipendios profesionales de los Dres. José María Iturburu, Jorge Luis Fagalde Ulloa y Noelia Alfonso letrados apoderados de Telefónica Móviles Argentina S.A. por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 29.395.- (MB. $ 419.909,88 x 10% + 40% / 2) y los de los Dres. Alejandro David Cataldi, Juan Ignacio Santangelo, Marcelo Damián Nunzi, María Laura Segovia Greco, y María de los Angeles Silva letrados apoderados y patrocinantes de Global Solutions S.R.L. por las dos etapas cumplidas del proceso en la suma conjunta de $ 29.395.- (MB. $ 419.909,88 x 10% + 40% / 2), todos a cargo de la actora.
Esta regulación se realiza de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles, Acordada 9/84 del STJ y art. 277 LCT.
VI.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99.
VII.- Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VIII.- Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al al mail oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.-
Hágase saber a la parte que una vez subido al sistema de gestión PUMA el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Juez- DRA. GABRIELA GADANO -Juez- DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU -Juez Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante-
CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. SECRETARÍA, 29 de marzo de 2021.- DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria Subrogante- |
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